Decisión nº PJ0022013000202 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006571

ASUNTO : IP01-P-2013-006571

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: W.J.D.B., por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRILLAN CHIRINO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - W.J.D.B.. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.663, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 21-09-94, de 19 años de edad, soltero, de ocupación trabaja de ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio C.V., Calle Progreso Casa N° 55, adyacentes de la quebrada de Chávez, Coro Estado Falcón, teléfono: 0412-912.80.22 (teléfono de su mama) hijo de A.d.C.B.C..

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputados: W.J.D.B., el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRILLAN CHIRINO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 23 de Septiembre de 2013.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 23/09/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. N° 01, de Polifalcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: SOFICIAL AGREGADO D.R., OFICIAL AGREGADO J.S. y OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio del 2 y su vuelto, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche de hoy lunes 23 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Coro en la unidad moto signada con las siglas M-448 en compañía de los oficiales OFIAL AGREGADO J.S. Y EL OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, abordos de las unidades motos signadas con las siglas M446 y M-458 al mando del suscrito, específicamente por la Urbanización las velitas cuando recibo llamada del 171 llamadas de emergencia quien informa que en la Urbanización las Velitas II adyacente a la quebrada de Chávez vereda 56, se estaba efectuando un robo y que al parecer los mismos se encontraban dentro del inmueble una vez escuchada esta información procedemos a trasladamos hasta la dirección antes mencionada y al llegar avistamos varias personas en una vereda, desbordamos de nuestras unidades motos y con las precauciones del caso nos acercamos a una residencia de color amarilla y avistamos a un ciudadano todo ensangrentado que vestía para el momento un pantalón de vestir de color gris y sin camisa quien se identifico como habitante del inmueble, el mismo tenia al momento en sus manos un arma de fuego tipo revolver, y manifestó que en el interior de la residencia se encontraba un ciudadano totalmente neutralizado, ya que él junto a otro ciudadano que logro escaparse ingresaron por la parte trasera saltando la pared del solar portando armas de fuego con la intensión de robarlos, siendo uno de ellos neutralizado y desarmado por las personas que se encontraban en la casa, y de inmediato comisione al OFICIAL JOHNNALVIS FERRER para que colectara el arma de fuego, un (01) revolver calibre 38mm cañón corto pavón negro y cacha de madera con letras en el cañón que se lee 33 special serial 852802 con cuatro (04) cartuchos sin percutir y uno (01) percutido, posteriormente nos da permiso para ingresar al inmueble avistando en la sala a un ciudadano de estatura alta que vestía pantalón de vestir color beis y camisa manga larga verde clara y rayas azul y blanco el mismo también se encontraba ensangrentado con una herida en la cabeza y sostenía a un ciudadano en el piso de contextura delgada vestía pantalón blue jeans botas deportivas y sin camisa y manifestó al igual que una ciudadana quien salió del interior de un cuarto que ese joven que tenían neutralizado, había ingresado por la parte del solar junto a otro compinche e hirió a su hermano y cuñado con golpes en la cabeza y que entre todos lograron agarrarlo para evitar que se escapara al igual que lo hizo su compinche, visto esto observo que el joven atrapado por estas personas, se encontraba también herido hago llamada vía radiofónica para que enviaran una ambulancia el cual hizo acto de presencia y trasladamos al ciudadano aprendido hasta la Emergencia Del Hospital General De Coro donde quedo recluido bajo observación médica y custodia policial, quedando identificado como: DAAL BRACFÍO W.J.: venezolano de 19 años de edad, soltero de profesión indefinida, fecha de nacimiento 21/09/94 cedula de identidad Nro 25783.663 Natural de Coro y residenciado el Barrio C.V. calle M.L.G. casa S/N, los dueños del inmueble se trasladaron por sus propios medios hasta el ambulatorio de las velitas, vista la situación procedo con la aprehensión definitiva amparado en lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 234 del referido código penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en artículo 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con el procedimiento son verificados ante el sistema integrado de información policial SIIPOL tanto el ciudadano como el arma de fuego, siendo atendido por el OFICIAL YORVIN MÁRIN adscrito a Policarirubana, quien informo que sobre el ciudadano reposa una Orden de Captura de fecha 23/07/2013 del tribunal militar noveno de control Punto Fijo según Nro. KJPM-TM9C440-2013 y que el arma de fuego no registra, acto seguido le realizo llamada vía telefónica a la ABG. EGLIMÁR G.F.T.D.M.P. a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado notificando la referida fiscal que una vez culminado el procedimiento sean enviado tanto al ciudadano como las evidencias al C.I.C.P.C Coro para que sea reseñado y se le practique la respectiva experticia acto seguido le entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE GIOVANNY servicios de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas. (…)”

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizados como W.J.D.B..

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al Imputado, W.J.D.B., de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que querían declarar. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; W.J.D.B., manifestando, conforme lo establece el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara en los siguientes términos: “Era el dia sabado 21 de Septiembre me consegui con un chamo que ni conocia, y le pregunto chamo de donde es usted, me dijo yo spy cerrano y me gusta matr gente y si quieres te las comes, mas adelante el llego con un chao y me dijo esperate aquí yo le dije como asi vamos a arreglar esto de una vez y me le pegue atrás corriende y lo timbe de la bicicleta y nos caimos a golpes, en ese monento el predio la pelea y salio corriendo y dijo voy abuscar a v.P. , y el lunes yo iba pasando por las velita frente dionde yo vivo y me llamo un sr y dijo chamo ven aca yo me dirijo donde estaba el y me pregunto, tu te peleates con mi sobrino, yo le digo que si, y en esio el me dio un fuerte puñetaso en el rostro y cai al suelo, cuandi cai el me agarro por un brazo y tratando de meterme para la casa donde estaba el, alli estaba el chamo y me agararon por el otro brazo y de alli me metieron dentro de la cas, ya adentro de la casa yo no allaba por donde salir las paredes estaban muy altas y consegui un tubo y venia unos de los sugeto opara encinmma mio, y eso yo le di con el tubo pr la cabeza, y en ese momento senti una fuerte puñalada por la espalda en eso cai al suelo y me agarro uno de los sugetos uy me coloco un pis en la cara y otro me daba con golpes con un arama de fuego y me quede inconsiente y lugo me llebarion al hospital que fue elli doonde me desperte y estando en el hospital me dicen que ami me acusas de de robo y que entre a esa casa y entre con un arma de fuego. Mi declaracion en realidas es que si yo ubiece calgado un arma de fuego le hubiece dado un tiro a unio de ellos, la casa de ellos queda frente de la casa mio, de verda esa arma es mia, investiguen bien por que esa arma no es mia. Es todo.”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que interrogue al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: ¿ Usted menciona que vive en frente de la casa de las victimas? R: Ellos viven en frente de mi casa y ellos dicen que conocen a mi familia. ¿ Usted sabe que tipo de arma era ? R: Cuando estaba en el piso vi de refilon que era un arma de fuego. ¿Como entró usted a la casa? R: cuando el Sr. me pregunto que si yo me habia peleado con el sobrino. ¿Usted conoce de vista y tarto y sabe como se llama? R.- De vista, no de trato ¿ usted conoce al sugeto con el cual tuvo problemas ? R.- No. Solo le pregunte de donde era. Es todo”

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al imputado, manifestando la defensa que no le iba a realizar preguntas.

Acto seguido, la Jueza procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿ El serrano que usted dijo que le gusta matar se encontraba en esa casa donde presuntamente lo metieron? R.- Al chamo no lo logre ver, solo vi a las dos pesonas que me metieron, ¿Por donde entro usted? R.- Me metieon por la puerta principal de la casa ¿Cuando era adolescente tuvo usted algun otro caso por aca? R: No yo soy ayudante de albañileria del C.C. de C.V.. Es todo”

Escuchado como ha sido al imputado y como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista A.C.L.M., en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la n.a.p. no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, en los siguientes términos: “ revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se puede observar que no se individualiza la presunta actuacion de mi defendido en el hecho ni como autor, participe o cómplice en el hecho, hace referencia solo a algunos apodos que no determina que se refiera a mi defendido identificado en autos, ademas de violar el principio de la dignidad humana, no se evidencia de manera directa que se refiera a mi defendiido aquí identificado, al momento que lo aprehenden no le incautan ninguna evidencia, si bien es cierto existe una cadena de custodia de un arma de fuego pero no es menos cierto que se desprende de las actuaciones qque dicha arma al momento de la aprehension de mi defendido la poseia uno de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, por lo que no puede atribuirsele a mi representado el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, como lo ha precalificado el Ministerio Publico, razon por la cual le solicito al Tribunal que desestime esta precalificacion y le conceda una medida menos gravosa ya que nos encontramos frente a un delito frustrado, asi mismo solicito que se le realice una evaluacion Medico Forense por las multiples lesiones que presenta mi defendido, solicito copias simples de todas las actuaciones. es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa al ciudadano W.J.D.B., pues se evidencia, de las denuncias interpuestas por los ciudadanos: J.E., así como de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos M.A. y BRILLAN CHIRINO, declaraciones éstas que lucen coherentes con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que en el sitio se incautó un arma de fuego y cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido, por lo que considera quien aquí decide, que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que de los hechos narrados por la Victima en su acta de entrevista, así como las entrevistas rendidas por los testigos, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido dentro del inmueble que perpetró presuntamente por lo que ocurre el forcejeo con los mismos ocasionándose ambas partes, es decir tanto la victima como el victimario lesiones, por lo que logran quitarle el revolver y sostenerlo hasta que llagara la policía, logrando escapar uno de ellos; por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, crean fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, es la misma persona denunciada por la Victimas y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, con todos los delitos imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

CAPITULO III

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al hoy imputado los siguientes elementos de convicción:

El presente proceso nace con la DENUNCIA del ciudadano J.E., rendida en fecha 23/09/2013, ante EL Cuerpo de Policía del Estado Falcón, la cual riela al folio 5 su vuelto y 6 del presente asunto, la misma contiene: Denuncia “Con esta misma fecha, siendo las 09 00 horas de la noche de hoy, compareció por ante este despacho un ciudadano (a) quien dijo ser y llamarse: J.E., (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público). Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Y 268, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P,) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente Denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: siendo como a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente de hoy lunes me encontraba en casa de mi hermano exactamente en la sala haciéndole unos masajes al suegro de mi hermano quien es un señor mayor y enfermo ya que le dio un ACB, de pronto escucho que desde la cocina grita el señor Brillen hermano de mi cuñada, yo me levanto y me dirijo a la cocina cuando veo a dos ciudadanos dándoles golpes al señor Brillen por la cabeza y estos a su vez se encontraban armados y al yerme me apuntaron y uno de ellos se me acerco y me dio un cachazo por la frente y de inmediato comencé a votar sangre que no me dejaba ver bien y rápidamente me le abalance y me puse a forcejear con este ciudadano lográndolo agarrar y metiéndolo para el interior de uno de los cuartos, este ciudadano me mordió en los dedos de las manos el antebrazo de la mano derecha con la intensión que lo soltara para poder escapar, al igual que también hizo un disparo, pero yo no soltaba a este hombre saque fuerza soltaba luego me ayudo el señor Brillen quien se levanto todo lleno de sangre también y entro al cuarto al cuñada y entre los tres lo dominamos quintándole sosteniéndolo hasta que llego la policía, el otro escaparse no se dé que forma porque como estaba v sangre se me metía por los ojos y que además estaba forcejando con el otro y no me di cuenta cuando se escapo, es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGIJNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de lo sucedido? CONTESTÓ: en casa de mi cuñada en la Urbanización las velitas II vereda 56 casa Nro. 23 como a eso de las 08:00 de la noche aproximadamente de hoy lunes 23 de septiembre. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista trato o comunicación a estos ciudadanos? CONTESTO: no, es primera vez que los veo PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, cuantas personas se encontraba en el momento de los hacho que narra? CONTESTÓ: siete (07) personas, dos personas mayores y enfermas los dos hijos de mí cuñada mí cuñada su hermano y yo, PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos entraron al interior del inmueble? CONTESTÓ: dos ciudadanos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe usted si estos ciudadanos se encontraban armados? CONTESTÓ: si los dos estaban armados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, porque parte entraron estos ciudadanos? CONTESTO: por el solar, ya que por allí fue que debieron brincar PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que parte del inmueble se encontraba usted al momento de los hechos? CONTESTO: estaba en la sala al escuchar el grito del señor Brillen fui a la cocina a ver que le pasaba y allí me apuntaron y me dieron un cachazo en la frente. PREGUNTA: diga usted la persona declarante, fue agredido físicamente por estos ciudadanos? CONTESTO sí, me dieron un cachazo por la frente. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante recibió amenazas de parte de estos ciudadanos? CONTESTO no. PREGUNTA ¿puede describir como eran estos ciudadanos. CONTESTO para decir verdad no puedo describirlo ya que todo fue muy rápido y de paso me dolía mucho la cabeza. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, cuantos ciudadanos lograron atrapar ustedes. CONTESTO: uno solo, porque el otro se escapo. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: Es todo”.

Por otra parte, también se toma como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 23/09/2013, por la ciudadana M.A., contenida al folio 7 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las 8:50 horas de la noche de hoy lunes 23/09/2013, compareció por ante este despacho policial una ciudadana quien dijo ser y llamarse:

M.A., venezolana mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del ministerio público), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P., deja constancia en presente acta de entrevista de lo siguiente. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Lo que paso es que yo estoy en mi casa en unos de los cuartos con mi mama y mi hija, en eso escucho un grito de mi hermano mayor y salgo del cuarto y visualizo que está un ciudadano dentro de mi casa cuando él me ve me apunta con un arma de fuego y sale corriendo yo me le pego atrás pero no logro alcanzarlo yo me regreso rápido para mi casa para preguntar qué fue lo que paso y cuando entro escucho que mi cuñado está gritando que tiene a un ciudadano dentro del cuarto que lo ayuden yo entro con mi hermano mayor para ayudarlo y empezamos a forcejear con el choro y mi cuñado me dice que cuidado que está armado mi hermano y yo lo apretamos duro en eso el choro saca un arma de fuego y hace un disparo para el suelo mi hermano logra quitarle el arma de fuego en ese momento el choro se nos suelta y sale corriendo para la parte de afuera de la casa nos pegamos atrás y logramos darle alcance allí lo dominamos él queda desmallado en el piso mi cuñado llama vía telefónica a la policía y a los pocos minutos los funcionarios hacen presencia en el lugar de los hechos y se le hace entrega del ciudadano y del y del arma de fuego . Eso es todo. TERMINADA LA ENTREVISTA LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos CONTESTO: eso fue hoy lunes 23/09/13 en la urbanización las velitas II vereda nro.56 casa número 23 como a las 8.00 de la noche aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista trato y comunicación a este ciudadano que señala. CONTESTO: no, es primera vez que lo veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede describir el tipo de arma de fuego que tenía este ciudadano al momento de los hechos que narra. CONTESTO: si, es un arma de fuego calibre 38 pequeño. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Puede usted describir a este ciudadano que denuncia. CONTESTO: si, el que se fue corriendo, es alto, de cabello de color negro, delgado. Y el que logramos atrapar es, alto, delgado, de pelo color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Si logra visualizar de nuevo a este ciudadano usted lo reconocería. CONTESTO: al que atrapamos si lo reconozco pero el otro salió corriendo y no pude visualizar su rostro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Este ciudadano violento alguna puerta para ingresar a su vivienda. CONTESTO: no. violentaron ninguna puerta presumo que sea por la pared de la parte del lavandero que entraron. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? Estos ciudadanos que denuncian lograron llevarse algún objeto de valor de su vivienda. CONTESTO: no, porque nosotros impedimos que robaran. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantos disparos izo este ciudadano que denuncia. CONTESTO: solo uno porque logramos quitarle el arma de fuego. PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: si, que nuestras vidas están en peligro ya que los familiares del choro llegaron cuando lo teníamos en el suelo. Eso es todo.(…)”

También se toma como elemento de convicción la ENTREVISTA rendida por el ciudadano BRILLAN CHIRINO, en fecha 23/09/2013, inserta a los folios 8 su vuelto del presente asunto de la cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las 9:10 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho policial el ciudadano quien dijo ser y llamarse: BRILLAN CHIRINO de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, los demás (datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Lo que pasa es que yo estoy en mi casa haciendo unas arepas en eso entran dos ciudadanos y me dan un cachazo en la cabeza y me dice que me quede quieto que esto es un atraco yo pego un grito en ese momento entra mi cuñado y agarra a unos de los ciudadanos y empieza a forcejear con él y el otro sale corriendo y yo me le pego atrás pero me apunta con un arma de fuego y dejo que se valla y regreso para la casa y escucho que mi cuñado esta en unos de los curto pidiendo ayuda voy para el curto y visualizo que está forcejeando con un ciudadano yo me le voy encima y lo agarro en eso mi cuñado me dice que el ciudadano esta armado yo lo agarro con más fuerza y el ciudadano hace un disparo al suelo el choro se nos suelta y sale corriendo para la calle nosotros nos pegamos atrás y logramos alcanzarlo y dominarlo allí es donde mi cuñado llama a la policía y a los pocos minutos llegan los funcionarios nosotros., le hacemos entrega del ciudadano y del arna de fuego. Eso es todo. TERMINADA LA ENTREVISTA LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! Lugar fecha y hora de lo sucedido. CONTESTO: eso fue hoy lunes 23/09/13 en la urbanización las velitas II vereda nro.56 casa número 23 como a las 8.00 de la noche aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? este ciudadano que denuncia lo agredió físicamente. CONTESTO: si, me dio un cachazo en la cabeza y me dijo que me iba a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Estos ciudadanos que denuncia forzaron alguna puerta de su vivienda. CONTESTO: no, ellos entraron por la pared del lavandero. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? características del ciudadano que denuncia. CONTESTO: él es alto, flaco, moreno, de pelo negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista y trato a estos ciudadano que denuncia. CONTESTO: no, primera vez que lo veo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? Puede describir el tipo de armamento que portaba este ciudadano al momento de los hechos que narra. CONTESTO: si, es un arma de fuego calibre 38 cañón corto de color. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: NO. Eso es todo. (…)

También se toma como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, contenido al folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa los cuales son: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38MM CAÑÓN CORTO PAVÓN NEGRO Y CACHA DE MADERA CON LETRAS EN EL CAÑÓN QUE SE LEE 33 SPECIAL SERIAL 852802 CON CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO.

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 23/09/2013, inserta al folio 18, 19 sus respectivos vuelto y 20 del presente asunto de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la NOCHE, pareció ante este Despacho el funcionario Detective: LOAIZA OSWALDO, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 50 y 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Inspector Jefe I.A., Jefe de Investigaciones de este Despacho, informando que se trasladara una comisión hasta la urbanización Las Velitas II, vereda 56, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de corroborar, si funcionarios de la Policía Uniformada del estado Falcón, sostuvieron un enfrentamiento con unos antisociales; escuchada dicha información me traslade en compañía del Funcionario Detective Agregado H.G. y Detective J.M., en la unidad P3-0061, hacía la dirección arriba mencionada. Una vez presentes en la referida dirección e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por el Oficial Agregado ROJAS REYES, adscrito a las filas de la Policía del estado Falcón, quien nos indico el lugar exacto donde se suscito el hecho, lugar en el cual procedió el funcionario Detective J.M., a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo nos manifestó que uno de los ciudadanos autores del hecho, se le incauto u (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, y él mismo fue trasladado con una comisión de la Policía del estado Falcón hacia el Hospital General de esta ciudad, donde se encuentra detenido y recluido en el área de emergencia, y los otros dos ciudadanos victimas de la presente causa se encuentran en el Departamento de Inteligencia Policial, rindiendo entrevista, culminada la misma, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CHIRINOS SUARCE G.J., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 07-05-68, de 45 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio transportista de valores, residenciado en la Urbanización las velitas, vereda 65, casa número 12, de coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-9.927.561, con quien luego de sostener entrevista oral nos manifestó que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron en su residencia, donde sometieron a dos de sus primos presentes de nombres CHIRINO SUARCE BRILLEN RAFAEL y J.A.E.P., los cuales se enfrentaron con dichos malhechores resultado lesionados tantos ellos como el autor del hecho, de igual manera uno de los sujetos autor del hecho, quien debido a sus lesiones fue trasladado hasta el hospital General de esta ciudad; Acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la emergencia del Hospital A.V.G., de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de ubicar é identificar, al ciudadano quien funge como investigado, en la presente averiguación; Una vez en la precitada dirección e identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista ‘on el Doctor de Guardia, J.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.178.560, MSD 122, quien nos informo que siendo aproximadamente las .42o horas de la noche, ingreso una persona adulta del sexo masculino presentando las siguientes heridas: UNA HERIDA EN EL CRANEO y UNA HERIDA EN LA REGION LUMBAR, y que dicho ciudadano se encontraba en el área de rayos x inconsciente, por lo que nos trasladamos a dicha área, donde fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de identificamos corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: A.D.C.B.C., Venezolana, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 01—07-69, de 44 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio C.V., calle M.L.G., casa número 55, de coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-l0.541.754, de igual manera nos manifestó que su hijo requerido por la comisión no se encontraba en condiciones de ser entrevistado, por lo que nos aporto sus datos filiatorios siendo estos los siguientes: W.J. DAAI1 BRACHO, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 21-09- 94, de 19 anos de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-25.783.663. Acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos en compañía del Oficial Agregado ROJAS REYES, hacia el Departamento de Inteligencia Policial, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos antes mencionados: CHIRINO SUARCE BRILLEN RAFAEL y J.A.E., quienes fungen corno victimas en la presente causa penal, una vez en la precitada dirección el funcionario policial acompañante de la comisión nos condujo hacia el lugar donde se encontraban dichos ciudadanos rindiendo entrevista, donde una vez presentes y luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra visita, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: CHIRINOS SUARCE BRILLEN RAFAEL, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 26-12-58, de 55 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las velitas, vereda 65, casa número 12, de coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V7.881.170 y J.A.E.P., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 12—07—61, de 52 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las velitas, vereda 65, casa número 12, de coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-9.529.565. Culminada nuestra labor, procedimos a retirarnos del lugar y regresar a la sede, donde una vez en dicha sede procedí a verificar por ante nuestro sistema de información policial SIIPOL, los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido W.J.D.B., donde luego de introducir los dígitos numérico de la cédula de identidad, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres apellidos y número de cédula y se encuentra SOLICITADO, SEGÚN OFICIO CJPM-TM9C-440-2013, DE FECHA 23/07/2013, POR EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL DE PUNTO FIJO, por lo antes expuesto este despacho dio inicio a la averiguación penal s4gnada con la nomenclatura K-13-0217-02253, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDA. Culminada las primeras diligencias se le informo a la superioridad al respecto, es todo cuanto tengo que informar, Se anexe Acta de Inspección y reporte arrojado por el sistema. (…)”

Por otra parte, también contamos con otro como es EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 02162, inserta al folio 22 y su vuelto, elemento de convicción, de fecha 23/09/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: O.L. y J.M.; cuyo contenido es el siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 09:00, horas de la noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES: LOAIZA OSWALDO Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub—Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANI ZACION LAS VELITAS II, VEREDA 56, CASA NUMERO 12, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Oeste, la misma se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color amarillo, presentando corno medio de acceso una puerta de una sola hoja del tipo batiente elaborada en metal, de color marrón, asimismo al ingresar se observa un área que funge como porche, encontrándose la misma constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco y piso de hormigón, asimismo se visualiza, un charco de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, la cual es fijada y colectada sobre un segmento de gasa para su posterior experticia de rigor, seguidamente en sentido Oeste, se observa una puerta tipo reja de una sola hoja del tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color marrón, la misma permite el acceso a un área que funge corno sala, esta se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color verde, techo de asbesto y piso de hormigón pulido, observando varios mobiliarios propios del lugar, de igual forma se observa en sentido Norte, se observa una puerta de una sola hoja del tipo batiente, elaborada en madera de color marrón, la cual permite el acceso a un espacio físico denominado como habitación, al ingresar se puede constatar que se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de asbesto y piso de cerámica, observando una cama con su respectivo colchón, un televisor y un gabinete, así como también se observan varios rastros de sustancia hemática de color pardo rojizo, la cual es fijada y colectada sobre un segmento de gasa para su posterior experticia de rigor. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de otras evidencias de interés ‘Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado. Es todo. (…)”.

También se toma como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, contenido al folio 24 y su vuelto del asunto que nos ocupa los cuales son: dos (02) segmentos de gasa, identificado con la letra (A) y (B), todas impregnadas de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo colectados en el sitio del suceso.

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 23/09/2013, inserta al folio 27 y su vuelto del presente asunto de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la Tarde compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective W.P., adscrito a esta Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el Artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario oficial Agregado D.R. trayendo oficio número 002923, de fecha 23/09/2013, quienes cumpliendo instrucciones del Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Jurisdicción del Estado Falcón, trasladan a esta sede en cálida de evidencia lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre .38 Special, serial D852802, cañón corto, pavón negro con empuñadura elaborada en madera, provisto de cuatro (04) balas sin percutir y una (01) concha de bala percutida todas calibre .38 Special, a fin de ser sometidas a experticias de rigor, así mismo solicitan se traslade una comisión de este cuerpo de investigaciones, hacia el Hospital General de esta ciudad Dr. A.V.G., a fin de identificar plenamente al ciudadano W.J.D.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21/09/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio C.V., calle M.L.G., casa sin número, Coro Municipio M.E.F., Titular de la cédula de identidad V-25.783.663, ya que el mismo intento en compañía de otro sujeto efectuar un robo ‘en la vivienda de un ciudadano de nombre J.E., el cual fue frustrado por los habitantes de dicha vivienda, resultando herido para el momento del hecho, por dichos ciudadanos, posteriormente fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, siendo trasladado hasta el prenombrado centro asistencial, a fin de prestarle los primeros auxilios. Acto seguido procedí verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el serial D8528O, perteneciente al arma de fuego, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que dicho serial no registra por el mencionado sistema. Se deja constancia que en esta sede cursan las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13O217O2253, que se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS. De igual forma dichas evidencias fueron reintegradas a la comisión portadora una vez procesada, retirándose posteriormente. Es todo”

Así también, siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el N° 9700-060-B-479 de fecha; 24/09/2013, inserta al folio 29 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “Quien suscribe: A.L., Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: Un (1) Arma de Fuego, cuatro (4) Balas y Una (1) Concha; suministradas por funcionarios Polifalcón, requerida por la citada Sub-Delegación según Memorando N° 6882 de fecha, 24/septiembre/2013, caso relacionado con el expediente K-13-0217-02253 – (…).

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, fueron ordenados para su realización al ordenarse el Inicio de la Investigación, la cual quedó registrada en el Despacho Fiscal bajo el N° MP-403081-2013, los cuales son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en p.a. con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, W.J.D.B. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRILLAN CHIRINO.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano W.J.D.B., por tratarse del delito, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRILLAN CHIRINO,; en tal sentido dispone el artículo 236:

El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano W.J.D. , y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 23/09/2013, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRILLAN CHIRINO.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que constriñó al ciudadano BRILLAN CHIRINOS y a otros que se encontraban en el inmueble perpetrado, presuntamente con el fin de Robar dentro del mismo, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios actuantes una vez que tuvieron conocimiento de los hechos .

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano W.J.D.B., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos W.J.D.B., como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRILLAN CHIRINO,.

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente dentro del inmueble perpetrado, donde presuntamente pretendía cometer el hecho denunciado y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.J.D.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRILLAN CHIRINO,. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado W.J.D.B.. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.663, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 21-09-94, de 19 años de edad, soltero, de ocupación trabaja de ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio C.V., Calle Progreso Casa N° 55, adyacentes de la quebrada de Chávez, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRILLAN CHIRINO,, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, el Centro de Detención de la Policía de Polifalcón, por cuanto no hay cupo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. N.C.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-006571

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000202

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