Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de 2013

203° y 154°

Encontrándose este tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por la abogada G.G.d.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.816, quien obra con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, pasa de seguidas esta operadora de justicia a analizar la procedencia o no de las mismas con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la apoderada actora solicitó con fundamento a lo dispuesto en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 41, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se “…HOMOLOGUE EXPRESAMENTE EL ACUERDO de las partes sobre el bien que mas adelante se vuelve a especificar y en consecuencia, compele por autoridad de la ley al demandado G.E.P.G., para que entregue a la actora o accionante C.N.W. la cantidad de Bs. 87.500,00 por concepto del 50% del valor de (sic) vehículo Marca Ford, Model Explorer, Año 2005, certificado de origen No. AJ-65673 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de G.E.P.G., el cual, una vez realizado efectivamente el pago quedaría en plena propiedad del nombrado G.E.P.G. ya que la posesión del vehículo la ha tenido desde que lo adquirió; e igualmente, una vez que el dinero se enterado en el patrimonio de mi mandante C.N.W., ese específico bien quedará definitivamente fuera de este litigio por causa del carácter de cosa juzgada del mismo”.

Por otra parte, manifestó que “…resulta INCONGRUENTE con la realidad de los hechos que habiendo el demandado CONVENIDO Y RECONOCIDO que el bien constituido por el vehículo Marca FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2005; Año de Fabricación : 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XDDU63E758A49971, Serial Motor: -5 A49971; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; USO: Particular; Placas: LAR-43E forma parte de la comunidad de gananciales y que convienen además en el valor fijado de Bs. 175.000,00 y que por lo tanto le corresponde a la actora o accionante el 50% o el equivalente de Bs. 87.500,00, y la aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se ordena el nombramiento del partidor, tal nombramiento causa un daño económico a mi representada, toda vez que su actuación no es gratuita, y supuestamente va a repartir un bien, que de antemano, las partes amistosamente han resuelto como van a liquidar y repartir dicho bien. En todo caso, lo procedente es aplicar el artículo 788 ejusdem el que, (sic) sin menoscabar el derecho de alguna de las partes, permite que los interesados practiquen amigablemente la partición, como efectivamente lo han convenido y acordado las partes en el presente caso.”

De las transcripciones anteriormente realizadas, se evidencia como la parte actora solicita de este juzgado, proceda a la homologación del convenimiento planteado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda por partición intentada en su contra, argumentando como fundamento de su solicitud la aceptación por parte de éste, de los términos en que fuera planteada la división del bien común constituido por un vehículo tipo camioneta, cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos supra con base a lo previsto en el artículo 788 de la norma adjetiva.

Bajo esta perspectiva, considera esta sentenciadora pertinente transcribir el contenido del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, invocado como fundamento de la solicitud expuesta por la representación judicial de la parte actora, el cual establece: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

La norma jurídica invocada por la demandante como fundamento de su solicitud, supra se encuentra contenida dentro del procedimiento especial de partición previsto en el Código Adjetivo Civil.

Del artículo in comento se desprende la posibilidad o derecho que poseen los comuneros de realizar amigablemente la partición de sus bienes, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el Código Civil, y sujeto a la aprobación del Tribunal correspondiente cuando entre los solicitantes existan menores de edad, entredichos o inhabilitados.

Bajo esta perspectiva, considera preciso quien suscribe indicarle a la parte demandante que, si bien es cierto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de realizar una partición de forma amistosa, ese supuesto de hecho no puede de manera alguna equipararse a la “no contradicción respecto al dominio de algún bien incluido en la solicitud de partición”, circunstancia esta acontecida en el caso de autos, toda vez que, el legislador venezolano previó taxativamente la consecuencia o el efecto de la falta de contradicción respecto al dominio de alguno o algunos de los bienes incluidos en la solicitud de partición, cual es, “emplazar a las partes para el nombramiento de partidor” a tenor de lo previsto en el artículo 780 ejusdem.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el M.T.d.D. del país, quien al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

. (Negrillas del tribunal).

Así pues, analizando la situación acontecida en el caso de autos, estima esta juzgadora que habiéndose iniciado el presente juicio por demanda contentiva de solicitud contenciosa de partición de bienes de la comunidad conyugal, es decir, bajo las pautas previstas en el artículo 777 de la norma adjetiva civil, mal puede el órgano jurisdiccional dirimente de la controversia, subvertir las normas procesales previstas por el legislador venezolano para el trámite del juicio de partición, en este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, señalado al efecto lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien como antes se indicó, es el que efectivamente tiene la potestad de realizar la partición de los bienes objeto de la partición y liquidación.

Es decir, el Tribunal Superior, no estaba en la segunda etapa del procedimiento de partición, cual es la ejecutiva, para entrar a partir los bienes objeto del mismo, además de que no es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes, posterior a la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso.

Por consiguiente, con dicho proceder incurre el sentenciador superior en la violación del debido proceso, pues al partir los bienes cuando sentenció sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, alteró el procedimiento establecido para la partición. Por lo tanto, incurre en la violación del debido proceso…. “ (Sent. Sala de Casación Civil de fecha 24 de septiembre de 1.998. Mag. Ponente Dr. A.R., caso: S.M.T.). Negrillas y subrayado de este Juzgado.

Es por ello que, mal podría este órgano jurisdiccional proveer una homologación que no se encuentra prevista dentro de los parámetros del procedimiento especial de partición sin llegar a vulnerar el derecho al debido proceso inmanente a las partes intervinientes en el proceso, habida cuenta, que la admisión de un hecho en particular expresado en la demanda, no conlleva per se el allanamiento a la pretensión ejercida por la demandante de autos. Así se observa.

En consecuencia, como quiera que el procedimiento especial de partición no prevé a la figura de la homologación como la consecuencia jurídica de la no contradicción respecto al dominio de los bienes sujetos a la misma, toda vez, que dicha función le es exclusiva al auxiliar de justicia denominado en este caso “Partidor”, mal puede este tribunal subrogarse dicha competencia; en tal sentido, declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación antes analizada, en virtud de los fundamentos expuestos, y se ordena continuar con los trámites tendientes de la partición en los términos establecidos en la ley, tanto para los bienes donde no hubo oposición como para aquellos donde si hubo contradicción. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la defensa planteada por la representación actora relativa a la “Falta de Jurisdicción” de este órgano jurisdiccional para dirimir la partición de un bien inmueble situado en los Estados Unidos de Norteamérica, y “presuntamente adquirido por la comunidad conyugal” a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

Efectivamente, del contenido del reverso del folio ciento cincuenta y cuatro (154) se observa el siguiente planteamiento realizado por la representación judicial de la demandante “…con referencia A LOS HECHOS NUEVOS TRAIDOS AL JUICIO POR EL DEMANDADO, descrito por éste como una “propiedad situada en los Estados Unidos de Norte América, ciudad de Miami Florida en el Condado Dade , Dirección 8151 NW 107 th court, 33178 (código postal), según se desprende del contrato de compra venta, válidamente suscrito entre G.P., ya identificado y la empresa fabricante del inmueble ENGLE HOMES, SOUTH FLORIDA, el 17 de septiembre de 2005”, SOLICITO AL TRIBUNAL SE PRONUNCIE EXPRESAMENTE SOBRE ESTE ASPECTO, DEBIDO A LA FALTA DE JURISDICCIÓN de ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez, que el demandado ha explanado suficientemente que el inmueble que trae como “hecho nuevo” y a este juicio de partición NO ESTÁ UBICADO EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA….omissis…. Y con respecto al Juez extranjero, señala el mencionado artículo que “La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero…”

Atendiendo a los argumentos planteados por la representación actora, efectivamente constata este Juzgado de la revisión de las actas procesales que, corre inserto marcado con la letra “C” desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento veintiséis (126) de la presente pieza principal, copias simples de documento redactado en otro idioma (inglés), del cual, surgen indicios de la adquisición de un inmueble en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, por el demandado de autos (encontrándose vigente el vínculo matrimonial).

No obstante, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala: “La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre bienes, se rigen por el derecho del lugar de la situación”.

De igual manera, el artículo 39 eiusem dispone lo siguiente: “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

Bajo esta perspectiva, quien hoy decide considera atendiendo a los indicios que surgen de las actas -a los cuales no puede conferirles valor de plena prueba dada la ausencia de requisitos legales en su promoción- conjuntamente con las declaraciones de las partes intervinientes en el presente proceso, respecto a la existencia del presunto inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal situado en territorio extranjero, que en la presente causa efectivamente ha operado una falta de jurisdicción del Juez Venezolano para dirimir la partición del bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre las partes, situado en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de no subsumirse en ninguno de las excepciones establecidas en la ley especial.

A este respecto, señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.59. “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero….omissis…. (Negrillas de este Juzgado).

Como consecuencia de lo antes referido, esta juzgadora determina de modo manifiesto la falta de jurisdicción respecto a la partición del inmueble ubicado en los estados Unidos de América, y en tal sentido se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta ante conformidad con lo establecido en el artículo 59 en concordancia con el 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el original debe permanecer es esta instancia a los fines de agotar la partición de los bienes ubicados dentro de esta jurisdicción y alguno de ellos reconocidos por la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Líbrese boletas. Así se establece.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.F..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 35.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.259

IVR/MRA/19ayb.

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