Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

CAUSA 2JM-183-00-2JM-588-02

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.F.P.M.D.

ROZO C.J.

ACUSADO: DEFENSOR:

WALTER ALEXANER HERRERA ESTEVES ABG. J.C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.M.N.A.S..

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-183-00 Y 2JM-588-02 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de acusado W.A.H.E., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, 216 numeral 1 y 278, todos del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio de Hender J.B.M. y el Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa, consistieron en que:

El día jueves 27 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada se encontraron esperando un servicio de comida en el local denominado “Pollera El Cordobes”, ubicado frente a la Plaza B.d.S.A.d.T., los ciudadanos F.O.R. y E.B.M. funcionarios de la Guardia Nacional quienes para ese momento se encontraban de civil, así mismo se encontraban en el referido local ingiriendo bebidas alcohólicas los ciudadanos W.A.H.E., M.C. (OCCISA), y CARMENLO POLANCO, repentinamente el ciudadano W.A.H.E. se levanta de su silla saca un arma de fuego que portaba oculta y apunta con la misma al ciudadano E.B. amenazándolo de muerte delante de todos los presentes para posteriormente golpearlo con el arma, y es en ese momento cuando la hoy occisa M.C., y C.P. quienes le acompañaban junto al ciudadano R.N. propietario del local intervienen para calmarlo a fin de que guardara el arma y depusiera su actitud violenta, posteriormente el agredido con su compañero se dirigen a la Casilla policial de S.A., señalan ante los funcionarios lo ocurrido en el referido local, en consecuencia se trasladan al referido sitio a bordo de la unidad, quienes al llegar al local antes mencionado constataron que no se encontraba el agresor y sus acompañantes, por lo tanto procedieron un recorrido por las inmediaciones logrando ser visualizados estos por los denunciantes a la altura de la carrera 3 con calle 13, de la referida población y fueron procedieron estos a darle la voz de alto, hicieron caso omiso a ello y en su lugar el ciudadano W.A. accionó el arma que portaba realizando dos disparos contra la comisión luego salió corriendo hacía la puerta de una casa sin número , en consecuencia los funcionarios en legitima y natural respuesta al ver el riesgo su integridad física respondieron con sus armas de reglamento a fin de repeler la agresión de parte del ciudadano W.A., y es en ese instante cuando cae al suelo herida la hoy occisa M.C., procediendo la comisión a despojar y retener el arma de fuego al ciudadano W.A., practicando su detención”.

En fecha 29 de Agosto de 2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del acusado W.A.H.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.B.M., VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 216 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

Periciales:

1.- Declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira Distinguido M.A.F.B., W.J.L.V., L.A.S.N..

2.- Declaración de los funcionarios agentes A.C. y L.L. T.S.U., F.G. RIVAS, LICENCIADA BLANCA NIÑÑO VILLAMIZAR.

Testifícales:

1.- Declaración del ciudadano E.J.B.M..

2.- Declaración del ciudadano R.J.N.L.C..

3.-Declaración del ciudadano F.A.O.R..

4.-Declaración de la ciudadana L.Y.N.L.C..

5.- Declaración del ciudadano C.D.J.P..

Documentales:

1.- Acta policial de fecha 27/04/2000, suscrita por los funcionarios policiales.

2.- Informe balístico N° 1210, de fecha 02/05/20000, suscrita por los expertos de balística del Laboratorio Criminalístico.

3.- Informe de experticia toxicológica N° 1208, de fecha 28/04/20000, practicado por los expertos SOFIA CARRASQUERO Y NERSA RIVERA DE CONTRERAS.

En fecha 08 de Noviembre de 2000, se celebra Audiencia Preliminar, en donde niega la solicitud de suspensión condicional del proceso, admite totalmente la acusación, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 02 de Junio de 2003, se llevo a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 02 de Junio de 2004, se ordenó el cese de la medida de coerción personal a favor del imputado W.A.H..

En fecha 29 de Abril de 2008, se celebra el Juicio oral y Público en donde le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado W.A.H.E., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, 216 numeral 1 y 278, todos del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio de Hender J.B.M. y el Orden Público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al abogado defensor J.C.H., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, por cuanto no es cierta la versión sostenida por el Ministerio Público y solicito se declare la inocencia de este ciudadano, por cuanto en ningún momento tuvo la intención de accionar en contra del ciudadano Hender Buenaño, en cuanto a la comisión de los delitos de Violencia, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentran evidentemente prescritos, por lo que pido sea así declarado, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado W.A.H.E., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Yo quiero manifestar que ese día 27 de abril de 2000, yo estaba con mi novia, fuimos a la pollera a comer y tomar unas cervezas, estaban dos señores frente a nosotros vestidos de civil, ellos estaban comiendo y tomando unas cervezas, ellos empezaron con morbosidades a sacarle la lengua a la muchacha, ella me dijo y yo le dije vamonos, y les dije que no le faltara el respeto a mi novia, nos dimos unos golpes, yo estaba armado porque trabajo con oro, ellos me dieron golpes me rompieron la nariz y la boca, yo en ningún momento tuve la intención de sacar el arma para decir que los iba a matar, le dije a la novia que nos fuéramos, llegando a la casa ella me dice mira ahí vienen los policías, ellos empezaron a disparar y le dieron a mi novia, a mi me dio un desesperó y empecé a gritarles y ellos se iban a ir y decían la matamos, la matamos, la resistencia mía era que no quería soltarla, y yo fui el que hice la intención para que le prestaran auxilio, yo declaro que soy totalmente inocente, es todo”.

En Audiencia de fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal informa en cuanto a las resultas de las citaciones de los testigos L.N. y R.N., que los mismos no fueron ubicados, como consta de los folios 5 y 6 de la tercera pieza de la presente causa, por lo que prescinde de sus testimonios, las partes no hacen objeción, en cuanto al ciudadano Wilder Javier Lizcano, le fue señalado que ya no es funcionario de la policía, por lo que acuerda la citación al domicilio aportado por los funcionarios que practicaron su citación al cuerpo policial.

En audiencia de fecha 20 de Junio de 2008, informa en cuanto a las resultas de las citaciones de los testigos Wilder Javier Lizcano, cambio de residencia y no se sabe su ubicación; A.C., F.G. y L.L., no pudieron ser ubicados, en vista de ello las partes de común acuerdo prescinden de sus testimonios.

Se procede a recepcionar las pruebas documentales siendo estas: 1.-Acta policial de fecha 27 de abril del año 2000; 2.-Informe Balístico N° 1210; 3.-Informe de experticia toxicológico N° 1208.

Luego de ello la Juez presidente le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que concluido el debate probatorio se tiene la declaración de los funcionarios policiales, siendo este un hecho que ocurrió en abril del 2000, donde un ciudadano accionó un arma de fuego en contra de estos funcionarios, los cuales actuaron ante un llamado que les hizo dos funcionarios de la guardia nacional, donde le señalaban que un ciudadano sostuvo una discusión con ellos donde sacó a relucir un arma de fuego, lo cual no quedo demostrado pues se obtuvo el dicho de estos funcionarios policiales y de la testigo Nieto Lacruz, por lo que el delito de Homicidio en Grado de Tentativa queda desechado; más no así los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia ante la certeza que esta arma se le retuvo al acusado, se tiene tanto los hechos punibles plenamente demostrados, como la responsabilidad penal del ciudadano W.A.H., por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria por estos dos hechos punibles.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando: “Esta defensa manifiesta su conformidad en cuanto a la manifestación del Ministerio Público en cuanto a que no surgieron elementos en el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, por cuanto del propio acervo probatorio no quedó demostrado que la conducta de mi defendido fue la de amenazar o poner en peligro a la persona de E.B., ello se desprende de la misma declaración de este ciudadano, de su compañero y de la testigo Nieto Lacruz; en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, si hubo alguna conducta por parte de mi defendido, no lo hizo de disuasiva ante la envestida policial, y si hubo el uso del arma de fuego, esto se debió al mismo hecho del estado anímico de mi representado, es por ello que pido la revisión de la causa a fin de determinar si estos dos últimos hechos están prescritas, caso contrario se dicte la sentencia a que halla lugar, es todo”.

El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que se realice el pronunciamiento en cuanto a la culpabilidad del acusado, antes de emitirse algún sobreseimiento por prescripción.

La defensa no realiza la contrarreplica señalando.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado HERRERA ESTEVES W.A., quien manifestó:

Ciudadana juez quiero manifestar ante el tribunal en cuanto a los hechos que señala el Ministerio Público, yo nunca tuve la intención de disparar a la unidad policial, yo iba con mi novia, ellos empezaron a dispararnos, estaba bastante oscuro y ellos se aprovecharon de eso, yo disparé cuando vi mi pareja tendida en el piso porque yo no podía hacer nada, yo me sentí impotente, eran muchos policiales, ellos tenían armas de mucha potencia, yo pedía que me ayudaran que no me dejaran solo, cuando yo disparé fue hacia el aíre y si vamos a buscar una victima esa soy yo porque a mi me mataron a mi pareja, vengo de lejos, siempre he estado pendiente de este juicio, es todo.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• W.A.H.E., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Yo quiero manifestar que ese día 27 de abril de 2000, yo estaba con mi novia, fuimos a la pollera a comer y tomar unas cervezas, estaban dos señores frente a nosotros vestidos de civil, ellos estaban comiendo y tomando unas cervezas, ellos empezaron con morbosidades a sacarle la lengua a la muchacha, ella me dijo y yo le dije vámonos, y les dije que no le faltara el respeto a mi novia, nos dimos unos golpes, yo estaba armado porque trabajo con oro, ellos me dieron golpes me rompieron la nariz y la boca, yo en ningún momento tuve la intención de sacar el arma para decir que los iba a matar, le dije a la novia que nos fuéramos, llegando a la casa ella me dice mira ahí vienen los policías, ellos empezaron a disparar y le dieron a mi novia, a mi me dio un desesperó y empecé a gritarles y ellos se iban a ir y decían la matamos, la matamos, la resistencia mía era que no quería soltarla, y yo fui el que hice la intención para que le prestaran auxilio, yo declaro que soy totalmente inocente, es todo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del propio acusado de autos el cual manifiesta que el día de los hechos estaba acompañado con su novia, que estaban en una pollera, que unos sujetos comienzan a faltarle el respeto a la muchacha y que si andaba armado porque trabaja con oro, pero que en ningún momento pensó en sacar el arma para amenazar, que cuando ya estaban llegando a la casa venían unos policías que comenzaron a disparar que le dieron a la novia y que el aquí declarante se resistió al arresto era por que no quería soltar a la muchacha que le habían disparado los policías.

El Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo señala que estaba armando, que se dio unos golpes con los sujetos que estaban molestando a la muchacha que no saco el arma, y que se resistió por que no quería soltar a la muchacha que había sido herida

• HENDER J.B.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Eran como las siete a ocho de la noche, yo estaba con un compañero cabo segundo a una pollera, había transcurrido como media hora, entre las personas del lugar estaba este señor, otro señor y una muchacha, cuando iban a servir el pollo, de repente el ciudadano se acercó a mi persona me dijo que tal primo, yo me levantó a darle la mano y me dio un golpe, a él lo agarró la muchacha y el otro señor que estaba con él, en ese momento se formó la discusión cuando de repente veo que saca el revolver, yo vi y salí corriendo y fui al comando de la policía y les dije lo sucedido, se montaron a la patrulla dos o tres policías y ya el señor no estaba, nos dijeron por donde se había ido, visualizamos que iba con la muchacha, inmediatamente el señor voltio y disparó, los policías se bajaron estando ahí llegaron con el señor, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, hace cuanto sucedieron esos hechos? Contestó: " Hace siete años”. ¿Diga usted, en que lugar fue? Contestó: " En una pollera en S.A.”. ¿Diga usted, con quien estaba en ese lugar? Contestó: " Con el compañero Ochoa Franklin, estábamos comiendo pollo y tomando unas cervezas”. ¿Diga usted, porque este ciudadano se comportó de esa manera? Contestó: " Creo yo que fue en forma injustificada de celos, y lo otro era que el otro señor que lo acompañaba acaba de salir de S.A.”. ¿Diga usted, cuándo el acusado sacó el arma dijo algo? Contestó: " La muchacha que andaba con él lo agarraba para que se quedara quieto”. ¿Diga usted, si tuvo algún tipo de contacto visual o verbal con la muchacha? Contestó: " No, nunca”. ¿Diga usted, si sacó el arma o intentó sacarla? Contestó: "El hizo así (hace un movimiento con la mano hacia la cintura)”. ¿Diga usted, en que posición estaba sentado su persona? Contestó: " Frente a él”. ¿Diga usted, por quién fue observado este hecho? Contestó: " El mesonero, el cabo, la muchacha y el señor que estaba con él”. ¿Diga usted, si observó cuando él se acercó de nuevo? Contestó: " El me miraba a mi”. ¿Diga usted, si observó el arma? Contestó: " Era un revolver plateado”. ¿Diga usted, si anterior a este hecho había tenido un altercado con este ciudadano? Contestó: " Nunca lo había visto”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, como se llama el sitio donde estaba esa noche? Contestó: " No, es que es en la plaza, frente a la esquina”. ¿Diga usted, si había ido en otras oportunidades? Contestó: " Primera vez”. ¿Diga usted, en compañía de quien estaba? Contestó: " Del compañero Ochoa Franklin”. ¿Diga usted, que tiempo tenía en ese sitio? Contestó: " Unos cuarenta minutos”. ¿Diga usted, cuántas cervezas se tomó? Contestó: " Póngale como dos cervezas”. ¿Diga usted, si estaba uniformado? Contestó: " De civil, en mono”. ¿Diga usted, si recuerda la hora en que llegó la pareja? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si distinguía a estas personas que llegaron al local? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si había tenido algún problema persona con estas personas anteriormente? Contestó: " Nunca los había visto”. ¿Diga usted, cuándo el señor se le acerca en que actitud tenía? Contestó: " El se viene caminando y me dice que pasó primo luego me da el golpe, la muchacha que estaba con él se vino, al igual que el muchacho que estaba con él y lo agarraron”. ¿Diga usted, si tuvo algún tipo de actitud con la muchacha que andaba el señor? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cuándo él le da el golpe lo amenazó de muerte? Contestó: " No, lo que veo que cuando el hace para sacar el revolver yo lo que hago es salir corriendo, el compañero mío se quedó ahí”. ¿Diga usted, si vio que lo apuntara con esa arma? Contestó: " No”. ¿Diga usted, por su experiencia como militar vio que tipo de arma portaba? Contestó: " Era un revolver como cromado o plateado”. ¿Diga usted, si se encontraba armado? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si participó en la persecución de la persona? Contestó: " Yo cuando llegue con la patrulla el compañero indica para donde se fueron, nosotros quedamos ahí y la patrulla sigue cuando miren ahí van”. ¿Diga usted, que les indica a los policías? Contestó: " Que había tenido un percance con el señor en una pollera”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que estaba en una pollera que un señor que estaba en el lugar se le acercó le manifiesta primo y le da un golpe, que la muchacha que estaba con el acusado de autos se vino a donde estaba y también el ciudadano que estaba acompañándolos, que el testigo observó que el acusado llevaba un arma color cromado o plateado, que salió corriendo y dio parte a la policía, que salen en una patrulla a buscar al acusado de autos y que cuando los ven manifiestan miren hay van.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que el acusado se acercó al testigo y le manifestó primo y le da un golpe que el acusado de autos portaba un arma de color cromado o plateado, que cuando la observa sale corriendo y avisa a la policía, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• C.D.J.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio sastre, luego de ello expuso: “Lo que tengo conocimiento fue por un pequeño problema que paso, una mano que hubo fue en cuestiones de segundo, fue cuando yo llegue, lo que le digo es que fueron unos golpes, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Dónde vive usted? Contestó: “En S.A. del Táchira”¿Desde hace cuanto tiempo vive ahí? Contestó: “Unos doce años”¿De donde es usted? Contestó: “República Dominicana”¿A que se refiere a una mano? Contestó: “Bueno unos golpes”¿La mano o el golpe fue entre quienes? Contestó: “Eso fue en cuestiones de segundo”¿Qué vio? Contestó: “Estaban desapartando al señor Walter y el seño Buenaño”¿Lo concoe usted? Contestó: “Como desde hace diez años”¿En donde estaba usted? Contestó: “En la Pollera de S.A. yo acababa de llegar en ese momento, estaba sentado con el señor Walter”¿El señor Buenaño donde estaba? Contestó: “A mi izquierda”¿A su izquierda quién estaba? Contestó: “El señor Buenaño, él estaba mas allá en otra mesa”¿Se encontraba usted en compañía de quién? Contestó: “Walter y la finada”¿Conocía usted a la finada? Contestó: “Si”¿Eso fue hace cuanto mas o menos? Contestó: “Ocho años”¿Quién mas se encontraba ahí? Contestó: “Otras personas y había alguien de apellido Ochoa que trabajaba en S.A.” ¿Recuerda usted si el señor Walter manipuló un objeto diferente a las manos? ”No” ¿Luego de la mano acompañó usted al señor Walter afuera? “No cada quien agarró por su lado” ¿Observo usted al señor Buenaño que se acercara a la mesa? “Ellos pasaron palabras, yo no vi que se haya acercado”.

La defensa preguntó: ¿El sitio que usted menciona donde se encontraba ese día refiere que era una pollera, había usted ido en otras oportunidades a ese sitio? Contestó: “Siempre pasaba por ahí porque vivía cerca”¿A que hora llegó usted? Contestó: “De once a once y media”¿Recuerda usted mas o menos a que hora se suscitó el problema? Contestó: “Como a las once y media”¿Dónde se sentó usted cuando llegó al sitio? Contestó: “El estaba a mi derecha y yo estaba a su izquierda”¿Ahí estaba el señor Buenaño? Contestó: “Él estaba a mi izquierda ese es un lugar pequeño”¿Cuándo usted llegó ya se encontraba el señor Buenaño? Contestó: “Yo me imagino que él ya estaba, no lo recuerdo muy bien”¿Cuándo se suscitó el problema usted se encontraba en el sitio? Contestó: “Si”¿Todo empezó porque motivo? Contestó: “él señor Buenaño empezó a hacerle a la novia de él morbosidades gestos con la boca o con los labios”¿Con quién se encontraba el señor Buenaño? Contestó: “Con un señor de apellido Ochoa”¿Usted donde conocía a la señora del señor Walter? Contestó: “De ahí de S.A.”¿Con relación a esas morbosidades usted recuerda si la señora le manifestó algo de esas morbosidades? Contestó: “Si claro y por eso es que comienza el problema”¿Cuál fue la actitud del señor Walter? Contestó: “él le reclamó y le dijo que era su novia”¿Usted recuerda si él sacó algún arma de fuego y amenazó al señor Buenaño? Contestó: “En ningún momento”¿El lugar estaba muy concurrido? Contestó: “No, no habían muchas personas.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo presencial del hecho el cual manifiesta que estaba en una pollera con el acusado de autos y con la occisa, que todo comenzó por que un ciudadano comenzó hacer morbosidades con la boca y la lengua a la occisa que el acusado de autos le manifiesta que era la novia, que cruzan palabras.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que el acusado estaba en la pollera junto con la occisa y el declarante, manifiesta que todo comenzó por que un ciudadano le esta haciendo morbosidades con la boca y la lengua a la novia del acusado y que este manifiesta que es su novia, que cruzó palabras con el ciudadano, y que hubo golpes entre el ciudadano y el acusado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• SUAREZ N.L.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario Policial retirado, luego de ello el Tribunal le puso a su vista acta policial que corre al folio tres de las actuaciones, a lo cual expuso: “Ratifico en su contenido y firma el acta policial, eso fue el 27 de Abril del año 2001, a las 12:30 horas de la madrugada cuando me encontraba de servicio y se presentaron funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes nos informaron sobre un ciudadano y una ciudadana que se encontraban amenazando a los transeúntes, al notar la presencia de la comisión policial sacó a relucir arma de fuego, se le dio la voz de alto y la señora le gritaba a él, la ciudadana cayó al piso, le prestamos auxilio y la trasladamos a la Medicatura quien nos manifestó que había fallecido luego de haber entrado, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿A que ciudadano hace usted referencia? Contestó: “Al ciudadano del procedimiento”¿Walter Herrera? Contestó: “Con quien se encontraba acompañado”¿Con una ciudadana? Contestó: “Nos dijo en que año”¿En el año 2000? Contestó: “Con dos funcionarios mas”¿Qué tipo de arma? Contestó: “Revolver calibre 22”¿Contra quién utilizó el arma? Contestó: “Contra la comisión policial que al notar que nosotros llegamos la detonó”¿Ante esa situación que hicieron? Contestó: “Procedimos a interceptarla y a practicar su detención”¿Qué dijeron los funcionarios que se presentaron en la comandancia? Contestó: “Que habían dos ciudadanos en la pollera que había tenido discusión con los Guardias y que los había amenazado a ellos con el arma”¿Utilizó el arma contra otras personas? Contestó: “No”¿Sabe usted porqué los habrá amenazado con el arma? Contestó: “Desconozco”¿Cuál es el procedimiento policial? Contestó: “El noto la presencia policial y detonó contra la comisión, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso”¿Cuántas veces la accionó? Contestó: “Cuatro veces”.

La defensa preguntó: ¿?Al llegar al sitio cual fue la actuación suya Contestó: “procedimos a interceptarlos”¿Cuál fue la actitud de esas personas? Contestó: “Ellos llegaron ah픿Qué fue lo que le manifestaron? Contestó: “Lo que había pasado el la pollera”¿En que condiciones se encontraba este efectivo, estaba bajo los efectos del alcohol? Contestó: “No recuerdo”¿Aproximadamente que hora era? Contestó: “Las doce y treinta”¿Alguien les había aportado las características? Contestó: “No”¿Estos guardias se montaron en la patrulla? Contestó: “No ellos se montaron en su caro particular”¿Cuando llegaron al sitio hubo disparos? Contestó: “Si”¿Ellos vieron cuando ustedes le dieron la voz de alto? Contestó: “No continuó el procedimiento”¿Cómo lo detuvo usted? Contestó: “Al momento en que visualizamos que la señora cayó procedimos a la detención del ciudadano

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que estaba de guardia, que llegó unos funcionarios de la Guardia Nacional que manifestaron que una ciudadana y un ciudadano estaban amenazando, a lo que procedieron a dirigirse al lugar y que dicho ciudadano comenzó a disparar, que la muchacha cayó y que procedieron a la detención del acusado de autos.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que estaba de guardia y que llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional manifestando que dos ciudadanos estaban amenazando con un arma de fuego, que cuando se dirigieron al lugar comenzaron a recibir disparos y que la muchacha cayo y fue cuando procedieron a la detención del acusado de autos.

• FUENTES VENAVIDES M.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, placa N° 237, luego de ello expuso: “Eso fue el día 27 de Abril cuando nos encontrábamos de servicio, se presentaron dos funcionarios Guardina Nacional por cuanto dos ciudadanos se encontraban discutendo con un arma de fuego, al trasladarlos al lugar no se encontraba y es en la carrera 3 con calles 13 y 14, los guardias con su vehículo particular nos indicaron cual era la pareja, nos dieron paso y el ciudadano aquí presente abrió fuego contra la comisión policial y es cuando la ciudadana cae al piso gravemente herida, procedimos a practicarle primeros auxilios y a practicar la detención del ciudadano aquí presente, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Qué motivó que ustedes accionaran el arma? Contestó: “En virtud que el ciudadano presente abrió fuego contra la comisión policial”¿Normalmente en un procedimiento policial, ustedes le advirtieron algo al ciudadano? Contestó: “Le dijimos alto ahí, el volteó y acciono el arma”¿Quién originó el uso de las armas? Contestó: “El señor aquí presente”¿Qué arma era? Contestó: “Un revolver calibre 22”¿Sabe usted si él había usado el arma contra otros ciudadanos? Contestó: “No se”¿Quine recibió a los funcionarios? Contestó: “Yo, ellos nos dijeron que el ciudadano se encontraba amedrentando con el arma a unas personas en la pollera”¿Cómo lo hacía? Contestó: “El estaba mostrando el arma”¿Los Guardias le dijeron que este ciudadano amenazaron a los Guardias con el arma? Contestó: “No contra ellos no, ellos indicaron que estaba amenazando a las personas”¿Fueron a hacer el patrullaje en compañía de los guardias? Contestó: “Ellos en su vehículos y nosotros en la patrulla”¿Hicieron algún tipo de señalamiento? Contestó: “Si, manifestaron que ese era el ciudadano”.

La defensa preguntó: ¿Sen encontraba en el sitio del suceso cuando el señor Buenaño fue amenazado? Contestó: “No, hay un guardia de apellido Buenaño pero desconozco si el señor lo amedrantó directamente a él, nosotros nos trasladamos al sitio luego que ellos se presentaron”¿Quiénes presentaron la denuncia? Contestó: “Dos Guardias Nacionales”¿Ellos se encontraba bebiendo? Contestó: “No se, se que ellos estaban comiendo pollo”¿Qué actitud tenía ellos cuando llegaron? Contestó: “Tenía la actitud nerviosa y nos manifestaron lo que había sucedido”¿Hacia donde se dirigieron ustedes? Contestó: “A la pollera, el ciudadano que los Guardias manifestaron no se encontraban en el sitio y fuimos a realizar un recorrido y le calculo que fue como una media hora después” ¿Qué fue lo que los motivó a usted a usar el arma de fuego? Contestó: “Por que él acciono el arma”¿él se encontraba en compañía de una persona? Contestó: “Si de la hoy occisa, ellos estaban juntos”¿Usted acción el arma? Contestó: “No yo estaba de chofer de la unidad”¿Usted conoce su alguna de las personas había sido amenazada? Contestó: “No”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que estaba de servicio, que llegó unos funcionarios de la Guardia Nacional que manifestaron que unos ciudadanos estaban amenazando a las personas con un arma de fuego, a lo que procedieron a dirigirse al lugar que no se encontraban y que procedieron a la búsqueda, que el acusado cuando los funcionarios le manifiestan que alto, este se voltea y comienza a disparar, que accionaron sus armas de fuego reglamentarias, que cae la ciudadana hoy occisa que proceden a la detención del ciudadano aquí presente.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que estaba de servicio y que llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional manifestando que dos ciudadanos estaban amenazando con un arma de fuego, que cuando le manifestaron que alto el acusado de autos volteo y comenzó a disparar, que la muchacha cayo y fue cuando procedieron a la detención del acusado de autos.

• F.A.O.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar en retiro, luego de ello expuso: “Eso fue hace muchos años, eso fue en la población de S.A., salimos a comernos un pollo en la pollera en S.A., con Buenaño Méndez, creo que el señor estaba atrás con una muchacha, que paso, no se que sería, no hubo comentarios, el señor llegó y saludo y le dio un golpe a Buenaño en la cara, yo salí y me lo lleve encontramos unos policías y le explicamos que habían pasado, luego me entere que habían matado una muchacha, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cual era su uniforme ese día? Contestó: " Estaba de uniforme de deporte”. ¿Diga usted, si ese uniforme se distingue de otro? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si estaba de espalda a la del acusado? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si observó quien estaba ahí? Contestó: " Exactamente no, se que estaba un muchacho negrito es reo de S.A., la muchacha y el señor”. ¿Diga usted, si había más gente ese día en la pollera? Contestó: " Había gentecita, estaban en la barra”. ¿Diga usted, cuando se acercó el acusado hubo algún tipo de discusión? Contestó: " El llegó y se presentó, si algo se dijeron no se, porque yo estaba con mi celular mandando un mensaje”. ¿Diga usted, si el ciudadano aquí presente le mostró algún arma de fuego? Contestó: " Se que le dio con la mano”. ¿Diga usted, si Buenaño estaba realizando algún acto hacia alguna persona que estaba en el local? Contestó: " No señor, Buenaño es muy callado”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, a que hora ocurrió ese incidente? Contestó: " Creo que a las nueve de la noche”. ¿Diga usted, si estaban de servicio esa noche? Contestó: "Estábamos de furieles, pedimos permiso que íbamos a comer y regresábamos”. ¿Diga usted, si esas personas que señala ya estaban en el local? Contestó: "No le sabría decir”. ¿Diga usted, si escuchó algún tipo de amenaza hacia el señor Buenaño? Contestó: " No, ninguna”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario de la guardia nacional el cual manifiesta que el día de los hechos estaba en la pollera en compañía de un ciudadano de nombre Buenaño, que estaban de furieles, que pidieron permiso para salir a comer y volvían, que llegó un seor a la mesa donde estaban que saluda y le da un golpe a Buenaño en la cara, que salieron de la pollera y le comunicaron lo que había sucedido a unos policías, y que después se enteró que la muchacha la habían matado.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que estaba en la pollera en compañía de un ciudadano de nombre Buenaño, que salieron de permiso para ir a comer, que un ciudadano se acercó a la mesa que saludo y que le dio un golpe a Buenaño por la cara que salieron de la pollera dieron parte a la policía y que después se enteró que a la muchacha que estaba con el acusado de autos la habían matado.

• B.Z.N.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u licenciada, luego de ello le es colocado de vista Informe Balístico N° 1210, obrante al folio ocho y vuelto, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, se trata de una comunicación que envía la brigada contra homicidio para realizar una comparación balística a un arma de fuego, el cual se constató que se encontraba en buen estado de funcionamiento, se le realizó disparo de comparación dando como resultado positivo en cuanto a que las cuatro conchas fueron disparadas por esta arma, es todo”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de una experta la cual manifiesta que se trata de una comunicación que envía la brigada contra homicidio para realizar una comparación balística a un arma de fuego, el cual se constató que se encontraba en buen estado de funcionamiento, se le realizó disparo de comparación dando como resultado positivo en cuanto a que las cuatro conchas fueron disparadas por esta arma.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que la comparación balística a un arma de fuego, el cual se constató que se encontraba en buen estado de funcionamiento, se le realizó disparo de comparación dando como resultado positivo en cuanto a que las cuatro conchas fueron disparadas por esta arma.

• L.Y.N.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, al ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso:”Eso ocurrió en el negocio habían dos guardias, un muchacho llegó al negocio con su novia, era la primera vez que iba, de repente hubo una discusión, no hubo armas ni nada, eso fue rapidito y ellos se fueron, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde ocurrió lo acabado de narrar? Contestó: " En el Negocio Pollera Cordobés”. ¿Diga usted, a que muchacho hace referencia? Contestó: "Con Walter”. ¿Diga usted, si conocía a ese señor con anterioridad? Contestó: " De vista”. ¿Diga usted, quienes discutían? Contestó: " El Walter y un guardia”. ¿Diga usted, si hubo golpes allí? Contestó: " No”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, si observó algún tipo de amenaza por parte del señor Walter? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si observó algún tipo de arma? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si sabe que originó la discusión? Contestó: " No”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de una testigo presencial la cual manifiesta que la discusión se dio en la pollera que no sabe por que se origino, que conoce al acusado solo de vista, que solo discutieron y luego cada quien se marcho.

El Tribunal estima dicha declaración pues la declarante señala que la discusión fue en la pollera y que solo discutieron que no vio armas, que no hubo golpes, y que después cada quien se marcho.

También en el curso del debate se recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:

  1. - Acta policial de fecha 27/04/2000, suscrita por los funcionarios policiales, en donde se deja constancia de: “El día jueves 27 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada se encontraron esperando un servicio de comida en el local denominado “Pollera El Cordobes”, ubicado frente a la Plaza B.d.S.A.d.T., los ciudadanos F.O.R. y E.B.M. funcionarios de la Guardia Nacional quienes para ese momento se encontraban de civil, así mismo se encontraban en el referido local ingiriendo bebidas alcohólicas los ciudadanos W.A.H.E., M.C. (OCCISA), y CARMENLO POLANCO, repentinamente el ciudadano W.A.H.E. se levanta de su silla saca un arma de fuego que portaba oculta y apunta con la misma al ciudadano E.B. amenazándolo de muerte delante de todos los presentes para posteriormente golpearlo con el arma, y es en ese momento cuando la hoy occisa M.C., y C.P. quienes le acompañaban junto al ciudadano R.N. propietario del local intervienen para calmarlo a fin de que guardara el arma y depusiera su actitud violenta, posteriormente el agredido con su compañero se dirigen a la Casilla policial de S.A., señalan ante los funcionarios lo ocurrido en el referido local, en consecuencia se trasladan al referido sitio a bordo de la unidad, quienes al llegar al local antes mencionado constataron que no se encontraba el agresor y sus acompañantes, por lo tanto procedieron un recorrido por las inmediaciones logrando ser visualizados estos por los denunciantes a la altura de la carrera 3 con calle 13, de la referida población y fueron procedieron estos a darle la voz de alto, hicieron caso omiso a ello y en su lugar el ciudadano W.A. accionó el arma que portaba realizando dos disparos contra la comisión luego salió corriendo hacía la puerta de una casa sin número , inconsecuencia los funcionarios en legitima y natural respuesta al ver el riesgo su integridad física respondieron con sus armas de reglamento a fin de repeler la agresión de parte del ciudadano W.A., y es en ese instante cuando cae al suelo herida la hoy occisa M.C., procediendo la comisión a despojar y retener el arma de fuego al ciudadano W.A., practicando su detención”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no es coincidente con lo señalado por los funcionarios aprehensores en la audiencia

  2. - Informe balístico N° 1210, de fecha 02/05/20000, suscrita por los expertos de balística del Laboratorio Criminalístico, en donde se deja constancia de: “A) Un arma de fuego tipo revolver arca no aparente, calibre 22, cromado co una longitud de cañón de 75 milímetros B)Dos balas para arma e fuego calibre 22, C) Cuatro conchas suministradas como incriminadas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 22 CONCLUSION: las cuatro conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego descrito en este texto”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del arma de fuego y que dicha arma de fuego fue disparada por el funcionario W.L..

  3. - Informe de experticia toxicológica N° 1208, de fecha 28/04/20000, practicado por los expertos SOFIA CARRASQUERO Y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, en donde se deja constancia de: “realizada sobre muestras de orina y raspado de dedos, colectadas al ciudadano W.A.H.E., la cual dio positivo para ALCOHOL y negativo para ALCALOIDE y RESINA DE MARIHUANA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la muestra de orina del acusado dio negativo para marihuana.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de los funcionarios policiales HENDER J.B.M., SUAREZ N.L.A., FUENTES VENAVIDES M.A., los cuales señalan que dos funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que unos ciudadanos estaban amenazando a las personas con armas de fuego, con la declaración del ciudadano F.A.O.R., el cual señala que el acusado de autos se acercó y golpeo al ciudadano Buenaño, con la declaración del ciudadano C.D.J.P., el cual señala que hubo una discusión y golpes en la pollera, con la declaración de la ciudadana L.Y.N.L., la cual señala que en la pollera hubo una discusión, y con la declaración del propio acusado de autos W.A.H.E., el cual señala que estaba armado, y que discutió con un ciudadano, y adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron:

  4. - Informe balístico N° 1210, de fecha 02/05/20000, suscrita por los expertos de balística del Laboratorio Criminalístico, en donde se demuestra la existencia del arma de fuego y que dicha arma de fuego fue disparada por el funcionario W.L..

  5. - Informe de experticia toxicológica N° 1208, de fecha 28/04/20000, practicado por los expertos SOFIA CARRASQUERO Y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, en donde se demuestra que la muestra de orina del acusado dio negativo para marihuana, ha quedado acreditado el hecho de que:

    “El día jueves 27 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada se encontraron esperando un servicio de comida en el local denominado “Pollera El Cordobes”, ubicado frente a la Plaza B.d.S.A.d.T., los ciudadanos F.O.R. y E.B.M. funcionarios de la Guardia Nacional quienes para ese momento se encontraban de civil, así mismo se encontraban en el referido local ingiriendo bebidas alcohólicas los ciudadanos W.A.H.E., M.C. (OCCISA), y CARMENLO POLANCO, por un problema ocurrido en la pollera se dirigen a la Casilla policial de S.A., señalan ante los funcionarios lo ocurrido en el referido local, en consecuencia se trasladan al referido sitio a bordo de la unidad, quienes al llegar al local antes mencionado constataron que no se encontraba el agresor y sus acompañantes, procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones logrando ser visualizados estos, por los denunciantes a la altura de la carrera 3 con calle 13, de la referida población por lo que y fueron procedieron a darle la voz de alto, hicieron caso omiso a ello y en su lugar el ciudadano W.A. saco su arma de fuego, luego salió corriendo hacía la puerta de una casa sin número, en consecuencia los funcionarios en legitima y natural respuesta al ver el riesgo su integridad física respondieron con sus armas de reglamento a fin de repeler la agresión de parte del ciudadano W.A., y es en ese instante cuando cae al suelo herida la hoy occisa M.C., procediendo la comisión a despojar y retener el arma de fuego al ciudadano W.A., practicando su detención”.

    Ahora bien, no quedo acreditado el hecho de: “El día jueves 27 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada se encontraron esperando un servicio de comida en el local denominado “Pollera El Cordobes”, ubicado frente a la Plaza B.d.S.A.d.T., los ciudadanos F.O.R. y E.B.M. funcionarios de la Guardia Nacional quienes para ese momento se encontraban de civil, así mismo se encontraban en el referido local ingiriendo bebidas alcohólicas los ciudadanos W.A.H.E., M.C. (OCCISA), y CARMENLO POLANCO, repentinamente el ciudadano W.A.H.E. se levanta de su silla saca un arma de fuego que portaba oculta y apunta con la misma al ciudadano E.B. amenazándolo de muerte delante de todos los presentes para posteriormente golpearlo con el arma, y es en ese momento cuando la hoy occisa M.C., y C.P. quienes le acompañaban junto al ciudadano R.N. propietario del local intervienen para calmarlo a fin de que guardara el arma y depusiera su actitud violenta”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en agravio de Hender J.B..

    En efecto el artículo 407 del Código Penal prevé el Homicidio Culposo, en los términos siguiente:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

    El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma.

    Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana”.

    En efecto el artículo 80 del Código Penal; establece:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    Por lo general, a interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso.

    Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio de las declaraciones de HENDER J.B.M., SUAREZ N.L.A., FUENTES VENAVIDES M.A., los cuales señalan que dos funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que unos ciudadanos estaban amenazando a las personas con armas de fuego, con la declaración del ciudadano F.A.O.R., el cual señala que el acusado de autos se acercó y golpeo al ciudadano Buenaño, con la declaración del ciudadano C.D.J.P., el cual señala que hubo una discusión y golpes en la pollera, con la declaración de la ciudadana L.Y.N.L., la cual señala que en la pollera hubo una discusión, y con la declaración del propio acusado de autos W.A.H.E., el cual señala que estaba armado, y que discutió con un ciudadano y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el Debate Contradictorio y quien aquí Juzga observa que el ciudadano W.A.H.E., en ningún momento actuó en contra de la humanidad de la victima ya que del acervo probatorio se demostró que el acusado de autos haya accionado o sacado arma de fuego alguna para agredir al ciudadano Buenaño, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse.

    En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, también quedo demostrado que el acusado de autos no saco arma de fuego alguna para agredir o amenazar al ciudadano Buenaño, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien en el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 numeral 1 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio del Orden Público, reza:

    1° Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

    1° Hecho cometido con armas, considerándose como tales las señaladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y no asimilación que se hace en el artículo 430 del CP.

    En lo que respecta a este delito el mismo quedo comprobado con la declaración del propio acusado de autos ya que el mismo manifiesta que el se resistió ya que no se quería separar de la muchacha hoy occisa, lo cual es suficiente para que se de por comprobado el delito, debiendo en consecuencia declararlo Culpable. Y así se decide.

    Ahora bien en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio del Orden Público.

    En efecto el artículo 278 del Código Penal, el cual establece:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

    En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide que de la declaración del propio acusado de autos, y que en todo lo visto en la audiencia se demuestra que existe un arma de fuego y que quedo demostrado que dicha arma de fuego le fuera incautada al acusado de autos, razón por la cual este Tribunal debe considerarlo Culpable Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

    En cuanto al sobreseimiento de la causa solicitado para el ciudadano W.A.H.E., de los hechos antes señalados como lo fue que el día 27 de Abril de 2000, del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada se encontraron esperando un servicio de comida en el local denominado “Pollera El Cordobes”, ubicado frente a la Plaza B.d.S.A.d.T., los ciudadanos F.O.R. y E.B.M. funcionarios de la Guardia Nacional quienes para ese momento se encontraban de civil, así mismo se encontraban en el referido local ingiriendo bebidas alcohólicas los ciudadanos W.A.H.E., M.C. (OCCISA), y CARMENLO POLANCO, repentinamente el ciudadano W.A.H.E. se levanta de su silla saca un arma de fuego que portaba oculta y apunta con la misma al ciudadano E.B. amenazándolo de muerte delante de todos los presentes para posteriormente golpearlo con el arma, y es en ese momento cuando la hoy occisa M.C., y C.P. quienes le acompañaban junto al ciudadano R.N. propietario del local intervienen para calmarlo a fin de que guardara el arma y depusiera su actitud violenta, posteriormente el agredido con su compañero se dirigen a la Casilla policial de S.A., señalan ante los funcionarios lo ocurrido en el referido local, en consecuencia se trasladan al referido sitio a bordo de la unidad, quienes al llegar al local antes mencionado constataron que no se encontraba el agresor y sus acompañantes, por lo tanto procedieron un recorrido por las inmediaciones logrando ser visualizados estos por los denunciantes a la altura de la carrera 3 con calle 13, de la referida población y fueron procedieron estos a darle la voz de alto, hicieron caso omiso a ello y en su lugar el ciudadano W.A. accionó el arma que portaba realizando dos disparos contra la comisión luego salió corriendo hacía la puerta de una casa sin número , en consecuencia los funcionarios en legitima y natural respuesta al ver el riesgo su integridad física respondieron con sus armas de reglamento a fin de repeler la agresión de parte del ciudadano W.A., y es en ese instante cuando cae al suelo herida la hoy occisa M.C., procediendo la comisión a despojar y retener el arma de fuego al ciudadano W.A., practicando su detención.

    En consecuencia, al no poderse atribuir el hecho demostrado, es por lo que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano W.A.H.E., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de marzo de 1970, de 38 años de edad, natural de S.A., Estado Táchira, residenciado en la carrera 3, entre calles 14 y 15 del Municipio Córdoba, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en agravio de Hender J.B..

Segundo

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado W.A.H.E., por los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 216 numeral 1 y 278, todos del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio del Orden Público.

Tercero

DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 216 numeral 1 y 278, todos del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio del Orden Público, por los que resultó culpable el acusado W.A.H.E..

Cuarto

Exonera de las Costas Procesales al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LAS JUECES ESCABINOS

M.D.F.P.C.J.R.

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JM-183-00

2JM-582-02

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