Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: WAJECH NIM extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.607 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.117.

DEMANDADOS: M.S.M.; ABDALLAA A.E.S. y M.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.001.801, V-13.443.519 y V-18.805.508 y de este domicilio.

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO por vicio del consentimiento.

En fecha 08-12-2010 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada.-

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

“(…) Que cursa ante este Tribunal juicio incoado por los ciudadanos M.S.M. y ABDALLAA A.E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.001.801 y V-13.443.519, contra mi persona por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, expediente Nº 18.758 (nomenclatura interna del tribunal). Expresa que a los fines de concluir y dar por terminado el precitado juicio, los prenombrados ciudadanos celebraron transacción judicial en fecha 01/06/ 2010, ante la Notaria Pública 3ª de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 02, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En esa misma fecha 01/06/2010 ante la misma Notaria Pública 3ª de San Félix, estado Bolívar, la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.994.670, en su condición de copropietaria, suscribió contrato de venta con los precitados ciudadanos: M.S.M. y ABDALLAA A.E.S., anteriormente identificados, cuyo objeto era la venta de un Diecinueve (19%) de la parcela de terreno, ubicada en la UD-101, centro de San Félix, manzana 30, calle 5-B, lote 5, San Félix, estado Bolívar; sobre la cual se encuentra construida la obra cuya ejecución se solicitaba en el expediente No. 18.578 que cursa por ante este mismo Tribunal, donde se efectuó la transacción antes mencionada. Para la autenticación de la firma ante esa notaria se emitió una planilla Única bancaria (PUB) que el sistema integral del Sarem otorgó con el No. 77889 de fecha 01-06-2010, tal como consta de folio que emite la Notaria Publica 3ª de San Félix. Expresa que los ciudadanos M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. aprovechándose de la firma que se realizaba por la Transacción Judicial del expediente 18.758 y de la firma de la venta del 19% de la parcela de terreno (Documentos “A” y “B”), ante la Notaria Publica 3ª de San Félix en fecha 01/06/2010, procedieron de manera fraudulenta, engañosa, simulada a recoger la firma en documento contentivo de una simulada venta del total de la parcela de terreno antes mencionada y de una cesión a titulo gratuito de los derechos que nos corresponden por las bienhechurías enclavadas sobre otra parcela de terreno propiedad de la Alcaldía de este Municipio, tal y como consta de documento emitido por la Notaria Publica 3ª de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 01/06/2010 anotado bajo el Nº 09, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (..) Se observa que supuestamente se emitió por la Notaria la misma planilla única bancaria que se emitió para el documento de la venta del 19% de la parcela de terreno (documento marcado “B”), como se observa en el folio donde se certifica el documento esta signado con el Nro. –PUB-77889 de fecha 24-05-2010. Consiguiendo por error El Supuesto consentimiento para la firma del contrato bilateral. Señala que tuvo conocimiento de la existencia del contrato cuya nulidad se solicita por virtud de reunión sostenida en las oficinas de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar para la cual fue convocado, con ocasión de la solicitud que hicieran los ciudadanos M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. por la venta de la parcela de terreno que alegan ellos, cedimos mediante el precitado documento. Que consta del documento de fecha 01 de junio del 2010, anotado bajo el Nº 09, tomo 12 autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix cuya nulidad se solicita, que se emitió por el sistema del Sarem supuestamente planilla Única Bancaria (PUB) con el Nº 77889, de fecha 24-05-2010, anotado bajo el nro. 10, tomo 112 de esa misma Notaria, que se emitió la misma planilla Única Bancaria (Pub) con el nro. 77889 de fecha 01-06-2010. Que el pago del arancel Judicial establecido por la ley para la autenticación y/o protocolización de los documentos se realiza mediante el pago de una planilla que emite el Servicio Autónomo de Registros y Notaría (Sarem) y la cual es única para cada transacción, no permitiendo el sistema el pago de dos transacciones en una misma planilla, lo que se evidencia efectivamente que el documento no fue presentado legalmente para su autenticación y que el mismo se nos presentó de forma engañosa, existiendo vicio en el consentimiento. Sigue señalando que consta del precitado documento cuya nulidad se solicita, que se estableció que el Notario tuvo a la vista: “..igualmente tuvo a la vista planilla de declaración de pago de enajenación de inmueble FORMA 33 F-2008 Nro-00154677 pagada por ante el Banco Guayana en fecha 15-04-2010, la cual fue verificada ante el Seniat-Región Guayana y la misma no corresponde al 0.5% de la supuesta venta de la parcela de San Félix lo cual demostrare en su debida oportunidad legal. Se evidencia que dicha planilla fue cancelada CUARENTA Y CINCO DIAS ANTES DE LA SUPUESTA VENTA y por un monto deferente al impuesto que debe cancelarse, correspondiente al 0.5% del valor de la venta. Que consta del precitado documento cuya nulidad se solicita, que supuestamente recibimos por la venta de la parcela como pago un cheque del Banco Mercantil tal como quedó establecido:

“el precio de la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 445.000,00) los cuales declaramos recibir en este acto en cheque personal No.75099026 del Banco Mercantil, cuenta No. 01050113011113041838 de fecha 12/04/2010.

Consta de inspección ocular practicada sobre datos que constan en el Banco Mercantil, Agencia principal de Puerto Ordaz de fecha 17/10/2010 que el referido cheque no fue cancelado, ni debitado, y así se establece en la inspección cuando el notificado manifiesta:

…el tribunal deja constancia que a manifestación del notificado informa al Tribunal con vista al sistema que el cheque No. 75099026 de la cuenta Nro. 1050113011113041838 no aparece reflejado en el sistema como debitado hasta la presente fecha.

Consta del precitado documento cuya nulidad se solicita que el inmueble no esta determinado, no se señala los datos exactos de la parcela de terreno, señalándose un área que no existe; así se observa que en el mencionado documento se señala que la parcela de terreno tiene un área de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (327,75MTS2), Consta del documento donde se me acredita la propiedad de la parcela de terreno, que la misma tiene un área de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (211,22 MTS), por lo cual no puede existir venta de bienes cuya propiedad no se acredite, así se determina en el documento de propiedad. Señala que consta del ya mencionado contrato que supuestamente cedí y traspase los derechos a titulo Gratuito, todos y cada uno de los derechos y acciones posesorias que me corresponden o puedan corresponderme en el mencionado terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que supuestamente di en venta, pudiendo en consecuencia sin mas limitaciones que las contenidas en la ley, regularizar la tenencia de la tierra por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. No se identifican los linderos, medidas ni datos de la parcela de terreno propiedad de la alcaldía que tengo poseyendo desde hace más de 15 años y que supuestamente cedí en el precitado documento.-Que los ciudadanos: M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. luego de conseguir violenta y fraudulentamente la firma en el documento cuya nulidad se solicita procedieron supuestamente a vender la ya mencionada parcela de terreno al ciudadano M.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.805.508 como consta del documento inscrito ante la oficina de registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el No. 297.2010.4.1611, anotado bajo el No. 200-.1293, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.1.1.131 correspondiente al libro de folio real del año 2001 de fecha 10/11/2010. De la mencionada venta se lee textualmente: Damos en venta….un inmueble de nuestra exclusiva propiedad…. El mencionado inmueble nos pertenece por haberlo adquirido así: (…) el diecinueve por ciento (19%) de los derechos de propiedad sobre el mismo por compra que hiciéramos a la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM el cual posteriormente fue inscrito ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el Nº 2009.1293, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.1.131 correspondiente al libro de folio real del año 2009 de fecha 22/05/2009.” Expresa que la venta del 19% de la parcela de terreno quedó registrada en fecha 10/06/2010 con el asiento registral 5 fechas que dice no coinciden con lo establecido en el documento “F”. Sigue expresando que la precitada y última venta fue simulada a los fines de disfrazar el fraude y el dolo cometido en el documento inicial marcado “C”. Dicha simulación será debidamente probada en la etapa procesal correspondiente (..)”

En fecha 20-01-2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación sin firmar con su respectivas compulsas correspondiente a los ciudadanos M.S.M. y M.E.S..-

En fecha. 20-01-2011, el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano ABDALLAA A.E.S., en virtud que se negó a firmar la boleta.

En fecha 25-01-2011 se libró boleta de notificación correspondiente al ciudadano ABDALLAA A.E.S. de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10-03-2010 actor solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal. Se libró boletas de citación a los ciudadanos M.S.M. y M.E.S. conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 10-03-2011, el actor otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.117.-

En fecha 15-03-2011, la Jueza provisoria Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15-03-2011 se libró Cartel de Citación a los ciudadanos M.S.M. y M.E.S..-

En fecha 08-04-2011 la apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación correspondiente a los demandados, a los fines de que surta efecto de Ley.-

En fecha 14-10-2011 el secretario adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-10-2011, el secretario dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ABDALLAA A.E.S. conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-06-2012, la apoderada Judicial de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor judicial.-

En fecha 31/10/2012, el profesional del derecho GENIO LOBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6731, consigno Poder que le fuera otorgado por el demandante de autos, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar

En fecha 10/12/2012 la defensora ad litem G.Y.N. se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 07/02/2013 la defensora ad litem dio contestación a la demanda.

Alegó la defensora judicial designada a los Codemandados M.S.M. y M.E.S. en su escrito de contestación:

(…) Que fue nombrada defensor judicial en la presente causa, cumpliendo cabalmente con todas las formalidades establecidas para tal fin(juramentación, aceptación y emplazamiento); a fin de dar cumplimiento con la Decisión Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, dictada pro la Sala Constitucional, siendo acogida por la Sala de casación Civil, en sentencia Nº 817 de fecha 31 de octubre de 2006, en la cual estableció que el “el defensor ad litem tiene las misma cargas y obligaciones establecidas en el Código de procedimiento civil con respecto a los apoderados judiciales”…”que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función publica velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumple debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Expresó que se dirigió al domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda y pudo comunicarse con los demandados quienes le dijeron que ya tenían su propio abogado y que pronto procederían a su nombramiento para que lleve a cabo su defensa en el presente caso y que no necesitaban que yo contestara la demanda. Igualmente continué observando el presente expediente y visto que hasta la fecha no se consigna ningún poder donde se acredite a otro profesional del derecho para que ejerza la defensa de los demandados y que nunca los demandados me quisieron colaborar con ningún tipo de información, aparte de que es obligación mía como Defensora Judicial llevar a cabo la efectiva defensa de los ciudadanos demandados M.S.M. y M.E.S., procedo en este acto a contestar la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que cursa ante este Juzgado juicio incoado en contra del demandante por los ciudadanos: M.S.M. y ABDALLAA A.E.S., por Cumplimiento de Contrato de obra (Expediente 18.758). Que es cierto y así consta en el presente expediente que los ciudadanos (parte actora en la causa No. 18.758), manifestaron su aceptación en efectuar una transacción Judicial la cual se llevó a cabo el día 01-06-2010 ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 02, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Niega expresamente que sus defendidos aprovechándose de la firma que realizaron por la transacción judicial del expediente Nº 18.758 y de la firma de la venta del diecinueve (19%) de la parte de terreno ante la Notaria Pública Tercera de San Félix en fecha 01-06-2010 hayan procedido de manera fraudulenta a recoger la firma en documento contentivo de una supuesta venta del total de la parcela de terreno mencionada en el libelo ubicada en la UD-101, centro de San Félix, manzana 30, calle 5-B, lote 5, San Félix, Estado Bolívar cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurías que es o fue de P.G.; SUR: Con la calle 5-B; ESTE: con la carrera 5 y OESTE: con Bienhechurías que son o fueron del ciudadano F.H. y de una cesión a titulo gratuito de los derechos que les corresponden por bienhechurías enclavadas sobre otra parcela de terreno propiedad de la Alcaldía de Caroní tal como consta de documento emitido por la Notaria Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar de fecha 01-06-2010 anotado bajo el Nº 09, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y que se consiguió por error el supuesto consentimiento para la firma del contrato bilateral.- Negó y rechazó que se le presentó de forma engañosa, existiendo vicio en el consentimiento. Negó y rechazó que sus defendidos lograron de forma violenta y fraudulenta la firma en el documento cuya nulidad se pide, negó que procedieron a supuestamente vender la parcela de terreno descrita en el libelo a uno de sus defendidos M.E.S.. Negó y rechazó que deba declararse la nulidad del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar de fecha 01-06-2010, anotado bajo el Nº 09, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría cuyo objeto es la venta de una parcela de terreno ya identificada. Negó y rechazó que deba declararse la Nulidad de los actos Jurídicos firmados con posterioridad al documento supuestamente viciado y que deba declararse la nulidad del documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar identificado con el número 297-2010-4-1611, anotado bajo el No. 2009.1293, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el No. 297-6-1-1-131 correspondiente al folio real del año 2001. Negó que se deba anular el asiento registral inscrito ante Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar y que sus defendidos deban pagar las costas y costos procesales. (..)”

En fecha 08-02-2013 el abogado en ejercicio J.J.C.P., inscrito en el INPREABOGADO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.S. EL SAHELI parte codemandada tal como se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública 3ª de San Félix del estado Bolívar, inserto bajo el Nº 54, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, en donde alegó:

Opuso la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción motivado a que no quedó debidamente integrado el litisconsorcio activo necesario existente entre los vendedores WAJECH NIM y YOUSRA AL TAKI DE NAIM. Expresa que la pretensión del actor WAJECH NIM se encuentra circunscrita a lograr la nulidad del contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix en fecha 1/06/2010, anotado bajo el Nº 09, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo objeto fue una parcela de terreno y las Bienhechurías enclavas sobre ella ubicada en el UD-101, centro de San Félix, manzana 30, calle 5-B, lote 5, San Félix, estado Bolívar por supuestos vicios del consentimiento tal y como se desprende del petitorio contenido en el Particular Primero del libelo de demanda. Que con claridad se puede apreciar que en el negocio jurídico contenido en el documento objeto de la presente nulidad figuran en su carácter de vendedores los ciudadanos WAJECH NIM y YOUSRA AL TAKI DE NAIM por lo que de forma conjunta es a quienes le corresponde de forma exclusiva como comuneros que eran en su condición de propietarios del mismo las acciones que de dicho titulo (..)

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En fecha 14-02-2013, el profesional del derecho J.M.I.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.379 actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. parte codemandada en el presente juicio, tal y como consta de poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 02, tomo 26, folios 05 al 07 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“(..) Opuso la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil motivado también a que no quedó debidamente integrado el litisconsorcio activo necesario existente entre los vendedores WAJECH NIM y YOUSRA AL TAKI DE NAIM. La pretensión del actor WAJECH NIM se encuentra circunscrita a lograr la nulidad del contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública 3ª de San Félix en fecha 01/06/2010, anotado bajo el Nº 09, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo objeto fue una parcela de terreno y las Bienhechurías enclavas sobre ella ubicada en el UD-101, centro de San Félix, manzana 30, calle 5-B, lote 5, San Félix, por supuestos vicios del consentimiento, pues dice que en el negocio jurídico celebrado aparecen como vendedores WAJECH NIM y YOUSRA AL TRAKI DE MAIN, por lo que en forma conjunta es a quines le corresponde de forma exclusiva como comuneros que son las acciones que se deriven de dicho contrato.

También opone la FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil motivado a que no quedó debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario conformado por el ciudadano M.S.M., y su cónyuge ZEINA NAYEF DE EL SAHELI así como por el conformado por los codemandados ABDALLAA A.E.S. y su cónyuge RIHAB EL SAHILI DE EL SAHLI. Se desprende del acta de matrimonio signada con Nº 210 de los libros llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar en el año 1990, donde aparece que el ciudadano ABDALLAA EL SAHELI contrajo matrimonio en fecha 01/02/1990 con la ciudadana RIHAB EL SAHELI. Asimismo, fue insertada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 473, libre Nº1-INS, año 1998, acta donde consta que el ciudadano M.S.M. contrajo matrimonio con ZEINA NAYEF EL SAHELI en fecha 18/09/1996. El estado civil de casados de los codemandados en la presente causa, pudo ser perfectamente advertida por el actor, tal y como se desprende del documento anotado bajo el Nº 2009.1293, de fecha 10 de noviembre de 2010, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.131, al folio real del año 2009, cuya nulidad también este pretende, estos al vender el inmueble en el identificado al ciudadano M.E.S. EL SAHELI se identificaron como casados, y en el texto del mismo aparecen las identificaciones correspondientes a sus respectivas cónyuges, manifestando su consentimiento a tenor de lo exigido en el articulo 168 del Código Civil, lo que deja ver que el bien objeto de la operación de compra venta contenida en el documento cuya nulidad se demanda fue adquirido para la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos ya mencionados. Siendo que el actor pretende la nulidad del contrato de venta cuyo objeto (inmueble) paso a ser parte de la comunidad conyugal que mantiene M.S.M. con ZEINA NAYEF DE EL SAHELI y ABDALLAA A.E.S. con RIHAB EL SAHILI DE EL SAHLI, debiendo demandarse a estos, debido al litisconsorcio pasivo Necesario que surge de la misma comunidad.- A tal respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en fecha 01/12/2006, sentencia Nº 2140 caso: A.D. Vivas…… “Claramente se infiere por tratarse de una operación de compra venta de un inmueble que paso a formar parte de la comunidad conyugal y cuya nulidad se pretende, la legitimación de ambos cónyuges en forma conjunta para sostener el presente juicio y así expresamente pido se declare. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA PRESENTE ACCION: En el supuesto que el tribunal declare improcedente la solicitud de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio procedo a dar contestación al fondo de la presento acción, en los términos siguientes: Es totalmente incierto lo aseverado por el actor en su libelo de demanda que sus representados se hayan aprovechado de su buena fe, sirviéndose de la firma que se realizó de una transacción judicial de la causa seguida en el expediente Nº 18.758 y de la firma de una venta del 19% de una parcela de terreno. Que a los fines de demostrar la falsedad de los supuestos que considera el actor como determinantes del fraude o el vicio en el consentimiento del fraude señalo lo siguiente:

A.- Es totalmente incierto que para los tramites efectuados ante la Notaría Pública 3ª de San Félix con ocasión del otorgamiento de los documentos inscritos bajo el Nº 09, tomo 112 y el inscrito bajo el Nº 10, tomo 112, marcados “C” y “B” en el libelo de demanda, ambos de fecha 01/06/2010 se haya utilizado la misma planilla Única bancaria o PUB emitida por el SAREN, ya que es bien conocido que para cada tramite debe de emitirse una planilla. Que es cierto que el documento contentivo de la operación de compra venta cuya nulidad se pretende con la presente acción que riela en el expediente como anexo “C” y que fuera autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix en fecha 01/06/2010, quedando inserto bajo el Nº 09, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se presenta planilla Única bancaria Nº 110-00077889 emitida en fecha 24/05/2010 contentivo de la operación de compra venta de 19% de los derechos de un inmueble propiedad de la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM autenticado ante la Notaria Pública 3ª de San Félix en fecha 01/06/2010, quedando inserto bajo el Nº 09, tomo 112 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, fue presentado con la planilla Única bancario Nº 110-00077890 emitida en fecha 24/05/ 2010, anexo “B-1”, mal puede pretender el actor señalar que ambos documentos fueron otorgados o tramitados a través de una misma PUB para inducirlos a un engaño, siendo que el documento inserto bajo el Nº 09, tomo 112 fue suscrito por los ciudadanos WAJECH NIM y YOUSRA AL TAKI DE NAIM en su condición de vendedores donde recibieron a su entera satisfacción la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.445.000,00) y el documento inserto bajo el Nº 10, tomo 112 fue suscrito por la ciudadana. YOUSRA AL TAKI DE NAIM en su condición de vendedora donde declara haber recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.155.000, 00). Expresa que es totalmente incierto lo señalado por el actor como segundo fundamento del presunto fraude cometido por mis representados que la planilla pagada relativa a la DECLARACION Y PAGO DE ENAJENACION DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES (forma 33) no se corresponde con la alícuota del 0,5% como impuesto sobre el precio de la enajenación, anexo “D-1”, distinguida con el Nº 00154677 ya que se pagó la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.2.225,00) ante el Banco Guayana Agencia San Félix en fecha 15/04/2010, monto este que representa el 0,5% de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.445.000,00) precio estipulado por la venta contenida en el documento cuya nulidad se pretende, por lo que es totalmente falso que no se haya cumplido con la formalidad de pagar el tributo por la mencionada operación y que ello pueda constituir un indicio de fraude por parte de mis mandantes. C.-Que es totalmente incierto que sus representados no hayan pagado a los vendedores el precio pactado señalado en el cuerpo del documento cuya nulidad se solicita de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.445.000,00), si bien es cierto que en el cuerpo del referido documento se estableció que dicho monto se pagó a través del cheque Nº 75099026 del Banco Mercantil cuenta Nº 0105-0116-0111-1304-1838 de fecha 12 de abril de 2010, el cual efectivamente nunca fue cobrado, ya que a convenio de los vendedores y compradores el mismo fue sustituido por los cheques que a continuación se detallan: Nº 62201433 emitido contra la cuenta corriente Nº 0105-0113-04-1113047984, por la suma de (Bs.62.000,00) cobrado a través de la cámara de compensación por haber sido depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0630-3081-00019282, en el Banco de Venezuela cuyo titular es el actor. Nº 77724253 emitido contra la cuenta corriente Nº 0105-0188-19-1188098101, por la suma de Bs.75.000,00 cobrado a través de la cámara de compensación por haber sido depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0630-3081-00019282 en el Banco de Venezuela cuyo titular es el actor. Nº 19724254 emitido contra la cuenta corriente Nº 0105-0188-19-1188098101, por la suma de (Bs.75.000,00) cobrado a través de la cámara de compensación por haber sido depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0630-3081-00019282 en el Banco de Venezuela cuyo titular es el actor. Nº 60724255, emitido contra la cuenta corriente Nº 0105-0188-19-1188098101, por la suma de (Bs.75.000,00) cobrado a través de la cámara de compensación por haber sido depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0630-3081-00019282 en el Banco de Venezuela cuyo titular es el actor. Nº 63724256, emitido contra la cuenta corriente Nº 0105-0188-19-1188098101, por la suma de (Bs.75.000,00) cobrado a través de la cámara de compensación por haber sido depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0630-3081-00019282 en el Banco de Venezuela cuyo titular es el actor. Los cheques detallados fueron cobrados y se incorporan como tarjas al expediente a través de una prueba de informes en el lapso probatorio. Este es el detalle más importante que desmonta la falsedad de lo aseverado por el actor que fue engañado para efectuar la venta contenida en el documento autenticado ante la Notaria 3ª de San Félix en fecha 01/06/2010 pues como es posible que este no sepa absolutamente nada de la venta que estaba efectuando por el mismo pero si haya recibido el monto del precio de venta suscribiendo un recibo y habiendo cobrado los cheques recibidos conjuntamente con la otra vendedora. (..). Señala que mal puede pretender el actor que aun prosperando la nulidad el documento autenticado señalado en el Particular Primero del libelo de demanda, tal nulidad en nada afectaría la venta que sus mandantes le efectuaran al ciudadano M.E.S. ya que a claras con ello lo que quiere el demandante es inducir en error al tribunal cuando ambos inmuebles no se corresponden en lo absoluto.- Es por lo que solicitan desestime la pretensión del actor declarando sin lugar la misma condenándolo al pago de las costas procesales. (..)”

En fecha 18-03-2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

En fecha 04-04-2013, las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas.

En fecha 25-09-2013, se fijó el Decimoquinto (15) día para que las partea presente informes.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasará a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión principal del demandante es la nulidad de un contrato de compra venta de fecha 01/06/2010 suscrito ante la Notaría Pública 3ª de San Félix, inserto bajo el No. 09, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría por supuesto dolo, configurado el supuesto vicio al haber dado su consentimiento a consecuencia de maquinaciones de los co-demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. que llevaron a que suscribiera una venta teniendo en mente que estaba firmando en la Notaría Pública una transacción judicial. Afirma que fue utilizada la misma planilla única bancaria para autenticar dos negocios jurídicos, por un lado la venta que se pretende anular y por otro, la venta del 19% de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en la narrativa de esta decisión que hiciera a estos la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM.

Dicho contrato de venta versó sobre una porción de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-101, Centro de San Félix, Carrera 5, con la calle 5-B, manzana No. 30, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, estado Bolívar, y las bienhechurías edificadas sobre la referida parcela de terreno, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (327,75 MTS2) cuyos linderos y medidas fueron descritos suficientemente en la narrativa de esta decisión. Subsidiariamente, pretende la nulidad del contrato de venta celebrado entre los demandados de este juicio el cual quedó inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 10/11/2010 identificado con el No. 2009.1293, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.1.131 correspondiente al libro del folio real del año 2009.

Dice el actor que las supuestas actuaciones engañosas de los ciudadanos M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. en el primer contrato lo llevaron a ser sorprendido por dolo en cuanto al negocio jurídico que pensaba se celebraba, que a su decir era para celebrar una transacción judicial y no una actuación dirigida a vender el inmueble de su propiedad.

Al contestar la demanda el litisconsorte pasivo M.E.S. opuso la falta de legitimación activa del accionante afirmando que el contrato de venta de fecha 01/06/2010 fue pactado con los ciudadanos WAJECH NIM y YOUSRA AL TAKI DE NAIM en razón de lo cual la cualidad para demandar la nulidad radica en ambos de manera conjunta. Acto seguido rechazó los alegatos que sustentan la pretensión del actor negando que el inmueble objeto del primer contrato de venta guarde relación con el dado en venta por los ciudadanos M.S.M. y ABDALLAA A.E.S..

Asimismo, al contestar la demanda los litisconsortes pasivos M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. oponen la falta de legitimación activa del accionante afirmando que el contrato de venta de fecha 01/06/2010 fue pactado con los ciudadanos WAJECH NIM y YOUSRA AL TAKI DE NAIM en razón de lo cual la cualidad para demandar la nulidad radica en ambos de manera conjunta. Igualmente, oponen su falta de legitimación pasiva aduciendo que no tienen cualidad para sostener este juicio (legitimación pasiva) por cuanto el primero desde el año 1998 y el segundo desde el año 1990 están casados con las señoras ZEINA NAYEF EL SAHELI y RIHAB EL SAHILI DE EL SAHLI respectivamente por cuya virtud la demanda debió proponerse contra ellos y sus cónyuges en forma conjunta como lo ordena el artículo 168 del Código Civil ya que el objeto de los contratos cuya nulidad se pretende se refiere a un inmueble que formaba parte de una comunidad de gananciales.

Admitieron haber celebrado transacción judicial con el actor en fecha 01/06/2010 mediante documento notariado inscrito bajo el Nº 02, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Expresan que no son ciertas las imputaciones dolosas endilgadas a ellos por el actor, negaron que exista vicio del consentimiento. Niegan que para autenticar la venta de fecha 01/06/2010 del inmueble supra descrito y la venta del 19% de los derechos de propiedad que hiciera a estos la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM se haya utilizado la misma planilla única bancaria emitida por el Servicio Administrativo de Registros y Notarias (SAREN) pues afirman que para la autenticación del primer contrato fue utilizada la planilla No. 110-00077889 y en el segundo contrato fue utilizada la planilla No. 110-00077890 ambas de fecha 24/05/2010. Alegan que si bien es cierto, que en el cuerpo del contrato de venta de fecha 01/06/2010 se estableció que se pagó el precio de venta a través del cheque No. 75099026 librado contra la cuenta corriente No. 0105-0113-0111-1304-1838 del 12/04/2010 el cual no fue cobrado, no es menos cierto, que por convenio con los vendedores el mismo fue sustituido por los cheques No. 62201433, 77724253, 19724254, 60724255 y 63724256 por un monto el 1ºde Bs. 62.000,00 y los restantes de Bs. 75.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 362.000,00 y la diferencia del precio de venta Bs. 83.000,00 señalan que fue entregado en dinero en efectivo.

En estos términos quedó delimitado el tema litigioso.

De seguidas esta Juzgadora emitirá su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

Antes de resolver el fondo de la controversia en primer término se resolverá la defensa de falta de cualidad activa del actor WAJECH NIM.

Es cierto, en el contrato de fecha 01/06/2010 suscrito ante la Notaría Pública 3ª de San Félix, inserto bajo el No. 09, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que cursa en los folios 33-34 de este expediente aparecen suscribiéndolo en calidad de vendedores los ciudadanos WAJECH NIM y YOUSRA AL TAKI DE NAIM. Lo que no es cierto es que el demandante no pueda pedir la nulidad de ese contrato por supuesto vicio en su consentimiento so pretexto de que este forzado a hacerlo conjuntamente con la señora YOUSRA AL TAKI DE NAIM porque entre ellos existe un litisconsorcio activo necesario. Esta juzgadora estima que lo cierto es que el demandante tiene un interés indiscutible en que el contrato sea anulado por cuanto dice que los señores M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. se aprovecharon de la firma que el 01/06/2010 se realizaba en la Notaría Pública por dos (2) negocios jurídicos distintos, estos fueron: transacción judicial y venta de los derechos de propiedad que en un diecinueve por ciento (19%) tenía la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM sobre la parcela de terreno supra descrita. El actor, expresa un motivo personal que dice lo hace titular de un derecho subjetivo reconocido en la Ley alegando el supuesto engaño a que él fue sometido, pues dice que inducido por maquinaciones dolosas de los co-demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. lo llevaron a suscribir un contrato de venta teniendo en mente que estaba firmando en la Notaría Pública una transacción judicial. En consecuencia, estima esta sentenciadora que el interés indiscutible del actor en que el contrato sea anulado por vicio del consentimiento no puede estar supeditado o subordinado a que su coparticipe decida o no ejercer la acción por nulidad junto a él.

La Sala de Casación Civil en su fallo Nº 416 del 29/7/2009, puntualizó:

(..) De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.

Aplicado el criterio anterior al caso de autos, la Sala considera que las ciudadanas A.M.H. y Y.R., no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo estableció la recurrida, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellas podían intentar la acción juntas o separadas indistintamente, es decir, cualquiera de las litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento si así lo desean o juntas si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.

En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. (..)”

En consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcrita esta juzgadora declara que el demandante WAJECH NIM sí tiene cualidad para incoar individualmente una pretensión de nulidad de contrato de compraventa por vicio en el consentimiento. Así se decide.-

En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva señalan los co-demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. que no tienen cualidad para sostener este juicio (legitimación pasiva) por cuanto el primero desde el año 1998 y el segundo desde el año 1990 están casados con las señoras ZEINA NAYEF EL SAHELI y RIHAB EL SAHILI DE EL SAHLI respectivamente por cuya virtud la demanda debió proponerse contra ellos y sus cónyuges en forma conjunta como lo ordena el artículo 168 del Código Civil ya que el objeto de los contratos cuya nulidad se pretende se refiere a un inmueble que formaba parte de una comunidad de gananciales.

Los co-demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. produjeron actas de matrimonio que no fueron impugnadas en juicio, donde se demuestra el vinculo conyugal que existe entre el señor M.S.M. y la señora ZEINA NAYEF DE EL SAHELI desde el año 1998 y entre el señor ABDALLAA A.E.S. y la señora RIHAB EL SAHILI DE EL SAHLI desde el año 1990, por lo que siendo documentos públicos, que no fueron impugnados en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, con el se demuestra el vínculo conyugal alegado entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-

El artículo 168 del Código Civil prevé:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

. (Resaltado de esta sentenciadora)

Se infiere del artículo supra transcrito que la acción donde deben intervenir los cónyuges en forma conjunta es aquella donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes de la comunidad de gananciales, lo cual en modo alguno ocurre en el caso bajo análisis, donde se pretende por vía principal la nulidad del contrato autenticado ante la Notaría Pública 3ª de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 01/06/2010 celebrado supuestamente entre los señores WAJECH NIM y YOUSRA AL TAKI DE NAIM (como vendedores) y M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. (como compradores) advirtiendo que autoriza dicho negocio jurídico la ciudadana N.D.C.G. quien aparece fungiendo como cónyuge del actor, y, como pretensión secundaria la nulidad del contrato de venta celebrado entre los demandados de este juicio el cual quedó inscrito el 10/11/2010 en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar identificado con el No. 2009.1293, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.1.131 correspondiente al libro del folio real del año 2009.

Se observa que el demandante afirmó que con posterioridad a que suscribiera el contrato de venta de fecha 01/06/2010 por supuesto dolo con los co-demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. estos últimos celebraron un negocio jurídico con un tercero también demandado en este proceso que calificó como una venta, mediante un documento que fue inscrito en el Registro Público el 10/11/2010, estos hechos fueron admitidos por los demandados en su contestación, así como que celebraron transacción judicial con el actor en Junio del 2010. En consecuencia, ni la venta de fecha 01/06/2010 cuya nulidad se pretende, ni la venta registrada en fecha 10/11/2010 ni la transacción judicial suscrita por los ciudadanos M.S.M., ABDALLAA A.E.S. y WAJECH NIM son hechos controvertidos en este juicio, quedando fuera del debate probatorio.

En consecuencia, estima esta sentenciadora que habiendo salido el inmueble supra descrito de la esfera patrimonial de la comunidad de gananciales que existe entre M.S.M., ABDALLAA A.E.S. y sus cónyuges ZEINA NAYEF DE EL SAHELI, RIHAB EL SAHILI DE EL SAHLI respectivamente, no pretendiéndose con esta acción en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en el fallo No. 416 del 29/7/2009, la nulidad del contrato por vicio de consentimiento de alguno de las cónyuges al haberse enajenado el inmueble sin ese requisito, ni estando afectado bienes de la comunidad de gananciales existente entre los prenombrados ciudadanos, esta Juzgadora desestima la defensa formulada por los litisconsorte pasivos M.S.M. y ABDALLAA A.E.S., denotando que estos sí tienen cualidad para sostener este juicio. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, en cuanto al mérito de la controversia, esta Juzgadora advierte:

De lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda se observa que su pretensión principal está basada en la nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 01/06/2010 cuyo objeto fue el inmueble supra descrito basada en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: El Consentimiento (ordinal 1º artículo 1141 eiusdem) ya que alega que manifestó su consentimiento para efectuar el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión inducida por engaño de los compradores hoy demandados M.S.M., ABDALLAA A.E.S. al pensar que estaba firmando en la Notaría Pública una transacción judicial y no la aludida venta. Subsidiariamente, pretende la nulidad del contrato de venta de fecha 10/11/2010 celebrado entre los co-demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. y un tercero M.E.S. con posterioridad a que diera su consentimiento – sorprendido por dolo por los demandados – en el contrato de fecha 01/06/2010.

No es un hecho controvertido por haber sido alegado en la demanda y admitido en la contestación que el actor suscribiera el contrato de venta de fecha 01/06/2010 cuya nulidad pretende, y la transacción judicial con los co-demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. en esa misma fecha. Así como que estos últimos celebraron un negocio jurídico con un tercero también demandado en este proceso que calificó como una venta mediante un documento que fue inscrito en el Registro Público el 10/11/2010. En consecuencia, ni la venta celebrada por los señores M.S.M., ABDALLAA A.E.S. y WAJECH NIM el 01/06/2010, ni la transacción judicial de esa misma fecha celebrada entre ellos, ni la venta registrada en fecha 10/11/2010 suscrita por M.S.M., ABDALLAA A.E.S. y M.E.S. son hechos controvertidos en este juicio quedando fuera del debate probatorio, por lo que las pruebas aportadas para probar estos hechos no serán analizadas. Así se establece.-

Tomando en consideración las afirmaciones de las partes, toca probar al accionante que el contrato de fecha 01/06/2010 esta afectado de nulidad por vicios del consentimiento (dolo), es decir, tiene que probar las supuestas maquinaciones (engaño) efectuados por los demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. para obtener su consentimiento en el contrato de fecha 01/06/2010. Por su parte, los demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. deben probar que fue utilizada dos planillas únicas bancarias distintas para autenticar la venta de fecha 01/06/2010 del inmueble supra descrito y la venta del 19% de los derechos de propiedad que hiciera a estos la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.-

El artículo 1146 del Código Civil, establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

Asimismo, el artículo 1.133 del Código Civil, nos define el contrato:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Igualmente, el artículo 1.141 eiusdem, nos establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.-Consentimiento de las partes;

2.-Objeto que pueda ser materia de contrato;

y 3.-Causa lícita

.-

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente, por lo que, para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que el actor demuestre que el contrato de fecha 01/06/2010 esta afectado de nulidad por vicios del consentimiento (dolo).

La parte demandante produjo con su demanda Inspección extra litem signada No. 8879 evacuada el 17/11/2010 por el Juzgado 1º del Municipio Caroní. Se advierte que este medio de prueba preconstituido sin la intervención de la querellada fue desnaturaliza pues conforme a los términos contenidos en el acta de inspección los hechos allí plasmados fueron efectuados conforme a lo manifestado por el notificado de la inspección E.R. al Tribunal, desconociendo sí esa persona esta facultado por la institución financiera para darle credibilidad (fidedigno) a dicha información recibida por el Juez de Municipio.

Si lo anterior no fuera suficiente resulta ilegal dicha prueba, pues de conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario cualquier información que se necesaria obtener de las instituciones bancarias debe ser canalizada a través de la superintendencia de las instituciones bancarias, y estima esta juzgadora que con ese medio de prueba el juez estaría contraviniendo la norma in comento, por tano, se desecha dicha prueba por ilegal. Así se decide.-.

Por su parte el demandado, promovió recibo de pago de fecha 24/05/2010 donde se refleja los supuestos pagos recibidos por el actor por virtud del precio convenido en la venta de fecha 01/06/2010 del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, el cual aparece suscrito por el actor y la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM. No habiendo sido desconocido dicho documento privado por la parte demandante quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del CPC, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual adminiculado a los informes remitidos por las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Mercantil los cuales se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 eiusdem se demuestra el pago que efectuaron los demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. del referido precio. Así se decide.-

Respecto a la prueba de informes de fecha 02/05/2013 remitido por la Notaría Pública Tercera de San Félix promovida por la parte demandada donde señalan que el documento de fecha 01/06/2010 inserto bajo el No. 09, tomo 112 de loa libros de autenticaciones llevados por esa Notaría fue otorgado el 01/06/2010 mediante planilla única bancaria No. 110-00077889 emitida en fecha 24/05/2010 por ese despacho. Y el documento de fecha 01/06/2010 inserto bajo el No. 10, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría fue otorgado el 01/06/2010 mediante planilla única bancaria No. 110-00077890 emitida en fecha 24/05/2010 por ese despacho, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, demostrando que el contrato de venta de fecha 01/06/2010 celebrado entre el actor y los ciudadanos M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. fue el único negocio jurídico cancelado mediante la planilla única bancaria No. 110-00077889 emitida por el SAREN, pues para la autenticación de la venta de los derechos de propiedad que en un diecinueve por ciento (19%) le fuera realizada a los demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. por un tercero de este juicio se efectuó a través de la planilla única bancaria No. 110-00077890. Así se decide.-

El Artículo 1154 del Código Civil establece: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio considera esta sentenciadora que en relación a la pretensión principal de nulidad de contrato de venta de fecha 01/06/2010 por vicio de consentimiento (dolo) no quedó demostrado el supuesto engaño denunciado por la parte actora, por el contrario, existe en derecho el principio que dice “NADIE PUEDE ALEGAR EN SU DEFENSA SU

PROPIA TORPEZA”, estimando que es lo que pretende el actor alegar en su defensa que procedió a firmar el instrumento de propiedad del inmueble ante la Notaría Pública sin constatar supuestamente que se trataba de una transacción judicial, por tanto, no habiendo demostrado las supuestas maniobras realizadas por los co-demandados M.S.M. y ABDALLAA A.E.S. que indujo a la actora a firmar el documento de venta del inmueble antes identificado, en consonancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, por lo que no habiendo demostrado el actor las afirmaciones sobre las cuales descansa su pretensión principal de nulidad del contrato de fecha 01/6/2010 forzosamente se debe declarar sin lugar la mencionada pretensión de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Respecto a la pretensión del demandante de nulidad del contrato de compra venta de fecha 10/11/2010 identificado con el No. 2009.1293, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.1.131 correspondiente al libro del folio real del año 2009 cuyo objeto fue el mismo inmueble supra referido suscrito entre los ciudadanos M.S.M., ABDALLAA A.E.S. y un tercero M.E.S. con posterioridad al contrato de fecha 01/06/2010, esta sentenciadora establece que el fundamento de esa pretensión guarda relación con el éxito obtenido en la primera pretensión analizada la cual fue desestimada por no haberse demostrado el supuesto engaño denunciado por la parte actora (vicio del consentimiento), en consecuencia, por virtud de los efectos de la decisión proferida en relación a la primera pretensión se debe declarar forzosamente la improcedencia de esta pretensión. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO de fecha 01/06/2010 y 10/11/2010 intentada por el señor WAJECH NIM contra los ciudadanos M.S.M.; ABDALLAA A.E.S. y M.E.S..

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), agregándose al Expediente No. 18927 Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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