Decisión nº 2013-000733 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 18 de Septiembre 2016.-

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000733

ASUNTO : CP31-S-2013-000733

S O B R E S E I M I E N T O

Por recibida y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizado por C.V.V.M., en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, en relación a la investigación fiscal Nº MP-173298-2013, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: W.W.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.583.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Víctima: T.V.G.A..

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“En fecha 25 de abril de 2013, comparece voluntariamente por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Biruaca, Estado Apure la ciudadana T.V.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.350.943, a los efectos de formular denuncia en contra del ciudadano W.W.C.A., y a tales fines manifestó: “Vengo hasta acá con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre W.C., ya que hace poco me agredió físicamente, psicológicamente y por ultimo abusó de mi sexualmente”.

En fecha 27 de abril de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en al cual se declaró:

Primero

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano W.W.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana T.V.G.A.. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Tercero

La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237, numeral 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano L.A.G.S., ya identificado, ordenando su reclusión en la sede del Internado Judicial de San F.E.A.. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se aperture investigación penal a la víctima por simulación de hecho punible.

Cuarto

Se acuerda a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la cual consiste en: Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Quinto

Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de la medida dictada y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo se ordena la práctica de una experticia Bio-Psico-Social-Legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Apure, tanto a las víctimas como al imputado, en consecuencia se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer del estado Apure.

En fecha 21 de junio del año 2013, se celebra ante este Tribunal Audiencia Preliminar en la declaró:

PRIMERO

Declarar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN por violación del debido proceso, específicamente el derecho a la Defensa, todo por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno para la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada, debiendo presentar nuevamente acto conclusivo de la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del vencimiento de lapso de tres (03) días para el ejercicio del derecho a apelar.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente se MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano W.W.C.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana T.V.G.A..

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal resuelve solicitud realizada por el representante del Ministerio Público referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2013, en contra del ciudadano W.W.C.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 2.-Obligación de la prestación de caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como monto de la fianza la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada fiador. SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; por lo que se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. Este Tribunal dicta medida innominada de conformidad al numeral 8 en consecuencia se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en consecuencia se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, a los fines que incluyan al imputado en programa especial a objeto que reciba 4 charlas dirigidas a lograr los cambios de los patrones socioculturales que originan su conducta violenta hacia la mujer.

En fecha 07 de Enero de 2014, el Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en fecha 10 de marzo del año 2.014, fue declarado SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2.015, el ciudadano C.V.V.M., en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, presenta solicitud sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de abril de 2013, comparece voluntariamente por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Biruaca, Estado Apure la ciudadana T.V.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.350.943, a los efectos de formular denuncia en contra del ciudadano W.W.C.A., y a tales fines manifestó: “Vengo hasta acá con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre W.C., ya que hace poco me agredió físicamente, psicológicamente y por ultimo abusó de mi sexualmente”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En tal sentido el representante del Ministerio Público, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a fin de que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable, entre ellas las siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, con sede en Biruaca, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2013, con actuación policial Nº 0098-13, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de Biruaca, Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700.141, de fecha 26 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. A.J.C., adscrita a la médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual diagnosticó lo siguiente: Al examen Físico: Se evidencia contusiones equimóticas (SUGILACIONES), en mentón, maxilar inferior derecha, cara lateral derecha de cuello y tórax anterior, excoriaciones leve en muslo, leve adema en muñeca derecha. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular, con desgarros recientes en hora 3-6-7 y 9, según esferas del reloj, con bordes equimoticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración reciente menos de 8 días. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.

• Reporte de Llamadas Entrantes y Saliente del mes de abril del presente año, específicamente de la línea telefónica MoviStar número 0424-3236721, la cual pertenece al ciudadano imputado anteriormente identificado requerida por la defensa privada.

• El ofició numero 04-DPDM-F9-0522-2013, de fecha 16 de mayo del año 2013 donde se solicitó a requerimiento de la defensa privada Reporte de llamada entrantes y salientes del mes de abril del presente año 2013, específicamente de la línea telefónica CANTV 0247-3645641, la cual pertenece a la ciudadana Norka M.A.S., C.I.8.195.602.

• ACTA DE ENTREVISTA a solicitud de la defensa privada de fecha 31 de mayo de 2013, realizada al ciudadano J.M.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.015.

• ACTA DE ENTREVISTA a solicitud de la defensa privada de fecha 31 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana A.M.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.945.

• ACTA DE ENTREVISTA a solicitud de la defensa privada de fecha 31 de mayo de 2013, realizada al ciudadano B.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.151.488.

• ACTA DE ENTREVISTA a solicitud de la defensa privada de fecha 31 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana O.D.J.B.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.153.436.

• ACTA DE ENTREVISTA a solicitud de la defensa privada de fecha 31 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana A.M.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.681.

• ACTA DE ENTREVISTA a solicitud de la defensa privada de fecha 31 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana CONDYS Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.200.092.

• ACTA DE ENTREVISTA a solicitud de la defensa privada de fecha 31 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana B.D.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.712.

• ACTA DE ENTREVISTA a solicitud de la defensa privada de fecha 31 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana R.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.003.918.

• ACTA DE ENTREVISTA a solicitud de la defensa privada de fecha 31 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana MARIELLYS DEL C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.688.228.

• Oficio Nº 04-DPDM-F9-0599-13, de fecha 05 de junio del año 2013, remitido al Centro de Coordinación Policial numero siete (07) de Biruaca Estado Apure, donde se solicitó por requerimiento de la Defensa Privada del ciudadano imputado anteriormente identificado: Citar e identificar planamente a Y.J.N.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.293.

• Oficio Nº 04-DPDM-F9-0599-13, (sic) de fecha 05 de junio del año 2013, remitido al Centro de Coordinación Policial numero siete (07) de Biruaca Estado Apure, donde se solicitó Inspección Técnica Policial del sitio del suceso.

• Oficio Nº 04-DPDM-F9-0600-13, de fecha 05 de junio del año 2013, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde se solicitó: 1-Realizar experticia Hematológica y Seminal Forense y búsqueda de apéndices pilosos en la prenda de vestir de la ciudadana víctima T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.350.943.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2013, efectuada a la ciudadana T.V.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.350.943, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Yo vengo por que la denuncia la puse en un momento de rabia ya que me sentí usada por Walter ya que el me ofreció seriedad en una relación y posteriormente me dijo que lo que quería era sexo, la verdad yo no pensé que la pena a imponer sería tanta y me siento mal por la condición en que se encuentra su señora madre, aparte quiero decir que yo consentí ir allá hasta su casa y estar con el, por que además ya teníamos un mes de relación en la cual ya habíamos tenido relaciones, ya yo quiero salir de esto, vivir mi vida en Paz y que el ni nadie de su familia me moleste”.

• En fecha 10 de julio de 2013, se ofició a la Jueza Primera de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, solicitando se decretara Medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.A.d.E. efectuada a la víctima T.V.G.A..

• En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión en al cual declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

DEL DERECHO

Ahora bien, el delito es un acto, típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre investigado con una pena o sanción penal, cuyas características o elementos básicos son el acto, la actividad, la adecuación típica, la tipicidad implica una perfecta adecuación o conformación entre el acto cometido y algún tipo penal, es decir que el acto este legalmente tipificado como antijurídico por la Ley, valido siempre el principio de Nullum Crimen, Nulla Poena, Sine Lege, principio de la legalidad fundamentado en el artículo 1 de nuestro Código Penal, según el cual nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto.

En el caso de marras, se desprende de la Acta de Entrevista, de fecha 09 de julio de 2.013, efectuada a la ciudadana T.V.G.A., víctima en la presente investigación, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Yo vengo por que la denuncia la puse en un momento de rabia ya que me sentí usada por Walter ya que el me ofreció seriedad en una relación y posteriormente me dijo que lo que quería era sexo, la verdad yo no pensé que la pena a imponer sería tanta y me siento mal por la condición en que se encuentra su señora madre, aparte quiero decir que yo consentí ir allá hasta su casa y estar con el, por que además ya teníamos un mes de relación en la cual ya habíamos tenido relaciones, ya yo quiero salir de esto, vivir mi vida en Paz y que el ni nadie de su familia me moleste”, por lo que debido a que en el transcurso de la investigación surgieron elementos que desvirtúan totalmente la participación del imputado en el hecho atribuido. Lo cual para el Ministerio Público no reviste carácter penal. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho es Solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, por la casual del numeral 1º segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, no se adecua a ningún tipo legal.

PETITORIO

En virtud de lo explanado, considera esta Representación Fiscal, que el presente caso procede ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el transcurso de la investigación surgieron elementos que desvirtúan totalmente la participación del imputado en el hecho atribuido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al a.e.p.d. prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso de autos evidentemente en el Examen Médico, practicado a la víctima se evidencia desfloración reciente menos de 8 días, la cual manifestó la víctima que había ocurrido de manera consensuada con el denunciado con quien tenia un mes de relación, aunado al testimonio de la misma, quien mediante entrevista realizada en la sede Fiscal, aclara no haber sido objeto de violencia por parte del imputado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano W.W.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.583, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-000733, seguido al ciudadano W.W.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.583, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana T.V.G.A.. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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