Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000170

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.351, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.R.R.R.C.C.G., R.J.B.C.Y.A.O.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.577.365 V-5.676.998, V-15.591.229 y V-14.963.587, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 148.520, 28.163, 148.549 y 110.567, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADOS: R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.338.078, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

INVERSIONES LUCERITO C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 65, Tomo A-4, fecha 14 de mayo del 2007, expediente 14.789, representada legalmente por la ciudadana S.M.C. en su carácter de gerente de recursos humanos.

ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., representada legalmente por la ciudadana S.M.C.. en su carácter de gerente de recursos humanos.

AGROPECUARIA RAW3. C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de julio del año 2000., bajo el N°59, Tomo A-4 . En la persona de su presidente R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.338.078.

AGRICOLA LA N.I., C.A, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 56, Tomo 245 A-VII, en la persona de su representante legal ciudadano R.W.G., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.338.078.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO R.A.W.G.: Abogado L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con S. en El Vigía, por el ciudadano M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.351, asistido en ese acto por las abogadas R.C.C.G. y A.O.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.676.998 y V-14.963.587, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.163 y 110.567, contra el ciudadano R.W.G. y al grupo de empresas Agrícola La Nona IXL, C.A, Inversiones Lucerito C.A., Asociación Cooperativa El N.G., R.L. y Agropecuaria Raw3. C.A..

En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos de ley, pide sea subsanada la demanda y en fecha 31 de octubre de 2011 es presentado escrito de subsanación, siendo admitida la demanda en fecha 01 de noviembre de 2011, agotados los trámites de la notificación, el día 5 de diciembre de 2011, se dejó constancia de que no se llevaría a cabo la audiencia preliminar en virtud de encontrarse en consulta médica la juez que preside dicho tribunal, y en fecha 6 de diciembre de 2011, se fija nueva fecha para el día jueves 19 de enero de 2012, aperturándose la Audiencia Preliminar, como consta en actuación inserta al folio Nº 48, prolongándose para el día 1 de marzo de 2012, pero no se llevó a cabo por estar de permiso la juez que preside ese tribunal, difiriéndose la misma para el día Lunes , 26 de marzo de 2012, no compareciendo la parte demandada dándose por concluida la audiencia y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante la juez de juicio.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 14 de agosto de 2012, En fecha 21 de septiembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha viernes 26 de octubre de 2012, a las 10:00 am., la cual no se llevó a cabo según resolución N° 2012-028, emanada de la Coordinación del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo de celebración del VIII Aniversario de la Coordinación del Trabajo, difiriéndose para el Viernes 7 de diciembre de 2012 , no llevándose a cabo según resolución N° 2012-034, emanada de la Coordinación del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo de celebración del VIII Aniversario de la Coordinación del Trabajo sede alterna El Vigía, siendo diferida para el día 04 de febrero a las 10 am.

Llegado el día y la hora pautadas se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio asistiendo el ciudadano M.A.V.C., en su condición de parte actora representado por sus sus co-apoderadas judiciaesl abogadas R.C.C.G. y A.O.A.M. , y en vista de la incomparecencia de las Codemandadas ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, y de seguidas pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en base a las consideraciones siguientes:

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el actor que en fecha 19 de abril del año 2010, comenzó a prestar servicio por contrato a tiempo indeterminado como chofer por orden y cuenta del ciudadano R.A.W.G., y el grupo de empresas AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, INVERSIONES LUCERITO C.A., ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L, AGROPECUARIA RAW3. C.A, domiciliadas todas en la misma dirección y bajo una misma administración, llevada muy especialmente por la licenciada SOIREE MORA CONTRERAS y con igual dirección para con el codemandado R.A.W.G..

Que, existen elementos para que existan un grupo de Empresas.

a.- Existen una relación de dominio accionario de unas de las personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes

b.- Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.

d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Que, denuncian el ánimo de ocultar el verdadero patrono mediante la constitución de distintas empresas, pagar con recibos de unas o otras, emitir constancias de trabajos entre otros actos que pretenden falsear la identidad del patrono.

Que, su trabajo consistía en conducir vehículos propiedad de sus patronos, los cuales eran los siguientes, cava: A25AE4E, agregada al vehiculo cargo; Toronto año 2009, placa A43AR4M. y Cava con placa A48BC6K, que formaba parte del camión modelo cargo; Toronto año 2009, placa A46AD8K, serial de Carrocería 9bfzcefy38bb10333, color blanco, Marca Ford, según se evidencia dichas cavas y su respectivos chutos son propiedad de AGROPECUARIA LA NONA IXL, C.A, por lo que las autorizaciones para conducir eran firmados por el patrono el ciudadano R.W..

Que los vehículos antes descritos eran entregados en la zona industrial de El Vigía, donde funciona la oficina administrativa y la sede de la Empresa AGROPECUARIA LA N.I., C.A, y oficina de la empresa LUCERITO C.A., como también de la empresa RAW3. C, que en ese sitio además era el taller de chequeo y reparación de los camiones y donde se efectuaban los pagos y se emitían los recibos.

Que, una vez que entregaban el vehiculo se trasladaba hasta la ciudad de Cabudare, estado L., donde efectuaba la carga de leche procesada en cartón, de la empresa socialista Lácteos Los Andes, una vez que concluian de cargar la gandola, el ciudadano C.S., quien es S. de Trasporte quien recibía ordenes directas del ciudadano R.A.W.G., le daba las instrucciones de donde tenían que distribuir y despachar los productos, lo cual variaba según los controles de requerimientos.

Que identifica como la persona natural que impartía las ordenes, dirigía la administración, de toda la actividad comercial dedicada al del transporte de productos alimentarios, refrigerados al ciudadano R.W.G. .coordinando la actividad mediante el uso de distintas razones sociales.

Que su actividad no estaba sujeta a horario y que el salario era variable por viajes .

Que, en fecha 03 de octubre de 2011, llegó a la oficina de El Vigía a entregar la gandola, y se había percatado, que el dinero de los viajes del 6 al 19 de septiembre de 2011, no estaba completo en la transferencia que le hacían a su cuenta y que , siendo el un padre de familia y preocupado por las obligaciones de su hogar que giran en torno a un salario variable que tiene unos estándares, se preocupó y le preguntó al señor O.C. quien es el jefe de transporte, para que le explicara que había sucedido, lo primero que le dijo fue que señor Cruz desde Barquisimeto no había pasado la relación de viajes, luego le dijo que pasaba eso era que se le descontaba de su salario la cantidad faltante, es decir, 6.000 Bs. porque se le estaban imponiendo unas multas, que ese acto de descontarle arbitrariamente su salario lo llevo a decirle al Señor Orlando que le parecía una Injusticia la respuesta a su insistencia de que se le considerara su condición de padre y sus derechos al salario, hizo que el señor O. le dijera que fuera a la oficina de recursos humanos , donde la ciudadana S.M., le dijo que ya no trabajaba mas, y que firmara la carta de renuncia, fué cuando nuevamente fue hablar con el Señor Orlando y este le dijo que saliera, que no trabajaba mas y que por ordenes directas y expresas de R.W. estaba despedido pidiéndole que saliera del portón de la empresa e inmediatamente giró instrucciones para que el vehiculo que el manejaba fuese entregado a otro chofer.

Que en virtud de tal circunstancia reclamó los derechos que por ley le corresponden, que laboró hasta el 03 de octubre de 2011 en que relación terminó por despido injustificado .

Que su tiempo de servicio fue de un año seis meses y quince días

Que demanda los siguientes conceptos y montos;

P.V. reclama la cantidad de Bs. 4.787,00

Utilidades, Bs. 25.430,27

Descanso Vacacional, Bs. 2.260,47

B.V. Bs. 2.289,65

P., Bs.37.452,60

Indemnización por despido, Bs. 37.452,60

Antigüedad Acumulada, Bs.46.826,20

Descansos y F. no Cancelado, Bs. 64.114,25

Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 5.172,30

Antigüedad Complementaria, Bs. 18.126,30

Totalizando los mencionados conceptos la cantidad de Bs. 244.512,18 más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad procesal la parte demandada no dió contestación a la demanda incoada en su contra.

-IV-

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

En el presente caso la demandada no dió contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto el Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la debe tener por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, sin embargo este Tribunal, debe precisar si es o no, contraria a derecho la petición libelar.

El señalado artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

(…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)"

Consecutivamente, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado de forma reiterada sobre la falta de contestación, así, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A, señala :

Esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas (…)

Por lo tanto, el tribunal de juicio competente que decida la causa, debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control.

Cabe destacar, de acuerdo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

Así, la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V.S. y otro en nulidad, con P. delM.D.P.R.R.H.:

(…)Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el J. deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el J. falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el J. no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el J. deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Visto lo anteriormente establecido por la Jurisprudencia y las leyes en lo referente a la valoración de las pruebas en caso de no haber contestación a la demanda y en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de la parte demandada, pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio aportados por las partes y existente en autos.

-V-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Exhibición de documentos

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Recibos de pago, de los viajes de los periodos en que prestó servicios el actor del 19 de Abril del año 2.010 hasta 03 de Octubre de 2011. Estos documentos no fueron exhibidos por lo que el Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendrá como ciertos los datos afirmados por el actor en cuanto a los salarios devengados por el trabajador indicados en la demanda, por ser documentos que por mandato legal debe llevar el patrono.

Títulos de propiedad de los siguientes vehículos PLACA: A48BC6K, TIPO PLATAFORMA CLASE REMOLQUE. Y VEHICULO, PLACA A46AD8K, MARCA FORD, MODELO CARGA, AÑO 2009, COLOR BLANCO, CLASE Camión. No fueron exhibidos, no obstante, el Tribunal aplica el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto los datos suministrados por la parte actora en cuanto a la propiedad de dichos vehículos. Así se establece.

Documentales

  1. - Promueve documento autorización para circular, emanada de la codemandada AGROPECUARIA RAW3 C.A. de fecha 05 de Agosto de 2.011. Obra al folio 54. Observa este Tribunal que se trata de una autorización en original, suscrita por el ciudadano R.W., en carácter de director de AGROPECUARIA RAWG03 C.A, con sello de la empresa en la cual se autoriza al demandante para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo, Placa: A48BC6K, Año: 1985, Serial de Carrocería SEAC850118, Color: Azul, Uso: Carga, T.. Plataforma, Clase: Remolque, la misma no fué impugnada por la parte contraria dada su incomparecencia a la audiencia oral de Juicio. Quien juzga de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el vehiculo identificado en la autorización pertenecía a la empresa AGROPECUARIA RAW3 C.A. Así se Establece.

  2. - Promueve documento, autorización para circular, emanada de la codemandada AGROPECUARIA LA NONA IXL C.A. de fecha 05 de Agosto de 2.011. Obra al folio 55. Se trata de autorización en original suscrita por el ciudadano R.W., en su carácter de director , con el sello de la empresa AGRICOLA LA NONA IXL C.A. donde autorizan al demandante para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo, Placa: A46AD8K, M.: Ford, Modelo: Cargo, Año:2009, Serial de Carrocería:9BFZCEFY38BB10333, Serial del Motor: 000003601441, Color: B., Uso: carga, Clase: Camión. La misma no fué impugnada ni desconocida por la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Quien juzga de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el vehiculo identificado en la autorización pertenecía a la empresa. AGRICOLA LA NONA IXL C.A.. Así se Establece.

  3. - Promueve documental constancia de trabajo de fecha 03 de Enero del 2.011, de INVERSIONES LUCERITO. Obra al folio 56. Se trata de constancia de trabajo firmada por la ciudadana S.M.C. quien se identifica como Gerente de Recursos Humanos de la Empresa AGRICOLA LA NONA IXL C.A., con emblema y sello de Inversiones Lucerito C.A, en la cual se hace constar que el demandante laboró desde el 19 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, desempeñándose como conductor de carga pesada, .La misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Quien juzga de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de un grupo de empresas, de la condición de trabajador del demandante, la fecha de inicio de la relación y el cargo que el ostentaba como conductor de carga pesada. Así se Establece.

  4. - Promueve documental constancia de trabajo de fecha 04 de Octubre del 2.011, de ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. Obra al folio 57. Quien juzga observa que es una constancia de trabajo firmada por la ciudadana S.M.C. quien se identifica como la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L., en la cual se hace constar que el demandante laboró para esa empresa desde el 01 de enero de 2011 hasta el 04 de octubre de 2011, desempeñándose como conductor de carga pesada. La misma no fué impugnada por la parte contraria dada su incomparecencia a la audiencia oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la condición de trabajador del demandante, del cargo que ostentaba como conductor de carga pesada para la misma, de la existencia de un grupo de empresas. Así se Establece.

    Pruebas de Información

  5. - De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que el Tribunal oficiare a la empresa LACTEOS LOS ANDES. Ubicado en la población de Nueva Bolivia Estado Mérida a los fines que se informara sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si se realizaron fletes con vehículos Placa A48 BC6K, TIPO PLATAFORMA CLASE REMOLQUE. Y PLACA A46 AD8K marca FORD MODELO CARGA AÑO 2.009 COLOR BLANCO, CLASE CAMION.

SEGUNDO

Informar el nombre del conductor del vehiculo, que realizó los fletes en el periodo, del 19 de Abril del año 2010 hasta 03 de octubre de 2011.

En cuanto a esta prueba se observa información al respecto inserta a los Folios 115 al 118 donde se puede constatar que el ciudadano M.A.V.C., esta registrado como chofer de la empresa Transporte Lucerito, C.A., así mismo aparece que realizó fletes para LACTEOS LOS ANDES, el vehiculo identificado con la placa A48BC6K, tipo cava, y el Vehiculo placa A46AD8K, clase Ford, color B., año 2009. Y se anexan reportes emitidos por el sistema de control de cargas y salidas de vehículos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el demandante se desempeñaba como chofer de Transporte Lucerito, C.A. y realizó fletes para la empresa LACTEOS LOS ANDES. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cooperativa El Nudo Gordiano R.L.,

El Abogado, L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V –9.223.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 44.780, asistiendo al C.J.C.J.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V –10.243.094; en su condición de Presidente de la Cooperativa El Nudo Gordiano R.L., parte Co-demandada en la presente causa; promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales

-Contrato de servicio celebrado entre empresa Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. y la COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. Obra a los folios 59 y 60. Se trata de contrato celebrado entre la empresa mercantil Agricola la Nona IXL representada por su director Gerente, ciudadano R.A.W.G. y la empresa mercantil Agropecuaria Raw3 .C.A ,representada por su presidente , R.A.W.G. , quienes se denominan las Propietarias, y la cooperativa El Nudo Gordiano R.L representada por su presidente J.C.J.U.M. ,quien se denomina la Compañía, y celebran un contrato de administración en el cual entre sus cláusulas establecen: PRIMERO: las propietarias dan a la compañía para su administración los vehículos de su propiedad que se especifican al momento de efectuarse la entrega por escrito y que se consideran como parte del contrato . SEGUNDA: La compañía entregará a las propietarias dentro de los primeros 5 días de cada mes un informe detallado de los viajes, fletes y demás conceptos con motivo de su gestión. Tercera: La compañía correrá con todos aquellos pagos que resulten con motivo de su gestión, tales como. Pago de los choferes, incluyendo prestaciones sociales, si hubiere lugar a ellas, daños a terceros y cualquier gasto que se origine con tal motivo

Este instrumento se aprecia para demostrar la relación contractual entre las empresas que suscriben el documento, en razón de la cual la codemandada COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L administraba los vehículos de las Propietarias y asumía el pago de los choferes. Así se Establece.

-Contrato celebrado entre el ciudadano M.A.V.C., parte demandante en la presente causa y la COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. Obra a los folio del 61 al 68 Se trata de contrato celebrado entre ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L, representada por su presidente, ciudadano: J.C.J.U.M. con el ciudadano M.A.V.C.. Este documento se aprecia para evidenciar el contrato de trabajo celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L, y la parte accionante, así como las condiciones y modalidades que regían la relación de trabajo. Así se establece

PRUEBAS DEL CODEMANDADO R.A.W. GÓMEZ

El Abogado, L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V –9.223.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 44.780, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, C.R.A.W.G., promovió los siguientes medios probatorios:

Opone como punto previo la falta de cualidad de su representada para ser parte en el presente Juicio, por cuanto nunca contrato al Ciudadano M.A.V.C., plenamente identificado en autos, para que prestara algún servicio remunerado a su representada. Considera este Tribunal, que este alegato, no constituye medio probatorio alguno, en tal sentido, niega la misma. Y así se decide.

Documentales

-Contrato de servicio celebrado entre empresa Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. y la COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L .y Contrato celebrado entre el ciudadano M.A.V.C., parte demandante en la presente causa y la COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L.

Estas documentales también fueron promovidas por la referida Cooperativa; fueron valoradas por este Tribunal, dándose por reproducida la apreciación expresada. Así se Establece.

Observa que el Abogado, L.E.M.C., promovió pruebas, actuando como apoderado judicial de las Empresa Mercantil Agropecuaria Raw3, C.A. y AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. , no obstante, no consta en el expediente que el mencionado abogado presentara en la Audiencia Preliminar, ni posteriormente , el poder que acredita la representación de estas partes codemandadas. En consecuencia las pruebas que consignó respecto de las referidas empresas, se tienen como no promovidas, por carecer de legitimidad el promovente. Y así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte demandada no contestó la demanda aunado al hecho que llegado el día y la hora pautados por este tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, se realizó el pregón de ley correspondiente y se aperturó la audiencia, verificándose la asistencia del ciudadano M.A.V.C., en su condición de parte actora representado por sus co-apoderadas judiciales las abogadas R.C.C.G. y A.O.A.M. y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano R.W.G. así como también de la incomparecencia de las empresas co-demandadas, Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, Inversiones Lucerito C.A, Agrícola La Nona LXL, C.A., y Agropecuaria Raw3, C.A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quien juzga debe aplicar la consecuencia jurídica que acarrea dicha situación, tomando en cuenta uno de los supuestos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:,

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…)

Subrayado negrita y cursiva por quien juzga.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 10 de Enero de 2011 estableció:

(…) ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

Ahora bien quien juzga debe determinar si la pretensión es contraria o no a derecho, por lo cual se debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A.D. contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (…) ´´

Igualmente, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado J.R.P. establece lo siguiente:

“(…) debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; (…)Subrayado y negrita por quien sentencia

Visto lo establecido en las leyes y jurisprudencias antes citadas, quien juzga en consecuencia lo aplica al caso presente y declara CONFESA a las accionadas y procede por tanto a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora. Y así se decide.

De la revisión del libelo de demanda se constata que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del conjunto de elementos probatorio de autos. Y así se decide.

En cuanto a la existencia de la relación laboral este tribunal tiene por cierta su existencia, en virtud de la confesión en que incurrieron los demandados. Y así se decide.

El tribunal tomará como salarios base los indicados por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide

En cuanto a las fechas de inició y terminación de la relación laboral, este tribunal tomará en cuenta las indicadas por el actor en el libelo de demanda, siendo la fecha de inicio 19 de abril del año 2010 y culminación el día 03 de octubre de 2011, Y así se decide.

En cuanto al despido injustificado es necesario para quien juzga hacer mención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala.

“(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.(…) N. de quien juzga

Se observa de la revisión del expediente que los co-demandados no lograron desvirtuar con pruebas lo peticionado por el actor en cuanto al despido injustificado y su indemnización, razón por la cual se considera procedente dicho concepto. Así se decide.

Reclama la parte actora en su libelo de demanda “Por Descansos y F. no Cancelado”. Al respecto, establece la Sala de Casación Social sobre quien tiene la carga de probar acreencias extraordinarias como se puede constatar en la sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010 caso N.C.K. contra la sociedad mercantil P.A., C.A

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

. Subrayado y negrita por quien juzga

Igualmente en sentencia N° 1189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado J.R.P. se señala:

(…) debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio(…) el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados (…)

Subrayado y negrita por quien juzga.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales reiterados en varias ocasiones, y en virtud de la prueba consignada por el demandado y establecido en la clausula quinta del Contrato celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. y el ciudadano M.A. VALOR CONTRERAS este Tribunal niega lo reclamado por el actor ,por consiguiente no se le otorga el beneficio de Descanso y feriados no cancelados. Así se Decide.

En cuanto a los demás conceptos peticionados le correspondía a las Co-demandadas la carga de probar su cancelación en forma oportuna y en vista de no existir en el expediente prueba alguna al respecto este Tribunal los considera procedentes en derecho. Así se decide.

En lo que respecta a la unidad económica de las empresas este tribunal encuentra pertinente lo establecido por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N° 1150 del 20 de octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de R. al señalar:

Respecto a la unidad económica esta S. en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el caso concreto se observa que en constancia expedida por Inversiones Lucerito y la Cooperativa El Nudo Gordiano R.L, que corre inserta al folio 56 y 57 del expediente, la ciudadana S.M.C. se identifica como la Gerente de Recursos Humanos de las Empresas antes mencionadas y de AGRICOLA LA NONA IXL C.A. la cual a su vez pertenece al ciudadano R.W. el cual autoriza al demandante en nombre de AGRICOLA La Nona IXL C.A. y AGROPECUARIA RAW3, C.A, para que circule vehículos de la propiedad de dichas empresas, tal y como consta en folios 54 y 55 del expediente, también consta en autos que el abogado L.E.M., actúa como apoderado del demandado R.A.W., abogado asistente de COOPERATIVA El NUDO GORDIANO R. L y también actúo sin poder que lo acreditase como representante de las codemandadas AGRICOLA La Nona IXL y AGROPECUARIA RAW3,: también quedó demostrado en autos que la dirección de dichas empresas es llevada por varias personas en común, y que las notificaciones se efectuaron en una misma dirección. Conforme a los elementos de pruebas indicados, la confesión de las demandadas y en aplicación de la jurisprudencia y norma legal indicadas, este tribunal considera como ciertas la existencia de un grupo económico con relación a las co-demandadas . .Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que `por derecho son procedentes de la siguiente manera:

M.A. VALOR CONTRERAS

C.I.: V-14.927.351

Inicio: 19 de abril de 2010

Finalización: 03 de octubre de 2011

Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses y 14 días

CALCULOS REALIZADOS EN BASE A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE FINALIZAR LA RELACION LABORAL

SALARIO MENSUAL: Bs. 14.571,42

SALARIO DIARIO : Bs. 485,71

SALARIO INTEGRAL : Salario Diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades-

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

Período----Salario normal---------Incidencias Salario------------ --------Diario Integral

----------------Mensual--diario----Bono Vacacional-------Utilidades

----------------------------------------Días----Bolívares ---Días----Bolívares

2010

Abril---------14,571.42--485.71--0.01944---9.44----0.04167----20.24--515.40

Mayo--------14,571.42--485.71--0.01944---9.44----0.04167----20.24--515.40

Junio--------14,571.42--485.71--0.01944---9.44----0.04167----20.24--515.40

Julio---------14,571.42 --485.71--0.01944---9.44----0.04167----20.24--515.40

Agosto------14,571.42---485.71--0.01944---9.44----0.04167----20.24--515.40

Septiembre-14,571.42---485.71--0.01944---9.44----0.04167----20.24--515.40

Octubre-----14,571.42---485.71--0.01944---9.44----0.04167----20.24--515.40

Noviembre--14,571.42---485.71--0.01944---9.44----0.04167----20.24--515.40

Diciembre---14,571.42---485.71--0.01944--9.44----0.04167----20.24--515.40

2011

Enero --------14,571.42---485.71--0.01944--9.44----0.04167----20.24--515.40

Febrero------14,571.42---485.71--0.01944--9.44----0.04167----20.24--515.40

Marzo--------14,571.42---485.71--0.01944--9.44----0.04167----20.24--515.40

Abril----------14,571.42---485.71--0.01944--9.44----0.04167----20.24--515.40

Mayo---------14,571.42---485.71--0.02222-10.79----0.04167----20.24--516.75

Junio---------14,571.42---485.71--0.02222-10.79----0.04167----20.24--516.75

Julio----------14,571.42---485.71--0.02222-10.79----0.04167----20.24--516.75

Agosto--------14,571.42--485.71---0.02222-10.79----0.04167----20.24--516.75

Septiembre---14,571.42--485.71---0.02222-10.79----0.04167----20.24--516.75

Octubre-------14,571.42--485.71----0.02222-10.79 ---0.04167----20.24--516.75

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Artículos 108, 133 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Período--Salario Integral diario---------- ANTIGÜEDAD

---------------------------días del período ---Anticipos----Acumulada

2010

Abril

Mayo

Junio

Julio-------515.40---------5------2,576.98-----------------2,576.98

Agosto----515.40---------5-------2,576.98----------------5,153.97

Septiembre515.40--------5-------2,576.98----------------7,730.95

Octubre---515.40---------5-------2,576.98---------------10,307.93

Noviembre515.40---------5-------2,576.98---------------12,884.91

Diciembre515.40----------5-------2,576.98---------------15,461.90

2011---------------------------------------------------------15,461.90

Enero -----515.40----------5-------2,576.98---------------18,038.88

Febrero---515.40----------5-------2,576.98---------------20,615.86

Marzo-----515.40----------5-------2,576.98---------------23,192.84

Abril-------515.40----------5-------2,576.98---------------25,769.83

Mayo------516.75----------5-------2,583.73---------------28,353.55

Junio------516.75----------5-------2,583.73---------------30,937.28

Julio-------516.75----------5-------2,583.73---------------33,521.01

Agosto----516.75-----------5 ------2,583.73---------------36,104.74

Septiembre516.75----------5------2,583.73---------------38,688.47

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD = Bs. 38.688,47

* VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días + 6,66 días = 21,66 días x Bs. 485,71 = Bs. 10.520,48

* BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

7 días + 3,33 días = 10,33 días x Bs. 485,71 = Bs. 5.017,38

• DÍAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL

De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

4 días x Bs. 485,71 = Bs. 1.942,84

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días + 6,66 días = 21,66 días x Bs. 485,71 = Bs. 10.520,48

* INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días x Bs. 516,75 = Bs. 15.502,5

* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo

45 días x Bs. 516,75 = Bs. 23.253,75

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 105.445,9).

En consecuencia por las anteriores consideraciones es que a juicio de esta sentenciadora la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la parte dispositiva del presente fallo, ordenando el pago al ciudadano M.A.V.C., de la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 105.445,9), que corresponden a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Así se decide

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.351, contra el ciudadano R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.078 y las empresas AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, AGROPECUARIA RAW3. C.A., representada legalmente por el ciudadano R.W.G., INVERSIONES LUCERITO C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, representadas legalmente por la ciudadana S.M.C..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.078, y a las empresas AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, AGROPECUARIA RAW3. C.A., representadas legalmente por el ciudadano R.W.G., INVERSIONES LUCERITO C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, representadas legalmente por la ciudadana S.M.C., a pagar al ciudadano M.A. VALOR CONTRERAS (ya identificado), la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 19 de Abril de 2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 03 de octubre de 2011. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de octubre de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de octubre de 2011 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 7 de Noviembre del 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculos los lapsos correspondientes desde el 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 27 de marzo de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio, del 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012 y del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013, por vacaciones Tribunalicias, Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S. C.

La Secretaria

Abg. K.P.B.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. K.P.B.

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