Decisión nº 46 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana WAYOLA COROMOTO BORQUEZ MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.865.631, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en representación de sus hijos Y.M., P.G. y A.W.P.B., asistida por la abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778.

Alegando que en fecha 11 de Septiembre de 2005, falleció el ciudadano G.S.P.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.811.343, Retirado de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita se le conceda autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponde a los niños y/o adolescentes de autos, que por pensión, beneficio o cualquier otro concepto le pertenecían al causante en virtud de su servicio en la Guardia Nacional, es por esto que solicita se le autorice a cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos como herederos de su difunto padre.

A esa solicitud se le dió entrada el día 14 de Febrero de 2006, formando expediente bajo el N° 01637, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 06 de marzo de 2006 y la boleta fue agregada al expediente en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque los niños y/o adolescentes Y.M., P.G. y A.W.P.B., son herederos de su difunto padre ciudadano G.S.P.S..

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del adolescente y niños de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Guardia Nacional, para que remitan a este Despacho cualquier cantidad de dinero que le corresponda a los niños y adolescentes de autos como herederos de su difunto padre para su posterior depósito en el Banco de Fomento los Andes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR a la Guardia Nacional, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que le correspondan a los niños y/o adolescentes Y.M., P.G. y A.W.P.B., por pensiones, beneficios o cualquier otro concepto que le puedan corresponder al de cujus ciudadano G.S.P.S., quien era titular de la cédula de identidad N° 7.811.343, en beneficio de los niños y adolescentes Y.M., P.G. y A.W.P.B., como herederos de su difunto padre.

  2. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 46 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 1614. La Secretaria.-

HPQ/jmcc*

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