Decisión nº PJ0082008000972 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Gabriela Olavarria
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003602

PARTE ACTORA: WELKIS P.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.467.

PARTE DEMANDADA: O.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.428.

BENEFICIARIOS: XXX.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano O.B.Z., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.483.428, asistido por el abogado O.E.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.379, mediante el cual solicita: “… solicito el levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1986, por cuanto mi hijo D.A.B.C., titular de la cedula de identidad número V-15.836.796, actualmente es mayor de 26 años de edad...”, esta Juez Unipersonal VIII a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano O.B.Z., solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las prestaciones sociales, en virtud de que su hijo, D.A.B.C., beneficiario de la obligación de manutención, cuenta con Veintiséis (26) años de edad.

SEGUNDO

el ciudadano D.A.B.C., asistido de abogado, consignó diligencia, mediante la cual manifestó, que solicita el levantamiento de la medida cautelar impuesta a su padre O.B.Z., por cuanto siempre cumplió con la obligación de manutención a la que estaba obligado, mientras duró su minoría de edad y que inclusive en la actualidad cuenta con su apoyo económico y moral.

TERCERO

De las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que riela Acta de Nacimiento Nº 1908, del año 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Miranda; la cual quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, por cuanto se trata de documento público emanado de funcionarios que d.f.d. sus dichos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil.

CUARTO

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Extinción

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …

Ahora bien, de la norma transcrita se puede apreciar los supuestos que nuestro Legislador establece para la extinción de la obligación de manutención.

En el presente caso, el beneficiario de dicha obligación adquirió la mayoría de edad y sobrepasó la establecida en la norma in comento, es decir, el ciudadano D.A.B.C., nacido en fecha 19 de junio de 1981, actualmente cuenta con Veintiséis (26) años de edad, tal como se puede apreciar del acta de nacimiento que riela en el presente expediente y que es apreciada por esta sentenciadora.

En razón de lo expuesto y dado que el prenombrado beneficiario de la presente acción, se encuentra enmarcado dentro del supuesto contenido en el literal b) del artículo antes indicado, quién aquí decide, considera que esta causa debe declararse extinguida y por ende deben suspenderse las medidas de: 1) Retención precautelativa sobre las cantidades de dinero a que se haga acreedor el ciudadano O.B.Z., en caso de renuncia voluntaria o despido de su sitio de trabajo; 2) Descuento del salario mensual del ciudadano O.B.Z., de los montos por concepto de Obligación de Manutención por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), actualmente Un B.F. (Bs. F. 1,oo), mensuales, así como descuento por concepto de bono navideño de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), actualmente Un B.F. (Bs. F. 1,oo). Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN extinguida. En consecuencia, se suspenden los descuentos por este concepto y las medidas precautelativas decretadas sobre las prestaciones sociales del ciudadano O.B.Z., en el Ejercito de la Fuerza Armada Nacional, a tal efecto se ordena oficiar a la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito, a fin de participarle dicha suspensión. ASI SE DECLARA. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En fecha 09 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2008-003602

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