Decisión nº PJ0122012000165 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-000282

DEMANDANTE WALITZA D.C.V.A., titular de la cédula de identidad No. 12.041.083

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.P.A. y MARÍA DEL VALLE PINTO HERA, Inpreabogado Nos. 86.423 y 108.346, respectivamente

DEMANDADA: DICHO Y HECHO C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA L.M. y M.M., Inpreabogado Nos. 40.100 y 78.875

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Febrero del 2012, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado MARÍA DEL VALLE PINTO HERA, Inpreabogado Nos. 86.423 y 108.346, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana W.D.C.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 12.041.083, contra la empresa “DICHO Y HECHO C.A.” representada por las abogadas L.M. y M.M., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.100 y 78.875, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 27 de febrero del 2012, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 12/04/2012 (folio 66) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, siendo certificada por la ciudadana secretaria del Tribunal en fecha 20 de abril de 2012

En fecha 09 de mayo del 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar y en virtud de no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de julio de 2012, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 13 de julio del 2012 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 16 de julio del 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de julio del 2012 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, providenciándose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo el día 22 de noviembre de 2012, cuyo fallo en extenso se procede a publicar en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 01 de abril de 2002, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa EDITORIAL COMUNICACIÓN AL DÍA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el No. 37, tomo 91-A, la cual cambió de denominación en el año 2006, por sociedad mercantil DICHO Y HECHO, C.A., con el cargo de Ejecutiva de Ventas

  2. - Que tenía como actividad laboral ventas de espacios publicitarios para el semanario DICHO Y HECHO C.A., visitando a los clientes, hacía semanalmente la pauta publicitaria y en aloja de diagramación colocaba los espacios que iban a ocupar cada cliente en la misma, lo cual era fijo todos los días lunes.

  3. - Que su trabajo era realizado en un horario o jornada de lunes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 p.m., laborando normalmente los días, lunes, martes y miércoles, fuera de la oficina para mantener la cartera de clientes al día del semanario, realizándolas respectivas visitas y los días jueves y viernes realizaba sus labores en la oficina, ya que esos días elaboraba el cierre el cierre de edición del periódico que se publica el día sábado, librando sábado y domingo.

  4. - Que laboró bajo las órdenes, dependencia y supervisión de la ciudadana XIMENA ESCOBAR DE CASTRO, para ese momento Directora del Periódico, devengando un salario mensual de B. 1.407,60, mas comisiones generadas quincenalmente por las ventas obtenidas del espacio publicitario para el semanario, ganando una comisión del 15% las cuales variaban según el pago que hacía cada cliente.

  5. - Que percibía las comisiones desde su ingreso a empresa (01-04-2002) hasta el 30 de mayo de 2011, que fue la última comisión recibida.

  6. - Que fue despedida injustificadamente el 24 de mayo de 2011, por el Presidente de la empresa ciudadano E.R.C.C., y que en virtud del despido del cual fue objeto se amparo se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, M., Montalbán y las Parroquias La Candelaria, El Socorro, M. peña, y Santa Rosa del Estado Carabobo, conforme consta en expediente número 069-2011-01-00685.

  7. - Que en fecha 29 de agosto de 2011, mediante acta de reenganche la demandada aceptó reincorporarla y le pago los salarios caídos hasta la fecha, pero cumpliendo parcialmente lo ordenado, ya que no fue reincorporada a supuesto de trabajo, ya que no fue restituida a supuesto habitual de trabajo ni en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido, conforme lo ordena la providencia administrativa No. 0400-2011, de fecha 28-07-2011.

  8. - Que por lo antes expuesto procede a demandar el pago de los conceptos y montos siguientes:

    CONCEPTO PERIODO TOTAL (Bs.)

    INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LOT DE 1990 01/05/2002

    al

    01/07/2012 42.802,42

    VACACIONES AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009, 2010, FRACC. 2011 8.070,24

    BONO VACACIONAL AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009, 2010, FRACC. 2011 4.817,12

    UTILIDADES AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009, 2010, FRACC. 2011 7.105,77

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 7.044,05

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 3.057,62

    8.117.275,00

    BONO ALIMENTACIÓN 01/05/2011 AL 01/08/2011 3.960,00

    INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD 20.319,41

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada M.M. y alego:

  9. -Negó, rechazo y contradijo por incierto que el trabajo realizado por la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AHUILAR, consistiera en la venta de espacios publicitarios para el semanario DICHO Y HECHO C.A., visitando los clientes, hacía la pauta publicitaria y en la hoja de diagramación colocaba los espacios que ocuparía cada cliente, lo cual señala que hacia de forma fija todos los días lunes

  10. -Negó, rechazo y contradijo por incierto que el trabajo realizado por la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AHUILAR, efectuara sus labores normalmente los días Lunes, Martes y Miércoles fuera de la oficina, realizando supuestas visitas a los clientes, y que los jueves y viernes hiciera sus labores en la oficina elaborando el cierre de la edición.

  11. - Negó, rechazo y contradijo por incierto que la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AHUILAR, devengara un salario mensual de Bs. 1-407,60 mas comisiones generadas quincenalmente por las ventas obtenidas del espacio publicitario para el semanario, sobre un 15% y que las mismas variaban según el pago que hacía cada cliente; señalando como c cierto, que durante la relación de trabajo percibió el salario mínimo sin percibir además dinero alguno por concepto de comisiones del 15%.

  12. -.- Negó, rechazo y contradijo por incierto que a la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AHUILAR, le fueran liquidadas anualmente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin tomar en cuenta para el calculo de las mismas, las comisiones obtenidas,

  13. - .Negó, rechazo y contradijo por inciertos los salarios alegados por la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AHUILAR, en el escrito libelar.

  14. - .Negó, rechazo y contradijo por incierto, que la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AHUILAR, devengara comisiones conforme a lo alegado en el escrito libelar.

  15. - .Negó, rechazo y contradijo por incierto, que la le adeude a la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AHUILAR, los montos reclamados por concepto de utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, beneficio de cesta ticket, intereses sobre prestación de antigüedad.

  16. - .Negó, rechazo y contradijo por incierto, que la le adeude a la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AHUILAR, el monto general reclamado de Bs. 97-776,64, ya que durante la relación laboral la accionante recibió sus prestaciones sociales.

  17. - Admite la existencia de la relación laboral, desde el día 01 de abril de 2002 hasta el 31 de agosto de 2012.

  18. - Admite que les fueron realizados a la actora, anticipos de prestaciones sociales.

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO

    MERITO FAVORABLE

    DOCUMENTALES

    EXHIBICIÒN

    INFORMES.

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto a los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO, por cuanto no constituye probanza alguna este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al MERITO FAVORABLE por cuanto no constituye probanza alguna este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES

    .- Con relación a las documentales marcadas B, B1, C y D, que rielan insertas al expediente del folio 31 al 59, consistente en copia certificada de expediente No. 069-2011-01-00685, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, M.P., y los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, de la cual se desprende el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por la hoy accionante contra la empresa demandada, evidenciándose del contenido de la planilla de solicitud que la presentante refiere haber sido objeto de un despido injustificado en fecha en fecha 24 de mayo de 2011, que devengaba un salario mensual de BS. 1.407, que ejercía el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS en un horario de 8 a.m. a 5:30 p.m.; asimismo, se desprende la orden de reenganche dictada por el órgano administrativo del trabajo, conforme a Providencia Administrativa No. 0400-2011 de fecha 25 de julio de 2011, así como las actuaciones realizadas en virtud de reenganche de la trabajadora en fecha 29 de agosto de 2011, del pago de Bs. 4.503,26 mediante cheque banco mercantil 22853385 por concepto de salarios caídos, comunicación de fecha 31 de agosto de 2012 donde notifica a la Inspectoría que no se le reincorporo a sus labores habituales. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a la documental marcada E, folio 93, consistente en CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por LIC. I.S., RRHH de la empresa DICHO Y HECHO, de la cual se desprende que la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS, C.I. 2.041.083, presta servicios desde el 01 de abril de 2002, desempeñando el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS y devengando un salario de mensual de Bs. 880,00. Quien decide no le otorga pleno valor probatorio al haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no estar suscrita por la accionada. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a la documental marcada F., f1 Y f2 folios 94 AL 96, consistente en CARNET, donde figura como portadora la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No.. 12.041.083, cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, PRENSA- DICHO Y HECHO, Quien decide no le otorga pleno valor probatorio al haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no estar suscrita por la accionada. Y ASI SE APRECIA

    .- Con relación a la documental marcada G1” al ”G14, que rielan del folio 97 al 103. RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia que la actora devengó los salarios siguientes:

    16/11 al 30/11/2008 Bs. 576,00; 16/08 al 31/08/2009 Bs. 633,00; 16/02 al 28/02/2009 Bs. 576,00; 16/11 al 30/11/2009 Bs. 960,00; 01/12 al 15/12/2009 Bs. 960,00; 16/01 al 30/01/2010 Bs. 960,00; 01/02 al 15/02/2010 Bs. 960,00; 16/02 al 28/02/2010 Bs. 960,00; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; 01/07 al 15/07/2010 Bs. 1.223,89; 16/07 al 30/07/2010 Bs. 1.223,89; 01/08 al 15/08/2010 Bs. 1.223,89; 16/08 al 31/08/2010 Bs. 1.223,89; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; Quien decide les otorga pleno valor probatorio al ser reconocidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a la documental marcada G15, que riela al folio 104, consistente en RECIBO DE PAGO, de fecha 31 de agosto de 2010, con logo de la empresa DICHO Y HECHO, de cuyo contenido se desprende que se ha recibido de WALITZA VILLEGAS la cantidad de Bs.100,00, por concepto de abono a préstamo por concepto de materiales para construcción. Forma de pago: Descontado de las comisiones de la 22da. Quincena de agostote 2010, suscrito por WALITZA DELGADO. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto se encuentran suscritas por la parte promoverte y por ende no le puede ser opuesta la demandada. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a la documental marcada G16 a la G21, que rielan del folio 104 al 107, de los cuales se evidencia que la actora devengó los salarios siguientes:

    16/10 al 31/07/2010 Bs. 1.223,89; 16/11 al 30/11/2010 Bs. 1.223,89; 01/12 al 15/12/2010 Bs. 1.223,89; 16/12 al 31/12/2010 Bs. 1.223,89; 16/02 al 28/02/2010 Bs. 1.223,89; 01/04 al 15/04/2010 Bs. 1.223,89. Quien decide les otorga pleno valor probatorio al ser reconocidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a la documental marcada “H1” al “H59”, que rielan del folio 108 al 163, de los cuales se desprenden los montos que por concepto de comisiones por ventas recibió la ciudadana WALITZA DELGADO. Quien decide no les otorga pleno valor probatorio al ser atacadas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por no emanar ni estar suscrito por la accionada. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a las documentales marcadas “I1”, ”I2”, ”I3”,”I5”,”I6” y “I7”, que riela al expediente del folio 164 al 179, consistente en finiquitos de anticipo de prestaciones sociales, de fechas 01/12/2002, 01/12/2003, 01/12/2004, 12/12/2006, 29/11/2007, 15/12/2009 y 15/12/2010, POR CONCEPTO DE ANTICIPO por los montos de Bs. 290.400,00, Bs. 224.710,00, Bs. 277.753,00, Bs. 440.000,22, Bs. 2.802.558,63, Bs. F 3.539,76, Bs. F 4.612,46; quien decide les otorga pleno valor probatorio al ser reconocidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a las documentales marcadas ”J1”,”J2”, “J3”, “J4”,”J5”,”J6”,”J7, que rielan insertas al expediente del folio 180 al 191, consistente en RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de fechas 01/04/2003, 01/04/2004, 01/04/2005, 01/05/2007, 11/04/2008, año 2009 y 07/04/2010, de los cuales se desprende que la actora recibió por el concepto de vacaciones y bono vacacional los montos de Bs. 110.000,00, Bs. 135.907,00, Bs. 191.533,00, Bs. 2.344.140,00, Bs. F 853,44, Bs. F 933,45 y Bs. F 1.302,40; quien decide les otorga pleno valor probatorio al ser reconocidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a la documental marcada k, que riela al folio 192 del expediente, consistente en CERTIFICADO DE DESTACADO DEL AÑO DE DICHO Y HECHO, de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrito por los ciudadanos E.C.Y.X.E., P. y Director, respectivamente, al haber sido desconocidos por la demandada, por no emanar de ella ni encontrarse suscrito y sellado por la empresa, quien decide no le otorga valor probatorio alguno.

    DE LA EXHIBICIÒN:

    Con relación a la exhibición de los recibos de pago desde el ingreso 01/04/2002 hasta la fecha del despido injustificado 24/05/2011, por cuanto la accionada señaló en la audiencia de juicio que se tengan por exhibidos al haber sido promovidos como documentales, este Tribunal procederá a pronunciarse en este mismo fallo, al momento de valorar las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada.

    En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de Comisión por Ventas desde la fecha de ingreso 01/04/2002 hasta la fecha del despido injustificado 24/05/2011; no fueron exhibidos por la demandada, excepcionándose mediante el argumento de su no existencia y en razón de haber sido impugnados los recibos promovidos por la parte actora, por lo que este Tribunal reproduce la valoración dada supra a las referidas documentales. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES.

    En cuanto a los informes requeridos a la SALA DE FUERO SINDICAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, CANDELARIA, SANTA ROSA MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas no fueron recibidas, es por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con relación a las documentales marcadas de la A”,“B”,“C”,”D”,“E”,”F”,“G”,”H”, que rielan al expediente del folio 205 al 224, consistente en finiquitos de anticipo de prestaciones sociales, de fechas 01/12/2002, 01/12/2003, 01/12/2004, 01/12/2005, 15/12/2006, 30/12/2007, 15/12/2009 y 15/12/2010, POR ONCEPTO DE ANTICIPO por los montos de Bs. 290.400,00, Bs. 224.710,00, Bs. 277.753,00, Bs. 790.000,00, Bs. 724.500,00, Bs. 2.802.558,63, Bs. F 3.539,76, Bs. F 4.612,46; quien decide les otorga pleno valor probatorio al ser reconocidos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas de la J”,”K”,”M”,”N”,”O”,”P”,”Q”,”R”, que rielan al expediente del folio 225 al 239, consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas 01/04/2003, 01/04/2004, 01/04/2005, 01/04/006, 01/05/2007, 11/04/2008, 03/04/2009, 07/04/2010 y 01/05/2011, de los cuales se desprende que la actora recibió por el concepto de vacaciones y bono vacacional los montos de Bs. 110.000,00, Bs. 135.907,00, Bs. 191.533,00, Bs. 373.333,00, Bs. 2.344.140,00, Bs. F 853,44, Bs. F 933,45 , Bs. F 1.302,40 y Bs. F 1.550,40; quien decide les otorga pleno valor probatorio al ser reconocidos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a las documentales marcadas ”S”,”T”,”U”,”V””W”, que rielan del folio 246 al 292 del expediente, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia que la actora devengó los salarios siguientes:

    01/10 al 15/10/2007 Bs. 480,00; 16/10 al 30/10/2007 Bs. 480,00; 16/07 al 30/07/2008 Bs. 576,00; 01/09 al 15/09/2008 Bs. 576,00; 01/10 al 15/10/2008 Bs. 576,00; 01/11 al 15/11/2008 Bs. 576,00; 16/11 al 30/11/2008 Bs. 576,00; 01/09 al 15/09/2009 Bs. 960,00; 16/09 al 30/00/2009 Bs. 960,00; 01/10 al 15/10/2009 Bs. 960,0; 16/10 al 31/10/2009 Bs. 960,00; 01/11 al 15/11/2009 Bs. 960,00; 01/01 al 15/01/2010 Bs. 960,00; 01/02 al 15/02/2010 Bs. 960,00; 16/02 al 28/02/2010 Bs. 960,00; 01/03 al 15/03/2010 Bs. 1.056,00; 16/03 al 30/03/2010 Bs. 1.056,00; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; 01/06 al 15/06/2010 Bs. 1.223,89; 01/07 al 15/07/2010 Bs. 1.223,89; 01/08 al 15/08/2010 Bs. 1.223,89; 16/08 al 31/08/2010 Bs. 1.223,89; 01/09 al 15/09/2010 Bs. 1.223,89; 16/09 al 30/09/2010 Bs. 1.223,89; 01/10 al 15/10/2010 Bs. 1.223,89; 16/10 al 31/10/2010 Bs. 1.223,89; 16/11 al 30/11/2010 Bs. 1.223,89; 16/12 al 30/12/2010 Bs. 1.223,89; 01/01 al 15/01/2011 Bs. 1.223,89; 16/01 al 31/01/2011 Bs. 1.223,89; 01/02 al 15/02/2011 Bs. 1.223,89; 16/02 al 28/02/2011 Bs. 1.223,89; 01/03 al 15/03/2011 Bs. 1.223,89; 16/03 al 31/03/2011 Bs. 1.223,89; 01/04 al 15/04/2011 Bs. 1.223,89. Quien decide les otorga pleno valor probatorio al ser reconocidos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA EXHIBICIÒN DE LA ACTORA:

    Conforme a la reserva realizada al momento de valorar la prueba de exhibición promovida por la actora, relacionada con los recibos de pago desde el ingreso 01/04/2002 hasta la fecha del despido injustificado 24/05/2011, en virtud que la accionada señaló en la audiencia de juicio que se tengan por exhibidos al haber sido promovidos como documentales, este Tribunal reproduce el valor probatorio dado supra a los señalados recibos. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas ”X” y “Y”, que rielan al expediente del folio 240 al 245, consistente en copia de cartel de notificación, planilla de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y Providencia Administrativa No. 0400-2011 de fecha 25 de julio de 2011, correspondientes al expediente No. 069-2011-01-00685, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, M.P., y los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, de las cuales se desprenden actuaciones del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por la hoy accionante contra la empresa demandada, evidenciándose del contenido de la planilla de solicitud que la presentante refiere haber sido objeto de un despido injustificado en fecha en fecha 24 de mayo de 2011, que devengaba un salario mensual de BS. 1.407, que ejercía el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS en un horario de 8 a.m. a 5:30 p.m.; asimismo, se desprende la orden de reenganche dictada por el órgano administrativo del trabajo, conforme a Providencia Administrativa No. 0400-2011 de fecha 25 de julio de 2011; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, reconociendo que le han sido efectuado pagos por la demandada. Por su parte la accionada, reconoce que le adeuda a la actora diferencia en virtud de la procedencia de la indemnización por despido, no obstante rechaza el salario utilizado por la demandante a los efectos del cálculo de las reclamaciones interpuestas, aduciendo que la trabajadora no devengó comisiones y que devengó durante la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De igual forma, reconoció adeudar el beneficio de alimentación reclamado, objetando el valor de la unidad tributaria tomada en consideración para su determinación.

    Establecido lo anterior, observa este Juzgado que del acervo probatorio no emerge elemento alguno que demuestre que la actora haya devengado comisiones por ventas durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que se desestima el salario alegado pro la demandante y que fue utilizado como base de cálculo al momento de plantear su reclamación. A objeto de verificar el salario mensual devengado por la accionante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que devengó los siguientes:

    Se desprenden de documentales marcada G1” al ”G14, que la actora devengó los salarios siguientes:

    16/11 al 30/11/2008 Bs. 576,00; 16/08 al 31/08/2009 Bs. 633,00; 16/02 al 28/02/2009 Bs. 576,00; 16/11 al 30/11/2009 Bs. 960,00; 01/12 al 15/12/2009 Bs. 960,00; 16/01 al 30/01/2010 Bs. 960,00; 01/02 al 15/02/2010 Bs. 960,00; 16/02 al 28/02/2010 Bs. 960,00; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; 01/07 al 15/07/2010 Bs. 1.223,89; 16/07 al 30/07/2010 Bs. 1.223,89; 01/08 al 15/08/2010 Bs. 1.223,89; 16/08 al 31/08/2010 Bs. 1.223,89; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89.

    Se desprende de documentales marcadas G16 a la G21, que devengó los salarios siguientes: 16/10 al 31/07/2010 Bs. 1.223,89; 16/11 al 30/11/2010 Bs. 1.223,89; 01/12 al 15/12/2010 Bs. 1.223,89; 16/12 al 31/12/2010 Bs. 1.223,89; 16/02 al 28/02/2010 Bs. 1.223,89; 01/04 al 15/04/2010 Bs. 1.223,89.

    De las documentales marcadas ”S”,”T”,”U”,”V””W”, se desprende los salarios siguientes: 01/10 al 15/10/2007 Bs. 480,00; 16/10 al 30/10/2007 Bs. 480,00; 16/07 al 30/07/2008 Bs. 576,00; 01/09 al 15/09/2008 Bs. 576,00; 01/10 al 15/10/2008 Bs. 576,00; 01/11 al 15/11/2008 Bs. 576,00; 16/11 al 30/11/2008 Bs. 576,00; 01/09 al 15/09/2009 Bs. 960,00; 16/09 al 30/00/2009 Bs. 960,00; 01/10 al 15/10/2009 Bs. 960,0; 16/10 al 31/10/2009 Bs. 960,00; 01/11 al 15/11/2009 Bs. 960,00; 01/01 al 15/01/2010 Bs. 960,00; 01/02 al 15/02/2010 Bs. 960,00; 16/02 al 28/02/2010 Bs. 960,00; 01/03 al 15/03/2010 Bs. 1.056,00; 16/03 al 30/03/2010 Bs. 1.056,00; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; 01/06 al 15/06/2010 Bs. 1.223,89; 01/07 al 15/07/2010 Bs. 1.223,89; 01/08 al 15/08/2010 Bs. 1.223,89; 16/08 al 31/08/2010 Bs. 1.223,89; 01/09 al 15/09/2010 Bs. 1.223,89; 16/09 al 30/09/2010 Bs. 1.223,89; 01/10 al 15/10/2010 Bs. 1.223,89; 16/10 al 31/10/2010 Bs. 1.223,89; 16/11 al 30/11/2010 Bs. 1.223,89; 16/12 al 30/12/2010 Bs. 1.223,89; 01/01 al 15/01/2011 Bs. 1.223,89; 16/01 al 31/01/2011 Bs. 1.223,89; 01/02 al 15/02/2011 Bs. 1.223,89; 16/02 al 28/02/2011 Bs. 1.223,89; 01/03 al 15/03/2011 Bs. 1.223,89; 16/03 al 31/03/2011 Bs. 1.223,89; 01/04 al 15/04/2011 Bs. 1.223,89.

    En virtud que no constan en auto la totalidad de los recibos de los salarios devengados por la demandante, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido que el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

    DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

    Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes al accionante, en los términos siguientes:

    ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

    Tomando en cuenta que la actora ingresó a prestar servicios el día 01 de abril de 2.002 y una fecha de terminación 24 de mayo de 2011, le corresponde:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 62 días

    Tercer año: 64 días

    Cuarto año: 66 días

    Quinto año: 68 días

    Sexto año: 70 días

    Séptimo año: 72 días

    Octavo año: 74 días

    Noveno año: 76 días

    Total: 597 días.

    Lo anterior arroja la cantidad de 597 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 12.048,28, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

    CON RESPECTO A LAS UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

    UTILIDADES año 2002 la cantidad de 11,25 días, calculados a razón de 1.25 días por cada mes completo de servicios.

    UTILIDADES año 2003 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2004 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2005 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2006 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2007 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2008 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2009 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2010 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES FRACCIONADAS año 2011 la fracción de 05, correspondiente a los cuatro meses completos laborados.

    Total: 135,25 días

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 4.387,44 QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

    EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La parte actora reclama el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2002-2003:

    15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2003-2004.

    16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2004-2005.

    17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2005-2006.

    18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2006-2007.

    19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2007-2008.

    20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2008-2009.

    21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2009-2010.

    22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2010-2011.

    23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL fraccionadas 2011-2012.

    02 días de vacaciones y 1,33 días de bono vacacional

    TOTAL: 273,33 días

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 7.794,60, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 150 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

    Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La parte actora reclama el pago de 60 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 60 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

    Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

    BONO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente el pago de 88 días por concepto de bono de alimentación, el cual se declara procedente a razón de 0.25 unidades tributarias vigente para la época de su cumplimiento, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución,

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ciudadana WALITZA D.C.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 12.041.083, contra la empresa DICHO Y HECHO C.A. y se condena a dicha empresa a pagar los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

    Tomando en cuenta que la actora ingresó a prestar servicios el día 01 de abril de 2.002 y una fecha de terminación 24 de mayo de 2011, le corresponde:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 62 días

    Tercer año: 64 días

    Cuarto año: 66 días

    Quinto año: 68 días

    Sexto año: 70 días

    Séptimo año: 72 días

    Octavo año: 74 días

    Noveno año: 76 días

    Total: 597 días.

    Lo anterior arroja la cantidad de 597 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 12.048,28, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

    CON RESPECTO A LAS UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

    UTILIDADES año 2002 la cantidad de 11,25 días, calculados a razón de 1.25 días por cada mes completo de servicios.

    UTILIDADES año 2003 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2004 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2005 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2006 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2007 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2008 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2009 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES año 2010 la cantidad de 15 días

    UTILIDADES FRACCIONADAS año 2011 la fracción de 05, correspondiente a los cuatro meses completos laborados.

    Total: 135,25 días

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 4.387,44 QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

    EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La parte actora reclama el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2002-2003:

    15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2003-2004.

    16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2004-2005.

    17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2005-2006.

    18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2006-2007.

    19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2007-2008.

    20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2008-2009.

    21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2009-2010.

    22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 2010-2011.

    23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL fraccionadas 2011-2012.

    02 días de vacaciones y 1,33 días de bono vacacional

    TOTAL: 273,33 días

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 7.794,60, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 150 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

    Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La parte actora reclama el pago de 60 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 60 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

    Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

    BONO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente el pago de 88 días por concepto de bono de alimentación, el cual se declara procedente a razón de 0.25 unidades tributarias vigente para la época de su cumplimiento, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución,

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    P., regístrese y déjese copia.

    No se condena en costa al no resultar totalmente vencida la demandante.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    TEYLU SEPULVEDA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:42 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    T.S.

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