Decisión nº 149 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Lunes 04 de A.d.D.M.C. 2005

194º y 146°

Causa Nro. 1E149-99.-

Visto el escrito, suscrito por el Defensor Público, abogado O.P., presentado ante este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2005, en su carácter de Defensor del ciudadano penado WENDER J.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.857.804, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-1981, a través del cual solicitan le sea concedido el beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio y a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos se observa:

I

PRIMERO

El ciudadano WENDER BRAVO CASTILLO, fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito y extensión en fecha 28 de septiembre de 1999, a la pena de 17 años, 5 meses y 24 días de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la occisa R.M.C.C..

SEGUNDO

En fecha 14 de mayo del 2003, este Tribunal por cuanto el penado presentó requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En fecha 14-05-2004, este Tribunal por auto que corre inserto a los folios 296 al 301, REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado WENDER J.C.B.C., por cuanto en inspección realizada en fecha 26-03-2003 y vistas las informaciones dadas por los alguaciles, pudo constatar que si bien la ofertante era la propietaria del inmueble, la bodega que allí funciona es propiedad desde hace aproximadamente 1 año de la inquilina y que allí no trabaja el Destacamentario, habiendo actuado de esta forma solo para la obtención de un beneficio pero con fraude a la ley, haciéndose el penado acreedor de lo establecido en el artículo 512 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, que señala la revocatoria del beneficio concedido como consecuencia del incumplimiento por parte del penado en relaciòn a las obligaciones impuestas en el momento del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.

CUARTO

En fecha 21-06-2004, el Defensor Público, Abg. O.P., presenta ante este Tribunal solicitud para que le sea otorgada a su representado beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que este Tribunal en fecha 22 de junio del 2004, dicta auto que reposa en la causa del folio 331 al 332, donde declara en virtud del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal no tener materia como pronunciarse por cuanto al penado WENDER J.C.B.C., le fue revocado el mismo beneficio en fecha 14-05-2004, lo cual es considerado en requisito Sine Quan Non, para la procedencia de beneficios de cumplimiento alternativo de penas, previstos en el Código Orgánico Procesal penal de conformidad con lo establecido en el articulo 501 de ordinal cuarto del Código en comento .

QUINTO

En fecha 17 de diciembre del 2004, el Defensor Público O.P., presenta escrito, donde expone que su defendido cumple con el tiempo necesario para la procedencia de la formulas alternativas de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo solicita el Destacamento de Trabajo y en fecha 20 de diciembre del 2004 se recibe escrito del penado WENDER J.C.B.C., donde solicita igualmente le sea otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, EN FECHA 22-12-2004, ESTE Tribunal de Ejecución niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado por el defensor a favor del penado Wender J.C.B.C., plenamente identificado en las actas procesales que conforman esta causa, teniendo como fundamento Jurídico lo señalado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que indica lo siguiente: LA PROHIBICION DE REFORMA. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días de revocada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Es importante señalar que a los fines de decidir lo solicitado por la defensa tomar en cuenta lo que preceptúa de manera expresa en su capitulo 3ro articulo 501 parte intermedia del código orgánico Procesal penal “el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta”, además señala el artículo en cuestión que deben concurrir las circunstancias siguientes.

  1. - Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  2. -Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.;

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense;

  4. - Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. - Que haya observado buena conducta.

II

Del análisis hecho a los presupuestos exigidos para la procedencia del beneficio solicitado por la defensa Pública (Régimen Abierto), se evidencia en forma notoria la falta de cumplimiento de dos 02 de los ordinales del artículo 501 como serian: ordinal 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense, tal situación queda demostrada en las actas `procesales que conforman la presente causa en las cuales no existe el requisito exigido por la norma adjetiva.

Ordinal 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Esta circunstancia se encuentra plasmada en el folio 296 al 301de fecha 14-05-2004, emanada por este Tribunal de Ejecución en donde revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Wender J.C.B.C. bajo el fundamento de que en inspección realizada en fecha 26-03-2003 y vistas las informaciones dadas por los alguaciles, pudo constatar que si bien la ofertante era la propietaria del inmueble, la bodega que allí funciona es propiedad desde hace aproximadamente 1 año de la inquilina y que allí no trabaja el Destacamentario, habiendo actuado de esta forma solo para la obtención de un beneficio pero con fraude a la ley, haciéndose el penado acreedor de lo establecido en el artículo 512 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, que señala la revocatoria del beneficio concedido como consecuencia del incumplimiento por parte del penado en relaciòn a las obligaciones impuestas en el momento del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena. De igual manera es menester indicar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de sus postulados en su capitulo 2, artículo 190: PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Es decir que se desprende del contenido de dicha normativa, una prohibición expresa de los actos cumplidos en contravención o en inobservancia de las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal para fundar una decisión judicial puesto que estaríamos en presencia de un acto irrito y que traería como consecuencia la nulidad de lo decidido es por todas estas razones de hecho y derecho que conllevan a este juzgador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a negar el pedimento invocado por el defensor público abogado O.P., actuando en su carácter de defensor del penado WENDER J.C.B.C. en relación al beneficio del Régimen Abierto solicitado.

Así se decide, notifíquese a las partes.

El Juez de Ejecución,

Dr. M.P.B..-

La Secretaria,

Abg. I.T.V.S..-

MPB/IV/fmg

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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