Decisión nº 000943-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, SEIS (06) de AGOSTO de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-001078.

DEMANDANTE: W.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.972, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.774.191 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana W.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.972, debidamente asistido por abogado privado, contra el ciudadano J.J.M.M., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado (F. 26), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 35), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la comparecencia de las partes, pero no hubo acuerdo, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha 08 de Agosto del 2008, auto del tribunal dejando constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 16 de Septiembre de 2008, el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia hasta que conste en autos el informe social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.

Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Primero

el beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, niño de cinco (05) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 22, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano J.J.M.M., por cuanto el mismo se dio por citado, como consta al folio 26. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria, pero las hubo acuerdo entre las partes, debido a que la madre no estaba de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo, consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación y no promovió pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

De la contestación, el obligado manifestó:

  1. negó, rechazó el incumplimiento de su responsabilidad como padre, ya que hasta la fecha había cumplido.

  2. negó y rechazó que devenga un sueldo o salario en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada – Núcleo L.U..

  3. negó y rechazó que devenga un salario en la Farmacia San Uriel C.A. y negó u rechazó que tienen un salario o sueldo en la Empresa Inversiones CEMEN C.A.

  4. negó y rechazó que devenga un salario mínimo que refleja la L.P.H. de la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia.

Tercero

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• Promovió el acta de nacimiento, la cual fue valorada en el particular primero.

• De las documentales que rielan a los folios 4 y 5, en la cual se verifica la compra de enseres para el niño y pago de consulta pediátrica.

• Copia simple de la C.d.L.d.P.H., la misma data del año 2007, la misma se desecha por cuando dicha institución bancaria fue intervenida por el Estado.

• Con relación a la cuenta individual de fecha 04 de Marzo de 2008, del Seguro Social Obligatorio, mediante la cual se verifica que el obligado ha estado bajo relación de dependencia en la Farmacia San Uriel C.A..

• Respecto a la copia simple del documento Constitutivo de la Compañía “Inversiones Cemen, C.A.” con una vigencia de 30 años y aparece como socio al ciudadano J.J.M.M., lo cual refleja que el mismo tiene capacidad económica para asumir la obligación de manutención, que por derecho natural tiene con su hijo.

  1. Prueba de informes:

  1. De la correspondencia recibida en fecha 27 de Mayo de 2008, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada – Núcleo L.U., de la misma se desprende, que el obligado para el año 2007 – 2008 laboró como DOCENTE TIEMPO CONVENCIONAL en la coordinación de Extensión impartiendo asesorías en la cátedra de Servicio Social Comunitario.

La Parte Demandada no promovió pruebas.

Cuarto

De la Opinión de la Beneficiaria: En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de cinco (05) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír al niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que el mismo compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.

Se observa que en autos no constan Informe de sueldo solicitado e informe social practicado a las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que la carga de las partes de proveer al proceso las pruebas de sus afirmaciones en este caso la prueba del vínculo laboral existente respecto del demandado y con ello la determinación de la capacidad económica del mismo, no puede ir en desmedro de las garantías procesales que obran en beneficio e interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual ante los principios de celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del caso específico que corresponde a la Manutención y la obligación de Tutela Judicial.

Quinto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para lograr el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.

En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.

Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo que dentro del iter procesal, no se indicó que el obligado tenga un trabajo bajo relación de dependencia, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensuales de un salario mínimo nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana W.C.M.H., en contra del ciudadano J.J.M.M., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo A.D., Primero: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será por el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, Segundo: En atención a la medicina, asistencia medica, consulta medica y medicamentos el padre aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir las necesidades de los beneficiarios de autos. Tercero: En lo referente al vestido, calzado y Recreación se establece que el padre aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir las necesidades del beneficiario de autos. Cuarto: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto y Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.228,51) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de compra de uniformes e útiles escolares, calzados y de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad. Quinto: En relación a la bonificación de fin de año el padre aportara el VEINTE (20%) POR CIENTO sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad. Sexto: En caso de retiro, renuncia o jubilación del padre por ante el ente empleador, el padre debe aportar el VEINTE (20%) POR CIENTO sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, SEIS (06) de AGOSTO de 2013. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000943-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-V-2008-001078

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