Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-004118

PARTE ACTORA: J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.535.910 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.G. R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.379 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.O. Y JONNIS W.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.367.005 y 7.367.001 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.206 y de este domicilio.

TERCER ADHESIVO: C.D.S.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° y domiciliada en V.d.E.C..

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER ADHESIVO: J.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°92.206 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano J.O.M.C., contra los ciudadanos W.O. PERAZA Y JONNIS W.M.P. y la ciudadana C.D.S.R.N., en su carácter de TERCER ADHESIVO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.910, de este domicilio, contra los ciudadanos W.O. PERAZA Y JONNIS W.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.367.005 y 7.367.001, respectivamente y de este domicilio y la ciudadana C.D.S.R.N., domiciliado en la ciudad de V.d.E.C., en su carácter de TERCER ADHESIVO. En fecha 20/09/2007, se recibió por ante la URDD la presente demandada (Folios 1 al 3). En fecha 25/09/2007 se recibió la presente demanda (Folio 10). En fecha 26/09/2007, el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 11). En fecha 26/09/2007, el actor consignó documentos en copias simples (Folios 12 al 18). En fecha 08/10/2007 el actor J.O.M.C., otorgó Poder Apúd-Acta a las Abogadas R.E.J. Y M.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 39.379 y 44.009 respectivamente (Folio 19). En fecha 08/11/2007, el Alguacil consignó sin firmar compulsa de los demandados (Folio 27). En fecha 13/11/2007 la demandante mediante diligencia solicitó la citación por Carteles (Folio 38). En 15/11/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles (Folios 39 y 40). En fecha 04/12/2007 el actor consignó Carteles publicados en los Diarios El Informador y El Impulso (Folios 41 y 42). En fecha 22/01/2008 la Suscrita Secretaria Accidental Tribunal fijó el Cartel de citación en el domicilio de los demandados (Folio 44). En fecha 26/02/2008 el actor solicitó mediante diligencia la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 45). En fecha 06/03/2008 mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada G.R. (Folio 46). En fecha 17/04/2008 el Tribunal mediante auto revoco la designación de la Abogada G.R. y en su lugar se designó a la Abogada J.Q. (Folio 48). En fecha 16/06/2006 el demandante solicitó nueva designación del Defensor Ad-Litem (Folios 49 y 50). En fecha 20/06/2008 el Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem a la Abogada M.G. (Folio 51).En fecha 01/07/2008 los demandados solicitaron el lapso de veinte días para la contestación de la demanda (Folios 52 y 53). En fecha 05/08/2008 los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 54 al 89). En fecha 07/08/2008 el Tribunal mediante auto se avoco al conocimiento de la causa (Folio 90). En fecha 12/08/2008 el Tribunal mediante admitió la reconvención (Folio 91). En fecha 22/09/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la reconvención (Folio 92). En fecha 22/09/2008 el actor presentó escrito de Contestación a la Reconvención (Folios 93 al 97). En fecha 18/11/2008 el Tribunal mediante auto se avoco a la presente causa y agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 98). En fecha 14/11/2008 los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas (Folios 99 al 101). En fecha 27/11/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 102). En fecha 02/11/2008 el Tribunal dejó constancia que no compareció a rendir testimonio la ciudadana ARIANYS SUÁREZ (Folio 103). En fecha 27/01/2009 el actor solicitó computo desde la contestación a la reconvención hasta el día 2701/2009 (Folios 105 al 106). En fecha 10/02/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a partir del día 10/02/2009. (Folios 107 y 108). En fecha 06/03/2009 la ciudadana C.D.S.R., debidamente representada por el Abogado J.G., presentó escrito de Tercería (Folios 109 al 114). En fecha 10/03/2009, el Tribunal mediante auto admitió la Tercería Adhesiva (Folio 115). En fecha 10/03/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 116). En fecha 06/02/2009 el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 117 al 119). En fecha 04/03/2009 los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas (Folios 120 y 121). En fecha 13/03/2009 el demandante presentó escrito contentivo de impugnación a la tercería propuesta y a las pruebas (Folios 122 y 123). En fecha 19/03/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 124). En fecha 20/03/2009 el Tribunal mediante auto recibió el oficio de la Sub-Delegación Barquisimeto (Folios 125 al 127). En fecha 24/03/2009 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Notaria Pública Primera de Barquisimeto (Folios 128 y 129). En fecha 25/03/2009 el actor apeló del auto de fecha 19/03/2009 (Folios 130 y 131). En fecha 03/04/2009 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto (Folios 132y 133). En fecha 15/04/2009 el actor consignó copias simples para ser remitidas para el Juzgado Superior (Folio 134 y 135). En fecha 20/04/2009 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de la Notaria Pública de Barquisimeto (Folios 136 al 140). En fecha 18/05/2009 el demandante el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de evacuación de prueba (Folio 148). En fecha 12/06/2009 los demandados presentaron informes (Folios 149 al 151). En fecha 12/06/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de Informes (Folio 152). En fecha 19/06/2009 el Tribunal mediante auto recibió actuaciones emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 153 al 170). En fecha 15/05/2009 el demandante mediante diligencia impugna el Testigo ARIANNIS M.S. (Folios 171 al 175). En fecha 02/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció le lapso de observación de informes (Folio 176). En fecha 21/07/2009 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 177 al 200). En fecha 26/05/2009 el demandante presentó escrito de informes (Folios 201 al 211). En fecha 22/07/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la designación del Experto Grafotecnico (Folio 212). En fecha 30/07/2009, se realizó el acto de nombramiento de Experto Grafotecnicos (Folios 215 y 216). En fecha 25/09/2009 el Alguacil consignó boletas de Notificación firmadas por los Expertos Grafotecnicos (Folios 217 al 219). En fecha 30/09/2009 se juramentaron los Expertos Grafotecnicos (Folio 220). En fecha 13/10/2009 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia para el Octavo día despacho siguiente (Folio 221). En fecha 13/10/2009 la parte actora consignó copia certificada del documento indubitado y cédula de identidad de la difunta D.C. (Folios 222 al 231). En fecha 21/10/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó revocar por contrario auto de 13/10/2009 (Folios 232 y 233).En fecha 20/10/2009 el Experto R.S., solicitó cinco días de despacho de prorroga (Folios 236 y 237). En fecha 22/10/2009 el Tribunal mediante auto ordenó dictar Sentencia una vez que sea agregado el informe y pasados como sean diez días de Despacho (Folio 240). En fecha 29/10/2009 el Experto R.A.S., solicitó prórroga de cinco días de despacho para la entrega del Informe (Folios 241 y 242). En fecha 03/11/2009 el Tribunal mediante auto le concedió cinco días de prorroga para presentación del Informe respectivo (Folio 243). En fecha 09/11/2009 el Experto Grafotecnico consignó informe (Folios 244 al 254).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO VÍA PRINCIPAL ha sido interpuesta por la ciudadana J.O.M.C., contra los ciudadanos JONNIS W.M.P. Y W.O.M.P., alegando la representación de la parte actora que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (Ahora Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Enero de 1.989, quedando anotado bajo el N°2 folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, que le fue testado por su madre ciudadana D.M.C.V.D.M., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°2.535.871 y de este domicilio, quien falleció el día 15 de Enero del año 1.995, según consta Acta de Defunción, de dos casas ubicadas en la Calle 40 entre Carreras 16 y 17 N°16-59 y 16-65 de esta ciudad de Barquisimeto, adquirida la primera a propias expensas y la segunda según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Septiembre del año 1.937, anotado bajo el N° 128, folios 195 al 196, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, edificadas ambas sobre un lote de terreno propio, que mide seiscientos cincuenta y un metros con treinta y siete centímetros cuadrados (651,37 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de veintiocho metros con sesenta y dos céntimos (28,72 mts.) y dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) y martillo de diecisiete centímetros (0,17 mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. G.M. y otros: Sur: En línea de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85) con terrenos ocupado por C.L. loyo: Este: En línea de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts.) con terrenos ocupados por F.G.C. y Oeste: Con la calle 40, lo cual es su frente y que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 14 de Junio de 1.978, anotado bajo el N°42 folios 100 al 102, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual se encuentra todo cercado con paredes medianeras al norte y sur y propia la del Este. En ese mismo sentido, señaló el demandante que, por tener impedimento físico y por ser ciega su madre ciudadana D.M.C.V.D.M., ante identificada, quien muere en fecha 15 de Enero del año 1.995, según Acta de Defunción y firmó a su ruego la ciudadana C.D.S.R.N., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N°9.667.027 y de este domicilio, y estampó sus huellas dactilares. Igualmente, acotó el accionante que tiene dos hijos de nombres W.O. Y JONNIS W.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.367.005 y 7.367.001 respectivamente, quienes con evidente mala fe y de manera directa le afectaron patrimonialmente, falsificando un documento de compra venta donde apareció su madre vendiéndoles a ellos el inmueble arriba descrito y dado al actor por testamento, el cual se anexa documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el día 08 de Noviembre de 1.989, anotado bajo el N° 121, Tomo 29 de los Libros llevados en esa Notaria. Que posteriormente, señaló el demandante, que para poderlo Registrar falsificaron un Acta de Defunción de su madre, ya que en el contenido del documento ellos mismos colocaron un derecho de usufructo de por vida a favor de la difunta madre del actor, que les impedía realizar cualquier negociación, pero posteriormente lo registran quedando protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/12/1989, quedando registrado bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero y presentaron un Acta de Defunción de su madre falsa también, aunque para la fecha que lo registraron 06/12/1989, su madre estaba viva. De igual manera, aseveró el demandante que la falsificación que hicieron sus prenombrados hijos W.O. Y JONNIS W.M.P., antes identificados, consistió en redactar un documento de compra-venta y llevarlo a la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, donde se le atribuyo a su madre D.M.C.V.D.M., la comparecencia a dicha Notaria y que en dicho documento falsificado, el cual se anexa y cuyo contenido dice lo siguiente: Que el contenido del documento es cierto y es mía la firma” y que a pesar de que se lee el nombre de la supuesta otorgante ciudadana D.M.C.V.D.M., antes identificada, no es su firma y como consecuencia el mencionado documento es falso. En ese mismo orden de ideas el actor señaló que la firma falsificada aparece al pie del texto del documento y apareció inclusive la firma falsificada después de la autenticación, después del auto de autenticación hecho por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, ambas firma son falsas, ya que para la fecha en que presuntamente fue otorgado el documento de fecha 08 de Noviembre del año 1989, quedando anotado bajo el N° 121 del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, la ciudadana D.M.C.V.D.M., antes identificada, padecía de una enfermedad que le impedía físicamente firmar, cosa que se desprendió del testamento protocolizado ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Enero de 1989, quedando anotado bajo el N° 2, folio 1 al 2, Protocolo Cuarto, donde tuvo que valerse la otorgante de otra persona que firmara por ella, es decir, de un firmarte a su ruego porque tenia impedimento físico en la vista, para poder firmar, en consecuencia de ello, el actor alegó que el documento es totalmente falso, porque no hubo una manifestación de voluntad de parte de su madre, que es uno de los elementos para la validez de la compra-venta, por lo que hay un vicio en el documento y en su contenido por no ser cierto, ya que la voluntad de parte de su madre no estaba venderle a los hijos del demandante, ya que realizó un testamento a su favor y no se expresó en el documento donde supuestamente su madre le vendió a los hijos del actor, y que renovó el testamento a favor del demandante. De igual manera, el accionante, fundamentó su demanda en los artículos 1.380 del Código Civil, Ordinal 2do. en concordancia con los artículos 438, 440 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Que por las razones antes expuestas, el actor demandó, como en efecto lo hizo a los ciudadanos W.O. Y JONNIS W.M.P., antes identificados por Tacha de Documento falsificado en su contenido y firma y se reserva el derecho de promover pruebas a los fines de demostrar la falsificación de la firma de su madre en documentos que anexa. Por lo último, el demandante señaló que, por cuanto existe una venta realizada por los demandados a la ciudadana C.D.S.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.667.027 y de este domicilio, de fecha 24 de Abril del año 2.003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 02, Tomo 02, Protocolo Primero y igual manera, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las dos casas ubicadas en la Calle 40 entre carreras 16 y 17 N°16-59 y 16-65 de este ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., adquirida la primera a propias expensas y la segunda según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Septiembre del año 1973, anotado bajo el N° 128, folios 195 al 196, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, edificadas ambas sobre un terreno propio e igualmente solicitó se oficie al Registro Subalterno correspondiente a fin de estampar en los libros medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes descritos.

Ahora bien, los demandados en su escrito de contestación a la demanda se opusieron, rechazaron y contradijeron la pretensión de dejar sin efecto la venta realizada por su abuela paterna ciudadana D.M.C.D.M. hoy difunta y de igual manera la pretensión del demandante, al querer hacer valer derechos sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 40 entre Carreras 16 y 17 N°16-65, por estar amparado por documento de Testamento abierto, el cual fue registrado el día 13 de Enero de 1.989, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo Cuarto, cinco años después de realizada la venta autenticada por parte de su abuela paterna, alegando el actor que su madre padecía de una enfermedad que le impedía físicamente ver, por lo cual se vio en la necesidad de recurrir al ciudadano J.O.M., antes identificado quien firmó el Testamento como un firmante a ruego la cual se encontraba para entonces en una relación sentimental con la ciudadana C.D.S.R.N., antes identificada, quien posteriormente, se convirtió en su esposa, según consta Acta de Matrimonio. Asimismo reconvino de conformidad con el artículo 396 del C.P.C. la Nulidad Absoluta del Testamento, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 13 de Enero de 1989, anotado bajo el numero 2 folios 1 al 4 Protocolo Cuarto, por cuanto se estan testando los bienes que ya habían salido de la esfera patrimonial de la ciudadana D.M.C.D.M., por cuanto este fue redactado en forma maliciosa y con dolo para poder dejar sin efecto posteriormente la venta que por el presente litigio se quiere invalidad, venta esta que fue reconocida y aceptada tácitamente por el ciudadano J.O.M.C., cuando hace que su cónyuge adquiera el inmueble en las oportunidades señaladas. Solicito la intervención del tercero ciudadana C.D.S.R., por tener interés directo y manifiesto en la propiedad del inmueble. Estimó la reconvención en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.000.000,oo)

Por otro parte, el actor-reconvenido presentó escrito de contestación a la Reconvención y señaló lo siguiente: Negó Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención propuesta por los demandados, antes identificados por ser temeraria y grosera en contra de los legítimos derechos de su poderdante por ser totalmente falso. Alego el maltrato de su hijos para con el, al mismo tiempo que alego que su madre padecía de glaucoma enfermedad por la cual perdió la vista, que su madre la ciudadana D.M.C., le dejo el inmueble a través de testamento, por ser su único hijo, que fue en el año 1997 cuando se entera que sus hijos tenían un documento, objeto del procedimiento de tacha, que después de esto coloco la denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía, que luego se entero de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble y para no ser ejecutado, canceló la misma, siendo un tercero ajeno en la operación de préstamo, que la ciudadana C.D.S.R., entro como domestica y luego se casarón, que se divorciaron, Por todo lo expuesto solicito se declarare sin lugar la reconvención, y con lugar la tacha del documento de fecha 08/06/1984, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren el día 06/12/1989, quedando anotado bajo el N° 49. Tomo 9, Protocolo Primero. Promovió, opuso y reprodujo el mérito favorable de autos y muy especialmente la contestación realizada por los demandantes reconvinientes donde debieron declarar en su contestación a la demanda de Tacha, si querían o no hacer valer el instrumento objeto del presente procedimiento y no lo hicieron, no firmaron si querían hacer valer el documento o no de fecha 08 de Junio de 1.984 y anotado bajo el N° 121, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Primera de Barquisimeto y posteriormente, llevado por los demandantes a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 06 de Diciembre del año 1.989, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero. Promovió, se opuso y reprodujo la prueba de Experticia y solicitó del Tribunal se designe Expertos Grafotecnicos, para la practica de la prueba Grafotecnica sobre el documento de fecha 08 de Junio de 1.984, anotado bajo el N° 121, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.

En ese mismo orden y estando dentro del lapso legal correspondiente el Tercer Opositor presentó escrito mediante la cual expuso lo siguiente: Se declare improcedente la demanda presentada por el ciudadano J.O.M. en el mencionado juicio número KP02-V-2007-4118. Se declare al ciudadano J.O.M., antes identificado que carece de derecho y acción para reclamar todas y cada una de las prestaciones a las que se refiere su demanda de fecha Septiembre de 2.007, que dio inicio a la presente litis. Que se absuelva a la parte demanda en el juicio mencionado. Que se declare que la parte compradora en el contrato celebrado el día 08 de Junio de 1.984, no ha incurrido en falsificación de firma y por lo tanto tiene derecho a exigir la elevación a escritura pública del mencionado contrato compraventa. Que se condene al ciudadano J.O.M., antes identificado al pago de los gastos y costas en el presente juicio. Señala que en fecha 08/06/1984 compraron los hijos mayores de su ex-esposo J.O.M., unas bienhechurías con el Nº.16-59 que los demandados lo adquirieron de manos de la madre del demandante, que los demandados de tanto exigir el demandante le vendieron a ella el inmueble, que el mismo pertenece a la comunidad conyugal que existió con el demandante.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Documento original marcado “A” Testamento Abierto (Folios 4 y 5); el cual es objeto también de la reconvención, por lo tanto, será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

2) Documento original marcado “B” Acta de Defunción (Folios 6); se valora en su contenido como prueba del fallecimiento aludido, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

3) Documento en foto-copias marcado “D” de venta del inmueble del ciudadano JONIS W.M.P., antes identificado (Folios 7 al 9); se valora y será en la parte motiva de esta decisión en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Documento en copias certificadas marcado “C” de venta del inmueble de la difunta D.M.C.v.D.M. (Folios 13 al 18); se valora como prueba de la venta realizada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Se acompañó a la contestación-reconvención

1) Copia certificada de la venta efectuada por la causante a los codemandados (f. 58 al 63); el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

2) Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano J.M. (f. 64); el cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

3) Acta de matrimonio de fecha 06/09/1991 celebrado entre la tercera adhesiva y el actor (f. 65); el cual se valora como prueba de la unión conyugal de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.

4) Recibo de Estado de cuenta emitido por el Banco Provincial (f. 66) se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) C.d.R. emitida por el C.C.J.F.R., de la comunidad La Sábila y la Asociación Civil Urbanización Villa Morena (f. 67 y 68); las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

6) Documento de liberación de gravamen sobre el inmueble objeto de la demanda (f. 69 al 79); el cual se desecha pues nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.

7) Copia certificada y simple de venta efectuada entre la tercera adhesiva y el actor (f. 80 al 84); el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

8) Copias simples y originales de solicitud y sentencia de divorcio entre la tercera adhesiva y el actor (f. 85 al 89); el cual se desecha pues nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO ORDINARIO

Por la demandante

1) Promovió el mérito de autos; el cual no constituye per se prueba alguna susceptible de valoración. Así se establece.

2) Promovió experticia grafotécnica sobre la instrumental cursante entre los folios 58 al 60, la cual consta a los folios 244 al 254; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A., W.A., B.Á., A.D., I.G., y V.R.; se valoran las declaraciones de los ciudadanos C.A. (f. 161), B.Á. (f. 163) y A.D. (f. 164), pues fueron los únicos que comparecieron en la oportunidad de ley fijado y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se establece.

Por los demandados

1) Reprodujo e invocó las documentales agregadas junto al libelo; las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Solicitó información de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre el expediente E-854.498 de fecha 1987 (f. 127 y 127); se desecha pues ningún contenido significativo fue incorporado. Así se establece.

3) Solicitó informes de parte de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (f. 137 al 140); si bien se valora, su contenido versa sobre instrumentos cursantes por lo tanto nada nuevo aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

4) Solicitó la declaración de la ciudadana Arianis Suarez (f. 170); la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en l aparte motiva de esta sentencia. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Tacha de Documento

Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

No obstante la generalidad de la demandada, estima este Tribunal que la parte accionante fundamenta la demanda, en el artículo 1380 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alega las causales del artículo 1380 ejusdem.

En lo que respecta a la norma adjetiva en los artículos 438 y 440 el Código de Procedimiento Civil se establece:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. Ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Ahora, una vez insistido en hacer valer el instrumento le corresponde naturalmente al actor demostrar la falsedad que alega, es su carga, es el derecho en el cual se ampara. Tales aportes doctrinales son necesarios, pues estamos en presencia de una demanda de Tacha de Documento Público que excepcionalmente y sólo por esta vía puede ser cuestionado, pues la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad a los negocios jurídicos.

La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos siempre y cuando la experticia sea imposible de practicar. Al examinar la experticia cursante entre los folios 244 y 254 puede constatarse el dictamen de los expertos en virtud del cual llegan a la conclusión que el instrumento objeto de la tacha cursantes entre los folios 58 al 60 corresponde a firmas falsas.

Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro I.V. A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes

Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. Efectivamente, al examinar la prueba pericial esta juzgado observa que la firma es falsa y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, como en efecto se decide.

RECONVENCIÓN

NULIDAD DE TESTAMENTO

La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.

2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere de demandado reconviniente, y el demandante el de demandante reconvenido.

3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (articulo 361 CPC.).

Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece autor Ricardo Henriquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil.

Del Testamento

Desde tiempos memorables en el Derecho Romano el testamento ha sido calificado como uno de los actos más solemnes en la vida civil, quizá por el trasfondo indiscutible que se identifica con la extinción de la vida humana y el deseo de disponer del patrimonio en forma libre y en beneficio de las personas que el difunto considere, aspectos que se arropan en características como actos de última voluntad y disposición, entre otros.

En el Derecho Contemporáneo muchas instituciones han ido perdiendo ese aspecto tan formal, prevaleciendo en la actual Constitución la voluntad de las partes así como la justicia y equidad en el marco de las leyes vigentes. No obstante, para este Tribunal el testamento sigue manteniendo el perfil formalísimo que en principio se concibió, en otras palabras, debe existir un apego estricto a la forma en la cual el legislador previó que debían otorgarse. Existen varias formas para otorgar un testamento, incluso en atención a condiciones especiales como la guerra una epidemia, entre otros, no obstante para los civiles pueden identificarse varias formas básicas, según sea la voluntad del testador en que los herederos conozcan de su última voluntad antes o después de su muerte, si han de conocerlo antes el testamento será abierto o nuncupativo y si es posterior a su muerte que deba conocerse su voluntad el testamento será cerrado o secreto. Dado que la causante dio a conocer su voluntad antes de su muerte obviamente el testamento que nos interesa es el abierto.

Existen tres formas por el cual se puede dar un testamento abierto, consagrado en los artículos 852 y 853 del Código Civil que expresan:

Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Al examinar las características del instrumento fundamental de la demanda que corre entre los folios 34 y 28 y el testimonio de las partes es claro que estamos en presencia de un testamento abierto otorgado en la primera modalidad concebida en el artículo 853 ejusdem. Por ello, las formalidades que deben acompañar este tipo de actos de última voluntad deben corresponderse con el artículo 854 del mismo Código Civil que expresa:

Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

En este sentido, el procedimiento que conlleva las solemnidades de la protocolización ante el funcionario público para el caso elegido como el que se otorga por declaración escrita del testador sin protocolización ante el registrador y dos testigos, procede al confrontar el documento original que contiene el texto del nuncupativo ante el testador quien ha manifestado su última voluntad y los testigos, quienes d.f.d. haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura, la cual deberá hacerse de viva voz; de haberse verificado la identificación del testador, así como de los testigos y de cualquier otra circunstancia que rodee el acto y la nota debe ser firmada por el Registrador, el otorgante y los dos testigos. Hecho el escrito, se confiere como cualquier otra escritura pública, mediante la observancia de las notas de protocolización las cuales d.f.d. cumplimiento de las respectivas formalidades.

De conformidad con las extractos anteriores y al examinar el instrumento cursante entre los folios 04 y 05, se percibe que el aludido es un testamento abierto, no obstante, al examinar la confusa reconvención promovida por los accionados solamente se alega que el testamento debe ser tachado de nulidad absoluta, posteriormente agregan que fue redactado de forma maliciosa y con dolo. Esa forma tan vaga, no permite comparar en forma clara qué se pretende atacar, si un vicio de forma, como la firma, o un vicio de fondo como el dolo.

Si se pretende el vicio de forma, este Juzgado desecha el argumento porque la firma no fue sometida al peritaje necesario, tal como se sometió el instrumento de venta tratado en la demanda principal ut supra. La falta de especificidad entre el testamento cursante entre los folios 04 y 05 y los requisitos plasmados en el artículo 854 del Código de Procedimiento Civil imposibilitan también su examen dentro de este supuesto. Así se establece.

En cuanto a los vicios de fondo, el Tribunal no encuentra tampoco prueba alguna que demuestre engaño maquinado sobre la difunta. Efectivamente, las pruebas agregadas por los accionados solamente demuestran filiación entre el actor y terceros, problemas de carácter familiar, pero nada que pueda ser imputado a la causante y que haya influido en su decisión de suscribir el testamento. Sobre los testigos promovidos, se desechan porque así como d.f.d. su ceguera, la misma no es de nacimiento, según exponen, y no hay certeza sobre el tiempo en el cual se inició, calificando algunos testigos que fue al final de la década de los ochenta. Para este Tribunal, el cuestionamiento a lo solemne del testamento como acto de última voluntad, exige prueba contundente no presunciones aisladas, en este caso, un examen médico o documentales que de forma suficiente probaran el engaño a la causante. Así se establece.

La carencia de los elementos de convicción ofrecidos condiciona el criterio de este Tribunal, en el sentido que la demanda por Nulidad de Testamento intentada como reconvención por los ciudadanos JONNIS MORALES y W.M. contra el ciudadano J.M. debe declararse Sin Lugar y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO

declara CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA, intentada por el ciudadano J.O.M.C., contra los ciudadanos W.O. Y JONNIS W.M.P., todos antes identificados. En consecuencia se decide: 1.- La nulidad del documento tachado, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/12/1989, quedando registrado bajo el Nº.49, tomo 9 Protocolo Primero; Una vez quede firme el presente fallo, se oficiara al Registro respectivo a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; 2.- Se condena en costas a los demandados-reconvinientes por haber resultados vencidos en la interposición de la demanda principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCION POR NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, incoada por la parte demandada-reconviniente ciudadanos W.O. Y JONNIS W.M.P., contra el demandante-reconvenido ciudadano J.O.M.C., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se Notifica a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2009. Líbrese boletas

REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 11:23 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR