Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000192

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DEYSI JOSE CORDOVA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.781.154, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.R.R., R.C.C.G., R.J.B.C.Y.A.O.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.577.365 V-5.676.998, V-15.591.229 y V-14.963.587, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 148.520, 28.163, 148.549 y 110.567, en su orden. domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADOS: R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.338.078, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

EMPRESAS: INVERSIONES LUCERITO C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 65, Tomo A-4, fecha 14 de mayo del 2007, expediente 14.789, representada legalmente por la ciudadana S.M.C..

ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., representada legalmente por la ciudadana S.M.C..

AGROPECUARIA RAW3. C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de julio del año 2000., bajo el N°59, Tomo A-4. en la persona de su presidente R.A.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.338.078.

AGRICOLA LA N.I., C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo A-5, en la persona de su presidente R.A.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.338.078.

APODERADA JUDICIAL DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADA AGRICOLA LA N.I., C.A, y AGROPECUARIA RAW3. C.A. :L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha once (11) de Noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con S. en El Vigía, por el abogado C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.365, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.520, actuando en ese acto como apoderado Judicial del ciudadano D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.781.154, contra ciudadano R.W.G., y al grupo de empresas Agrícola La Nona IXL, C.A, Inversiones Lucerito C.A., Asociación Cooperativa El N.G., R.L. y Agropecuaria Raw3. C.A.,

Es admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, agotados los trámites de la notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, como consta en actuación inserta al folio Nº 47, prolongándose para el día nueve (9) de Febrero de 2012, posteriormente para el dos (2) de Abril de 2012, dándose por concluida la audiencia en esa fecha se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha dos (2 ) de octubre de 2012, en fecha nueve (9) de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha lunes 19 de noviembre de 2012, a las 10:00 am, la cual no se pudo realizar por encontrarse este tribunal sin audiencia, en fecha 20 de noviembre de 2012 se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia oral de juicio para el día 17 de enero de 2013, a las 10:00 am, en esa fecha se aperturó la audiencia ,sin embargo no se llevó a cabo en virtud que las las partes solicitaron la suspensión por cuanto estaban en conversaciones para llegar a un acuerdo, fijándose como nueva fecha el de 04 de febrero de 2013 a la 1:00 pm, en esa fecha se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación, en la cual las partes solicitaban la suspensión de la audiencia de juicio, por lo tanto el tribunal estableció nueva fecha para la realización de la audiencia para el día catorce (14) de marzo de 2013 a las 10:00 am.

Llegado el día y la hora pautadas este Tribunal llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la representación judicial de la parte demandante abogada R.C.C.G. y el apoderado judicial de la parte demandada Agrícola La Nona IXL, C.A, Agropecuaria Raw3, C.A, abogado L.M., quien actuó, además, asistiendo a la empresa Asociación Cooperativa el Nudo Gordiano. Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se indica que en fecha 02 de noviembre del año 2009, el ciudadano DEYSI JOSE CORDOVA AZOCAR, comenzó a prestar servicio por contrato a tiempo indeterminado como chofer por orden y cuenta del ciudadano R.A.W.G. y el grupo de empresas Agrícola La Nona IXL, C.A, Inversiones Lucerito C.A., Asociación Cooperativa El N.G., R.L. y Agropecuaria Raw3. C.A. domiciliadas todas en la calle 2 Local N F-12 y bajo una misma administración, llevada muy especialmente por la licenciada S.M.C., igual dirección para el codemandado R.A.W.G..

Señala la existencia de elementos que determinan la presencia de un grupo de Empresas.

Que, denuncian el ánimo de ocultar el verdadero patrono mediante la constitución de distintas empresas, pagar con recibos de unas o otras, emitir constancias de trabajos entre otros actos que pretenden falsear la identidad del patrono.

Que, su trabajo consistía en conducir vehículos propiedad de sus patronos, los cuales eran los siguientes, cava tipo container refrigerado, modelo EXR; C., año 2009, placa A76A04k, color blanco, Marca CHEVROLET, y placa de la tara A87AC1L, con número de CONTAINER 760316-3, con generador CRLG130419, según se evidencia dicha cava y su respectivo chutos son propiedad de Agrícola La Nona IXL C.A, por lo que las autorizaciones para conducir eran firmados por el patrono el ciudadano R.W., el vehiculo antes descrito era entregado en la zona industrial de El Vigía, segunda calle, galpón F12, donde funcionan las oficinas administrativas de las Empresas Agricola La Nona IXL C.A, Inversiones Lucerito C.A., Asociacion Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L. y Agropecuaria Raw3. C.A, que pertenecen al ciudadano antes mencionado, que en ese sitio era el taller de chequeo y reparación de los camiones y donde se efectuaban los pagos y se emitían los recibos.

Que identifica como la persona natural que impartía las ordenes, en toda la actividad comercial dedicada al transporte de productos alimentarios refrigerados, al ciudadano R.W.G., coordinando la actividad mediante el uso de distintas razones sociales y por ello demanda al grupo de empresas.

Que, en fecha 02 de noviembre de 2011, su representado llegó a la sede de la empresa, con la finalidad de reincorporarse a sus labores ordinarias, en virtud que por mas de dos semanas se encontraba paralizado el transporte, dejando de percibir su ingreso como trabajador, no devengando ninguna cantidad de dinero, razón por la cual se retiro justificadamente de su trabajo conforme a lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su tiempo de servicio fue de dos años.

Que el salario devengado durante la relación laboral fue el siguiente;

Del 2 de noviembre de 2009 al 2de abril de 2010 = Bs.10.714,28 mensual

Del 3 de abril de 2010 al 3 de julio 2010= Bs. 20.571,42 mensual

Del 4 de julio de 2010 al 4 de noviembre de 2010 = Bs. 11.142,85 mensual

Del 5 de noviembre de 2010 al 31 de marzo del 2011= Bs. 10.285.71 mensual

Del 1 de abril de 2010 al 2 de noviembre 2011= Bs.14.571,42 mensual

Que demanda los siguientes conceptos y reclama las siguientes cantidades:

Vacaciones reclama la cantidad de Bs. 17.241,89

Utilidades, Bs. 33.371,40

Descanso Vacacional Bs. 3.337,14

B.V. Bs. 8.342,85

Preaviso Bs.33.893, 16

Indemnización por retiro justificado, Bs. 33.893, 16

Antigüedad Acumulada, Bs. 67.682,78

Descansos y F. no Cancelados, Bs. 58.771,39

Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 10.837,97

Totalizando los mencionados conceptos la cantidad de Bs. 267.371,74 más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal

-IV-

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

En el caso bajo estudio las empresas co-demandadas en su oportunidad procesal no dieron contestación a la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto el Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las debe tener por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello, se debe precisar si es o no, contraria a derecho la petición libelar.

El señalado artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

(…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)"

La Sala de Casación Social, se ha pronunciado de forma reiterada sobre la falta de contestación, así, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A, señala :

Esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas (…)

En sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010, caso: N.C.K. contra la sociedad mercantil P.A., C.A, se estableció lo siguiente:

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Por lo tanto, el tribunal de juicio competente que decida la causa, debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control.

Visto lo anteriormente establecido por la Jurisprudencia y las leyes en lo referente a la valoración de las pruebas en caso de no haber contestación a la demanda y una vez realizada la audiencia especial de evacuación de pruebas pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio aportados por las partes y existente en autos.

-V-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La abogada R.J.B.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.591.229, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.549, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano: DEYSI JOSE CORDOVA AZOCAR; promovió en su oportunidad los siguientes medios probatorios:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral solicita la Exhibición de los recibos de pagos, de los viajes, de los periodos en que prestó servicios el actor del 02 de noviembre del año 2.009 hasta 02 de Noviembre de 2011. Observa quien sentencia que la parte demandada no realizó la exhibición correspondiente, en consecuencia debe aplicarse lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como ciertos los datos suministrados por la parte actora en cuanto a los salarios devengados. Así se establece.

Exhibición del documento de propiedad del vehiculo: Cava tipo C. refrigerado modelo: EXR; CHUTON, año 2009, placa; A76A04K, color: blanco, Marca: CHEVROLET, y placa de la tara: A87AC1L, con número de Conteiner 760316-3, con Generador CRLG130419.

La parte demandada no realizó la exhibición de los documentos solicitados, sin embargo, en la audiencia de juicio el abogado L.M., reconoció que los vehículos señalados pertenecen a sus representadas, que el chuto le pertenece a agrícola la Nona IXL y la tara a agropecuaria Raw3, aunado a eso admite que esos vehículos no fueron los únicos que manejó el demandante. En consecuencia este tribunal aplica lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece como cierto que el demandante trabajó con vehículos propiedad de dos codemandadas. Así se establece.

DOCUMENTALES

  1. - Promueve documental constancia de Trabajo de INVERSIONES LUCERITO. Marcada “A” (obra al folio 69). No fue impugnada en la audiencia, por lo que de acuerdo con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la prestación de servicios del demandante para la empresa codemandada Inversiones Lucerito C.A Así se establece.

  2. - Promueve documental constancia de trabajo de ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L Marcada “B” (obra al folio 70). La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, este tribunal según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, como documento privado que evidencia la prestación personal de servicio del trabajador para la cooperativa El Nudo Gordiano R.L. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMACIÓN

Primero

De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiare a la Empresa LECHE CARABOBO, ubicada en la avenida M.I.B., c/c avenida transversal 1, Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo, a los fines que informe:

1) Si se realizaron fletes con el vehiculo Cava tipo C. refrigerado. Modelo: EXR; CHUTON, año 2009, placa; A76A04K, color: blanco, Marca: CHEVROLET, y placa de la tara: A87AC1L, con número de Conteiner 760316-3, con Generador CRLG130419.

2) Informar el nombre del conductor del vehiculo, que realizó los fletes en el periodo, del 02 de noviembre del año 2.009 hasta 02 de 04 de 2.010.

Observa quien sentencia que no consta en el expediente respuesta alguna sobre esta prueba por lo cual no hay nada que valorar. Así se establece.

Segundo

De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiare a la Empresa CHARCUTERIA HERMO, ubicada en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que informe:

1) Si se realizaron fletes con el vehiculo Cava tipo Conteiner Refrigerado. Modelo: EXR; CHUTON, año 2009, placa; A76A04K, color: blanco, Marca: CHEVROLET, y placa de la tara: A87AC1L, con número de Conteiner 760316-3, con Generador CRLG130419.

2) Informar el nombre del conductor del vehiculo que realizó los fletes en el periodo, del 03 de 04 del año 2.010 hasta 03 de 07 de 2.010.

Observa quien sentencia que no consta respuesta alguna sobre esta prueba en el expediente por lo cual no hay nada que valorar. Así se establece.

Tercero

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiare a la Empresa QUE POLLO, ubicada en carretera vieja de Tocuyito, Municipio Libertador, Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe:

1) si se realizaron fletes con el vehiculo Cava tipo Conteiner Refrigerado. Modelo: EXR; CHUTON, año 2009, placa; A76A04K, color: blanco, Marca: CHEVROLET, y placa de la tara: A87AC1L, con número de Conteiner 760316-3, con Generador CRLG130419.

2) El nombre del conductor del vehiculo que realizó los fletes en el periodo, del 04 de 07 Noviembre del año 2.010 hasta 04 de Noviembre de 2.010

Observa quien sentencia que no consta respuesta alguna sobre esta prueba en el expediente por lo cual no hay nada que valorar. Así se establece.

Cuarto

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiare a la Empresa CATIVEN, S.A, ubicada en la Zona Industrial Santa Rosalia, C., Estado Aragua, a los fines de que informe:

1) Si se realizaron fletes con el vehiculo Cava tipo Conteiner Refrigerado. Modelo: EXR; CHUTON, año 2009, placa; A76A04K, color: blanco, Marca: CHEVROLET, y placa de la tara: A87AC1L, con número de Conteiner 760316-3, con Generador CRLG130419.

2) Informar el nombre del conductor del vehiculo que realizó los fletes en el periodo, del 05 Noviembre del año 2.010 hasta 31 de 03 de 2.011.

Observa quien sentencia que no consta respuesta alguna sobre esta prueba en el expediente por lo cual no hay nada que valorar. Así se establece.

Quinto

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiare a la Empresa LACTEOS LOS ANDES (ENLANDES), ubicada en la Población De Nueva Bolivia, calle 8, a una cuadra de la plaza B. delM.T.F.C. del Estado Mérida, a fin de que informe:

1) Si se realizaron fletes con el vehiculo Cava tipo Conteiner Refrigerado. Modelo: EXR; CHUTON, año 2009, placa; A76A04K, color: blanco, Marca: CHEVROLET, y placa de la tara: A87AC1L, con número de Conteiner 760316-3, con Generador CRLG130419.

2) El nombre del conductor del vehiculo que realizó los fletes en el periodo, del 01 de Abril del año 2.011 hasta 02 de Noviembre de 2.011.

Observa quien sentencia que no consta respuesta alguna sobre esta prueba en el expediente por lo cual no hay nada que valorar. Así se establece.

Sexto

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiare al Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre – SETRA, ubicada en la Avenida Rotaria, frente a la entrada de Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a los fines de que informe:

1) Según sus registros quien es el propietario del vehiculo Cava tipo Conteiner Refrigerado. Modelo: EXR; CHUTON, año 2009, placa; A76A04K, color: blanco, Marca: CHEVROLET, y placa de la tara: A87AC1L, con número de Conteiner 760316-3, con Generador CRLG130419.

Observa quien sentencia que no consta respuesta alguna sobre esta prueba en el expediente por lo cual no hay nada que valorar. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA AGROPECUARIA RAW3 C. A

El Abogado L.E.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.223.539, Inpreabogado Nº 44.780; actuando en su condición de Apoderado de la Empresa Mercantil Agropecuaria

Opone ante este Tribunal la falta de cualidad de su representado para ser parte en el presente juicio, por cuanto nunca su representado ha celebrado ningún contrato con el ciudadano D.J.C.A., alegando que se exime de presentar prueba alguna por cuanto no existe ningún documento que lo asocie con dicho ciudadano. Considera este Tribunal, que este alegato, no constituye medio probatorio alguno, en tal sentido, niega la misma. Y así se decide.

En cuanto a este particular ya el tribunal se pronunció en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDA EMPRESA MERCANTIL AGRICOLA LA NONA IXL, C. A

El Abogado L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.223.539, Inpreabogado Nº 44.780; actuando en su condición de Apoderado de la Empresa Mercantil Agrícola La

Estando dentro de la oportunidad legal opone como punto previo la falta de cualidad de su representada para ser parte en el presente juicio, por cuanto nunca contrato al ciudadano D.J.C.A., plenamente identificado en autos, para que prestara algún servicio remunerado a su representada. Considera este Tribunal, que este alegato, no constituye medio probatorio alguno, en tal sentido, niega la misma. Y así se decide.

En cuanto a este particular ya el tribunal se pronunció en la oportunidad procesal correspondiente.

DOCUMENTALES

Promueve contrato de Servicio celebrado entre la Empresa Mercantil AGRICOLA LA N.I., C.A y la COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L, (Obra a los folios 81 y 82). No es impugnado por la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar la relación contractual existente entre las referidas empresas. Así se establece.

Promueve contrato celebrado entre el ciudadano DEYSI JOSE CORDOVA AZOCAR, parte demandante en la presente causa y la COOPERATIVA EL NUDO GORDANO, R.L, (Obra a los folios 73 al 80). La representación Judicial de la parte actora no impugnó esta documental. Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Cooperativa El Nudo Gordiano. Así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente debe establecer este Tribunal la existencia o no de una unidad económica entre las partes demandadas tal como lo planteó la demandante en su libelo. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1150 del 20 de octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa señala:

Respecto a la unidad económica esta S. en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el caso concreto se observa que en constancia expedida por Inversiones Lucerito y la Cooperativa El Nudo Gordiano R.L, que corre inserta al folio 69 y 70 del expediente, la ciudadana S.M.C. se identifica como la Gerente de Recursos Humanos de las Empresas antes mencionadas aunado a que la parte actora en la audiencia de juicio invocó a su favor las boletas de notificación y los informe realizados por el alguacil donde se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada es gerente de recursos humanos de la empresa Agrícola La Nona IXL C.A. , Agropecuaria RAW3, C.A, Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano R.L, también es empleada del ciudadano R.W..

Corre inserto al folio 166 al 172 protesto de un cheque de la Asociación Cooperativa El N.G.R.L., en el cual se deja constancia que el ciudadano R.W. está autorizado para firmar y es titular de dicha cuenta, perteneciente a la Cooperativa El Nudo Gordiano R. L, instrumento que este Tribunal de conformidad con las normas de los artículos 156 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprecia para evidenciar que el demandado R.W., actúa como representante de la referida empresa.

Se valoró el contrato celebrado entre la Empresa Mercantil Agrícola La Nona IXL, C.A y La Empresa Mercantil Raw3, con la Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L. ( folios 81 y 82), del cual se evidencia que estas empresas celebraron un contrato de administración de vehículos que realizan viajes y fletes; vehículos en los que cumplía su labor el demandante. Igualmente se valoró el contrato celebrado entre la Asociación Cooperativa El N.G., R. L y el demandante ciudadano D.J.C.A. (folios 73 al 80).

Quedó demostrado en autos que las notificaciones de las co-demandadas se efectuaron en una misma dirección.

De conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, determina que los patronos o grupos de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

El parágrafo Primero señala que se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

El parágrafo segundo establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) E. relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La sala Constitucional en sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado J.E.C.R. señala;

(…) responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente (…)

Por todo lo antes señalado este Tribunal establece la procedencia de una relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas teniendo como fecha de inicio el 02 de noviembre de 2009 y culminación el 02 de noviembre de 2011.Y así se decide.

En lo referente a los salarios devengados por el trabajador es de resaltar que el abogado apoderado y asistente de las empresas demandadas Agrícola La Nona IXL, C.A, Empresa Mercantil Raw3, y Cooperativa El Nudo Gordiano, no exhibió los recibos de pago por lo cual se tomará como salarios base los indicados por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide

En lo referente a la indemnización por retiro justificado y preaviso, este Tribunal evidencia la celebración de un contrato a tiempo determinado, con fecha de finalización el día 31 de diciembre de 2011 (folios 73 al 80) al que se le otorgó pleno valor probatorio y por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta el retiro justificado, este Tribunal niega lo peticionado por retiro justificado y Preaviso. Y así se decide.

Reclama la parte actora en su libelo de demanda “Por Descansos y F. no Cancelado”. Al respecto, establece la Sala de Casación Social sobre quien tiene la carga de probar acreencias extraordinarias como se puede constatar en la sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010 caso N.C.K. contra la sociedad mercantil P.A., C.A

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

. Subrayado y negrita por quien juzga

Igualmente en sentencia N° 1189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado J.R.P. se señala:

el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados (…)”Subrayado y negrita por quien juzga.

Por cuanto el actor no logró demostrar su labor en circunstancias especiales o exorbitantes, en aplicación de los criterios jurisprudenciales reiterados y en virtud de la prueba consignada por el demandado y establecido en la clausula quinta del Contrato celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. y el ciudadano Deysi Cordova este Tribunal niega lo reclamado ,por el demandante y por consiguiente no se le otorga el beneficio de Descanso y feriados no cancelados. Así se Decide.

En cuanto a los demás conceptos peticionados le correspondía a las Co-demandadas la carga de probar su cancelación en forma oportuna y en vista de no existir en el expediente prueba alguna al respecto este Tribunal los considera procedentes en derecho. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que `por derecho son procedentes de la siguiente manera:

DEYSI JOSE CORDOVA AZOCAR

C.I.: V-11.781.154

Inicio: 02 de noviembre de 2009

Finalización: 02 de noviembre de 2011

Tiempo de servicio: 2 años

CALCULOS REALIZADOS EN BASE A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE FINALIZAR LA RELACION LABORAL

SALARIO INTEGRAL: Salario Diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades-

Salario Promedio año 2010: Bs. 159.856,74

Salario Promedio Mensual: Bs. 13.321,39

Salario Promedio diario: Bs. 444,05

Salario Promedio ultimo año (2011): Bs. 153.428,49

Salario Promedio Mensual: Bs. 12.785,71

Salario Promedio diario: Bs. 426,19

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

Período------------Salario normal---------Incidencias----------------------Salario Diario Integral

---------------Mensual----diario-------Bono Vacacional--------Utilidades

-----------------------------------------Días-----Bolívares---Días-----Bolívares

2009

Noviembre--10,714.28--357.14----0.01944-----6.94---0.04167-----14.88------378.97

Diciembre---10,714.28--357.14----0.01944-----6.94---0.04167-----14.88------378.97

2010

Enero --------10,714.28--357.14----0.01944-----6.94---0.04167-----14.88-----378.97

Febrero------10,714.28--357.14----0.01944-----6.94---0.04167-----14.88-----378.97

Marzo--------10,714.28--357.14----0.01944-----6.94---0.04167-----14.88-----378.97

Abril----------20,571.42--685.71----0.01944---13.33---0.04167------28.57----727.62

Mayo---------20,571.42--685.71----0.01944---13.33---0.04167------28.57----727.62

Junio---------20,571.42--685.71----0.01944---13.33---0.04167------28.57----727.62

Julio----------11,142.77--371.43----0.01944---7.22 ----0.04167------15.48----394.12

Agosto-------11,142.77--371.43----0.01944---7.22----0.04167 ------15.48----394.12

Septiembre--11,142.77--371.43----0.01944---7.22----0.04167------15.48----394.12

Octubre------11,142.77--371.43----0.01944----7.22---0.04167 ------15.48----394.12

Noviembre---10,285.71--342.86----0.01944----6.67---0.04167------14.29----363.81

Diciembre----10,285.71--342.86----0.02222----7.62---0.04167------14.29----364.76

2011

Enero --------10,285.71--342.86-----0.02222----7.62---0.04167------14.29----364.76

Febrero------10,285.71--342.86-----0.02222----7.62---0.04167------14.29----364.76

Marzo--------10,285.71--342.86-----0.02222----7.62---0.04167------14.29----364.76

Abril----------14,571.42--485.71-----0.02222--10.79----0.04167------20.24---516.75

Mayo---------14,571.42--485.71-----0.02222--10.79----0.04167------20.24---516.75

Junio---------14,571.42--485.71-----0.02222--10.79----0.04167------20.24---516.75

Julio----------14,571.42--485.71-----0.02222--10.79----0.04167------20.24---516.75

Agosto-------14,571.42--485.71-----0.02222--10.79----0.04167------20.24---516.75

Septiembre--14,571.42--485.71-----0.02222--10.79----0.04167------20.24---516.75

Octubre------14,571.42--485.71-----0.02222--10.79----0.04167------20.24---516.75

Noviembre

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Artículos 108, 133 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Período-----Salario Integral diario--------------------ANTIGÜEDAD

-----------------------------díasdel período------Anticipos--------Acumulada

2009

Noviembre

Diciembre

2010

Enero

Febrero--------378.97-----------5-----1,894.84---------------------1,894.84

Marzo----------378.97-----------5-----1,894.84---------------------3,789.68

Abril------------727.62-----------5-----3,638.09---------------------7,427.77

Mayo-----------727.62-----------5-----3,638.09--------------------11,065.87

Junio-----------727.62-----------5-----3,638.09--------------------14,703.96

Julio------------394.12-----------5-----1,970.62--------------------16,674.58

Agosto----------394.12----------5-----1,970.62---------------------18,645.20

Septiembre-----394.12----------5-----1,970.62---------------------20,615.82

Octubre---------394.12----------5-----1,970.62---------------------22,586.44

Noviembre------363.81----------5-----1,819.05---------------------24,405.49

Diciembre-------364.76----------5-----1,823.81---------------------26,229.30

2011--------------------------------------------------------------------26,229.30

Enero ------------364.76----------5-----1,823.81---------------------28,053.10

Febrero----------364.76----------5-----1,823.81---------------------29,876.91

Marzo------------364.76----------5-----1,823.81---------------------31,700.72

Abril--------------516.75----------5-----2,583.73---------------------34,284.45

Mayo-------------516.75----------5-----2,583.73---------------------36,868.18

Junio-------------516.75----------5-----2,583.73---------------------39,451.91

Julio--------------516.75----------5 -----2,583.73---------------------42,035.64

Agosto------------516.75---------5------2,583.73---------------------44,619.36

Septiembre-------516.75---------7------3,617.22---------------------48,236.58

Noviembre---------------------------------------------------------------48,236.58

------------------------------------102

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD =Bs. 48.236,58

* VACACIONES CUMPLIDAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días + 15 días = 30 días x Bs. 426,19 (salario promedio diario del último año) = Bs. 12.785,71

* BONO VACACIONAL

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

7 días + 8 días = 15 días x Bs. 426,19 (salario promedio diario del último año) = Bs. 6.392,85

• DÍAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL

De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

6 días x Bs. 426,19 (salario promedio diario del último año) = Bs. 2.557,14

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2009-2010 =15 días x Bs. Bs. 444,05 (salario promedio diario del año 2010) = Bs. 6.660,75

Año 2010-2011 =15 días x Bs. 426,19 (salario promedio diario del año 2011) = Bs. 6.392,85

TOTAL : Bs. 13.053,6

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de Ochenta y tres mil veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 83.025,88 ).

En consecuencia por las anteriores consideraciones es que a juicio de esta sentenciadora la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar tal como se indica en la parte dispositiva del presente fallo ordenando el pago al ciudadano D.J.C.A., de la cantidad de Ochenta y tres mil veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 83.025,88 ), que corresponden a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Así se decide

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DEYSI JOSE CORDOVA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.781.154, contra el ciudadano R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.338.078, y las empresas AGRICOLA LA NONA IXL, C.A,, INVERSIONES LUCERITO C.A., ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. y AGROPECUARIA RAW3. C.A.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.338.078, y las empresas AGRICOLA LA NONA IXL, C.A,, INVERSIONES LUCERITO C.A., ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. y AGROPECUARIA RAW3. C.A., a pagar al ciudadano DEYSI JOSE CORDOVA AZOCAR (ya identificado), la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 02 de noviembre de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 02 de noviembre de 2011. La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de noviembre de 2011 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 18 de Noviembre del 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculos los lapsos correspondientes desde el 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 3 de abril de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio, del 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012 y del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013, por vacaciones Tribunalicias, Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S. C.

La Secretaria

Abg. K.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio.

La Secretaria

Abg. K.P.B.

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