Decisión nº PJ0042013000230 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002985

ASUNTO : IP01-P-2013-002985

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: KARLIS SANCHEZ.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARIRRAMY HENRIQUEZ

IMPUTADOS: WASSIM AL TAWIL Y WESAM MAHANNA.

DEFENSORES PRIVADOS: E.R.C.C., R.J. CORDOVA E I.D.M.M.

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada para los ciudadanos WASSIM AL TAWIL Y WESAM MAHANNA.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 27/05/2013 siendo las 2:10 de la tarde oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadanos WASSIM AL TAWIL Y WESAM MAHANNA, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. J.B. en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 54, 55, 56 y 57 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de al Abogado Arirramy Henríquez contra los ciudadanos: WASSIM AL TAWIL y WESAM MHANNA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los ciudadanos WASSIM AL TAWIL y WESAM MHANNA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En fecha 27 de mayo de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputado, representados por la Defensores Privados E.R.C.C., R.J. CORDOVA E I.D.M.M.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos imputados, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos para los ciudadanos WASSIM AL TAWIL Y WESAM MHANNA, se precalificó el como el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en concordancia con el articulo 25 sanciones accesorias, el decomiso de la mercancía los cuales deben ser colocados a la orden del SENIAT, se siga por el procedimiento ordinario y decrete la flagrancia. Y solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) días. Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados de autos, manifestaron llamarse de la siguiente manera WASSIM AL TAWIL natural de Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 83.896.033 y WESAM MHANNA natural de Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 84.422.389.

Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos WASSIM AL TAWIL Y WESAM MHANNA, manifestaron que no desea declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso “Esta defensa quiere hacer unas series de consideraciones, queremos consignar las facturas donde se evidencia que habian cumplido con los tramites impuestos por la Ley en cuanto a la obligación de presentar las facturas debidamente selladas en la aduana de cararapa, lo que paso es que los propietarios de la mercancia no se encontraban al momento de la detención con los hoy imputados sino que pasaron en un vehiculo anticipado y estan son facturas original especificamente (14) facturas de las cuales cuatro corresponden a mercancia personal, es por lo que consideramos que no se encuentra configurado el delito de contrabando, solicito que sea evaluada la posibilidad de acordar una medida cautelar menos gravosa, consistentes en presentaciones por ante el tribunal con un mayor tiempo ya que ellos trabajan viajando y solicito se me expida copia certificada de la totalidad de las actuaciones, Es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 24 de mayo de 2013 se observa lo siguiente:

” Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana del día de hoy, viernes 24 de mayo de año en curso…observamos dos (02) vehículos descritos de la siguiente manera: el primero vehículo marca CHEVROLET, modelos SILVERADO LT 4X, año 2008 de color PLATA, placa A97ALIG; el cual tenía un cargamento cubierto con una lona de tela de color verde militar; el segundo vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE: 4X4, año 2007, de color AZUL placa AA232 PO; los mismos se desplazaban con sentido F.Z., seguidamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el Art 66 de la Ley Orgánico del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le indicamos a los conductores de los referidos vehículo s que se aparcaran a la derecha de la vía y desbordaran del mismo, de igual manera nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia mostrando nuestras credenciales; acto seguido desciende del primer vehículo antes descrito un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: WESAM MIJANNA, de nacionalidad Siria, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/81, portador de la cedula 84.422.389, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en esta ciudad de Coro, sector Cabudare, callejón Mi cabaña, entre calle Monzón y calle Libertad, casa sin número, del Municipio M.E.F.; del segundo vehículo ante descrito desciende un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: WASSIM AL TAWIL, de nacionalidad Siria, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-80 portador de la cedula de identidad Nro. E-83.896.033, estado civil soltero, comerciante, natural de Siria y residenciado en esta de Coro, sector Cabudare, callejón Mi Cabaña entre calle Monzón y calle del Municipio M.E.F.; acto seguido de conformidad con lo establecido en al Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal a los referidos ciudadanos, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropas o adherido a sus cuerpos; posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección a los dos vehículos antes descritos, arrojando el siguiente resultado: en el vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE 4X4, alío 2007, de color AZUL, placa AA232P0; se localizo los siguientes artefactos eléctricos: veinte (20) cajas de plancha de cabello, marca BellaLiss PRO, contentiva de doce (12) unidades cada una; once (11) cajas de plancha de cabello, marca BellaLiss PRO, contentiva de seis (06) unidades cada una; dos (02) cajas de secadores de cabello, marca BaByliss PRO, contentiva de doce (12) unidades cada una; seis (06) planchas de cabello marca BellaLiss PRO; seis (06) kit de plancha y secador de cabello marca BellaLiss PRO en el vehículo marca CHE VROLET, modelo SILVERADO LT 4X, año 2008, de color PLATA, placa A97AL1G; se localizo los siguientes artefactos eléctricos: Diez (10) Aires Acondicionados Split, marca LG, Lifess Good. con su respectiva consola; cinco (05) cajas de licuadoras marca Oster, contentiva de cuatro (04) unidades cada una; dos (02) cajas de licuadoras marca Oster, contentiva de seis (06) unidades cada una acto seguido en virtud a que los referidos ciudadanos no presentaban la respectivas documentación de la mercancía de línea blanca que certificara su legalidad y procedencia, y motivado a que se evidenciaba una presunta comisión de delito de contrabando (Ilícito Fiscal), se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos previamente identificados, a las 05:40 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo estipulado en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es la CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como es CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO

    Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2013, antes mencionada en el capitulo de los hecho, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo un delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (24-05-2013). Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

  3. - ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 24 de mayo de 2013 se observa lo siguiente:

    ” Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana del día de hoy, viernes 24 de mayo de año en curso…observamos dos (02) vehículos descritos de la siguiente manera: el primero vehículo marca CHEVROLET, modelos SILVERADO LT 4X, año 2008 de color PLATA, placa A97ALIG; el cual tenía un cargamento cubierto con una lona de tela de color verde militar; el segundo vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE: 4X4, año 2007, de color AZUL placa AA232 PO; los mismos se desplazaban con sentido F.Z., seguidamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el Art 66 de la Ley Orgánico del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le indicamos a los conductores de los referidos vehículo s que se aparcaran a la derecha de la vía y desbordaran del mismo, de igual manera nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia mostrando nuestras credenciales; acto seguido desciende del primer vehículo antes descrito un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: WESAM MIJANNA, de nacionalidad Siria, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/81, portador de la cedula (sic) de identidad Nro. E- 84.422.389, (…) del segundo vehículo ante descrito desciende un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: WASSIM AL TAWIL, de nacionalidad Siria, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-80 portador de la cedula (sic) de identidad Nro. E-83.896.033, (…) acto seguido de conformidad con lo establecido en al Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal a los referidos ciudadanos, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropas o adherido a sus cuerpos; posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección a los dos vehículos antes descritos, arrojando el siguiente resultado: en el vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE 4X4, alío 2007, de color AZUL, placa AA232P0; se localizo los siguientes artefactos eléctricos: veinte (20) cajas de plancha de cabello, marca BellaLiss PRO, contentiva de doce (12) unidades cada una; once (11) cajas de plancha de cabello, marca BellaLiss PRO, contentiva de seis (06) unidades cada una; dos (02) cajas de secadores de cabello, marca BaByliss PRO, contentiva de doce (12) unidades cada una; seis (06) planchas de cabello marca BellaLiss PRO; seis (06) kit de plancha y secador de cabello marca BellaLiss PRO en el vehículo marca CHE VROLET, modelo SILVERADO LT 4X, año 2008, de color PLATA, placa A97AL1G; se localizo los siguientes artefactos eléctricos: Diez (10) Aires Acondicionados Split, marca LG, Lifess Good. con su respectiva consola; cinco (05) cajas de licuadoras marca Oster, contentiva de cuatro (04) unidades cada una; dos (02) cajas de licuadoras marca Oster, contentiva de seis (06) unidades cada una acto seguido en virtud a que los referidos ciudadanos no presentaban la respectivas documentación de la mercancía de línea blanca que certificara su legalidad y procedencia, y motivado a que se evidenciaba una presunta comisión de delito de contrabando (Ilícito Fiscal), se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos previamente identificados, a las 05:40 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo estipulado en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal.”

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Nro 1972 donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en el cual se dejo constancia de la reseña e identificación de los imputados.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en el cual se dejó constancia de la realización de Inspección Técnica a los vehículos objeto de investigación en el presente asunto.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 01193 y 01194 en el cual se dejó constancia de las características del vehículo objeto de investigación en el presente asunto.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 01221 en el cual se dejó constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

  9. -RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS practicado al vehiculo objeto de investigación, el cual resultó: Chapas identificadoras de la carrocería, y serial de motor ORIGINAL, no se encuentra solicitado y registra enlace CICPC-INTT a nombre de O.D.P..

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS practicado al vehiculo objeto de investigación, el cual resultó: Chapas identificadoras de la carrocería, serial de seguridad y serial de motor ORIGINAL, no se encuentra solicitado y registra enlace CICPC-INTT a nombre de J.A.J.R..

  11. - RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADA A LAS EVIDENCIAS, de interés criminalístico, resultando que se trata de artefactos electrodomésticos, los cuales son utilizados por las personas comúnmente para las tareas cotidianas del hogar

  12. - INFORME TÉCNICO CON SUS RESPECTIVOS JUSTIPRECIO contentivo de Avalúo inventario y determinación de régimen fiscal de un lote de mercancías a guardia y custodia por el Seniat conformada por TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE ARTEFACTOS ELECTRICOS DE DIVERSAS MARCAS discrimadas en justiprecio conforme a lo indicado en el artículos 36 y 40 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría que los WASSIM AL TAWIL Y WESAM MHANNA, en el delito precalificado como CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que dichos ciudadanos fueron aprehendidos luego de habérsele incautado un cargamento en sus vehículos el cual se encontraban circulando, en el cual llevaban diferentes artefactos eléctricos de diversas marcas sin la debida perisología o control de aduana que certifique su legalidad y procedencia, acta de aprehensión que se relaciona con esta concatenada

  13. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de CONTRABANDO SIMPLE motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados WASSIM AL TAWIL Y WESAM MHANNA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a los ciudadanos WASSIM AL TAWIL natural de Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 83.896.033 y WESAM MHANNA natural de Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 84.422.389, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 del Ley de Delito de Contrabando, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236 y 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 242 ordinal 3° eiusdem, CONTENTIVA DE PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena llevar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se decreta el decomiso sólo de la mercancía que se encuentran facturadas con los siguientes números de control de facturas Nros 08119-08120-03249 y 03221, los cuales deben ser colocados a la orden del SENIAT y notificar sobre el presente decomiso. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    LA SECRETARIA,

    KARLIS SANCHEZ.

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000230.-

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