Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-004321

PARTE ACTORA: C.W.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.252.745, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.821.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.089.864, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., G.C. y J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.171, 102.007 y 119.358 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Resolución De Contrato interpuesta por el ciudadano C.W.E., contra el ciudadano A.D.J.S.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano C.W.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.252.745, de este domicilio contra el ciudadano A.D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.089.864, domiciliado en Cabudare, Estado Lara. En fecha 14/11/2005 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 27). En fecha 30/11/2005 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 29). En fecha 02/02/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada medida requerida (Folio 35). En fecha 08/03/2006 el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la medida (Folio 36). En fecha 26/05/2006 el Tribunal mediante auto le dio entrada a las resultas de la citación (Folios 37 al 47). En fecha 09/06/2006 el Tribunal dictó auto acordando librar nueva comisión (Folio 49). En fecha 14/07/2006 el Tribunal ratifico auto de fecha 14/07/2006 (Folio 51). En fecha 02/10/2006 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en citar personalmente al demandado (Folios 52 al 57). En fecha 07/11/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada la citación por carteles (Folio 59). En fecha 14/11/2006 el Tribunal acordó la citación por carteles (Folio 60 y 61). En fecha 28/11/2006 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folios 62 al 64). En fecha 18/12/2006 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del respectivo cartel (Folio 65). En fecha 08/01/2006 la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 66). En fecha 06/02/2007 el Tribunal dictó auto nombrando a la Defensora Ad-litem (Folio 67). En fecha 22/02/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la respectiva Defensora Ad-litem (Folio 68 y 69). En fecha 26/02/2007 el Tribunal celebró acto de juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 70). En fecha 12/03/2007 el demandado confirió Poder Apud-acta a A.C., G.C. y J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.171, 102.007 y 119.358 respectivamente y de este domicilio (Folio 71). En la misma fecha la parte demandada se dio por citada (Folio 72). En fecha 12/03/2007 la Defensora Ad-litem consignó contestación a la demanda (Folios 73 al 75). En fecha 17/04/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 77). En fecha 07/05/2007 la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 79 al 83). En fecha 30/05/2007 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 85 al 87). En fecha 07/06/2007 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas (Folio 88). En fecha 11/07/2007 el Tribunal por medio de auto negó medida solicitada (Folio 90). En fecha 30/07/2007 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 91). En fecha 19/09/2007 el Tribunal mediante auto motivado negó nuevamente la medida solicitada (Folios 93 y 94). En fecha 21/09/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación a informes (Folio 95). En fecha 03/10/2007 la parte actora a través de diligencia solicitó computo por secretaria (Folio 96). En fecha 05/10/2007 el Tribunal dejó constancia de certificación de cómputos de secretaria (Folios 97 y 98). En fecha 20/11/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO SÉPTIMO día de despacho siguiente (Folio 99). En fecha 18/12/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 109 y 110). En fecha 06/02/2009 y 27/05/2009 la parte actora solicitó fuese dictada sentencia (Folios 111 al 114).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que había adquirido un vehículo bajo la figura de Opción a Compra-Venta del demandado con las siguientes características: MARCA: BUIK, MODELO: SKY LARK: AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERÍA: 1G4NJ54N3NC643028; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO; PLACAS: KAA-64A. Que como consecuencia quedó un saldo a favor del propietario por CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) los cuales canceló a través de la oficina del Dr. Gorka Dam Barcelo y su secretaria Miriam Almao, quedando DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para pago de traspaso legal y gastos administrativos. Que el lapso para la opción señalada era de seis (06) meses, que ésta era la fecha del otorgamiento de lo que se deduce que el monto original de la operación era TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.680,00), los cuales fueron pagados en su totalidad por el actor. Que estando en posesión del vehículo le fue secuestrado debido a medida cautelar dictada por un Tribunal de esta Circunscripción Judicial. Que al examinar las acciones del demandado se dio cuenta que el demandado se confabuló para cometer un delito en su contra según el siguiente orden cronológico: 1) que el demandado le compró al ciudadano A.L.R. en fecha 04/08/1997; 2) El demandado le vende a A.R.G. en fecha 22/10/1999; 3) en la misma fecha el demandado le compra otra vez a A.R.G.; 4) que el demandado le vende al actor en fecha 06/11/2002; 5) A.R.G. demanda al aquí demandado y logra recuperar el vehículo por acción judicial. Invocó el artículo 1.167 y 1.370 del Código Civil. Pidió la resolución del contrato y el pago de las siguientes cantidades de dinero TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.280,00), monto de la operación; CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), que componen el monto total de la operación; DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) por concepto de gastos administrativos; SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.400,00) por concepto de daños y perjuicios producto de la resolución; los intereses legales y las costas y costos procesales.

El demandado, rechazó y negó la demanda en todos sus puntos. Negó haber incumplido con la venta del vehículo aludido. Que el incumplimiento fue del actor porque canceló una parte y luego de entrar en posesión del vehículo se negó a cancelar la cantidad restante de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). Desconoció y tachó de falso los recibos, instrumentos privados agregados junto al libelo. Que se pretende hacer valer un delito pero no se califica, lo cual es temerario por el actor. Que la venta original por la cual se intenta hacer valer el supuesto delito es de tres años antes a la celebrada con el actor. Que era una opción a compra lo pactado y nada más. Opuso la excepción non adimpleti contractus pues el actor nunca cumplió definitivamente el contrato. Finalizó el escrito tachando de falsos instrumentos promovidos junto al libelo y solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado con la letra “B” Copia certificada de contrato de opción a compra entre las partes y autorización (Folios 06 y 09); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) Recibos de pago de fechas 08/11/2002 y 14/11/2002 (Folios 07 y 08); los cuales se desechan, pues siendo documentos emanados de terceros, tal como reconocer el actor, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.

3) Copias certificadas de compra ventas notariadas suscritas por el accionado con terceros sobre el vehículo objeto del contrato de marras (Folios 10 al 17); los cuales se valoran en su contenido y será en la parte motiva a esta decisión en la cual se establezca su relevancia, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

4) Copia certificada de documento de compra de inmueble, suscrita por el demandado (Folios 18 al 27); la cual se desecha pues nada aporta a los hechos aquí verdaderamente controvertidos. Así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso ordinario

Pruebas promovidas por la parte actora.

El actor ratificó los instrumentos cursantes en autos, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

Pruebas promovidas por el accionado

El accionado, por su parte, promovió pruebas de forma extemporánea que no fueron admitidas y por tanto no pueden ser valoradas. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

CONCLUSIONES

Al examinar las presentes actuaciones es claro que ambas partes suscribieron un contrato que denominaron opción a compra. La parte actora solicita la resolución con base en que el actor vendió varias veces el mismo bien con la aclaratoria, que el penúltimo de los compradores demando judicialmente y consiguió la entrega del vehículo objeto del contrato, por lo que el accionado le vendió el bien, al actor, en fraude pues ya lo había vendido a un tercero. El accionado, por su parte, niega que el actor haya cumplido con su obligación de cancelar la totalidad del dinero, por lo tanto, no tenía obligación de cumplir la obligación.

Observa este Tribunal que el actor alega, que el vehículo le fue quitado por una medida cautelar de secuestro, pero en ninguna parte del expediente consta siquiera una copia del instrumento que permita ver tal situación, simplemente se limitó a alegar. No obstante, la actitud asumida por el accionado permite presumir que efectivamente ocurrió así, pues en ninguna parte de su escrito negó tal situación, su enfoque se centró en el incumplimiento del actor en entregar las cantidades definitivas cercanas a los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) producto de los gastos de administración y diferencia de la venta en sí. Este juzgado no puede valorar los instrumentos privados emanados de terceros que el actor ha utilizado para acreditar su cumplimiento, tal como expresó ut supra, pues no fueron ratificados a través de la prueba testimonial y no por la tacha del accionado, pues nunca formalizó tal incidencia. Así se establece.

Bajo esta premisa, se percibe que ambas partes han incumplido en sus obligaciones, el actor de forma parcial al no cancelar el total de las cantidades de dinero y el accionado en forma absoluta al no poder entregar el bien al actor, ya que de la redacción al contrato objeto de la presente demanda y la autorización cursante al folio 09 es claro que el actor entró en posesión, en principio, del vehículo vendido. Tal como lo establece el autor E.M.L., al hablar del incumplimiento de las obligaciones (Tomo I p. 121), el incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y consecuencias. Al examinar el alcance de las prestaciones y las condiciones en que el contrato fue suscrito así como el obrar de las partes, encuentra esta Juzgadora que si bien el actor incumplió parcialmente, es mucho más grave el incumplimiento del accionado, porque vendió un bien que evidentemente no pudo garantizar en posesión; así que le asiste derecho al actor de solicitar la resolución del contrato de opción a compra y cesar con ello el vínculo contraído. Así se establece.

En cuanto a las cantidades de dinero demandadas por el actor, este Tribunal encuentra que los TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.280,00) deben ser devueltos. Así se establece

Así las cosas, el accionado deberá entregar los TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.280,00) dados al momento de celebrarse el contrato. Igualmente, el accionado deberá cancelar los intereses legales al TRES POR CIENTO (3%) establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales se calcularán por secretaría a partir de la fecha 07/05/2003 fecha en la cual debían retrotraerse las prestaciones, por cuanto en la opción de compra-venta, se estableció un lapso de seis meses para otorgar el documento definitivo sin prorroga, hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se establece.

Las cantidades por CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), que componen el monto total de la operación; DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) por concepto de gastos administrativos no pueden ser acordados ya que los recibos para probar tal cantidad fueron desechados en su valoración; y la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.400,00) por concepto de daños y perjuicios producto de la resolución tampoco pueden ser acordados, toda vez que estamos en presencia de una responsabilidad contractual y en la misma, normalmente, no se responde por el daño no previsible, en todo caso, el actor debió convencer al Tribunal en que forma tales daños y perjuicios fueron reales. Así se establece.

En base a lo expuesto, es menester de quien suscribe declarar parcialmente con lugar la demanda y con ello la resolución de contrato interpuesta por el ciudadano C.E., contra A.S. como de manera clara, cierta y precisa se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE VEHICULO (DAÑOS Y PERJUICIOS), intentada por el ciudadano C.W.E., contra el ciudadano A.D.J.S.R., todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declara Resuelto el contrato de Opción de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 06/11/2.002; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.280,00), que es el monto cancelado por concepto de la negociación realizada; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los intereses legales al TRES POR CIENTO (3%), los cuales se calcularán por secretaría a partir de la fecha 07/05/2003, hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; Cuarto: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento total en la interposición de la pretensión, de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:25 a.m. y se dejó copia

La Secretaria

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