Decisión nº WP01-P-2008-003605 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003605

ASUNTO : WP01-P-2008-003605

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano W.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 13.310.706, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 30-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema residenciado en la Urbanización san Bernardino, avenida F.P., Quinta Miky, Caracas, en el sentido de otorgarle la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 19-11-2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condeno al ciudadano W.B.S., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 174, primer aparte Ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona Estado Anzoátegui, practicado al penado W.B.S., suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto al folio (158 al 160) de la tercera pieza.

EVALUACION CRIMINOLOGICA: No puede evaluar ni reflexionar su comportamiento, ni el de los otros; No es capaz de hacer empatía con la victima; Le es difícil afrontar un problema bajo presión y buscar su posible solución; Se le dificulta reconocer el momento para satisfacer un deseo; En su comportamiento se denota cierta patología cognoscitivo, pareciendo tener problemas mentales. DIAGNOSTICO INTEGRAL: El penado comete el hecho trasgresor por su pedofilia no tratada, aunado a su dificultad para empalizar, pobres controles de impulso, problemas para acatar normas socialmente establecidas y por su alta carga agresiva con comportamiento perverso y a demás por su abuso de drogas. - PRONÓSTICO: El equipo evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE, según los siguientes criterios: nula habilidad para reflexionar; Ausencia de sentimientos de culpa o de arrepentimiento; Poca capacidad para acatar normas y desarrollar valores; Alta carga agresiva y comportamiento perverso; Poca disposición al cambio favorable.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano W.B.S., no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano W.B.S., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano W.B.S. titular de la cédula de identidad Nro. 13.310.706 quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, ,nacido el 30-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema residenciado en la Urbanización san Bernardino, avenida F.P., Quinta Miky, Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19-11-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta desfavorable y fue clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano W.B.S., no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. J.E.D.R..-

EL SECRETARIO,

ABG. F.D..-

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