Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000178

PARTES:

DEMANDANTE: WALKIRA YOBALINA G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.383.026, domiciliada en la Orquídea, sector 2, calle Los Pinos, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.455.

DEMANDADA: M.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.136.682, domiciliada en la Población de Chamare, calle El Cotoperi, casa s/n, San Mateo, Municipio Libertador del Estado Anzoátegui.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), incoada por la ciudadana WALKIRA YOBALINA G.M., en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar (Familia Sustituta) a ejecutarse en su hogar, en virtud de que ella ha cuidado de la referida niña desde que esta nació, por cuanto su madre ciudadana M.M.P.H., vivía con ella y su pareja, y que cuando la niña cumplió un mes de nacida la madre se fue del hogar y le dejo la niña, para su cuidado y desde allí la niña estuvo con ella, hasta que en el mes de enero de este año, la madre se llevo a la niña y la retiro del Colegio donde estudiaba, alega que solicita la Colocación Familiar de la niña, por cuanto esta quiere seguir viviendo con ella y no con su madre biológica, aunque ella esta conciente que es su madre.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014 y ordeno un Despacho Saneador, en virtud de que la solicitante no consigno el Acta de Nacimiento de la niña de autos. Dándose cumplimiento al referido requerimiento en fecha 17 de marzo de 2014. Y en fecha 21 de marzo de 2014 se ordenó la notificación de la madre de la niña ciudadana M.M.P.H., comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Libertad, San M.d.E.A. y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, librándose las boletas de notificaciones y oficio respectivo.

En fecha 10 de junio de 2014 el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 07 de julio de 2014 la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de junio de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 07 de julio de 2014 se celebro la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la parte actora ciudadana WALKIRA YOBALINA G.M., la Fiscal del Ministerio Publico y no estuvo presente la madre de la niña ciudadana M.M.P.H. ni la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Siendo promovidas e incorporadas al proceso por la parte presente las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos el Informe Integral solicitado en el acto.

En fecha 24 de septiembre de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna a los autos el Informe Integral requerido en el presente juicio. (f. 72 al 80).

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de octubre de 2014 se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 22 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de octubre de 2014 oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia de la parte actora ciudadana WALKIRA YOBALINA G.M., de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA y no estuvo presente la madre de la niña ciudadana M.M.P.H., ni la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); continuándose con la Audiencia de Juicio en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales y se declararon a los testigos ciudadanas R.E.G.M. y P.M.B.G. y se oyeron sus conclusiones.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte Actora. Documentales

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registrador Civil del Municipio L.d.E.A., signada con el Nº 304, cursante al folio 29 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación de la niña y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

2) Constancia de estudios de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Unidad Educativa J.V.G., de fecha 13 de enero de 2014, cursante al folio 8; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y lo desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Constancia de estudios de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Unidad Educativa J.V.G., de fecha 05 de Marzo de 2014, cursante al folio 7 del expediente; se observa que el mismo es documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y lo desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Constancia de aceptación de cupo de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Unidad Educativa Quiamare, de fecha 08 de Enero de 2014, cursante al folio 9 del expediente; se observa que el mismo es documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y lo desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Constancia o Carta de los vecinos de la O.S. II, Barcelona, Estado Anzoátegui y los miembros del C.C.L.O.I., de fecha 07 de febrero de 2014, cursante al folio 10 al 12 del expediente; observa quien suscribe que este, es un documento público administrativo, que debe ser ratificado por los todos los firmantes, sin embargo en virtud de haber sido ratificado solo por dos de los firmantes ciudadanas R.E.G.M. y P.M.B.G., se le concedió el valor de indicios, pero el mismo al ser apreciado en su conjunto con todas las pruebas cursantes en los autos, este medio de prueba carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, para demostrar lo alegado por cuanto el mismo debe ser ratificado por todos los firmantes y existir pruebas suficientes que confirmen sus dichos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

6) Autorización de cesión de Custodia de la niña a la Ciudadana WALKIRA YOBALINA G.M., suscrita por la Ciudadana M.M.P.H., madre de la niña de marras, de fecha 03 de septiembre de 2008, cursante al folio 13 del expediente; este medio de prueba, para esta Juzgadora carece de eficacia probatoria al no aportar elementos suficientes de convicción para demostrar lo que alega la parte actora, por cuanto el mismo debe ser ratificado por la parte, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

7) Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 72-80); resumiendo las conclusiones:…”la niña se encuentra en el hogar de su progenitora desde enero de 2014, cursa estudios en la UE Quimare…se observo adaptada a la madre y hermanos … la solicitante posee mejores condiciones económicas que la progenitora, pero eso no la priva para cumplir con su rol… la vivienda de la progenitora esta adjudicada por Misión Vivienda, ubicada en la población rural de Quiamare, … que para el momento de la evaluación (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se presenta como una niña con un desarrollo acorde a su edad cronológica, evidenciándose indicadores emocionales relacionados con la separación de sus antiguos cuidadores con los cuales se evidencia un vinculo afectivo y de apego significativo y la convivencia con la progenitora, la cual reconoce como tal, pero es percibida como poco afectiva y distante. Tantos los cuidadores como la progenitora se presentan como emocionalmente estables, dentro de la normalidad, sin evidencia de criterios psiquiátricos. Se recomienda Régimen de Convivencia entre los anteriores cuidadores y la niña, debido a los vínculos de apego y afectos existentes.”

De lo cual observa esta Juzgadora, que el hogar de la madre reúne condiciones para la habitabilidad de la niña, que la madre se encuentra APTA emocionalmente para asumir el Rol de madre, que la niña se encuentra desde el mes de enero de 2014 con su madre y que esta, esta adaptada y apegada a su grupo familiar de origen, por lo que considera quien suscribe que la madre puede asumir la Custodia de su hija, ya que tanto la madre como la niña tienen derecho a estar juntas, en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración del testigo promovido ciudadanos R.E.G.M. y P.M.B.G.; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, y de las cuales coincidieron en sus declaraciones en: “que se desconocen los motivos o razones del porque la niña la cuidaba desde un mes de nacida la ciudadana WALKIRA YOBALINA GALINDO, que la madre de la niña vivía en casa de la solicitante y posteriormente se fue del hogar y dejo la niña al cuidado de la solicitante, pero que siempre visitaba a la niña, que no existe ninguna denuncia en contra de la madre de la niña, que haya hecho la solicitante para quitarle la niña a su madre, que lo hace ahora porque la madre se llevo a su hija, que la niña desde enero de 2014 se encuentra con su madre”

Observando, esta sentenciadora que las testigos no tenían suficientes conocimientos del porque, razones o motivos de la madre de la niña, para dejar a su hija en casa de la solicitante para su cuidado, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad y asimismo por cuanto una vez a.l.p.q. la parte consigno en los autos a los fines de sus probanzas, se observa que no existen elementos de convicción suficientes, que demuestren que los dichos de las parte actora y las testigos son veraces, para esta Juzgadora, por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe haberse agotarse las posibilidades de que los niños, niñas o adolescentes sean Reintegrados a su familia de origen, nuclear o ampliada y de no poder lograrse, se hará en Familia Sustituta o en una entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, quien ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este órgano judicial observa que es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, y visto que en el presente caso si se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen, ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá seguir procurando que se le garantice este derecho que tiene la niña a ser criada bajo el seno de la familia de origen, y que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral; por lo que en los casos en que se deba dictar una medida se debe ser cuidadoso y verificar si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto existe la posibilidad de aplicar cualquier otra medida de índole pedagógica que no sea exclusivamente la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen.

Por lo que de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada el 22 de octubre de 2014, la opinión de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, y visto el Informe Integral practicado por Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, donde se pudo constatar que desde el mes de enero de 2014, la niña se encuentra residenciada con su madre y su familia de origen, quien la tiene actualmente en su poder encontrándose la niña adaptada y apegada con su madre y su grupo familiar; además de que de los autos no se pudo constatar ningún derecho violado a la niña de autos, para que le sea aplicada la Colocación Familiar (Familia Sustituta), es por lo que considera quien suscribe que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de su madre la ciudadana M.M.P.H.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA) a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la ciudadana WALKIRA YOBALINA G.M., en consecuencia se ordena la Integración o Reintegración de la niña antes mencionada al hogar de su progenitora ciudadana M.M.P.H.. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Integración o Reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos una evaluación integral en el período máximo de seis meses, debiendo asistir la ciudadana M.M.P.H., en su carácter de progenitora, acompañada de la niña de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día fijado por éste, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se establece a favor de la ciudadana WALKIRA YOBALINA G.M., un Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual ella pueda compartir con la niña un Fin de semana cada 30 días o sea una vez al mes, desde el día sábado hasta el día domingo. Y asimismo podrá mantener el contacto a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

En la misma fecha, a las 8:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

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