Decisión nº 241-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Febrero de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30084-14 RESOLUCIÓN Nº 241-14

En el día de hoy, miércoles (19) de Febrero de 2014, siendo la (01.50 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS I.I. CARDENAS Y MARIONY M.A., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos WENDELYS DEL VALLE GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.409.843 y L.E.D.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 77.153.613, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuentan o no con abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público. Acto seguido, toman la palabra los ciudadanos WENDELYS DEL VALLE GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.409.843 y L.E.D.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 77.153.613, quienes manifestaron de forma individual lo siguiente: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y es el abogado D.G.. Es todo”. Presente como se encuentra el profesional del derecho ABOG. D.G., el mismo procede a aportar sus demás datos filiatorios de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.832.024, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el No. 129.546, con domicilio procesal En el sector Monte Bello, calle: a, entre avenida: 3 y 4, casa: 4-45, quien manifestó, acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS I.I. CARDENAS Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos WENDELYS DEL VALLE GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.409.843 y L.E.D.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 77.153.613, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en fecha 17FEBRERO2014, SIENDO LAS 07:15 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en la parroquia E.S.R., en el municipio Guajira del estado Zulia, practicaron la detención de los ciudadanos por cuanto se encontraban a bordo de un vehiculo que transportaba la cantidad de CIENTO CUARENTA (140) CAJAS DE CERVEZAS DE LA MARCA POLAR, CONTENTIVAS CADA UNA DE 36 BOTELLAS LLENAS, las cuales fueron encontradas en poder de los ciudadanos detenidos luego de que los oficiales practicaran una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, mercancía la cual poseían sin la respectiva documentación que acreditara la legal procedencia de la misma, encontrándose los ciudadanos al momento de los hechos en la alcabala fija “Pamplona” ubicada en la localidad Pamplona a veinte metros del puente sobre el Río de Guasare, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos WENDELYS DEL VALLE GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.409.843 y L.E.D.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 77.153.613 se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la 132 Brigada de Infantería Militar G/J J.A.P. del Ejército Bolivariano de Venezuela en presencia de su defensor de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito:1) WENDELY DEL VALLE GARCIA , portador de la cédula de identidad V-15.409843, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-05-1975, de 37 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de S.G. Y F.D.L.H. residenciado en la avenida principal Sabaneta, barrio Padres de la Patria, casa: 99ª-181 del estado Zulia, teléfono: no posee ,quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: gorda, estatura 158 cm., peso: 108 Kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: amarillo, color de piel: m.c. , color de ojos: castaños , tipo de nariz: m.c. tipo de boca: normal . No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. 2) L.E.D.V., portador de la cédula de identidad V-77.15763, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 10-09-1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.V. Y M.D., residenciado en la avenida principal Sabaneta, barrio Padres de la Patria, casa: 99ª-181, teléfono no posee quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura 158 cm., peso: 108 Kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena , color de ojos: castaños , tipo de nariz: m.c. tipo de boca: normal . No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. D.G., en su carácter defensor de confianza, quien expone: “ escuchada como a sido la exposición por el ministerio publico y previo análisis exhaustivo de las actas que conformas el presente procedimiento esta defensa considera que esta es una etapa insipiente para poder determinar si la conducta desplegada por mi representado se encuentra ajustado a lo imputado por el Ministerio Publico, será la fase de investigación la que logre determinar la realidad de los hecho acaecidos, así mismo considera esta defensa que la medida cautelar solicitada por el ministerio publico es la acorde para poder garantizar la finalidad de la proceso que es la búsqueda de la verdad, así mismo solicito en este acto que este digno tribunal que inste al ministerio publico, en virtud de que lo incautado en este proceso es considerado vienes perecederos a que uva ves verificada la factura proceda a realizar la entrega de la misma, así mismo solicito copia de la presente acta.- Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delitos CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-02-2014, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio (02 y 03) de la presente causa; ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta en el folio (05) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 17-02-2014, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta en el folio (10) y su vuelto en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta en el folio 11 de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipos penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que no excede en su límite superior de diez años, y donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe en no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto todos los imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal de los ciudadano ut supra, razón por la cual se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: WENDELYS DEL VALLE GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.409.843 y L.E.D.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 77.153.613, por considerar los mismos presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedando sujetos al cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Hechas estas consideraciones se declara con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público, con lugar lo solicitado por la defensa privada.

En relación a los bienes de consumo incautados, relativos a CIENTO CUARENTA (140) CAJAS DE CERVEZAS DE LA MARCA POLAR, CONTENTIVAS CADA UNA DE 36 BOTELLAS LLENAS, se acuerda colocar las mismas a la orden de la Aduana Principal de Maracaibo, donde permeneceran a la orden de este tribunal conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECLARA.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: 1) WENDELY DEL VALLE GARCIA , portador de la cédula de identidad V-15.409843, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-05-1975, de 37 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de S.G. Y F.D.L.H. residenciado en la avenida principal sabaneta, barrio padres de la patria, casa: 99ª-181 del estado Zulia, telefonono posee Y 2) L.E.D.V., portador de la cédula de identidad V-77.15763, de nacionalidad colombiano, de fecha de nacimiento 10-09-1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.V. Y M.D., residenciado en la avenida principal sabaneta, barrio padres de la patria, casa: 99ª-181 ,telefono posee, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse cada treinta días (30) ante el Departamento del Alguacilazgo. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-

TERCERO

En relación a los bienes de consumo incautados, relativos a CIENTO CUARENTA (140) CAJAS DE CERVEZAS DE LA MARCA POLAR, CONTENTIVAS CADA UNA DE 36 BOTELLAS LLENAS, se acuerda colocar las mismas a la orden de la Aduana Principal de Maracaibo, donde permanecerán a la orden de este tribunal conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco (03:00) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. MARIONY MARTINEZ

ABG. I.C.,

EL IMPUTADO

WENDELYS DEL VALLE GARCIA

L.E.D.V.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. D.G.

SECRETARIA

ABOG. L.N.R.

RJGR/ALE

Causa N° 7C-30084-14

Asunto No. VP02-P-2014-007464

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