Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas dieciocho, (18) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003761.

PARTE ACTORA: W.A.S., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.833.173

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.G.B.Q. y L.R.M.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.013 y 49.827 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, Sociedad Civil debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 28, tomo 42, Protocolo Primero de fecha 09 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.O., M.E.M., H.A.M. y H.A.F., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.386, 97.847, 4.955 y 28.877 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIF. PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales interpuesta por ante esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2012, por la ciudadana: W.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 13.833.173, contra la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB. Distribuido como fue el presente expediente, correspondió al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, lo dio por recibido y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, no obstante en esa misma fecha, el juzgado sustanciador, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; en este sentido, tramitada la notificación tal y como se desprende de los folios 30 y 31. En fecha 11 de octubre de 2012, la secretaría del tribunal, procedió a dejar constancia a los autos de ello, y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 26 de octubre de 2012, al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada, y a su vez que estas consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos; no obstante las partes conjuntamente con la Juez, acordaron prolongar dicha audiencia (ver folios 34, 40, 41, 42,43), de igual manera fue reprogramada en una ocasión, tal y como consta al folio 39, y es en fecha 18 de abril de 2013, que tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar; en este sentido el Juez levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada, en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se deja constancia que en fecha 25 de abril de 2013, el abogado MARTIN CAMACHO IPSA N° 14.386, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, dio contestación al fondo de la demanda.

Ahora bien, una vez remitido el expediente a los tribunales de juicio, y distribuido el mismo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo en fase de juicio, dándose por recibido en fecha 17 de mayo de 2013, admitiéndose las pruebas en fecha 24 de mayo de 2013 y fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, cuyo acto tuvo lugar el día 04 de julio del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am), tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, acordándose diferir el dispositivo del fallo oral para el día 11 de julio de 2013 a las 2:00pm, y una vez llegada tal oportunidad, quien aquí sentencia en aplicación del derecho y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana W.A.S. en contra de la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de las diferencias declaradas procedentes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión….”

En tal sentido, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANA: W.A.S.

La representación Judicial de la parte accionante alega que su representada, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 01 de julio de 1998, que durante su relación laboral que la unió con la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, desempeño varios cargos comenzando como recepcionista y posteriormente, fue ascendida como Asistente Operativo, luego a Supervisora General y por último al cargo de Gerente de Operaciones. Que en el ejercicio de sus funciones y dependiendo del cargo que estuviese desempeñando, cumplía diferentes horarios, señala que en el último cargo, su representada tenía hora de llegada y que lo más común era, que saliera después de las 7:00pm, que no disfrutaba de días de descanso. Que como contraprestación por sus servicios percibía un salario variable conformado por un salario básico, hora extras diurnas y nocturnas, más días feriados, suplencias realizadas y bonificaciones varias. Que en fecha 23 de septiembre de 2011, la gerente de recursos humanos de la precitada empresa, le informo que estaba despedida. Alega la representación judicial de la hoy demandante, que tal despido fue injustificado, ya que su representada no había incurrido en ninguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 de le Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo señala, que su representada laboro para la demandada por un lapso de 13 años, 02 meses y 22 días. Que a los fines de aplicar lo establecido en el artículo 108 de la LOT, procedió a detallar el salario promedio anual, mensual y diario devengado por su representada y por ende señala el salario integral devengado durante la relación laboral lo cual se refleja a continuación:

PERIODO SALARIO ANUAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO

(A) ALICUOTA UTLIDADES

(B) ALICUOTA BONO VACACIONAL

(C) SALARIO INTEGRAL DIARIO

(A) + (B) + (C)

1998 A 1999 1.489,54 124,12 4,13 1,03 0.34 5,50

1999 A 2000 2.155,57 179,63 5,98 1,49 0,49 7,96

2000 A 2001 3.660,79 305,06 10,16 2,54 0,54 13,54

2001 A 2002 4.473,43 372,78 12,42 3,10 1,03 16,55

2002 A 2003 4.476,66 373,05 12,43 3,10 1,03 16,56

2003 A 2004 8.885,50 740,45 24,68 6,17 2,05 32,90

2004 A 2005 14.145,37 1.178,78 39,29 9,82 3,27 52,38

2005 A 2006 19.941,20 1.661,76 55,39 13,84 4,61 73,84

2006 A 2007 26.988,04 2.249,00 74,96 18,74 6,24 99,94

2007 A 2008 30.288,39 2.524,03 84,13 21,03 7,01 112,17

2008 A 2009 50.693,98 4.224,49 140,81 35,20 11,73 187,74

2009 A 2010 70.202,01 5.850,16 195,00 48,75 16,25 260,00

2010 A 2011 113.022,66 9.418,55 313,95 78,48 26,16 418,19

2011 A 2012 25.287,50 8.429,16 280,97 70,24 23,41 374,62

En ese sentido, señala la representación judicial de la parte demandante que la demandada adeuda a su representada los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTO ADEUDADO

ANTIGÜEDAD ART.108 LOT 108.829,24

VACACIONES PERIODO 2007-2008 8.429,10

BONO VACACIONAL 2007 - 2008 8.429,10

VACACIONES PERIODO 2008 - 2009 8.710,07

BONO VACACIONAL 2008 - 2009 8.429,10

VACACIONES PERIODO 2009 - 2010 8.991,04

BONO VACACIONAL 2009 - 2010 8.429,10

VACACIONES PERIODO 2010 - 2011 9.272,01

BONO VACACIONAL 2010 - 2011 8.429,10

VACACIONES FRACCIONADAS 1.404,85

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.404,85

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 LOT 20.012,98

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 125 LOT

56.193,00

INDEMNIZACION POR PREAVISO ART. 125 LOT

33.715,80

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 40.000,00

SUBTOTAL 330.679,34

MENOS LO LIQUIDADO 198.828,44

TOTAL DEMANDADO 131.850,90

Finalmente solicita, que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a cancelar la diferencia por prestaciones sociales, mas intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados que se causen debido a la actitud anárquica y maliciosa con la que el patrono demandado ha tratado a la demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, admite como cierta la fecha de ingreso de la trabajadora, los distintos cargos desempeñados por ésta, el horario de 7:00am a 3:00pm en el cargo de recepcionista; niega por no ser cierto que laborara hasta altas horas de la noche, pues señala que en las oportunidades en las que la demandante laboro eventualmente horas extras, días feriados o que realizó suplencias, le fueron cancelados en su respectiva oportunidad.

De igual manera la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada, cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda, es decir, adeudarle antigüedad art.108 LOT, vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008; vacaciones y bono vacacional 2008- 2009; vacaciones y bono vacacional periodo 2009- 2010; vacaciones y bono vacacional 2010-2011; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas art. 174 LOT; indemnización por despido art 125 LOT; indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT; intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial. En este sentido la parte demandada expresa que el rechazo a todas las anteriores pretensiones y contradicciones, además de errores e imprecisiones de cálculos y cantidades, obedecen a que la demandante fundamenta jurídicamente todos sus cálculos, considerando que se trata de un salario variable, y no un salario por unidad de tiempo, como el convenido y las incidencias salariales que pudo tener corresponde a elementos que no están proporcionalmente y directamente relacionados con el mayor o menor trabajo o esfuerzo realizado. Señala igualmente la representación judicial de la parte demandada, que cada uno de los conceptos arriba señalados, fueron calculados y cancelados correctamente en su oportunidad, y en lo que respecta al salario base de cálculo de la Antigüedad, el mismo fue el correspondiente a todo el periodo laborado, con la exclusión legal contenida en el art 133 de la LOT, ello en vista de que la trabajadora reclamante suscribió el acuerdo correspondiente y por ende tal situación fue reflejada tal y como se evidencia en cada recibo de pago y por consiguiente esta siempre estuvo al tanto de dicha situación, entendiéndose que siempre acepto tener un salario de eficacia atípica y no como pretende hacer ver que su salario era un salario variable, efectuando un recalculo de todos los conceptos que le fueron cancelados, pero sobre la base de un salario que no le corresponde y que legalmente debe ser empleado para los respectivos cálculos. Como corolario niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte demandante la suma de Bs. 131.850,90, por cuanto los conceptos demandados fueron cancelados en su oportunidad de forma correcta.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia de la presente demanda se circunscribe en el deber que tiene este sentenciador en determinar la procedencia o no de la diferencia del reclamo de prestaciones sociales hecho por la accionante, para lo cual deberá este Tribunal en primer lugar, determinar la naturaleza jurídica del salario devengado por la accionante, es decir, si fue un salario fijo, si fue un salario mixto, o si fue un salario variable. Por otra parte debe este Juzgador determinar la validez o no del contrato celebrado entre las partes por concepto de salario de eficacia atípica; y finalmente con relación a los periodos vacacionales reclamados por la accionante, deberá determinar este Juzgador la procedencia o no del referido reclamo.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICION:

En este caso la representación judicial de la parte actora solicito se instara a la demandada a exhibir los originales de los recibos de pagos quincenales desde el 01-07-1998 hasta el 23-09-2011, de los recibos de pago de las utilidades anuales correspondientes a los años 2009 y 2010, así como de la liquidación de prestaciones sociales; al respecto este Juzgado pudo apreciar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación Judicial de la parte demandada no exhibió ninguna de las documentales antes señaladas, en consecuencia, siendo que las documentales cuya exhibición se solicitó, son de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador y que por ende el accionante las consigno como anexo a su escrito de pruebas, en tal sentido este Tribunal tiene como cierto los datos acerca del contenido de las documentales en referencia, tal como fueron indicados por la parte promovente. Así se establece.

También promovió documentales consistentes en copias al carbón de recibos de pagos durante la relación de trabajo, cuyas originales la actora solicitó fuesen exhibidas, tal como se señaló anteriormente, motivo por el cual dichas documentales son valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 ejusde. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursante a los folios 02 al 116 del cuadernos de recaudos Nº 1, documentales Marcadas “A, B, B1, B2 , B3, B4, B5, B6, B7, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, G, G1, G2, H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, I, I1, I2, I3, I4, I5, J, K, K1, L, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, X, Y, Z correspondientes a original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, original de recibos de pago correspondientes al monto del salario del periodo original de recibos de pago correspondientes al monto del salario del periodo 01-07-2003 al 30-06-2004, original de recibos de pago correspondientes al monto del salario del periodo 01-07-2004 al 30-06-2005, original de recibos de pago correspondientes al monto del salario del periodo 01-07-2005 al 30-06-2006, original de recibos de pago correspondientes al monto del salario del periodo 01-07-2006 al 30-06-2007, original de recibos de pago correspondientes al monto del salario del periodo 01-07-2007 al 30-06-2008, original de recibos de pago correspondientes al monto del salario del periodo 01-07-2008 al 30-06-2009, original de recibos de pago correspondientes al monto del salario del periodo 01-07-2009 al 30-06-2010, original de recibos de pago correspondientes al monto del salario del periodo 01-07-2010 al 30-06-2011, original de Soporte de Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, Original de Soporte de Pago de adelanto de Prestaciones Sociales, Original de Recibo de Pago por concepto de Anticipo de Antigüedad, original de acuerdo de trabajo suscrito por la extrabajadora, Comunicación dirigida al Banco Mercantil en la cual solicitan la apertura de Cuenta Nomina de la extrabajadora, Comunicaciones dirigidas a la extrabajadora en la cual se le informan sus nuevos sueldos en las oportunidades correspondientes, Estado de Cuenta detallado sobre Prestaciones Sociales. Al respeto este Juzgador observa que las referidas documentales reflejan la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la extrabajadora, así como el salario percibido quincenalmente, el abono de Horas Extras diurnas, Nocturnas, pago de Salario de Eficacia Atípica, cancelación de suplencias, feriado trabajado, otras asignaciones; así mismo se muestra a través de las comunicaciones emitidas a nombre de la ciudadana W.A., que el patrono le hacia de su conocimiento los distintitos aumentos salariales que le eran efectuados de acuerdo a decretos presidenciales, de igual manera queda evidenciado los diferentes anticipos de prestaciones sociales solicitados por dicha ciudadana; al respecto este Juzgador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.G. y K.S., al respecto tales ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia, y por ende este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar al respecto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente, o que se trate de normas adjetivas. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

En el presente juicio se demanda el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales bajo el argumento por parte del accionante de haber mantenido una vinculación jurídica de naturaleza laboral, que se inicio en fecha 01 de julio de 1998 hasta el 23 de septiembre del año 2011, fecha ésta en la cual alega la accionante haber sido despedida de manera injustificada; asimismo señalo la accionante en su escrito libelar, devengar durante la existencia de la relación de trabajo, un salario variable, y así lo señalo expresamente, indicando que ese salario variable estaba compuesto por un salario básico y unos componentes que denomino parte variable o salario variable, como lo son horas extras, días feriados, suplencias y bonificaciones varias, por lo tanto el tribunal debe entender que lo que está señalando la parte actora es que devengo un salario mixto, eso lo debe dejar establecido el tribunal. Por otra parte invoco el accionante en su escrito libelar el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que fuera derogada el 07 de mayo del año 2012, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido la accionante realiza los cálculos de las diferencias que reclama, en atención a la referida disposición legal, tomando en consideración el salario promedio devengado en cada año durante la relación de trabajo, es decir, invocando el primer aparte del artículo 146 eiusdem; así mismo reclama el accionante diferencia con relación a los días cancelados por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, por considerar que dada su antigüedad la empresa no le cancelo los días que por dicho concepto le correspondía; de la misma manera, reclama diferencia con relación a una exclusión que hizo el patrono al momento de hacer los cálculos de las Prestaciones Sociales por concepto de salario de eficacia atípica, señala el accionante que no existe un convenio celebrado entre las partes validamente para que el patrono haya descontado de su salario base de calculo el equivalente al 20% de su salario. Por otra parte reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos: 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, señalándose que si bien es cierto que el trabajador recibió el pago de tales vacaciones, no es menos cierto que no fueron disfrutadas, y así fue admitido en la audiencia de juicio por el representante legal de la Institución que aquí se demanda, de que la trabajadora no había disfrutado de dichos periodos vacacionales, pero sin embargo que los mismos fueron cancelados.

Por su parte la Institución demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, negó de manera pormenorizada cada uno de los hechos invocados por la accionante en su escrito libelar, en particular negó que la accionante haya devengado un salario variable, así mismo la parte demandada alego la validez de un contrato celebrado entre las partes, por concepto de salario de eficacia atípica; y finalmente la parte demandada negó adeudar diferencia alguna a favor de la trabajadora, por considerar que los pagos hechos a la trabajadora están correctos conforme a la ley.

De acuerdo a tolo lo expuesto, procede este sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso:

EN CUANTO A LA NATURALEZA JURIDICA DEL SALARIO DEVENGADO POR LA ACTORA

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del salario devengado por la actora, es preciso señalar que existen distintas modalidades de salario entre los cuales, y es lo que interesa a los efectos de solventar la presente controversia, existen salario fijo, salario mixto y salario variable, al respecto debe destacar este Juzgador que

Salario Fijo: Es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyo monto se conoce predeterminadamente con toda exactitud.

En este salario se presenta cuando se fija un salario diario por semana, quincena o en mes en cantidad, además de sumarle a dicho salario fijo las retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida que perciba el trabajador. Los elementos previamente conocidos son por ejemplo: El aguinaldo y la prima

Vacacional.

Salario Variable: Es aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no puede conocerse predeterminadamente con toda exactitud, toda vez que éste depende de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, es decir, aquí no interesa el tiempo ejecutado para que éste cause, sino el factor aleatorio. Ejemplo: Las comisiones.

Salario Mixto: Es aquel que se encuentra integrado por una parte fija y otra variable.

Así mismo tenemos que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece varios tipos de salario ellos conforme a la siguiente normativa:

….Artículo 139: El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o destajo, o por tarea.

Artículo 140: Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo. Se entenderá por salario un treintavo de la remuneración recibida en un mes. Se entenderá por salario Hora la alícuota resultante de dividir el salario por número de horas de la jornada.

Artículo 141: se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida de tiempo empleado para ejecutarla. El límite máximo de este, es que el cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor….

En sana interpretación de la normativa antes trascrita, se puede inferir que existen dos tipos de salario, uno por unidad de tiempo en el cual lo importante o lo determinante es la jornada pactada sin que sea determinante el resultado de la actividad desarrollada por el trabajador, y otro tipo de salario que es por unidad de obra, por pieza o a destajo previsto en el artículo 141 de la LOT, que es el Instrumento aplicable para la resolución de la presente controversia, dado que los hechos que se debaten en el presente juicio, ocurrieron bajo la vigencia de la LOT que fuera derogada el 07 de mayo del año 2012; en ese sentido se traen a colación esos dos artículos el 140 de la LOT que establece el salario por unidad de tiempo y el 141 LOT que establece el salario por unidad de obra, donde lo determinante es el resultado que lleve a cabo el trabajador, y a tales efectos debe señalar igualmente este Juzgador, que el salario por unidad de obra, pieza o a destajo, establece o cubre solamente los días hábiles y no los días de descanso. Ahora bien habría que determinar en el presente juicio, si el trabajador ciertamente devengo un salario mixto o si por el contrario devengo un salario fijo, como lo señala la parte demandada; al respecto, es preciso señalar que para hablar de salario variable o salario mixto, específicamente el variable debe establecerse, que en este tipo de salario la variabilidad no va en función de la cantidad que se genere, sino en función del carácter aleatorio que caracteriza a esta modalidad de salario, es decir, debe estar supeditado al elemento de aleatoriedad, caso típico es aquel trabajador que percibe comisiones, es decir, tendrá derecho a percibir tales comisiones, si cumple con las metas previstas para tal efecto, o si realiza la actividad a la cual esta condicionada la variabilidad de ese salario, dicho de otra manera, la variabilidad del salario no va en función del monto que se perciba mensualmente, ni quincenalmente, se reitera va en función de lo aleatorio, de tal actividad o tal concepto, de acuerdo al planteamiento que hizo la parte actora en su escrito libelar y así lo manifestó en la propia audiencia de juicio debe entender este Juzgador que el accionante señala haber devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija o salario básico como lo señala en su propio escrito libelar y por unos componentes salariales que forman parte de su salario. Ahora bien la parte accionante para reclamar su diferencia de prestaciones sociales, considera que el modo en que fueron calculadas las mismas fueron erróneas bajo la óptica del propio actor, por considerar que en virtud de haber devengado un salario mixto, por el hecho de percibir horas extras, días feriados, pago de suplencias y bonificaciones varias, considera que dicho salario es un salario mixto, al considerar tales conceptos como una porción variable y a tales efectos es que invoca el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que cuando el trabajador devengue salario variable, el salario base de cálculo, de los conceptos laborales, es el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. En ese sentido, se reitera que a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del salario devengado por la actora, es preciso señalar, que la variabilidad del salario no la determina que el monto varíe cuando se haga efectivo el pago, sino sencillamente la variabilidad del salario, para hablar de salario variable, debemos entender que el mismo esté condicionado a una circunstancia de aleatoriedad, es decir, no se tiene certeza en principio que el mismo se va ha percibir, el típico ejemplo que podemos señalar en este caso, son los trabajadores que devengan comisiones, bien sea por ventas o por cobros, sino se ejecuta o se realiza la actividad o la condición a la cual esta sometida esa circunstancia, no se genera el salario, por supuesto siempre respetando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pongamos el ejemplo de un comisionista que venda ollas, si durante un mes no vende ninguna olla, lógicamente que no va a percibir por concepto de salario variable ninguna remuneración, sin embargo al tratarse de una relación de trabajo debe garantizársele por lo menos el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, porque de lo contrario no estaríamos en presencia de una relación de trabajo, sino de una relación distinta a la laboral. En ese sentido viendo las circunstancia y los argumentos expuestos por la parte actora de considerar que por el hecho de haber generado horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por el hecho de haber generado pago de suplencias, o por el hecho de haber generado el pago de bonificaciones varias, su salario era variable o mixto, ello no se encuentra ajustado a la ley, pues no podemos considerar que el salario se transforme en variable por haber generado tales conceptos, toda vez que si bien es cierto, que tales elementos formen parte del salario percibido por el trabajador, lo correcto es concluir que tales conceptos forman parte del salario normal devengado por el trabajador, que es aquel que recibe el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la LOT, en su Parágrafo Segundo. En ese sentido, siendo que el actor realizo los cálculos de los conceptos que aquí se demandan por diferencia de prestaciones sociales bajo el argumento de haber devengado un salario mixto (parte fija mas variable), lógicamente que la consecuencia seria declarar, tal como formalmente se hace, la IMPROCEDENCIA del reclamo de estos conceptos bajo el argumento de que el salario base de calculo que se tomo a tales efectos fue errado, al no hacerse conforme al artículo 146 de la LOT en su primer aparte, que establece la forma de calculo cuando estamos en presencia de un trabajador que percibe salario variable que no es el presente caso. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL RECLAMO DE DIAS POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Reclama la parte actora diferencia en los días cancelados por concepto de Prestación de Antigüedad; al respecto señala que dada su antigüedad, la parte demandada no le cancelo los días que de acuerdo a este concepto le corresponden conforme al artículo 108 de la LOT, en este sentido establece el Parágrafo Primero del referido artículo 108, en su literal “a”, respecto a la Prestación de Antigüedad, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En aplicación de lo antes señalado al caso bajo estudio, a la accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue de trece (13) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, por lo cual haciendo una operación aritmética se puede determinar que al primer año contado a partir de la fecha de ingreso (01-07-1998) de la trabajadora, le corresponden 45 días por tratarse de una trabajadora que ingreso posterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso (01-09-2011), de acuerdo a esa operación aritmética, y los años subsiguientes le corresponden 60 días, mas 2 días adicionales, y en virtud de ello, conforme al citado artículo 108, la actora debió recibir como pago por este concepto, el equivalente a 785 días, más 24 días adicionales, lo cual totalizan 809 días. Ahora bien, este sentenciador observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, que la demandada al efectuar el pago por concepto de prestación de antigüedad lo realizo en base a 770 días, lo cual indica que existe una diferencia a favor de la trabajadora de 15 días más, 24 días adicionales, lo cual da un resultado de diferencia de 39 días. En tal sentido, se ordena el cálculo de la prestación de antigüedad, desde el mes siguiente al vencimiento del tercer mes de iniciada la relación laboral de la trabajadora, en el entendido, que el salario a tomar en cuenta para dicho cálculo, según el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio pacífico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social, será el salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo señala el referido artículo 146, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en consideración que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En ese sentido, se establece que para la determinación de la diferencia reclamada, ésta se obtendrá a través de experticia complementaria del fallo por un único experto, quien deberá primero determinar el monto total por prestación de antigüedad, y una vez determinado tal concepto, deberá deducirse lo cancelado por este concepto según planilla de liquidación de prestaciones sociales (Bs. 67.169,91), y el resultado será la diferencia a la cual tiene derecho la actora. A tales efectos, el experto tomará en consideración la incidencia de las utilidades sobre la base de 90 días por cada ejercicio anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional en base a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, según lo previsto en el artículo 219 de la LOT. ASI SE DECLARA.

RESPECTO AL PAGO DE LA EXCLUSIÓN DEL SALARIO BASE DE CALCULO POR CONCEPTO DE SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA:

Uno de los hechos controvertidos en el caso bajo estudio radica en determinar la validez o no del contrato celebrado entre las partes por concepto de salario de eficacia atípica, y con ello la procedencia o no de diferencias en cuanto a los conceptos reclamados. En este sentido nos encontramos de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 133, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 51 del Reglamento de la mencionada Ley, que dicha normativa prevé sobre el salario de eficacia atípica lo siguiente:

….Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e ¡indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f) en ningún caso afectará el monto del salario mínimo….

En materia laboral, priva la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen. Es importante aclarar que, el acuerdo o pacto de las partes con respecto a la base de cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un “contrato de salario de eficacia atípica” como un contrato diferente e independiente al contrato-realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto, más que sobre las condiciones de trabajo –como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc., que superen las previsiones legales. En razón de todo lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato-realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente. No obstante ante todo lo anteriormente señalado uno de los requisitos fundamentales para poder hablar de un salario de eficacia atípica, es que el mismo haya sido pactado entre el empleado y el empleador, de no ser así, el mismo no será procedente. En el caso de autos, luego de haber realizado una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que que durante la audiencia de juicio, específicamente en la evacuación de las pruebas, la parte actora impugno la documental marcada “M”, cursante al folio 502 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de un convenio celebrado entre la empresa y el trabajador en la cual se estableció la exclusión de un 20% del salario base de calculo de los conceptos laborales. Por su parte la demandada, hizo valer tal documental ante la impugnación efectuada en principio por la parte actora, al señalar que esa documental no estaba suscrita por la parte demandada, quien es la parte promovente de dicha documental. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio el apoderado Judicial de la parte actora, ante las preguntas formuladas por el Juez respondió y reconoció que ciertamente tal convenio fue suscrito por su representado, sin embargo señaló que al no estar suscrito por la parte demandada (parte promovente de esta documental), tal convenio no tenia validez por cuanto faltaba uno de los elementos como era el consentimiento por parte de la empresa demandada; al respecto hay que señalar que para que exista un contrato según nuestra legislación, éste debe contener tres (3) elementos a saber: objeto, causa y consentimiento de las partes, por eso, a falta de uno de esos elementos, el contrato no existe jurídicamente hablando. Por otra parte, puede darse el caso que aún existiendo el contrato, éste no sea válido, por alguna de las circunstancias siguientes: Por no tener objeto, por no tener una causa lícita o por estar viciado el consentimiento de una de las partes (dolo, violencia o error). En ese sentido, siendo que en el presente caso, el apoderado actor alega que el contrato promovido por la parte demandada en el presente juicio, a pesar de haberlo suscrito su representado, el mismo no se encuentra suscrito por la empresa, lo cual genera una situación referida a inexistencia o no del contrato, y no a una situación de validez o no, como lo manifiestan ambas partes. Ahora bien, una vez revisado el contrato hecho referencia con anterioridad, puede observar este juzgador, que el mismo si bien no se encuentra suscrito por la institución demandada, ello no implica que el mismo no exista desde el punto de vista jurídico, toda vez que dicho contrato fue consignado por la misma institución demandada con la firma del trabajador quien a través de su apoderado judicial reconoció haberlo firmado, y bien pudo firmarse por la demandada antes de consignarse a los autos, lo cual no hizo, siendo ello un indicativo de indicio de la buena fe que tuvo la demandada al respecto, aunado a que siempre la trabajadora tuvo conocimiento y aceptó desde un inicio (01-07-98), dicho pacto, pues así se desprende de los recibos de pagos consignados a los autos, tanto por el propio accionante, como por la demandada, al observarse en los mismos el pago por concepto de salario de eficacia atípica. Por otra parte, en cuanto a la valides o no del referido contrato, al a.e.m.n.s. evidencia que el mismo tenga una causa ilícita, tampoco que carezca de objeto y finalmente no se alegó, ni mucho menos se desprende del expediente, que dicho contrato adolezca de alguno de los vicios del consentimiento de las partes celebrantes, motivo por el cual se deja establecido que aparte de contar el referido contrato con los tres (3) elementos señalados anteriormente para su existencia (objeto, causa y consentimiento), éste es perfectamente válido, al no presentar vicios en el consentimiento de las partes celebrantes (dolo, error o violencia). Por otra parte se observa, que el precitado contrato o convenio de salario de eficacia atípica, fue celebrado el día 01 de julio de 1998, es decir, con posterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hecha el 19 de junio del año 1997, que fue cuando entró en vigencia la Institución del salario de eficacia atípica; en consecuencia este Tribunal considera que el hecho de no haber estado suscrito el convenio por la parte demandada , se considera que el trabajador tenia conocimiento de la existencia de tal convenio, motivo por el cual considera este Juzgador que el precitado contrato se encuentra ajustado a derecho y tenia el patrono el derecho de hacer la exclusión del 20% del salario base de calculo del trabajador, y es por ello que se declara la IMPROCEDENCIA del reclamo que por diferencia de prestaciones sociales hace la actora con relación a la exclusión que por salario de eficacia atípica hizo su patrono al calcular los conceptos laborales cancelados al accionante. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y CANCELADAS:

Con relación a los periodos vacacionales 2007-2008; 2008- 2009; 2009-2010; 2010-2011; señala la parte actora que no disfrutó tales periodos vacacionales, mas sin embargo, le fueron cancelados, y que en virtud de ello, el patrono quedó igualmente a cancelar los mismos nuevamente; por su parte la representación judicial de la demandada ante las preguntas formuladas por el Juez en atención del artículo 103 de LOTRA, admitió ciertamente que la trabajadora no había disfrutado de tales los periodos vacacional y que los mismos habían sido cancelados oportunamente, y que luego al finalizar la relación de trabajo, se pagaron nuevamente, tal como aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Ahora bien, a los efectos de de verificar tales dichos, este juzgador procedió a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en particular la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 403 del cuaderno de recaudos Nº 1, observándose de la misma, la cancelación de tales periodos, es decir, de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional correspondiente a los referidos años, sin embargo pudo evidenciar este Juzgador que el pago de la bonificación de fin de año fraccionada que se le hiciera a la trabajadora, fue a razón de un salario mensual de Bs. 8.053,80, lo cual implica que fue éste el último salario normal devengado por la trabajadora, mientras que el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos antes señalados según la referida planilla de liquidación, fue hecha a razón de un salario mensual de Bs. 6.700,00, es decir, a base de un salario menor al último salario normal devengado por la actora; en este sentido, este tribunal trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, el cual señaló lo siguiente:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado de la Sala)…”

De la normativa y el criterio anteriormente transcrito se evidencia, que en los casos en que el trabajador labore durante su periodo vacacional y cancele el mismo, el patrono se encuentra obligado al pago de tal concepto al final de la relación laboral y las mismas deberán calcularse conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, a manera de sanción, por no haber sido disfrutadas oportunamente. En este caso partiendo que la bonificación de fin de año de manera fraccionada, fue cancelada a razón de un salario mensual de Bs. 8.053,80, debe entender este Juzgador, que éste fue el último salario normal devengado por la trabajadora, y en ese sentido no habiéndose cancelado los periodos antes señalados por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón del último salario normal devengado por la trabajadora, se declara la PROCEDENCIA de manera parcial del presente reclamo, por no haberse hecho los cálculos conforme al último salario normal. En consecuencia se ordena el pago de la diferencia entre el monto cancelado según planilla de liquidación de prestaciones sociales y el monto que resulte por vía de experticia complementaria el fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. A tales efectos, el experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de los montos adeudados por los periodos arriba señalados por este concepto (periodo demandado), considerando que el actor tenia derecho a 30 días de vacaciones, mas 1 día adicional por año de servicios y 30 días de bono vacacional, tal como se señala en la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales; asimismo deberá considerar el último salario normal devengado por la actora a los efectos de determinar el monto total por dicho concepto, y una vez obtenido dicho monto, deberá deducir lo cancelado por este concepto en la planilla de liquidación cursante al folio 403 del expediente, cuaderno de recaudos Nº 1, y el resultado será la diferencia que por este concepto le corresponda al accionante. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE LOS CONCEPTOS POR VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION POR PREAVISO:

Al respecto tal como se señaló en el primer punto desarrollado en la presente decisión, este sentenciador destaca que la base de calculo que utilizo la parte reclamante para efectuar la reclamación formulada por cada uno de los conceptos señalados, es decir, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización por preaviso, se encuentra errada, toda vez que considero que su salario era variable o mixto, por haber generado horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, pago de suplencias, o por el hecho de haber generado el pago de bonificaciones varias; en este sentido se reitera lo señalado en el capítulo hecho referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia que por prestación de antigüedad resulte de la experticia complementaria del fallo, los cuales serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (23-09-11), hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia que por prestación de antigüedad resulte de la experticia complementaria del fallo, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La diferencia del referido concepto, será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre la diferencia de los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la diferencia de los conceptos distintos a la diferencia por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 02-10-12), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con exclusión de los lapsos en los cuales las partes hayan suspendido la causa de mutuo acuerdo, y aquellos lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por causo fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana W.A.S. en contra de la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de las diferencias declaradas procedentes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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