Decisión nº 5 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Domingos Laborados

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL

NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, viernes siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002698

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: W.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.407.952, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.P., R.E.A., V.J.C., A.F., R.S. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.686, 19.536, 18.880, 75.588, 67.715 y 72.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.” (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A, de los libros respectivos. S.. Modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario siendo su última modificación, el 23/02/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.625, del 28/02/2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.C., G.M.G., ELONIS LÓPEZ CURRA, J.A.P., NIEVES MAGDALENO, J.C., B.R., J.R.A., D.A.G.E., A.L.G.C., S.E.P. NIEVES, M.C., A.M.R., YHIZZY CASTRO, A.F.D.S., I.J.D.O., J.A.P. y MARICELI DE LOS ÁNGELES PAZ PETIT, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.110, 51.137, 16.771 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795, 64.027, 160.560, 73.030, 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231, 64.351 y 98.010, respectivamente.

MOTIVO: DÍAS FERIADOS, DOMINGOS LABORADOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

En el juicio que por días feriados, domingos laborados y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano W.S., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 06/12/2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002698, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien recibió y ordenó subsanar la presente demanda en fecha 09/12/2010.

En fecha 11/02/2011, la abogada en ejercicio Y.P., consignó escrito, mediante el cual subsana la demanda.

En fecha 21/02/2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones, a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 13/07/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 04/08/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 23/01/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 07/02/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.

En fecha 08/02/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 09/02/2012 recibió el expediente de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 10/02/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 17/02/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 02/04/2012.

En fecha 16/02/2012 se dictó auto reprogramando la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 16/03/2012.

Las partes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la presente causa en fecha 16/03/2012, 08/05/2012, 20/06/2012, 26/07/2012 y la ultima de ellas en fecha 11/10/2012, para las cuales este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 29/10/2012, vencido como se encontraba el lapso de suspensión acordado por las partes, se fija para el día 03/12/2012, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 19/11/2012, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio Y.P., desiste de la presente demanda.

En fecha 20/11/2012, la nueva Juez Temporal designada en este Tribunal se aboca en la presente causa e insta a la parte que amplie su desistimiento.

Por lo que en fecha 06/12/2012, los abogados en ejercicio BONY RAMIREZ y Y.P., en su carácter de apoderadas judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo desisten del procedimiento, solicitan la homologación y cierre del expediente.

Así las cosas, y en este estado del proceso, éste Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva prevista, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

Por otra parte en el caso que nos ocupa, cabe destacar que la figura procesal del desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

En tal sentido el procesalista patrio A.R.R., señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, por lo que constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

Por su parte, el procesalista G.C., conceptualiza al desistimiento como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.

Igualmente conforme expresa H. La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestado por la parte actora, ciudadano WALFRED SULBARAN, resulta para esta Sentenciadora necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha diez (10) de mayo de 2005, expediente No.02-415, con P. delM.A.V.C. se estableció:

…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla de la jurisdicción).

Por lo tanto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

(El subrayado es de la Jurisdicción.)

Arguye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria

(Negrilla y subrayado de este Sentenciador)

Por lo que aun, habiendo el demandante desistido del procedimiento, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Por lo que es menester señalar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio trescientos treinta y cuatro (334), se evidencia claramente la aceptación por parte de la representación Judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.” (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A.C., a través del abogado en ejercicio B.R., quien luego de una revisión al poder acreditado por éste, el cual se encuentra inserto del folio 47.

Asimismo, en el caso de marras el accionante W.S., representado por la abogada en ejercicio Y.P., estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en el folio catorce (14), donde se evidencia que cuenta con expresas facultades para desistir en nombre del ciudadano actor, por lo que realizó formal desistimiento del presente procedimiento.

En tal sentido y, en razón de que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la parte actora solicita se de por terminada, al constatar que, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta J.H. el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y da por terminada la presente causa. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora en el procedimiento que por DÍAS FERIADOS, DOMINGOS LABORADOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano W.S., contra Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.” (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A.C., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente, dado el desistimiento manifestado por la parte actora.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Art.21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.C.D..

La Secretaria,

Abg. Y.B..

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. Y.B..

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