Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReivindicación De Mueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.702.

DEMANDANTE WAMPY CAMPOS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.026.

APODERADOS JUDICIALES M.H., NESTOR OROZCO Y ERSLANDY DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.695, 133.685 y 134.163 respectivamente.

DEMANDADO VICENZO FISCHETTI CICHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.041.

ABOGADO ASISTENTE J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 15 de abril del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano Wampy Campos Carvallo en contra del ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti.

Alega la parte actora que es único y exclusivo propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Avenida EL Limonero, signada con el Nº 17, Casa Nº 9, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela 4; Sur: Con la avenida El Limonero que es su frente; Este: Parcela 16; y Oeste: Parcela 18; en dicha parcela se encuentran construidas unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, conformada por una sala comedor, cocina, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baños y demás anexidades. Asimismo alega que dicho inmueble le pertenece por compra que le hiciere al ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22/11/2.000, bajo el Nº 43, folios 226 al 228.

Por otro lado, alega que esa venta se perfeccionó y que posee justo titulo, sobre manera extrajudicial y amistosa ha intentado que se le haga entrega del inmueble por parte del vendedor, y éste se ha negado.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti, por reivindicación de inmueble, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente:

Primero

que es el único y exclusivo propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno cuyos linderos ya están descritos y la casa de habitación.

Segundo

que los actos posesorios que ha venido realizando el demandado los hace sobre el inmueble descrito y sobre las bienhechurias sobre el construidas y que esta obligado a devolverlas sin plazo alguno de conformidad con el artículo 548 del Código Civil o en su defecto sea condenado a la devolución del inmueble en virtud de que el demandado es detentador sin titulo justo y legal, es decir, detentador ilegitimo de la propiedad y posesión del inmueble reivindicado.

Solicita medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, quién fue citado en fecha 06/05/2.009 y dio contestación a la demanda el día 02/06/2.009, en los siguientes términos:

Aduce la parte demandada que la petición del demandante no esta claramente determinada, porque no sabe si lo que pretende es una acción mero declarativa de propiedad o una acción reivindicatoria, que ante esta posición de incertidumbre, en cuanto a la naturaleza de la acción, lo obliga a asumir la defensa en los siguientes términos:

  1. Del documento del cual el demandante pretende hacer valer la propiedad del inmueble, esta referido a una venta con pacto de retracto, es decir, que se trata de un contrato bilateral por la cual emanan obligaciones recíprocas para las partes. Por lo cual es necesario dilucidar si los acuerdos del contrato se cumplieron o no, quién incurrió en el incumplimiento de la obligación pactada, y si hubo motivos para oponer la “excepción non adimpleti contratus” por lo que no puede ser objeto de dilucidar en una acción mero declarativa o de reivindicación.

Por ello solicita la improcedencia de la demanda.

En este orden de ideas, oponen como defensa de fondo, la prohibición de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el demandado, sin que lo conlleve a admitir por su parte un incumplimiento del contrato o de alguna disposición que se derive del mismo, manifiesta que se trata de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el hoy demandante y su persona, por lo que la vía para dilucidar la situación derivada de esa convención, es la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, referido al incumplimiento de una de las partes a ejecutar su obligación y conforme a lo cual la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, que sería las vías para obtener la satisfacción completa de su interés.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas y sólo la parte demandada presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión postulada por el demandante es la reivindicatoria, en la cual alega que es propietario de una parcela de terreno conjuntamente con sus bienhechurias ubicada en la urbanización A.E.B., signada con el Nº 17, de esta ciudad de Guanare, por compra que le realizó al demandado Vicenzo Fischetti Cichetti, venta que fue perfeccionada y éste se ha negado a entregarle el inmueble, y pide al Tribunal que condene a éste para que devuelva sin plazo alguno el inmueble descrito y las bienhechurías sobre él construidas, conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa, mediante la contestación a la pretensión incoada en su contra, aduce varias defensas, entre estas que la petición del demandante no está claramente determinada, porque no se sabe si lo que pretende es una acción mero declarativa de propiedad o una acción reivindicatoria.

Sobre las pretensiones mero declarativas, nuestro legislador las consagro y estableció en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido en forma reiterada y pacifica que las pretensiones mero declarativas tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o la determinación de una relación jurídica, y además para que pueda existir la tutela jurisdiccional, no basta que en dichas pretensiones se limite a lo anteriormente expuesto, sino que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra pretensión ejercida en forma abstracta que contenga diferentes pretensiones.

En cambio en las pretensiones reivindicatorias, es la que ejercita el propietario que no posee el bien, contra el poseedor o detentador que las posee indebidamente en contra de la voluntad del propietario.

La pretensión reivindicatoria esta dirigida y tiene como finalidad, la recuperación de la posesión de la cosa (bien mueble o inmueble).

En nuestra legislación está consagrada en el artículo 548 del Código Civil el cual dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por

hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no

lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar

su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Es una de las defensas más eficaces que goza el propietario para defender la propiedad, que según el artículo 545 del Código civil, es un derecho real que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, salvo las limitaciones y restricciones establecidas en la Ley, y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Para que prospere la pretensión reivindicatoria, el accionante deberá demostrar cuatro requisitos o condiciones, los cuales son según sentencia del 16/03/2.000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes:

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a) El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c) Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d) Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Estas cuatro cargas procesales, son las que deben probar el demándate para tener éxito en la pretensión postulada.

En este sentido, del texto de la demanda contentiva de la pretensión postulada por el accionante, se desprende en forma clara y categórica, que está ejerciendo la pretensión reivindicatoria, pues señala que es el único y exclusivo propietario del inmueble, conformado por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre él construido, con sus linderos, y pide al Tribunal que condene al demandado en la devolución del inmueble, en virtud que éste es detentador ilegitimo sin título justo y legal y pide la reivindicación.

Con estos hechos alegados en el texto de la demanda, se evidencia que el demandante está postulando es la pretensión reivindicatoria, porque solicita al Tribunal que condene al demandado a la devolución del inmueble, en virtud que éste es un detentador ilegitimo, además esta invocando el fundamento en derecho como lo son el artículo 545 y 548 del Código Civil, y no está ejerciendo pretensión declarativa de propiedad, porque no esta solicitando la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o la determinación de una relación jurídica, afirmándose que goza de justo título y al expresar tales hechos, sin duda esta ejerciendo es la pretensión reivindicatoria. Así se decide.

Resuelta la defensa postulada por la parte demandada, quién solicitó la improcedencia de la de la pretensión reivindicatoria bajo el fundamento que estaba incoando era una pretensión mero declarativa de propiedad, lo cual no era cierto por los motivos de hecho y de derecho que hemos analizado, debe este Órgano Jurisdiccional resolver las defensas de fondo aducidas, en la cual opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales previstas en el artículo 346 ordinal 11º del código de Procedimiento Civil.

Estas defensas alegadas por la parte demandada, fundamenta que del texto de la demanda el demandante alega que adquirió la propiedad mediante una Venta con Pacto de Retracto que celebró con el demandado, por lo cual ha debido incoar es la pretensión de cumplimiento de contrato bilateral, pues las partes tienen obligaciones recíprocas y para determinar o dilucidar, si los acuerdos del contrato se cumplieron o no, determinar quién incurrió en el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y sí hubo motivos para oponer la “excepción non adimpleti contratus”, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, referido al incumplimiento de una de las partes a ejecutar su obligación y conforme a lo cual la otra pueda a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, que serian las vías para obtener las satisfacción completa de su interés.

Este Órgano Jurisdiccional para dilucidar este hecho controvertido y planteado por las partes integrantes de la relación jurídica procesal, donde el demandante aduce ser propietario del inmueble por tener justo título derivado de la venta Convencional con Pacto de Retracto, debemos examinar una serie de hechos y situaciones a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada y concisa, tal como lo desarrollan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que desarrolla la Tutela Judicial Efectiva, elementos estos que debe contener todo fallo para la realización de la justicia, que es el valor superior del Ordenamiento Jurídico, y las partes procesales conozcan los motivos por la cual se acogió o no la procedencia o improcedencia de la pretensión con las defensas esgrimidas.

El artículo 346 Ordinal 11º del código de Procedimiento Civil establece:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Esta n.A. ha venido siendo interpretada por el procesalista y correlator Doctor A.R.R., de la siguiente manera: “en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas y juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil.”

Por otro lado, nuestro legislador ha consagrado casos expresos en la cual el operador de justicia no admitirá pretensiones que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así lo desarrolla el artículo 341 eiusdem:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Lo que equivale, que para el momento en que el accionante acude al órgano Jurisdiccional, para hacer valer sus derechos e intereses mediante una demanda contentiva de una o varias pretensiones, el Órgano Jurisdiccional deberá examinarlas para admitirlas o negarlas y así garantizarle al justiciable la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional y darle respuesta inmediata a ese ejercicio abstracto de la acción, como derecho de petición o derecho a la jurisdicción consagrado en el artículo 51 eiusdem y sólo la negará cuando sea manifiestamente contaría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sin embrago, en el foro jurídico se plantean situaciones que escapan de la percepción del operador de justicia, cuando se introduce la demanda y es admitida por el órgano Jurisdiccional y aplica el procedimiento adecuado e idóneo para dirimir la pretensión postulada por el accionante.

En el caso subjudice hemos manifestado reiteradamente que la pretensión ejercida es la reivindicatoria, siendo la más eficaz para proteger el derecho de propiedad, cuando éste es vulnerado o menoscabado por algún sujeto extraño a ella, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos al cual hemos hecho referencia, es decir, que el reivindicante presente título de propiedad, que el demandado la posea indebidamente, que el bien objeto de esta pretensión pueda ser una cosa singular reivindicable y la plena identidad entre ese bien cuyo dominio se pretende, con respecto al detentador o poseedor ilegitimo.

El justo título que presenta el demandante como documento fundamental de la pretensión, se trata de una venta bajo la modalidad de Pacto Retracto donde el ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti, le vende al demandante Wampy Campos Carvallo una parcela de terreno ubicada en la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Avenida EL Limonero, signada con el Nº 17, Casa Nº 9, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela 4; Sur: Con la avenida El Limonero que es su frente; Este: Parcela 16; y Oeste: Parcela 18; por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) o Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00.), y se estableció al comprador el derecho de readquirir este inmueble por el plazo de un (01) mes contado a partir de la fecha cierta de éste documento, rescate que hará por el precio de Seiscientos Mil bolívares (Bs. 600.000,00) o Seiscientos bolívares Fuertes (Bs.600,00), éste documento fue autenticado por la Notaria Pública de Guanare el 07/04/1.997, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 22/04/2.000.

La venta con pacto de retracto, está definida en el artículo 1.534 del Código Civil que dispone:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Del texto de esta norma se infiere que este tipo de venta con pacto de Retracto Convencional, la propiedad de la cosa no se transmite inmediatamente, sino que está sometida a una condición resolutoria, es decir, que si el vendedor no ejerce el derecho de rescate dentro del plazo estipulado en el contrato, esta venta surte sus efectos como si se tratara de venta pura y simple, porque el vendedor no ejerció el derecho de recuperar el inmueble, mediante el reembolso del pago del precio por la cual fue vendida, en el presente caso la venta se estableció por un precio de Quinientos Mil Bolívares ( Bs.500.000,00) o Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00) pero para el rescate se estableció otro precio estipulado en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) o Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00).

También se estableció en ese contrato, el plazo para readquirir el inmueble vendido en un termino de un (01) mes contados a partir de la fecha cierta de este documento, es decir, no se sabe si es a partir de la autenticación o de la protocolización, cuestión que debería resolverse en el caso que hubiese sido planteado la pretensión o resolución del contrato de venta con pacto de retracto.

Como vemos, el documento fundamental en que apoya la parte accionante la reivindicación, no se trata de una venta pura y simple a la que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil el cual preceptúa:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

En este tipo de venta pura y simple, el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien vendido, y se perfecciona poniendo al comprador en posesión de la cosa vendida, además está obligado al saneamiento de Ley y las obligaciones del comprador es la de pagar el precio convenido así lo disponen los articulo 1.485, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil.

Este tipo de contrato de venta pura y simple, también puede ser objeto de cumplimiento o resolución de contrato y otras pretensiones, tales como lo son el saneamiento en caso de evicción por hechos propios o por hechos de terceros.

El artículo 1.533 del Código Civil establece otras causales para resolver el contrato de venta, este tipo de pretensiones son conocidas de nulidad por vicios en el consentimiento, pero también pueden resolverse por el ejercicio del derecho de retracto, así se lee del contenido de la norma:

Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.

Por lo cual se desprende, que siendo la venta con pacto de retracto convencional la misma queda perfeccionada al cumplimiento de la condición resolutoria, es decir, que una vez que se cumpla la condición del no ejercicio del derecho de rescate, que tiene el vendedor durante el plazo convenido en el contrato, ésta se convierte en una venta pura y simple, y el comprador para recuperar el bien vendido bajo esta modalidad tiene la pretensión idónea para hacer efectivo su derecho e interés, que es el cumplimiento del contrato de venta bajo esta modalidad consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil que consagra o preceptúa lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el contrato de venta bajo la modalidad de pacto retracto, el mismo es bilateral y está sometido a las condiciones anteriormente señaladas para que éste se perfeccione, es decir, se convierta en un contrato de venta pura y simple, porque depende de un acontecimiento futuro e incierto, tal como lo establece el artículo 1.197 eiusdem al disponer:

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

En este tipo de contrato si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede a su elección pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, y en este caso, en virtud que la venta con pacto de retracto esta sometida a la condición como lo es en primer lugar; que el vendedor no ejercite el derecho de rescate, es segundo lugar; que no lo haga dentro del plazo establecido en el contrato, y para la hipótesis anteriormente señalada la parte compradora debe necesariamente acudir al órgano jurisdiccional ejerciendo la pretensión de cumplimiento del contrato, y esto debe ser así en virtud, que tanto acción y pretensión tiene el demandante como también la tiene el demandado, esta bilateralidad de la acción, pretensión y del contrato cualquiera de las partes puede solicitar la tutela jurisdiccional haciendo valer sus derechos e intereses.

En virtud que la parte actora alego en el texto de la demanda en primer lugar, la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto, el cual es convenido por la parte demandada, en segundo lugar, aduce el demandante que de manera extrajudicial y amistosa ha gestionado que el demandado vendedor le entregue el inmueble quién se ha negado a entregarlo, por lo cual nos encontramos en los supuestos de hecho del artículo 1167 del Código Civil, pues el demandante alega incumplimiento de la obligación, y alegar este hecho hace posible que acuda ante los Órganos jurisdiccionales solicitando el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de compra y venta bajo la modalidad de pacto de retracto, pues el demandante este aduciendo incumplimiento de la obligación o prestación estipulada, es decir, que el vendedor no ha ejecutado la prestación debida y ésta debe resolverse conforme a los parámetros y a los supuestos de hecho establecidos en los artículo 1.167, 1.168, 1.264 y 1.265 del código Civil. Así se decide

En cuanto a la oportunidad que tiene el Órgano jurisdiccional para declarar o examinar la improponibilidad manifiesta de la pretensión reivindicatoria postulada por el demandante, en el presente caso se deja indefenso a la parte demandada, porque en este tipo de causas solo se discute quién tiene mejor título de propiedad, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 05/02/1987, Gaceta forense Nº 135, volumen II, páginas 605 y siguientes, en la cual señalo: “En este sentido la Sala entiende, que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho de propiedad contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador; y, por tanto, su finalidad será la obtener la declaración de que el demandante es dueño de la cosa. ”

En el caso de marras, quién posee el título de propiedad es el demandante, quién compro el inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, y el mismo se encuentra protocolizado, y el demandado ostenta título, pero transfirió la propiedad bajo esa condición resolutoria, donde existe en la Ley un mecanismo idóneo y conducente para hacer valer el cumplimiento o la resolución de ese contrato, indudablemente, que mediante la pretensión reivindicatoria ejercida por el demandante deja indefenso al demandado, pues la discusión se va a plantear sobre quién tiene mejor título de propiedad, y así lo decidió y estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/10/2009, en el caso Transporte Ferherni C.A., contra Estación de Servicio La Macarena C.A., lo siguiente: “En este sentido, cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la obligación de el estudio comparativo de cada una las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión. En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando está determinada la identidad del bien objeto del litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición (Pior Tempore Potior Iure), que significa primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a lo estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podrá volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, que nadie puede trasmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Nom Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene. ”

Bajo esta óptica, es que no es idónea ni conducente ejercer la pretensión reivindicatoria contra el demandado, bajo el fundamento que el documento fundamental de la pretensión que acompaña el accionante, se trata de una venta bajo la modalidad de pacto retracto, en la cual la Ley establece en forma expresa que tipo de pretensiones debe postularse en los contratos y obligaciones sometidas a condición resolutoria, así lo estampa los artículo 1.167 y 1.168 del Código Civil, que son las vías más expeditas para hacer valer esa tutela, concluyendo este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, declarar procedente la defensa de fondo esgrimida por el demandado, en referencia a la prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Declarada procedente la cuestión previa alegada como defensa de fondo, contenida en el artículo 346 ordinal 11, y 361 del Código de Procedimiento Civil, hace inoperante examinar los medios probatorios promovidos tanto como por el actor, como por el demandado, en virtud, que la Ley niega examinar los elementos referidos a la pretensión postulada, y el efecto que tiene la prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta que puede ser esgrimida como defensa de fondo, es que el Juez en la sentencia va efectuar el pronunciamiento sólo y únicamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, tramitada mediante el procedimiento ordinario y no entra a examinar el conocimiento de la pretensión, es decir, impide que el Juez examine el conocimiento del merito, veracidad o certeza de la pretensión.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Procedente la cuestión previa opuesta como defensa de fondo, por la parte demandada ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti, contenida en el artículo 346 ordinal 11º y 361 del Código de procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora ciudadano Wampy Campos Carvallo, quién ejerció la pretensión reivindicatoria de un inmueble que adquirido bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, el cual está sometido a una condición resolutoria, debe incoar la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, conforme a las reglas contenidas en los artículos 1.167, 1.168, 1.197 y 1.533 del código Civil, que son de orden público y aplicable en este caso en concreto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y hace inadmisible la pretensión reivindicatoria postulada por el accionante.

No hay condenatoria en costas procesales dada a la naturaleza de este fallo, donde se declaró procedente la cuestión previa opuesta como defensa de fondo, y donde los derechos del demandante pueden ser tutelados mediante el mecanismo de cumplimiento o resolución de contrato, a que se contraen las disposiciones o normas contenidas en el Código Civil.

Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil diez (20/07/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)

Conste.

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