Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000290

ASUNTO : SP11-P-2007-000290

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: M.S.Z.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: W.C.C., J.C.P., J.C.M.C., D.A.M., A.P. PERNIA SANDIA Y J.E.T.V.

DEFENSORAS: ABGS. L.M.C. y B.Y.G.C..

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 27 de enero de 2007, a las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cumpliendo con las funciones inherentes al servicio al servicio del resguardo Nacional de la Renta Aduanera, Seguridad Fronteriza y Control de Hidrocarburos, quienes por medio de llamada telefónica salieron de comisión hacia los perímetros de la Jurisdicción específicamente para la trocha denominada “ Sabana Larga”, sector los Cerrillos, que comunica a Venezuela con la República de Colombia donde observando a escasos trescientos metros de los márgenes del río Táchira, cinco vehículos de carga así como también observaron a nueve personas de las cuales siete de ellas se encontraban próximas a los vehículos y dos un poco mas alejados procediendo a darle la voz de alto, dándose a la fuga dos de ellos, motivo por el cual el Jefe de la Comisión efectuó dos disparos al aire logrando la captura de las otras siete personas al igual que la retención de los siguientes vehículos: VEHÍCULO NRO. 01: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-750; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41332; PLACAS: 42V-SAG; en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de ocho mil (8000) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por el ciudadano A.P.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.095.107, hijo de L.P. (v) y de C.S. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la carrera 6, Nº 4-26, piso 3, Edificio L.M., San Antonio, Estado Táchira. Barrio M.T.R., Parte Baja, Nº 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira, quien iba acompañado por el ciudadano, J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.644.114, hijo de J.M. (f) y de A.C. (f), soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en la carrera 6, Edificio L.M., Segundo Piso Nº 4-26, Barrio P.N., San A.d.T., VEHÍCULO NRO. 02: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-750; COLOR: AZUL; AÑO: PLACAS: 332-ABX; en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de siete mil novecientos cincuenta (7.950) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por uno de los ciudadanos que se fugó. VEHÍCULO NRO. 03: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-600; COLOR: ROJO; PLACAS: 934-MAX, en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de siete mil (7000) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido el otro ciudadano que se fugó, y que iba acompañado por el ciudadano J.E.T.V., de nacionalidad colombiana, natural de Armero, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.962, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.468.613, hijo de L.F.T.V. (f) y de R.V. (f), soltero, de profesión u oficio Transportador, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-23, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira. VEHÍCULO NRO. 04: MARCA: DODGE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: 600; COLOR: AZUL; PLACAS: SAN-161, en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de siete mil (7000) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por el ciudadano que se dió ala fuga, quien iba acompañado por los ciudadanos que se fugó estando acompañado por el ciudadano; W.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de El Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.463.339, hijo de W.C. (f) y de M.N.C. (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la carrera 18, parte alta, casa sin número, al lado de “Puente de Tierra” San A.E.T. y J.C.H.P., de nacionalidad colombiana (indocumentado), de 17 años de edad, nacido el 27-06-1989, natural de Agua Chica del Cesar, República de Colombia, de Estado civil, soltero, de profesión obrero, alfabeto no reservista, quien manifestó al Comandante de la Comisión Capitán L.S.M., que el había sido contratado por el chofer para cargar la chatarra al camión en Venezuela y descargarla en la República hermana de Colombia, y el VEHÍCULO NRO. 05: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-750; COLOR: AZUL; AÑO: 1979; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V12229; PLACAS: 219-ADX, en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de ocho mil (8ooo) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por el ciudadano; J.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.479, hijo de Tesalio Pereira (v) y de Marjudith Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-54, Barrio S.B., San A.d.T., quien a su vez iba acompañado por D.A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.438, hijo de P.E.C. (v) y de I.Z.M. (v), soltero, de profesión Militar, Guardia Nacional Activo, residenciado en la carrera 6, calle 14, Nº 14-15, Barrio S.B., San A.d.T., es por lo que los funcionarios intervinientes procedieron a efectuar el traslado de la mercancía, los vehículos y las personas detenidas a la sede del Comando de la Compañía con la finalidad de efectuar la retención de los vehículos, la mercancía y detención de los prenombrados ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la Fiscalía XXV del Ministerio Público.

III

DE LA AUDIENCIA

• El Juez, declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. M.S.Z., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados A.P.P.S., J.E.T.V., W.C.C., J.P.C., D.A.C.M. y J.C.M.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando estos los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: A.P.P.S. “La carga la cargue en Caracas, el la Avenida Moran, recuperadora “El Trio”, y me vine el viernes como a la 1:00 de la tarde, en la noche conseguí un bandolero en Taguanes que veía para Ureña para el mismo sitio que venía yo, el sábado en la tarde la gandola empezó a fallar, los 3 llegamos a Peracal, la Gandola se accidento en frente de Caprenco frente al Hospital, ahí la transbordaron en3 camiones, después como a las 7:00 de la noche nos fuimos para Ureña para la Catarrería “Degracia”, que queda 3 cuadras más arriba de la cruz de la misión, tocamos el portón y no nos abrieron uno de los compañeros nos dijo que guardáramos los camiones detrás de la cancha en la finca sabana Larga, que ahí se guardaban los camiones hasta el lunes, y nos fuimos para allá, antes de eso estuvimos parados en la Licorería detrás de la cancha, entonces nos fuimos a la finca, y estábamos tratando que nos abrieran el portón cuando en ese momento llegó la guardia, llegaron disparando y manos en la cabeza y contra el piso yo no vi más, a mi me hicieron un tiro de fal a pata de oreja y un tiro en el aire, más nada”. En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el imputado. En este estado es retirado de la sala el primer declarante y es ingresado el imputado: J.E.T.V., quien expuso: “El día sábado me envió el patrón para que le hiciera el trasbordo de una chatarra a un camión para ser transportada a Ureña a un depósito, entonces vinimos y trasbordamos la chatarra de una tracto mula acá en San Antonio y la llevamos a Ureña, ya era tarde y el depósito estaba cerrado no nos abrieron, al ver que no nos atendieron nos fuimos a la cancha y estuvimos ahí estacionados los carros, y ya era tarde y buscamos una parte para guardar y salimos a una vía que se llama sabana larga, a mi se me hizo fácil decirle a los compañeros que fuéramos para allá que vendían cervecitas porque la mercancía era para entregarla el lunes en el depósito, estábamos ahí esperando ahí para entra a una finca cuando llegó la Guardia Nacional, y nos tiró al piso y nos maltrato ye hicieron disparos cerca del cuerpo de nosotros, tanto a mi como a mis compañeros nos golpearon, nos decían contrabandistas, y no sabíamos que no podíamos retirarnos del pueblo, a mi me quitaron mi celular y mis pertenencias, fuimos amarrados y maltratados por el mismo Capitán, el nos trajo al Comando y nos detuvo, eso iba para un deposito de Ureña que se llama “Degracia”. La mercancía era destino Ureña, es todo” En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el imputado. En este estado es retirado de la sala el declarante y es ingresado el imputado W.C.C., quien expuso “Nosotros estábamos en Ureña y nos llamaron a trasbordar una Gandola acá en san Antonio ahí por los lados del Hospital, trasbordamos y nos fuimos hacía Ureña, a una recuperadora que se llama “Degracia”, ya estaba cerrado porque eran casi las 7 de la noche y no había servicio y nos fuimos a un estanco cerca de la cancha a tomar cerveza, después de estar ahí nos fuimos a la Hacienda Sabana Larga a guardar los camiones y seguir tomando, estando ahí cuadrando los camiones llego el Capitán de la Guardia y nos mandó a tirar al piso con las manos en la cabeza, y nos golpeo e hizo disparos, y el señor de la Guardia llegó cuando estábamos en el piso y lo metieron también preso y lo golpearon, de ahí nos amarraron con nuestros cinturones nos quitaron los zapatos y nos llevaron al Comando, es todo”., En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el imputado. En este estado es retirado de la sala el declarante y es ingresado el imputado J.P.C., quien expuso: “Yo y el señor Alejo estábamos en Caracas yo descargue unas motas del transporte Lidey, yo nos contrató una señora Nancy para traer una Chatarra en la Avenida Mora, en Caracas, salimos el viernes a las 11 de la mañana, nos encontramos en Taguanes al Señor Omar que es un bandolero Conocido que venia varado de Maracay, nos acompañamos todo el camino, llegamos a San Antonio a la 1:00 de la tarde se dañó el cloche, disco y collarín, no entraban las velocidades, la orillamos cerca del Hospital que es una calle sola, buscaron unos camiones para transbordarla, entre todos pasamos la mercancía a mano, de ahí salimos como a las 5:30 de la tarde, de 6:00 a 6: 15 llegamos ala fundición “Degracia”, no estaba abierto, es un portón grande anaranjado y azul, tocamos y no había nadie porque era sábado, hable con Julio un chofer que conocí ahorita y le pregunte adonde podíamos guardar los carros, pero que fuera económico porque veníamos corto de plata, primero fuimos a una cancha a tomar cerveza, nos tomamos como una caja entre todos, julio me dijo que había una finca que se llama Sabana Larga que el había guardado anteriormente, era pavimentado y la carretera estaba bien, llegamos a la finca y tocamos y estábamos parados ahí, cuando de repente nos intercepto la guardia al rato como a las 7:30 u 8:00, nos dijeron tírense al piso, hicieron disparos al aire, nos patearon nos quitaron los zapatos y los botaron al monte en ese momento llego un muchacho que es guardia el se identifico y también lo tiraron a piso, nos amarraron con las correas de nosotros y nos llevaron amarrados atrás al Comando, es todo” En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el imputado. En este estado es retirado de la sala el declarante y es ingresado el imputado D.A.C.M., quien expuso: “Ese día yo llegue de Caracas, trabajo en Caracas soy escolta del Comandante General de la Guardia, yo trabajo 7 por 7 en Caracas, llegué ese día como a las 4:00 de la tarde, normalmente hablo con mi señora, en el transcurso de esa semana me dijo de que había la posibilidad de hablar con un señor de que le averiguara los costos de unos materiales de trabajo, para comparar precios ya que como viajo siempre a Caracas podría comprarles por allá, llegué salude a mi mujer, visite a mi familia le pedí el favor a mi cuñada para bajar para aprovechar el tiempo me dirigí con ella a Ureña, yo iba manejando el vehículo mas o menos la dirección que le dieron a mi mujer era entrando a la cancha al lado derecho una finca llamada la Arenosa, nos dirigimos al lugar llegamos al sitio es de rejas tiene un letrero en la puerta es de bloque viejo, tiene unos galpones atrás, tocamos y nos atendió un señor llamado J.P., hable con el de lo que me había planteado mi mujer y que era el favor que quería que le hiciera, no concretamos nada porque el encargado no estaba, era tarde eran como las 6:30 de la tarde, hablamos y quedamos que venia el lunes o el siguiente día, me despedí al momento de montarme el vehículo no prendió tenia una falla no se de mecánica, revise lo elemental me di cuenta que la batería estaba descargada pero como eso es solo decidí ir solo a ver quien me prestaba una batería me dirigí en la vía normal por una calle asfaltada como a 100 metros me conseguí este problema, estaban en un operativo, estaba un Capitán al mando de la comisión esa me le identifique al capitán me ordenó tirarme al pisote explique y me dijo que yo estaba colaborando el paso, y no se porque intención me involucró, quiero dejar claro que eso es una carretera asfaltada, eso no es ninguna trocha, y yo no trabajo aquí no se nada del contrabando y yo trabajo en Caracas Desde que me gradué no conozco los “modus operando” del Contrabando, eso lo digo pro lo que se dice que yo colaboro yo no se de trochas ni de nada de so, quiero resaltar que ese Capitán actuó mal me trato mal me tiró al piso y maltrató a los otros señores que estaba ahí, es más estaba tan alterado que nos apuntó en el piso y nos aguantaba con el arma izo disparos al aire, pudo habernos matado, de ahí nos amarraron y prosiguió el procedimiento y nos llevó al Comando, es todo. En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, formulando al efecto el Ministerio Público interrogantes a éste declarante a las cuales el mismo respondió: “Salí De permiso el miércoles a las 09 horas” … “Estoy destacado en la 3ra Compañía de la Comandancia de la Guardia Nacional en Caracas”… “Tengo siete días de permiso”… “Llegue a San Antonio el Sábado, creo que 27”… “Viaje a San Antonio con un Compañero que me dio la cola”… “Llegue a San Antonio como a las 3:00 de la tarde”… “No conozco a las personas que están detenidas conmigo”… La defensa no formuló preguntas al imputado declarante. En este estado es retirado de la sala el declarante y es ingresado el imputado J.C.M.C., quien manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor a privada del imputado Abg. L.M.C., quien expuso: “…. La mercancía traía una hoja de seguimiento por los distintos puntos de control y tenia la perisología necesaria para su transportación y esta amparada por sus respectivas facturas, todo lo cual consigno para su vista y devolución,; mis defendidos están en una carrera nacional y no estaban movilizándose tal cual consta en el Acta policial, ninguno de ellos estaban dentro de los camiones. En atención a ello solicito se declare la libertad de mis defendidos o en su defecto se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para lo cual consigno constancia de residencia de mis defendidos para desvirtuar el peligro de fuga, es todo” El Tribunal deja constancia que la defensora presentó para visita y devolución en 17 folios, factura relativa al mercancía retenida, marcada con el Nº 1062, de la Recuperadora El Tiro, con sede en la Av. Moran de la ciudad de Caracas, en original; hojas de seguimiento originales selladas por los puntos de control por donde pasó la mercancía y perisologías del Ministerio de Ambiente. En este estado se cedió el derecho de palabra a la Abg. B.Y.G.C. quien expuso “Solicito se desestime la calificación de flagrancia de mi cliente ya que su conducta no encuadra dentro de punible alguno, por tanto y por no existir elementos que lo vinculen con el delito que se le señala, mi cliente no conoce el lugar y desconoce a los demás aprehendidos y cuando llegó al sitio se estaba desarrollando el procedimiento, mi cliente es un ciudadano venezolano con arraigo en el país, y en su defecto solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al efecto consigno constancia de residencia de mi defendido, es todo”.

IV

DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, estando a escasos metros de la Jurisdicción específicamente para la trocha denominada “ Sabana Larga”, sector los Cerrillos, que comunica a Venezuela con la República de Colombia donde pudo notar a escasos trescientos metros de los márgenes del río Táchira, cinco vehículos de carga los cuales levaban material ferroso (chatarra ), mercancía de la cual no pudieron demostrar su facturación ni su permisología de egreso legal al país generando ante lo contradictorio una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

-De los folios (05 al 14) corre inserto Acta de Retención de vehículos los cuales están identificados en las misma y en el acta policial antes mencionada

-A los folios 15 y 21 corren insertas actas de la lecturas de los derechos de los imputados de autos de fechas 27 de enero del 2007.

-De los folios (23) al (27) ambos inclusive de la causa, corre inserto documentos de fijaciones fotográficas de los vehículos y la mercancía incautada durante el procedimiento.

-En los folios 39 y 38 corre inserto Dictamen Pericial N°- 048, de fecha 27 de enero de 2007, suscrito por el funcionario Reconocedor B.A., titular de la cédula de identidad N°- 9.123.048, el cual concluye que la denominada chatarra esta prohibida la exportación y tiene un régimen legal 1.

-En los folios 41, 42 y 43 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 28 de enero de 2007, suscrito por el funcionario reconocedor B.A., titular de la cédula de identidad N°- 9.123.048, el cual Observa lo siguiente: La partida Arancelaria N°- 7204,49,00, (chatarra) tiene Régimen legal 1, para la Extracción ( Prohibida Exportación)

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos A.P.P.S., J.E.T.V., W.C.C., J.P.C., D.A.C.M. y J.C.M.C. (imputados de autos), se produce en virtud que en el momento que el Comandante de la Comisión les da la voz de alto y dos de estos ciudadanos se dan a la fuga, procediendo a detener a los demás y que al inspeccionar los vehículos encontraron material ferroso denominado chatarra el cual es de prohibida exportación y por cuanto no acreditaron la correspondiente documentación requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.P.P.S., J.E.T.V., W.C.C., J.P.C., D.A.C.M. y J.C.M.C. (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

V

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertd solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos A.P.P.S., J.E.T.V., W.C.C., J.P.C., D.A.C.M. y J.C.M.C. (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 1.500.000,00 mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 150 unidades Tributarias. Y así se decide

VII

DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos A.P.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.095.107, hijo de L.P. (v) y de C.S. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la carrera 6, Nº 4-26, piso 3, Edificio L.M., San Antonio, Estado Táchira. Barrio M.T.R., Parte Baja, Nº 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira, J.E.T.V., de nacionalidad colombiana, natural de Armero, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.962, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.468.613, hijo de L.F.T.V. (f) y de R.V. (f), soltero, de profesión u oficio Transportador, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-23, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira. W.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de El Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.463.339, hijo de W.C. (f) y de M.N.C. (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la carrera 18, parte alta, casa sin número, al lado de “Puente de Tierra” San A.E.T.; J.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.479, hijo de Tesalio Pereira (v) y de Marjudith Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-54, Barrio S.B., San A.d.T.. D.A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.438, hijo de P.E.C. (v) y de I.Z.M. (v), soltero, de profesión Militar, Guardia Nacional Activo, residenciado en la carrera 6, calle 14, Nº 14-15, Barrio S.B., San A.d.T. y J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.644.114, hijo de J.M. (f) y de A.C. (f), soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en la carrera 6, Edificio L.M., Segundo Piso Nº 4-26, Barrio P.N., San A.d.T., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos A.P.P.S., J.E.T.V., W.C.C., J.P.C., D.A.C.M. y J.C.M.C., a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 1.500.000,00 mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 150 unidades Tributarias.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Ofíciese a Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para que mantenga en calidad de detenidos a los imputados, hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO.

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