Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000511

PARTE DEMANDANTE: W.J.L.M., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 26.325.529, residenciada en la Pradera calle H casa R-14 Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.N.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.594, domiciliado en la urbanización La Pradera calle F casa E-38, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la adolescente W.J.L.M., ampliamente identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano A.N.O.R., igualmente identificado. Alega la parte actora, que durante un (1) año, que constituyó el lapso de duración del noviazgo con el demandado, salió embarazada de él y tuvo posteriormente a su hija. Al principio el progenitor cumplía con algo de la obligación de manutención lo cual no cubría las necesidades básicas de la niña bajo la excusa de no tener empleo fijo, siendo la abuela materna quien asumió todos sus gastos, y aún cuando ha tratado de dialogar por todos lo medios con el demandado, hasta incluso fue citado por ante la Defensa Pública de este estado, lugar al cual no acudió, en ese sentido, se vio en la necesidad de comparecer ante esta instancia y hacer valer los derechos de la niña de autos.

Solicitó le fuera fijada una obligación de manutención a favor de su hija, ya que el padre tiene la capacidad económica para que la ayude a cubrir las necesidades de su hija, por lo que solicita le sea fijada una cuota mensual de seiscientos bolívares, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimentas y calzados sean sufragados por ambos padre en un 50% y se le fije una cuota extra para el mes de diciembre de mil bolívares y se ordene aperturar una cuenta de ahorros, a fin de que el obligado alimentario deposite el dinero correspondiente a la obligación de manutención.

La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, al Defensor Público Cuarto de este estado para que represente a la niña de autos, asimismo, se instó a la parte actora a comparecer por ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito y aperturar cuenta de ahorros. No se oyó a la niña de autos por su corta edad.

Consta al folio 12 del expediente, aceptación del Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogado R.G., para representar a la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 25 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se declararía desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, y en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito, se acordó redistribuir a la presente causa, correspondiendo su tramitación a la abogada B.M.D.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien se abocó a su conocimiento.

Por auto que riela al folio 23 del expediente, se reprogramó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m.

En fecha 14 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 11 de abril de 2012 a las 11:30 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se otorgó a las partes el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentará su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 21 de abril de 2012, se fijó nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 21 de mayo de 2012 a las 11:00am.

En fecha 2 de abril de 2012, se hizo constar que vencido el lapso contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas el Defensor Público Cuarto de este estado, en su carácter de representante judicial de la niña de autos.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron la prueba documental y de informe que fueron presentadas por la Defensa Pública de este estado.

En fecha 14 de agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 10 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. En esa oportunidad la Jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos. Se dejó constancia en la misma acta que no se oyó a la niña de autos por su corta edad, solo cuenta con dos años.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que las partes en la celebración de la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: El Ciudadano A.N.O.R., pasará a su hija la niña D.V.O.L. la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales, con ocasión de gastos por útiles y uniformes escolares en el mes de agosto, ya que la niña actualmente se encuentra estudiando preescolar ofrece la cantidad que por ese concepto le otorga el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, para lo cual pide a la madre de la niña le haga llegar la partida de nacimiento de la niña a fin de remitirla a Personal para que le sean cancelados el bono por útiles escolares y por bono decembrino y pasará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) más el bono de juguete que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, en el mes de diciembre como aguinaldos. Dichos montos deseo que sean descontados de la nómina de su trabajo y que sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que fue aperturada para tal fin y se remita el número de la cuenta al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano para que realicen los descuentos y depósitos correspondientes. Que si tal ofrecimiento es aceptado, pidió que se homologue. Presente la ciudadana W.J.L.M., manifestó estar de acuerdo con todo lo ofrecido por el ciudadano A.N.O.R.. Ambas partes solicitaron su homologación. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de La niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Institución antes señalada.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C..

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