Decisión nº PJ004201300000043 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2013-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0042013000043

PARTE ACTORA: W.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.258.528.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., N.C., J.P., J.G., M.A., THAIRYM MENDEZ, A.S., YRISNEL AMAYA, ANERYS CORDOVA e ISNARD TORRES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.453, 115.115, 53.595; 154.203; 154.459; 160.902; 171.241; 178.810; 171.299; 188.649; 171.227 y 135.991 respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA URPECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2004, inserto bajo el Nº 19, tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PALMINA D`ATORRE DAVALILLO, R.R.S.H., A.G., MARLENYS LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.484, 42.513, 37.717, 75.048.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 115.115, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano W.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.258.528, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URPECA C.A. siendo admitida en fecha 26 de Marzo de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 17 de Abril de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 02 de Agosto de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándosele entrada el día 19 de Septiembre de 2013, admitiéndose las pruebas en fecha 26 de Septiembre de 2013 y se fija la audiencia de Juicio para el día 29 de Octubre de 2013.

En fecha 29 de Octubre de 2013, estando presente la parte actora a través de su apoderada judicial la profesional del derecho A.D.V.S.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.299, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA URPECA, CA., empresa ésta debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 20 de Marzo de 2004, bajo el N° 19, Tomo 28-A, ni por represente ni apoderado judicial alguno se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y vista la inasistencia de la parte demandada, y las consecuencias que implica la no comparecencia de conformidad al mencionado articulo, e igualmente en base a lo establecido en jurisprudencia reiterada, (que se desarrollara en la parte motiva de la presente decisión), donde se deja asentado que, aun cuando la parte demandada no haya asistido a la audiencia y opere la confesión ficta, el juez debe sentenciar conforme a derecho, y sobre los elementos aportados y probados en autos; pues bien, se celebro la audiencia en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio y se dictó el dispositivo del fallo correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

- Que en fecha 16 de Abril de 2.010, comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de VIGILANTE, para la empresa CONSTRUCCIONES URPECA, C.A., en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a 12:00 M y de 1:00pm a 5:00pm, para un total de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77,56) diario, hasta el día 29 de Julio de 2011 fecha en que terminó la relación laboral. Luego de la culminación de la relación laboral la empresa no le canceló sus PRESTACIONES SOCIALES, de las cuales es acreedor por ser beneficio ganado, debido a que por previsión Legal y Constitucional le pertenece, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma.

- Expone el demandante que luego de la terminación de la relación laboral comenzó a realizar las gestiones pertinentes para que su ex patrono le cancelara la totalidad de sus Prestaciones Sociales, consecuencia de la relación laboral antes señalada, se hizo totalmente infructuosa la cancelación de las mismas lo que le motivó a acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo a solicitar en Sala de Reclamos el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue totalmente imposible.

- Ante la contumacia de su patrono en pagarle sus Prestaciones Sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde fecha 01 de Mayo de 2010, en sus cláusulas 37, 43, 44, 46, 57 así como el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy demanda los siguientes conceptos:

  1. - W.E.P.

Fecha de Ingreso: 16/04/2010

Fecha de Egreso: 29/07/2011

Último Salario Diario: Bs. 77,56.

Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela reclama 90 días de salario integral (100,55 Bs.) que arroja la cantidad de 9.049,50 Bs.

Vacaciones: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela reclama 75 días de salario diario (62,05 Bs.) que arroja la cantidad de 4.653,75 Bs.

Utilidades 2010: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela reclama 63,33 días de salario diario (62,05 Bs.) que arroja la cantidad de 3.929,63 Bs.

Utilidades 2011: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela reclama 58,33 días de salario diario (77,55 Bs.) que arroja la cantidad de 4.523,49 Bs.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela reclama 19 días de salario diario (77,50 Bs.) que arroja la cantidad de 1.549,23 Bs.

Para un total a demandar de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.705,59), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

Reclama además los intereses moratorios, según lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como los intereses por prestaciones sociales y costas y costos del proceso.

Hechos alegados por la parte demandada:

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN.

Alega a favor de su representada la Prescripción extintiva de que ha operado en el presente asunto, en razón de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), al desprenderse de autos que desde la última fecha en que se realizó una actuación en el presente caso cual fue en fecha 17 de Octubre de 2011, por ante la sede de Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha de interposición y admisión de la demanda, ha operado la prescripción de un (1) año, prevista en materia laboral. Por tales razones y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se interpuso la presente demanda, solicita respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE RECONOCEN COMO CIERTOS.

-Reconoce como cierto la prestación de servicios personales para la empresa CONSTRUCCIONES URPECA C.A.

- Reconoce como cierto, el cargo de Vigilante y su tiempo de servicio,

- Reconoce como cierto, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral 16 de Abril de 2010 y 29 de Julio de 2011.

LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN POR NO SER CIERTOS E INFUNDADOS.

-Niega, rechaza y contradice, que al demandante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales oportunamente y que haya gestionado en reiteradas oportunidades por ante la empresa la solicitud del pago de sus prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude al ciudadano W.P., la cantidad de (Bs. 23.705,59), monto que reclama en su solicitud.

-Niega, rechaza y contradice, todos los conceptos reclamados por el ciudadano W.P., por no ser ciertos y en consecuencia contrarios a derecho y al orden público por ser infundados e incoherentes.

Con base a los razonamientos antes expuestos, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar por haber operado la Prescripción, por tratarse de una reclamación que carece de fundamento jurídico al ser contraria a derecho e incoherente la motivación y por ende los conceptos reclamados, razones que se desprenden de autos.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- la defensa perentoria de Prescripción de la Acción. 2.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador en su escrito libelar ya que el mismo según la demandada resulta incoherente e infundada tanto en los hechos como en el derecho.

-IV-

MOTIVA

En el caso sub examine, es importante recalcar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio celebrada, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Partiendo de la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del mencionado articulo, debe esta Juzgadora, motivar su decisión, en base a los argumentos y probanzas que consten en actas procesales hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos a saber: que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora, empero, como quiera que la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción conforme a lo establecido en al Ley Orgánica del Trabajo de 1977 (vigente para el momento de la interposición de la demanda), la admisión de los hechos no implica que el Juez no deba resolver si hay o no prescripción, cuando esta fue alegada, hasta el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0319 del 25 de Abril de 2005 (R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.) estableció que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación a la demanda, de manera que aún admitidos los hechos tal defensa debe ser resuelta. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prescripción de la acción:

La prescripción (extintiva o liberatoria) es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el cómputo de la Prescripción de la Acción, cuando se hubiere iniciado el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de Prescripción de la Acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante Sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. Por otra parte, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley laboral. En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa hacer un estudio cronológico de lo acontecido en la presente causa, pues señala la demandada que opone como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto se alega en la demanda que la relación laboral que unió a la empresa CONSTRUCTORA URPECA C.A., con el ciudadano W.P., culminó el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2011, como efectivamente reconoce la demandada que así fue, y la demanda fue presentada para su distribución el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), es decir, un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días, luego de haber culminado la relación laboral, que sobrepasa el lapso de prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, que dicho lapso fue interrumpido por el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, por el demandante de autos y que el último acto realizado en ocasión al reclamo intentado ante la autoridad administrativa, según lo manifestado por el actor y lo que se evidencia del expediente, al folio 40, fue el día diecisiete (17) de Octubre de 2011, fecha en la que se ordenó el cierre del referido expediente, por lo que se observa que el tiempo de prescripción comienza a correr nuevamente el día diecisiete (17) de Octubre de 2011, tiempo este para que el actor pudiera ejercer todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. Por lo que, esta juzgadora en lo que respecta a la Prescripción de la Acción, de manera pedagógica y a los fines de corroborar lo establecido por el demandado y lo señalado en la norma antes citada, pasar a transcribir íntegramente el contenido de los artículos a los que se hizo referencia en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Trabajo, indica:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

,

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 534 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, de fecha 01 de junio de 2010 ha establecido lo siguiente:

(...Omissis...) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el articulo 64 ejusdem, y en el Código Civil. (…omissis…) Esto significa que, aun en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras este pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso se prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia.

Por todo lo antes trascrito, resulta importante aclarar que corresponde al trabajador actuar en persecución de cualquiera de las vías anteriormente descritas, a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.

En los casos planteados en los literales a, y c, del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la citación, como la notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, no obstante, que ninguna de las dos actividades están bajo la tutela del trabajador, sino que dependen de hechos que no le pueden ser imputables en su realización.

En el analice del presente caso, observa esta Juzgadora que efectivamente el trabajador interpuso su reclamación en vía administrativa y con ello logro la interrupción de la prescripción de su acción, sin embargo esta interrupción no es infinita y en armonía con la sentencia antes mencionada, comienza a transcurrir un nuevo lapso de prescripción (1 año) a partir del momento del cierre definitivo del expediente administrativo, evidenciándose igualmente de actas procesales que dicho cierre se dio en fecha 17 de Octubre de 2011, por lo cual, tenia el trabajador hasta el 17 de Octubre de 2012 la oportunidad para interponer su acción en sede jurisdiccional y no fue sino hasta el día 22 de marzo de 2013 que la interpuso, es decir, 5 meses y 5 días después.

Sobre la base de los comentarios antes expuestos, debe considerarse la declaratoria de prescripción de la acción ejercida, pues, existe una conducta de no hacer del consorte, en este caso del trabajador, que en incumplimiento de sus deberes relativos a la protección de sus derechos e intereses y el no realizar de manera efectiva alguna conducta que suspendiera el lapso de prescripción de la acción, conllevó a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL intentada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa y visto que los conceptos contenidos en el escrito de demanda tratan sobre los derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre el demandante de autos y la empresa demandada relación que por demás está regulada por la ley Orgánica del Trabajo anteriormente analizada, y visto el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala social donde al respecto ha manifestado:

(omissis) “ En efecto, la prescripción está concebida como una defensa perentoria, es decir, que de ser declarada con lugar produce efectos liberatorios para la demandada, pues se dirige a atacar el fondo de la controversia, y declarada con lugar, sus efectos extintivos sobre la acción hacen inoficioso el examen del resto de la controversia” (...)

En tal virtud este Tribunal, por la declaratoria efectuada en este capítulo, una vez declarada la procedencia de la prescripción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera declarada con lugar como ha sido la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, esta Juzgadora considera prudente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 306 de fecha 13 de Noviembre de 2001 que estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación. (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual esta Juzgadora no entra a conocer el debate probatorio, pues deja establecido, que en caso de declarar procedente la defensa de Prescripción de la Acción, no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ultimo, y vista la declaratoria de prescripción de la acción laboral, considera este Tribunal necesario puntualizar en este fallo si resulta procedente o no la condenatoria en costas del proceso en estos casos.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas de la contraria.

El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 59, traído al proceso laboral de conformidad a lo que establece el artículo 274 del Código adjetivo civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara con lugar, es totalmente vencido el demandado, y por el contrario, cuando la demanda se declara sin lugar, resulta vencido en su totalidad el demandante, por lo tanto el vencimiento total se verifica cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de establecer la condenatoria en costas de la parte vencida totalmente, toma como base el salario reconocido por la parte demandada en virtud de no haberse pronunciado sobre el fondo del presente asunto, por lo que, siendo dicho salario inferior a los tres (3) salarios mínimos, se aplica lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para exonerarlo de las costas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la Acción que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano W.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.258.528, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA URPECA C.A. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano W.E.P., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA URPECA C.A. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas al demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

Nota: En fecha 5-11-2013, se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

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