Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP31-L-2012-000464

PARTE ACTORA: C.W.O.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.255.824.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.. R.M.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162 (Procuradora del Trabajo)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VICTORIA FASHION 2020, C.A

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, viernes, veintiuno (21) de diciembre de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según A. levantada de fecha 14 de diciembre de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que una vez hecho el anuncio de ley, se encontraba presente un ciudadano identificado con el nombre de Q.J.V., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.945.837, quien manifestó ser el gerente de la empresa demandada, sin embargo también manifestó que no tenia en sus manos documento alguno que le otorgara la representación de la demandada, que había sido contratado como gerente que solo poseía un carnet que así lo señalaba pero que tampoco lo podía presentar en virtud de que no lo traía consigo . Ahora bien vista la situación presentada se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

por lo cual tratándose de una audiencia sobre la que la parte estaba debidamente notificada, sus representantes debían actuar como buen padre de familia y comparecer a la misma por si o por medio de un apoderado judicial que acreditase en el momento oportuno su cualidad de tal, de igual manera se destaca que por la especialidad laboral y por lo directo de la finalidad de los actos, a la preliminar se viene a mediar, lo cual no es posible hacerlo con una persona que no tenga esa facultad expresa por lo que admitirse tal supuesto supondría atentar contra los principios fundamentales que han inspirado este nuevo proceso laboral como lo es el que las partes resuelvan sus conflictos por los medios de auto composición procesal o la mediación, evitándose dilatados procesos. Explanado lo anterior se evidencia así entonces que no asistió la parte demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existe una relación de trabajo entre la actora y la demandada, la cual se inició el 14 de septiembre de 2012. 2.- Que el cargo que desempeña la actora para la demandada es el de vendedora. 3.- Que la demandada le pagaba un salario mensual de Bs. 2.053,00 para el momento en que fue despedida. 4.-Que en fecha 22 de octubre de 2012 fue despedida injustificadamente. Así se decide.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última, despidió en forma injustificada a la actora, que devengaba un salario para el momento de su despido de Bs. 2.053,00, evidenciándose dicho salarió en copia de recibo de pago consignado por la parte actora y que riela al folio 3 del expediente, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo cual debe forzosamente la presente demanda ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se decide.

Asimismo visto que el caso que nos ocupa se corresponde a un Procedimiento de Estabilidad, se hace necesario para quien decide resaltar lo establecido 87 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece qué trabajadores se encuentran amparados por la estabilidad, entre ellos señala: 1) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. 3) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Estando excluidos de la estabilidad laboral los trabajadores o trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado que tengan menos de un mes de prestación de servicio.

En este sentido, la norma legal antes mencionada consagra: El procedimiento denominado “procedimiento de estabilidad”, tipificado en el artículo 89 de la misma Ley, y señala que cuando el trabajador o trabajadora amparado de estabilidad no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Precisado lo anterior, observa esta jurisdicente, que para la fecha cuando fue despedida la ciudadana W.O.C.A., titular de la cédula de identidad N.. V-15.255.824, esto es, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se encontraba en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, y conforme a la admisión de los hechos, se aprecia que para el momento de su despido, tenía un (01) mes ocho (08) días de antigüedad; que el despido fue no justificado y que se desempeña como vendedora por lo cual, no tenía atribuidas funciones de dirección; que interpuso la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir oportunamente, en consecuencia el trabajador ésta amparado por estabilidad laboral. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

… en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…

; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la C.W.O.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.225.824, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICTORIA FASHION 2020, C.A.

Asimismo, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:

Sala de Casación Civil, S.N.. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta S. y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el procedimiento de estabilidad incoado por la ciudadana W.O.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.225.824 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VICTORIA FASHION 2020, C.A. Así se decide. SEGUNDO: Se califica el Despido como NO JUSTIFICADO, y en consecuencia, se ordena el Reenganche de la ciudadana W.O.C.A., antes identificada, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales en la cuales se encontraba antes de que se produjera el despido no justificado. Así se decide. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, los cuales deberán ser computados desde el día veintidós (22) de octubre de 2012, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.053,00) que se corresponde al salario mensual que fue señalado por la actora. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. M.D.C. R.

EL SECRETARIO

Abg. ARTURO CALDERON

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:45 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. A.C.

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