Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000668

Parte Demandante: W.J., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 21.718.465.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: C.L.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 26.697.

Parte Demandada: CENTRO TURISTICO EL PARADOR DE LA SELVA, C.A.

Apoderada Judicial de la parte demandada: V.M.C., abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.147.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano W.J., ya identificado contra el CENTRO TURISTICO EL PARADOR DE LA SELVA, C.A., con base en los siguientes alegatos:

Que el demandante inició sus labores como recepcionista en fecha 05/07/2009, hasta el 15-02-2007 fecha en que se retiró de la empresa, previo cumplimiento del preaviso legal.

Que la duración de la relación laboral se mantuvo durante 16 años, siete meses y 15 días, siendo su último salario de básico mensual de Bs.F 512,32.

Que el actor cumplió un horario comprendido desde las 7 a.m a las 7 p.m de lunes a sábado, con el domingo libre, en la primera semana; y en la segunda semana, en horario nocturno de las 7 p.m a las 7 a.m de lunes a domingo con el día jueves libre.

Que la demandada le adeuda 28 horas extras diurnas y 37 horas extras nocturnas semanales, Bono nocturno.

Que la empresa demandada no le otorgó ni le canceló las vacaciones, así como tampoco el bono vacacional.

En resumen la actora demanda, Prestaciones Sociales, bono Nocturno no pagado, horas extras diurnas y nocturnas no pagadas, Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, utilidades fraccionadas 2007 e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende al monto de Bs.F 60.750,85.

Este Tribunal observa que la parte demandada no acudió a la Prolongación de la Audiencia preliminar según se evidencia en el acta levantada en fecha 12-8-2008 (folio 38), ni dio contestación a la demanda.

Es así como una vez remitida la presente causa a juicio, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, en fecha 28-10-2008 (folio 125) aplicando el criterio sentado en la sentencia de fecha 15-10-2004, caso R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, fijándose a tal efecto, la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, la cual correspondió para el día 22-01-2009.

II

Para decidir se observa:

En el presente juicio demanda la parte accionante el cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado servicios en relación de dependencia y subordinación por un tiempo de 16 años, 7 meses y 15 días, es decir, que ingresó a prestar servicios para la demandada el 5-7-1990 y culminó por retiro el 15-02-2007.

Ahora bien, por cuanto el demandado quedó confeso de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron admitidos por efectos de dicha confesión los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 5-7-1990, y que la de terminación fue el 15-02-2007, por retiro; el tiempo de servicios 16 años, 7 meses y 15 días, el cargo desempeñado Recepcionista, las labores descritas en su libelo de demanda; el salario normal promedio diario e integral diario devengado durante la prestación de sus servicios, y que era acreedor de los beneficios de orden legal, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y que su empleador le adeuda dichos conceptos, así como el pago de su indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses y las horas extras diurnas y nocturnas no pagadas.

Corresponde entonces, examinar con vista a las pruebas aportadas a los autos por las partes, y el derecho invocado si la pretensión es contraria o no a derecho.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que cursa a los autos desde el folio 42 al 116 instrumentos aportados por las partes, actora y demandado relacionados con copia del documento constitutivo estatutario de la empresa accionada, impresión de la cuenta individual del actor de la página del IVSS y varios recibos o facturas con el nombre de la empresa Parador La Selva sin firma, por “vales” a nombre de Jaime, por diversos montos. Estos instrumentos, se valoran y lo único que permiten concluir es que el actor prestó servicios para la demandada, hecho éste que ha quedado admitido o como cierto producto de la confesión en la que incurrió el demandado en el presente juicio. Así se decide.

Así las cosas, observa quien decide que la demandante reclama. Indemnización de antigüedad por el tiempo de servicios prestados desde el 5-7-1990 hasta 18-6-1997, conforme a lo dispuesto en el art. 666 literales a y b de la LOT. Así habiendo quedado admitido el salario diario devengado de Bs. 630 diarios por 180 días arroja Bs. 113.490,00, y por compensación por transferencia con un salario de 606,13 por 180 días arroja Bs. 109.102,50, para un total de Bs. 222.592, 50 hoy Bs. 222,59. Así se decide.

Por prestación de antigüedad desde el 19-6-1997 hasta 15-2-2007, conforme al art. 108 ejusdem, le corresponden Bs. 12.870,64 y por intereses sobre prestación de antigüedad Bs.6.800,57. Así se decide.

Por no constar su pago en autos, se condena al demandado al pago de las vacaciones del período 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 conforme a lo establecido en los art. 219 y 224 de la LOT, a razón de 30 días de vacaciones por año, a razón del último salario normal devengado, lo que arroja Bs. 5.657,53. Se condena al pago de los bonos vacacionales por los mismos períodos conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, para un total de 99 días a razón del último salario normal devengado para un total de Bs. 3.733,97.

Se condena al pago de las vacaciones fraccionadas 2006-2007 22,50 días Bs. 848,63, y bono vacacional fraccionado 12,25 días Bs.462,03.

En cuanto a las utilidades fraccionadas de 2007, se condena al demandado al pago de 1,25 días lo que da un total de Bs. 47,15, y así se decide.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Social del nuestro M.T., en sentencia con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,de fecha 6-05-2008, la cual se cita a continuación:

(…) Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

‘Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda (…)

.

En acatamiento del criterio vinculante de las decisiones, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, debe entrar esta sentenciadora a resolver que en el caso de autos, la carga de la prueba de los hechos que revisten carácter extraordinario o que exceden a lo ordinario, corresponden a la parte actora. Ello significa, que por lo que respecta a la reclamación del bono nocturno no pagado y las horas extras diurnas y nocturnas alegadas como trabajadas este Juzgadora, al no haber quedado demostrada por la parte demandante, solo condena al máximo legal, de 100 horas extras diurnas por cada año de servicios, dejando establecido esta Juzgadora que el recargo del valor de la hora extra será del 50% del valor sobre el valor de la hora de trabajo convenida y pagada en cada período. Así el experto contable que efectúe la experticia complementaria del fallo, tomara en cuenta los salarios diarios año por año alegados por la parte actora, ello será dividido entre la jornada ordinaria de 8 horas, y el resultado será el valor de la hora de trabajo a la que se le efectuará el recargo legal del 50%, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano W.J. contra CENTRO TURISTICO EL PARADOR DE LA SELVA C.A, partes identificadas en autos, condenándose al demandado al pago de los siguientes conceptos por un tiempo de servicios de 9 años, 7 meses y 29 días: 1) indemnización de antigüedad art. 666 de la LOT, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad con base al art. 108 ejusdem. 2) Vacaciones vencidas y bonos vacacionales de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y fraccionadas 2006-2007. 3) utilidades fraccionadas 2007. 4) antigüedad literal C art. 108 LOT. 5) Bono nocturno no pagado. 6) 100 Horas extras diurnas por cada año de servicios con base al ART. 207 de la LOT.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q.

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

K.S.

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