Decisión nº OP02-V-2007-000345 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2007-000345

DEMANDANTE: W.D.G., Francesa, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.240.071.

DEMANDADO: J.P.B., Francés, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.225.427.

NIÑOS: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (9), doce (12) y 11 años de edad respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente causa se inicia por demanda de Obligación de Manutención presentada en fecha 05 de diciembre de 2007, por los ciudadanos E.S. CARMONA Y W.M.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana W.D.G., en contra del ciudadano J.P.B., a favor de sus hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (9), doce (12) y 11 años de edad respectivamente.

Se indica por la demandante en el escrito libelar que:

…el padre de sus hijos no da fiel cumplimiento a la Pensión de alimentos acordada, ya que desde el año 2003 ha aportado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo B.F. 2.500) sin embargo ahora disminuyó el aporte a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo B.F. 1.500); Es de señalar que en fecha 03 de diciembre de 2004 fue autenticado en la Oficina Notarial de Pampatar de este Estado, quedando….. En fecha 03 de diciembre de 2004, ambos padres firmaron una transacción…. Estableciéndose en el PUNTO TERCERO: que el señor J.P.B., aportará y pagará por la Pensión Alimenticia, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $1000) mensuales, (sin embargo, es necesario resaltar, que el padre, hizo colocar en la cláusula octava, que el dólar sería calculado a UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,oo) POR CADA DÓLAR), para cubrir los gastos de alimentación, vestido y demás erogaciones ordinarias de los menores. Desde el mes de julio de 2007, dicha Pensión Alimentaria ha sido incumplida, quedando los niños desprotegidos económicamente, para sufragar sus gastos de alimentación…. DE LA PENSION ALIMENTARIA Tomando en consideración la cantidad establecida voluntariamente, en su oportunidad, por el ciudadano J.P.B. y a la cual se comprometió a cumplir, hasta que los niños cumplieran la mayoria de edad…; SOLICITAMOS SEA FIJADA como Pensión Alimentaria Mensual, la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo)MENSUALES, (TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, 3.500,OO Bs.F) ajustables semestralmente según los índices del Banco Central de Venezuela (BCV)…ASI MISMO SOLICITAMOS Que se establezcan las responsabilidades compartidas para con nuestros hijos… que son por partes iguales; en este sentido el padre velará por los requerimientos escolares de útiles y uniformes escolares, actividades culturales, deportivas y de recreación…..Solicito a la ciudadana Juez que realice las gestiones pertinentes a fin de verificar de manera cierta la capacidad patrimonial del obligado alimentario…

Mediante autos de fechas 03 y 06 de diciembre de 2007, el extinto Juzgado Unipersonal N° 01 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada y admitió la presente demanda como CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se ordenó citar al demandante y se ordenó oficiar a la Unidad Educativa La Pequeña Escuela de F.d.M., información en relación al Sueldo y demás Beneficios y bonificaciones que perciba mensualmente el ciudadano J.P.B. en dicha Unidad Educativa.

Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2007, el extinto Juzgado Unipersonal N° 01 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, REVOCÓ el auto de admisión de la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria de fecha 06-12-2007, dejando sin efecto el oficio ordenado en esa misma fecha y se admitió la demanda como FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, asimismo se ordenó citar al Ciudadano J.P.B. y se instó a la ciudadana W.D.G., que aporte mayores datos sobre la capacidad económica del Obligado alimentario, en específico los medios que acrediten la propiedad de la Unidad Educativa La Pequeña Escuela de F.d.M., así como también consigne copia de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

Por auto de fecha 9 de enero de 2008, el extinto Juzgado Unipersonal N° 01 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó acumular el Asunto Nº OP02-V-2007-000356 de Obligación Alimentaría, al Asunto Nº OP02-V-2007-000345 de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, en virtud, de que existe igualdad de partes y motivos.

En fecha 10 de marzo de 2008, la parte demandada, ciudadano J.P.B., asistido de la Abg. K.T., Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 64.878, consignó escrito de contestación de la demanda.

Se indica por el demandado en el escrito en el escrito de contestación que:

….Es totalmente cierto que desde Julio del año 2003, formalicé voluntariamente con la madre de mis hijos una Obligación de Manutención, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) hoy en día la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,OO Bs.F), la cual se incrementaría anualmente de manera proporcional hasta que sus hijos fueran mayor de edad. Es de señalar que esta cifra se incluirá la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el pago del arrendamiento mensual de la casa N° 1…. Lo que había venido realizando desde ante de julio del 2003… Por otro lado es de hacer notar que hasta la presente fecha la madre de los niños se ha negado a cumplir con lo establecido en el numeral CUARTO de la transacción… Cabe destacar que en el año 2004, adquirí para cada uno de mis hijos un inmuebles (TRES casas), una de ellas en la que habitan actualmente y las otras dos se mantienen arrendadas hoy día…. Igualmente señala los apoderados de la parte actora, que desde el mes de julio del año 2007, he incumplido con la obligación de manutención… Este señalamiento es totalmente falso y lo rechazo categóricamente, puesto que mis hijos nunca han pasado necesidades y nunca los he desprotegido de nada de lo que han necesitado, hechos estos que demostraré oportunamente en la etapa probatoria…. En cuanto a la Educación, los mismos la reciben en la Unidad Educativa La Pequeña Escuela de F.d.M., colegio este que construí y financio en los actuales momentos…. Hasta la presente fecha mis hijos han sido totalmente sanos, por lo que no ameritan constantemente gastos médicos cuando lo han necesitado que ha sido de forma periódica acuden a la pediatra que los ha visto desde que nacieron…. En relación a las medidas cautelares solicitadas por los apoderados de la parte actora considero que las mismas no debe se consideradas, ya que desde siempre he demostrado ser un padre responsable con mis obligaciones…..Solicito que las mensualidades que le tenga que entregar a ellos, este Tribunal ordene la apertura una Cuenta de Ahorros, a nombre de los niños….

El accionado conjuntamente con su escrito de contestación acompañó los recaudos pertinentes.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, acordó, fijar a las 9:30 AM, del día 25-03-2009, para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de mediación.

Consta acta levantada en fecha 25/03/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado ciudadano J.P.B.. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar.

Consta en el expediente auto de fecha 30 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se acordó, fijar a las 9:30 AM, del día 13-05-2009, para que tenga lugar la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación. Asimismo se ordenó oficiar a SUDEBAN, a los fines de que se sirva Informar todo lo relacionado con Cuentas de Ahorro, Corrientes y Tarjetas de Crédito que posea el ciudadano J.P.B..

En fecha 7 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la demandante escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y veintiocho (28) anexos.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 23-07-2009, a las 10:30 a.m, por cuanto el día 13-05-2009 no hubo despacho, no obstante posteriormente por auto de fecha 04-06-2009, fijó nueva oportunidad para el día 30-06-2009, para la realización de la mencionada audiencia, a la misma hora.

En fechas 11, 16, 18, 19 y 26 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acuse de recibos de diferentes entidades financieras, relativo al ciudadano J.P.B..

En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial levantó acta relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de las partes y se acordó la prolongación de la presente audiencia, para el día 29-09-2009 a las 10:30 a.m.

En fechas 6, 7, 14, 15, 29 de julio y 23 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acuse de recibos de diferentes entidades financieras, relativo al ciudadano J.P.B..

En fecha 01 de Octubre de 2009, mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, para el día 13-10-2009 a las 10:30 a.m.

Consta en fecha 13 de octubre de 2009, acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, en la cual compareció la demandante, asistida de la abogada W.M.H.. Se procedió a a.l.e.q. constan de autos. Se decretó medida cautelar respecto al establecimiento de la obligación de manutención, por la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00), pagaderos en mensualidades anticipadas y no fraccionadas, tal como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó notificar al demandado a los fines de exhortarlo a darle cumplimiento a lo ordenado. Y se dio por finalizado la fase de sustanciación del presente asunto. (Folio 315 Y 316).

Consta en fecha 21 de octubre de 2009, auto de entrada del expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo se fijó el día miércoles 16 de noviembre del año 2009, a las 9:30 am, como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 16 de noviembre del año 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana W.D.G., asistida por la Abogada W.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 112.486, asimismo compareció la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. D.C.P.. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció el demandado, ciudadano J.P.B..

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante

  1. Copia de Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Oficial del Estado de Florida, USA, el cual fue traducida al idioma castellano, por M.L., en su carácter de Interprete Público de la República de Venezuela, de fecha 18 de octubre de 2006, en la cual se evidencia que nació en fecha 4 de agosto de 1998 (11), en la ciudad PUEBLO-K.W. y que es hijo de los ciudadanos W.D.G. y J.P.B.. (Corre del folio 3 al 5). La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia de la Partida de Nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., bajo el Número 484, folio 244, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000; en la cual se evidencia que nació en fecha 10/07/2000 y que es hija de los ciudadanos W.D.G. y J.P.B.. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia de la Partida de Nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Número 417, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que nació en fecha 5/03/1997 y que es hija de los ciudadanos W.D.G. y J.P.B.. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Original de documento privado, suscrito por los ciudadanos W.D.G. y J.P.B., ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 4, tomo 85, de los libros llevados por esa notaría, en el cual acordaron en los puntos tercero y octavo lo que se indica a continuación: TERCERO: J.P.B., aportará y pagará por la Pensión de Alimenticia, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (US $1000) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, vestido y demás erogaciones ordinarias de los menores. OCTAVO: A los fines de dar cumplimiento de lo establecido ene. Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las cantidades de dinero en dólares americanos a los que se refiere la presente transacción se calculan al valor de la paridad oficial de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1920,oo) por cada dólar. Esta Juzgadora le da valor probatorio de documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  5. Acta suscrita por los ciudadanos W.D.G. y J.P.B., de fecha 22 de octubre de 2007, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en donde manifestaron: “la madre estima una pensión de alimento de B.F 3.000 ya que el padre de sus hijos desde el año 2003, ha aportado la cantidad de B.F 2.500, sin embargo ahora deposita solo B.F 1.500. También existe un documento notariado donde el padre aporta la cantidad de (US $1.000) en fecha 2004. El padre indica que puede aportar la cantidad de B.F 2.000 depositados en cuenta a favor de los niños, además de B.F 500 de gastos contra factura por compras. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, por cuanto el mismo es emanado de un funcionario público competente y en el ejercicio de sus funciones, en concreto, la consagrada en el artículo 170 literal “f” de la LOPNNA.

  6. Copia de ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA LA PEQUEÑA ESCUELA DE F.D.M., suscrito por los ciudadanos M.A.G., M.C.C.G., P.G., J.P.B. y W.G., ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de febrero de 2006, inserta bajo el Nro 53, tomo 12, de los libros llevados por esa notaria. En la cual se evidencia que el ciudadano J.P.B., ocupa el cargo de Suplente del Director Presidente dentro de la Junta Directiva y la ciudadana W.G., el cargo de Directora Presidente de la Junta Directiva. Esta Juzgadora le da valor probatorio de documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que ella ya no es socia de la referida empresa.

  7. Copia de documento de Compra y Venta de fecha 11 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano J.P.B., por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro 15, tomo 62 de los libros llevados por esa notaría, en donde consta que el ciudadano adquirió un conjunto de bienhechurías, constituidas por una construcción tipo Módulo Turístico, lo cual se denomina “Modulo Turístico El Yaque”. Esta Juzgadora le da valor probatorio de documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  8. Copia de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la compañía “ORINOCO DISCOVERY C.A”, suscrito por los ciudadanos J.P.B. y A.E.D.C., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde el socio J.P.B., ha suscrito y pagado 190 Acciones, por un valor nominal de Un Millón Novecientos Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), siendo el capital social de la compañía Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  9. Consta del folio 172 al 174 Informe Psicológico practicado por la Lic. CARMEN ELENA OCHOA, en su carácter de Psicólogo Clínico-Psicoterapeuta en el cual se señalan recomendaciones respecto a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, entre la cuales se indican: .- Es necesario brindarle a la niña un ambiente estructurado y organizado (en clase, cuarto, casa). ESTABLECER UNA RUTINA DIARIA en la época escolar. .- Las tareas o actividades que se utilicen para enseñanza tiene que ser variadas y novedosas para lograr mantener su interés en dicha actividad. El nivel de dificultad de las mismas debe estar de acuerdo con su nivel o necesidades..- Se recomienda que se le inscriba en una escuela convencional para satisfacer necesidades de cambio y encuentro con niñas y niños de su edad que expresa la niña..- Es necesario asignarle en la casa y en el colegio pequeñas tareas de integración y convivencia, por ejemplo, en la casa poner la mesa para la cena, tender su cama; y en la escuela, borrar el pizarrón, recoger los cuadernos de tarea con el fin de darle importancia a los roles que cumple en cada ambiente y estimular autoestima y motivación..- Tomar en cuenta la opinión de la niña para estimular también seguridad en sui misma y reconocimiento a sus deseos..- Apoyo psicoterapéutico en el proceso de transición y cambio escolar.” Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  10. Copia simple de página web de Banesco Online, el cual refleja movimientos bancarios de la cuenta corriente correspondiente a la empresa Orinoco Discovery C.A”. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga preguntó a la parte demandante en relación a cómo adquirió dicha probanza, señalando la demandante, que fue a través de una computadora perteneciente al ciudadano, J.P.B. en la cual, tenía guardada dicha información, en consecuencia, esta Juzgadora desestima esta probanza por ser la misma manifiestamente ilegal conforme a lo establece el artículo 398 del CPC.

    1. - Aportadas por la parte demandada

  11. Sentencia de divorcio de los ciudadanos J.P.B. y SILVIE M.M.T., emanada del Tribunal de de Gran Instancia de CHAMBERY el 19 de marzo de 2002, debidamente traducida al idioma castellano, en el cual e evidencia la Postilla de la Haya. Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto la misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC y que no guarda relación con el asunto debatido.

  12. Contrato de arrendamiento de un inmueble, suscrito por la ciudadana W.D.G., en carácter de arrendataria, de fecha 13 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 05, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria. Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto la misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que no guarda relación con el asunto debatido.

  13. Copia Simple de Diferentes transferencias y depósitos realizados por el ciudadano J.P.B. en beneficio de sus hijos, en cuantas en las cuales es titular la parte demandante. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que es parte demandada en el juicio, no obstante no fue ratificado en la audiencia de juicio, sin embrago se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  14. Copia de P.d.S. de MAPFRE LA SEGURIDAD, con fecha de vigencia desde el 25/04/2008 hasta 25/04/2009, en el cual se evidencia como asegurado a la ciudadana W.D.G. y como contratante al ciudadano J.P.B.. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

    1. - Requeridas por el Tribunal

  15. Oficios recibidos de las entidades financieras: Total Bank, Banvalor, Superintendencia de Bancos, Banco del Tesoro, CitiBank, Banco Fondo Común, ABN-A.B.,N.V, AVANZA, Banplus, Banco Sofitasa, Tangente, 100%Banco, IMCP, Banco Provincial, CENTRAL, BE Exterior, BANCARIBE, Banco de Exportación y Comercio, Casa Propia, Banco del Sol, Banco Federal, Bandes, Banco Canarias, b.o.d, Coop-Banca, BANCORO, Baninvest, Activo, Banco Caroní, bancamiga, BanPro, Banfoandes, InverUnion, BancoNacionaldeCrédito, Banco Industrial, B.B., Helm-Bank de Venezuela y SofiOccidente; Venezolano de Credito; de fechas 10, 16, 20, 29 de mayo de 2009; 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 22, 25 de junio de 2009; dando respuestas a comunicaciones relativas a la situación financiera del ciudadano J.P.B., en donde informan que el mencionado ciudadano NO posee cuenta en dichas entidades financieras. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  16. Oficio recibido de Banco MERCANTIL, de fecha 10 de junio de 2009, dando respuesta a nuestra comunicación, relativo a situación financiera del ciudadano J.P.B., en donde informan que el mencionado ciudadano posee dos cuentas bajo los Nros. 8047-04184-3, con un saldo disponible de Bs. F 1.502,32 al 05/06/2009 y cuenta N° 1047-42559-9, con un saldo disponible de Bs. F 3.015,96 al 04/06/2009; asimismo una tarjeta de crédito “Master Card Dorada N° 5412470053113581, Activa desde el 25/08/2005, Saldo Deudor de Bs F. 1.968 al 05/06/2009. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, no obstante se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  17. Oficio recibido de la entidad financiera BANCO PLAZA, de fecha 10 de junio de 2009, dando respuesta a nuestra comunicación, relativo a situación financiera del ciudadano J.P.B., en donde informan que el mencionado ciudadano es firma autorizada mas no titular de dos cuentas corrientes, bajo los Nros. 180004549, con un saldo disponible de Bs. 4.763,69 al 26/07/2002 y 181000156 con un saldo disponible de Bs. 24.843,84 al 26/08/1999. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, no obstante se apreciará para el presente asunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (9), once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, hijos de los ciudadanos J.P.B. y W.D.G., filiaciones que quedaron demostradas y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Respecto a las necesidades de los niños y de la adolescente de autos, se evidencia que cuentan con 9, 11 y 12, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este orden de ideas, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandante refirió que su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” se encuentra en la actualidad en Francia con su abuela materna, haciendo un trimestre escolar, respecto a su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” que esta escolarizada en San Juan en una institución pública y en relación a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, que esta escolarizado en la actualidad con un programa de ofrece una Institución Escolar de Francia vía on-line. Asimismo señaló que desde la separación con el ciudadano J.P.B. en el 2004, no ha podido darles a sus hijos unas vacaciones y que el único familiar que tienen es su abuela materna que vive en Francia y que los pasajes representan gastos. Por último señaló que en la actualidad tiene un taller en el cual ofrece tareas dirigidas a niños y que en virtud de esta ganancia y por ser la obligación de manutención, un deber compartido por ambos padres es que solicita una fijación de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENCUALES (Bs.3500,00). Ahora bien, observa esta Juzgadora que se trata de dos niños y una adolescente que no tiene necesidades especiales, no obstante han vivido un estilo de vida en el cual han sido privilegiados por ambos progenitores, quienes son extranjeros, elemento importante, en virtud, que la familia extensa de los niños se encuentra fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual, como señaló la parte demandante, respecto a la abuela materna, en consecuencia se debe considerar estos gastos de viaje, dentro de las necesidades de los niños, y por ende como elemento a considerar para determinar el quantum respecto a la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el contacto con su familia extensa materna.

    Respecto al segundo elemento, esta Juzgadora observa que el demandado tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano tiene dos negocios, el primero una Institución Escolar, y el segundo una empresa de turismo en el Estado D.A., donde el ciudadano tiene 90 % del capital social y que conforme a lo expuesto en la contestación de la demanda representa su mayor fuente de ingresos. Es importante destacar que el ciudadano ha cumplido con su obligación de manutención a favor de sus hijos, sin embargo de forma desorganizada, y fraccionada, es de recordar al mencionado ciudadano, que la ley especial, establece que el pago de la misma debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, en este orden de ideas, señala la LOPNNA que la ejecución de este tipo de procedimiento se efectúan conforme a las normas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, en este sentido, se INSTA a cumplir SU OBLIGACIÓN DE FORMA ADELANTADA, conforme lo consagra el artículo 374 de la LOPNNA.-

    Ahora bien, este tribunal con fundamento a lo alegado y probado, así como conforme al principio de unidad de filiación, proporcionalidad, de realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención en beneficio de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (9), once (11) y doce (12) años de edad respectivamente en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 1000,00), para cada hijo, lo cual equivale al 104,37 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3000,00), que deberá depositar el ciudadano J.P.B., los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2009, en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos (FAL) de la ciudadana W.D.G., del banco mercantil signada con el Nro: 8047 04207-6. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales para cada hijo, una por bono escolar, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra por bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente ambas a una (1) cuota alimentaria, montos éstos que deberán ser aportados aparte de la obligación de manutención mensual establecida. En cuanto a los gastos médicos o de salud, que no estén cubiertos por la póliza de seguros de los niños y de la adolescente o cualquier gasto extraordinario, se establece que ambos progenitores lo sufragarán en proporciones iguales.

    Por último, se Insta al ciudadano J.P.B. a darle cumplimiento a la Medida Preventiva decretada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como de los intereses moratorios que se hubiesen podido generar.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, W.D.G., Francesa, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.240.071 a favor de sus hijos, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (9), once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano, J.P.B., Francés, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.225.427, en consecuencia se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 1000,00), para cada hijo, lo cual equivale al 104,37 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3000,00), que deberá depositar el ciudadano J.P.B., los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2009, en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos (FAL) de la ciudadana W.D.G., del banco mercantil signada con el Nro: 8047 04207-6. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Preventiva decretada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Se establece Dos Bonificaciones especiales para cada hijo, una por bono escolar, la cual se deberá aportar el obligado alimentario, ciudadano J.P.B., los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra por bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente ambas a una (1) cuota alimentaria, montos éstos que deberán ser aportados aparte de la obligación de manutención mensual establecida.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos o de salud, que no estén cubiertos por la póliza de seguros de los niños y de la adolescente o cualquier gasto extraordinario, se establece que ambos progenitores lo sufragarán en proporciones iguales.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, el primer (1°) día del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

El Secretario,

Abg. M.G.

En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario.

Abg. M.G.

EXP: OP02-V-2007-000345

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