Decisión nº 364 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 36.863

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, siete (7) de Agosto de 2012.

202 y 153.

Vista la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte presuntamente quejosa, en la Solicitud de A.C., incoada por ante este Juzgado este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constituido como Tribunal Constitucional, por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, identificada en actas, y en el auto que admite la Solicitud de A.C., representada en este acto, por la profesional del derecho MICHELLA AZUAJE PIRELA, con Inpreabogado No.113.401, siendo la fundamentación de este Recurso de Amparo, la siguiente: “…que la mencionada Sociedad Mercantil, es una empresa subsidiaria de un grupo de grandes dimensiones a nivel internacional, dedicada principalmente a actividades relacionadas con la industria de hidrocarburos. Que el 26 de Junio de 2012, desde temprana horas de la mañana, un grupo de aproximadamente 12 personas, ajenos a su representada, se apostaron a las afuera de la sede donde funciona la empresa, ubicada en la Carretera “K”, sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, impidiendo el normal acceso de personas, activos, vehículos, herramientas y equipos desde y hacia las instalaciones de la empresa. Que esta acción, es una repetición de varias ocurridas anteriormente, iniciadas a finales de 2011, siendo que desde esa fecha 26 de Junio de 2012, persiste y amenaza con continuar de forma indefinida, constituyéndose como una toma ilegal de la sede de su representada que entorpece y restringe la actividad económica por ella ejercida e impide que ejerza el derecho de propiedad que le corresponde sobre sus instalaciones, activos, vehículos, herramientas, y equipos depositados y a la disposición, parta utilizarlos en la prestación de servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lo que a veces en ocasiones, permanente y bajo amenazas impide acceder a las instalaciones por prolongado periodo, lo que ha originado excusas frente a PDVSA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en numerosos contratos en curso, lo que hace perentorio y necesario buscar soluciones, que por el retiro por prolongado periodo de equipos necesarios para la prestación del servicio a PDVSA, esta empresa, exigen la búsqueda de soluciones que garanticen la ejecución de esos contratos, ya que se obstaculiza las actividades de la industria petrolera en la zona, generando dañosa la empresa e inclusive al Estado Venezolano. Que lo anterior se constata en inspección ocular de fecha 11 de noviembre de 2011, que acompaña… que las personas que permanecen en las afueras de la empresa mucha veces se niegan a identificarse, pero es constante la presencia de los ciudadanos V.G., con Cédula de Identidad No. V-15.810.185 y Udenis Castellanos, con Cédula de Identidad No. V-11.946.975, respectivamente. Identificados como líderes del grupo. Que el 30 de Julio de 2012,en horas de la tarde, el ciudadano Udenis Castellanos, en medio de su protesta, golpeo al ciudadano J.V., titular de la Cédula de No. V-10.442.390, trabajador de la empresa SERVITRANS ADUANAS, proveedora de servicios de transporte a su representada. Que las actuaciones denunciadas corresponde a actos lesivos, que dice corresponde a la toma, bloqueo ilegal y amenaza constante de obstaculizar y tomar ilegalmente la base (sede de la empresa), y han ocasionado violaciones constitucionales que le asiste a la solicitante del Amparo. Las violaciones constitucionales que dice han sido violentadas, corresponde al artículo 115 (derecho de propiedad) y 50 (libre transito de forma libre y por cualquier medio por el territorio nacional…).

La presunta quejosa acompaño con su solicitud, además de los instrumentos que menciona, Copia Fotostática del resultado de la página denominada “Búsqueda Pública de Empresas, inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, (RNC), ente adscrito a la Comisión Central de Planificación, donde se identifica a la solicitante WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., Persona Jurídica, con RIF, No. J080350170, con inscripción en fecha 07-12-2011 y vencimiento el 07-12-2012, donde se especifica el objeto social de esa empresa, como lo es, lo relacionado con el mantenimiento de productos relacionados con la producción de petróleo, prestando a la industria y demás compañías de servicios petroleros, los servicios inherentes a dicha actividad; donde se identifica como sus clientes, a Pero Cumarebo SA, Pdvsa Servicios S.A., Pdvsa Gas S.A., Bariven S.A., etc.

Ahora bien, admitida en fecha 03 de los corrientes, la solicitud de A.C., y en atención a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, Transcrita parcialmente la argumentación de la parte solicitante mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2012, a los fines de sopesar los hechos explanados, y verificar si ellos están revestido de la gravedad denunciada, que imposibilitan y perturban el normal desenvolvimiento de la actividad económica que La Empresa Solicitante, suplidora de servicios a la Empresa PDVSA S.A., y a la vez pueda impedir, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que incluye las instalaciones que se señala de le empresa presuntamente agraviada, dejando clara que cualquier pronunciamiento en este sentido, no puede tenerse ni comportarse, como una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva.

Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada, solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 iusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus B.I. y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor R.O.O., en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.

.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:

La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Las consideraciones aquí sopesada por esta Juzgadora en sede constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa;

Estos hechos denunciados como actos lesivos, a juicio de esta Juzgadora deben ser ponderados, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes. Así se declara.

De la misma manera, considerando que la Quejosa, Sociedad WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., empresa que presta servicios a la Principal Industria del País, como lo es PDVSA S.A. cuyo capital está totalmente aportado por el Ejecutivo Nacional, que se dedica a las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización de la mayor materia prima del país, como lo es petróleo, y por consiguientes de sus hidrocarburos derivados; que esta actividad ha sido realizada desde su fundación, constituyendo la principal fuente económica del erario Nacional, y por consiguiente al cesar por cualquier causa que fuere la empresa presuntamente agraviada; repercute en el mantenimiento de la Industria Petrolera, básica para el Desarrollo Económica de la Empresa Petrolera son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la medida innominada anticipada, solicitada por la presunta quejosa, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida Anticipada de Protección, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de A.C. consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA:

A) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSERVATIVA, A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., para lo cual se acuerda oficiar al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comando Regional de la Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de que con los efectivos que estimen necesario, procedan a efectuar operativos de vigilancia y resguardo permanente de las instalaciones de esa Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A; ubicada en la Carretera “K”, sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la intervención de su autoridad, durante el tiempo de la tramitación del presente procedimiento, a fin de salvaguardar la integridad de los trabajadores, gerentes, proveedores y demás personas que desarrollan actividades en la empresa, y garantizar así la continuidad de las actividades operaciones, y que permita el cumplimiento de lo comprometido con PÉTROLEO DE VENEZUELA S.A.; para permitir la continuidad operativa de la industria de hidrocarburo nacional.

B) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de prohibición a cualquier persona natural o jurídica, que pretenda obstaculizar e impedir el normal desenvolvimiento de la actividad económica de la solicitante, en el curso del presente procedimiento, y de que cese la constante y reiterada amenaza de interrumpir las actividades normales de la empresa, solicitante necesaria para prestar servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Que para la ejecución de esta medida, se acuerda oficiar al Ciudadano Comandante del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, y al Comando Regional de las Fuerzas Armadas Policiales, ambos con sede en este Municipio Cabimas, en el sentido acordado, a los fines de que con la intervención de su autoridad, resguarde la integridad física de las personas que pudieran impedir el libre cumplimiento de las actividades que allí se desarrollan, así como el libre tránsito por la zona, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en su artículo 53, el cual estipula.: Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de acciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a los previsto en el ordenamiento legal vigente

.

Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de este Municipio Cabimas, y a la Ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días de Agosto de Dos Mil Doce Años: 202 de la Independencia y l52º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. Hora:

La Secretaria,

AB0G. M.D.L.A.R.

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