Decisión nº PJ0102008000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 153

VALENCIA 17 DE ABRIL DE 2012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000981

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana W.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.923.307.-

ABOGADOS ASISTENTES

Abogados: C.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627

PARTE

DEMANDADA:

ATENCO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 13 de enero de 1994, bajo el No.33, Tomo 3-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES:

D.S.R., I.H.V., M.D.S., E.H.S., A.V. VILLAVICENCIO Y A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268,61.227,88.244,84.160, 121.528 y 133.860, respectivamente.-

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de mayo del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 11 de mayo de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 10 de abril de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “24” del expediente:

.-) Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio ATENCO, C.A, en fecha 18 de enero de 1999, desempeñándose como FORRADORA, ejerciendo las labores propias del cargo.

.-) Manifiesta la accionante que las labores eran desempeñadas dentro de un horario comprendido de Lunes a jueves de 7:30 a.m a 5: 30 p.m y los días viernes de 7:30 a.m a 4:30 p.m, siendo su último salario diario devengando la cantidad de Bs, 51,00 como salario base.

.-) Aduce que la relación de trabajo terminó el 06 de diciembre del año 2010, fecha en que la demandante fue obligada a renunciar ya que anualmente, era práctica común que el patrono promoviera la renuncia de los trabajadores para de esa manera poder cancelar lo correspondiente a las utilidades y demás pasivos laborales, un régimen en el cual los representantes de dicha empresa, específicamente el ciudadano NECTARIN PARASKEVOPULO, en su carácter de Representante Legal Estatutario de la accionada llevaba a cabo la notificación verbal de dicha solicitud de renuncia, a los fines de de efectuar los pagos correspondientes.

.-) Alega un tiempo de servicio de 10 años y 11 meses al servicio de la empresa.

-) Ante tal situación, de haber motivado su renuncia por las razones antes mencionadas, solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio, a la cual la empresa se negó a pagar los beneficios laborales que le corresponden a la trabajadora por su tiempo de servicio, violentando así normas Constitucionales y Legales contenidas en el ordenamiento jurídico laboral.

.-) Por lo antes expuesto y en virtud de que la demandada ATENCO, C.A, a quien prestaba sus servicios personales, se ha negado a cancelarle sus derechos laborales, procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que el corresponden por su tiempo de servicio, para que en su carácter de patrono deudor pague o convengan en pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 87CENTIMOS (Bs.72.514, 17), por los siguientes conceptos.

 Antigüedad: 635 días, a salario integral devengado mes a mes la cantidad de Bs27.246, 89.

 Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs.15.896,09).

 Vacaciones Fraccionadas: 64,17, por 11 meses laborados, a salario diario de Bs.73, 00, la cantidad de Bs.4.684, 17.

 Diferencia de Vacaciones anuales periodos 1999 a 2010, Clausula 21 Convención colectiva de la rama del calzado: 264 días, (22 días por cada año como diferencia) de un total de 62 que paga la empresa por un promedio de 25 a 50 trabajadores por año; la cantidad de Bs.13.474, 00.

 Diferencia de Utilidades anuales periodos 1999 a 2010, Clausula 21 Convención colectiva de la rama del calzado: 363 días, (40 días por cada año como diferencia) de un total de 73 que paga la empresa por un promedio de 25 a 50 trabajadores por año; la cantidad de Bs.18.513, 00.

 Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.88, 17, la cantidad de Bs.13.225, 52.

 Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario integral de Bs.88, 17, la cantidad de Bs.7.935, 31.

III

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA

(Folios 320 al 329):

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

o La relación de trabajo.

o Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

o El cargo: (Forradora en el departamento de costura).

o En cuanto a las vacaciones de la forma en que se dio contestación a la demanda, se tiene como admitido que la demandada otorga a sus trabajadores 60 días.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

 Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda.

 Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido obligada a renunciar y que al patrono haya sido quien promoviera su renuncia de manera verbal.

 Niega, rechaza y contradice, que adeude a la actora la cantidad de VEINTE UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.21.160, 83), por concepto de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el pago de un pretendido despido injustificado y preaviso omitido.

 Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo haya sido de manera prolongada.

 Niega, rechaza y contradice, que se haya negado a cancelar las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a la parte actora.

 Niega, rechaza y contradice el último salario alegado por la actora.

 Niega, rechaza y contradice, cada uno de los salarios establecidos en el recuadro de salarios indicados en la demanda.

 Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos establecidos en la demanda por cuanto fueron debidamente cancelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva vigente en cada periodo.

DE LOS HECHOS QUE SE ALEGAN:

o Que la última relación laboral terminó en fecha 06 de diciembre de 2010.

o Que la actora de manera voluntaria decidió terminar la relación de trabajo.

o Que la actora prestó servicios para la demandada, bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado.

o Que a la finalización de cada uno de los contratos le fueron cancelados a la actora los derechos laborales durante todo el tiempo que duro cada relación de trabajo.

o Que siempre cancelo todos los derechos laborales correspondientes surgidos con ocasión de la vigencia de cada contrato, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo las clausulas aplicables, establecidas en el contrato colectivo de la industria del calzado.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo, demostrar la discontinuidad de la relación de trabajo; la naturaleza del contrato de servicio, los salarios, la procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE PRUEBA. (Del folio 51 al 67).

DOCUMENTALES:

A los folios 116 al 121, marcados “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”,”I”,”J”, “K”,”L”,”M”. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales han sido reconocido en la audiencia de juicio por la parte accionada. Demostrativos de los salarios devengados por la actora.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Requerida a la Dirección Regional de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

 Que informe al Tribunal si la ciudadana W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.923.307, se encuentra inscrita por ante dicha dependencia por cuenta de la demandada.

 Informe al Tribunal si la sociedad mercantil ATENCO, C.A, se encuentra inscrita ante dicha dependencia y si cumple con las consignaciones de las cotizaciones de sus trabajadores, especialmente con las de la ciudadana W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.923.307.

 Que informe al Tribunal si la empresa ATENCO, C.A, se encuentra solvente en sus obligaciones legales con esta dependencia especialmente con las cotizaciones de la ciudadana W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.923.307.

De las actas procesales del expediente no se observa sus resultas.

Prueba de Exhibición solicitada a la sociedad de comercio ATENCO, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

 Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social (14-02), de la ciudadana W.R..

 De los Recibos de pago, que emitió la demandada a la ciudadana W.R..

 De los documentos demostrativos de inscripción de la ciudadana W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.923.307, en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitad.

 De la Planilla de solicitud de Empleo de la ciudadana W.R..

 De los Recibos de pago de las Vacaciones, y beneficios legales correspondientes a los años de labor de la ciudadana W.R., desde su ingreso la empresa y hasta la culminación de la relación de trabajo.

 De los Recibos de pago de los Intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana W.R..

Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social de la ciudadana W.R., de la Planilla de solicitud de Empleo de la ciudadana W.R., la demandada las tiene por exhibidas, por cuanto constan a los autos promovidas por ella.

De los Recibos de pago, que emitió la demandada a la ciudadana W.R., la parte accionada dio por exhibidos los que constan en autos, ahora bien, se observa de tales documentales que los mismos se refieren al periodo 2010.

En cuanto a los documentos relacionados con la inscripción de la ciudadana W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.923.307, en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitad, si bien no fueron exhibidos, en la oportunidad en que fueron requeridos a la accionada, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tal documental es irrelevante a la demostración de los hechos controvertidos.

De los Recibos de pago de las Vacaciones, y beneficios legales correspondientes a los años de labor de la ciudadana W.R., desde su ingreso la empresa y hasta la culminación de la relación de trabajo; por cuanto no fueron exhibidos se aplica la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, por tanto se tiene como exacto su contenido, en consecuencia que la empresa paga a los trabajadores 62 días por vacaciones.

En cuanto a los recibos de pago desde su ingreso 18 de enero de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2010, por lo que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tiene por cierto su contenido

De las Testimoniales de los ciudadanos P.N., S.D., y L.P.. No ha lugar a la valoración de las mismas, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de las testigos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE PRUEBA. (Del folio 69 al 72).

Del merito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

DOCUMENTALES:

A los folios 73 al 79, numerados “1”, Cartas de Renuncias. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales han sido reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada.

A los folios 80 al 109 numerados “2”, “3”, “4”, ”5”, ”6”, ”7”, ”8”, ”9”, ”10”, ”11”, ”12” y “13”, Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales han sido reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada.

A los folios 110 al 113 numerados “14”, Planillas de Solicitud de Préstamo o Anticipo de Prestaciones Sociales, Factura de contado. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales han sido reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada.

A los folios 114 al 118 numerados “15”, corren insertos Contratos de Trabajo. Se les otorga merito probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba amen de que la parte actora los impugna por no constar la firma de la demandada, siendo traídos a los autos por la demandada y reconocida las firmas por la parte actora.

A los folios 119 al 120 numerados “15”, corren insertos Contratos de Trabajo. No se les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en la audiencia de juicio la parte actora desconociera la firma.

A los folios 121 al 131 numerados “16”, Solicitudes de Empleo. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales han sido reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada

A los folios 132 al 139 numerados “17”, Participación de Retiro del Trabajador. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales han sido reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada

Al folio 140 Participación de Egreso del Trabajador. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales han sido reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada

Al folio 141 C.d.R.d.T.. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales han sido reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo demostrar:

Si la relación de trabajo era continua e ininterrumpida o si por el contrario se trata de varias relaciones de trabajo.

La naturaleza del contrato de servicio.

Los salarios.

La procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados.

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación de trabajo.

 La fecha de terminación y finalización de la prestación de servicio.

 El cargo desempeñado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO A LA FORMA O NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

En el presente caso, la actora alega que presto servicios personales para la demandada, ATENCO, C.A, con dedicación e idoneidad de manera initerrumpida y subordinada hasta el día 06 de diciembre de 2010, ahora bien, en la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre ella y la actora se celebraron varios contratos de trabajo a tiempo determinado, entre los cuales había interrupciones que evitaban la continuidad laboral, asegura que la última de las relaciones de trabajo terminó 06 de diciembre de 2010, la cual finalizó por renuncia de la trabajadora, y que las acreencias laborales que se peticionan ya habían sido satisfechas con anterioridad durante la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo.

Conteste con los alegatos expuestos estima esta juzgadora necesario dilucidar lo relativo a la continuidad de la relación de trabajo, a tales fines fueron examinadas los recibos de pago, las planillas de solicitud de ingreso, los contratos de trabajo, las renuncias, Participación de retiro del trabajador, Liquidaciones de prestaciones sociales que correspondían por cada período laborado.

De los Contratos previamente analizados quedó evidenciado que durante toda la relación laboral las partes celebraron contratos de trabajos; del 23/02/2006 al 29/11/2006 y 06/02/2007 hasta el 30/11/2007, amen de haber convenido la demandada que hubieron varias relaciones laborales.

A tenor de lo antes expuesto la Ley Orgánica del Trabajo establece;

 Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Subrayado de este Tribunal.

 Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará celebrado por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Último aparte

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Colorario de lo expuesto al mediar entre las partes diversas periodos durante los cuales no se celebraron contratos de trabajo; desde el 18 de enero 1999 hasta el 22 de febrero 2006, siendo en fecha 23/02/2006, que las partes suscriben un contrato de trabajo, vigente desde su suscripción hasta el 29/11/2006, un segundo contrato de trabajo con vigencia desde el 06/02/2007 hasta el 30/11/2007, evidencia que la relación comenzó bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado.

De acuerdo al citado artículo 74 en relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado, pareciera que las partes pudieran suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse a tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por lapsos superiores a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado.

En este sentido, en las planillas de solicitud de empleo se indica como fecha de solicitud: 01/02/1999: 01/02/2000; 01/02/2001; 13/02/2002; 01/03/2004; 03/02/2005; 23/02/2006, 06/02/2007; 10/03/2008; 14/01/2009; 24/02/2010. Así mismo en la Participación de Retiro del Trabajador se desprende como fecha de ingreso 01/02/1999; 01/02/2000. 05/02/2001; 01/03/2004; 06/02/2007; 10/03/2008. Adicionalmente, en las distintas liquidaciones se indica como períodos trabajados: 01/02/1999-12/12/1999; 01/02/2000-10/12/2000; 01/02/2001-13/12/2001; 13/02/2002-11/12/2002; 13/08/2003-18/12/2003; 01/03/2004-12/12/2004; 03/02/2005-18/12/2005; 23/02/2006-17/12/2006; 06/02/2007-22/12/2007; 10/03/2008-19/12/2008; 14/02/209-18/12/2009; 24/02/2010-06/12/2010. En la C.d.E.d.T. se señala que la actora prestó servicios personales desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 06 de diciembre de 2010.

De acuerdo al citado artículo 74 en relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado, pareciera que las partes pudieran suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse a tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por lapsos superiores a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado.

A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, (en cuanto a la existencia de varios contratos) contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha decidido;

“Una vez determinado por esta Sala al decidir el recurso de casación, que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, dada la reiteración concatenada de contratos por campañas de pesca de atún que soportaban lapsos de interrupción de períodos variables y por tanto de tales circunstancias emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única, no procediendo en consecuencia la defensa de prescripción alegada por la accionada; corresponde de seguida formar el criterio con respecto a los restantes puntos controvertidos. Caso F.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A, de fecha 16 de Octubre del año 2006.

A través de las probanzas aportadas durante el proceso, y fundamentándose en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, preceptuado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en aplicación al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pudo esta juzgadora determinar que la intención de las partes ha sido la de vincularse mediante una única relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecida lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los alegatos controvertidos, circunscritos a la procedencia o no de los conceptos demandados.

En cuanto al salario este Tribunal observa:

Que aún cuando constan contratos de trabajo suscritos por las partes, en los cuales se habría pactado un determinado salario, de las pruebas (Planillas de liquidación) aportadas se desprenden otra realidad, como lo es un salario superior, se tienen como ciertos los salarios alegados en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser lo que más favorece a la actora, tomado en cuenta además que la parte accionada no exhibió los recibos de pago correspondiente al resto del periodo laborado desde el 18 de enero de 1999 al periodo del año 2009, instrumentos estos idóneos a los efectos de probar el salario, razón que obligo a quien decide aplicar la consecuencia jurídica conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco logró la demandante, desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, por lo que no habiendo cumplido con tal obligación siendo su carga, se aplica la normativa establecida en los artículo 135 y 72 eiusm, salvo el bono de productividad que se explana en el recuadro al folio 7 toda vez que en la audiencia de juicio la actora confeso no haber percibido durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo dicho bono, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, considera tal manifestación como una declaración de parte en consecuencia, se excluye del salario tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.

De acuerdo a la convención colectiva de trabajo de la Industria del calzado según lo advertido en la demanda y conforme a lo que se desprende de las liquidaciones de prestaciones valoradas, se tiene que la empresa pagaba por bono vacacional 70 días y por utilidades 73 días por año.

DE LA ANTIGÜEDAD:

De tal manera que habiendo iniciado la relación laboral el 18 de enero de 1999, y concluida esta en fecha 06 de diciembre del año 2010, como se desprende del acervo probatorio presentado por las partes evidencia un tiempo de servicio de once (11) años, y once (11) meses y un diecinueve (19) días, de allí que por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero literal c) de la citada norma, por un tiempo superior a seis (6) meses de servicio, es decir de 11 meses en el año de extinción del vínculo laboral, le corresponde a la demandante 60 días de salario.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

Así tenemos por antigüedad acumulada conforme a los salarios devengados durante la relación laboral lo siguiente;

Mes/Año

Salario Mensual

Salario diario

Alícuota-Utilidades

Alícuota de B.vacacional

Salario

Integral

Días

de Antigüedad

Total Bs.

May-1999 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Jun-1999 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Jul-1999 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Ago-1999 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Sep-1999 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Oct-1999 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Nov-1999 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Dic-1999 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Ene-2000 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Feb-2000 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Mar-2000 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Abr-2000 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

May-2000 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Jun-2000 155,00 5,17 1,04 1,00 5,99 5 29,95

Jul.-2000 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Ago-2000 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Sep-2000 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Oct-2000 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Nov-2000 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Dic-2000 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Ene-2001 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 7 60,55

Feb-2001 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Mar-2001 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Abr-2001 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

May-2001 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Jun-2001 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Jul.-2001 186,00 6,20 1,25 1,20 8,65 5 43,25

Ago-2001 204,60 6,82 1,38 1,32 9,52 5 47,60

Sep-2001 204,60 6,82 1,38 1,32 9,52 5 47,60

Oct-2001 204,60 6,82 1,38 1,32 9,52 5 47,60

Nov-2001 204,60 6,82 1,38 1,32 9,52 5 47,60

Dic-2001 204,60 6,82 1,38 1,32 9,52 5 47,60

Ene-2002 204,60 6,82 1,38 1,32 9,52 9 85,68

Feb-2002 204,60 6,82 1,38 1,32 9,52 5 47,60

Mar-2002 204,60 6,82 1,38 1,32 9,52 5 47,60

Abr-2002 204,60 6,82 1,38 1,32 9,52 5 47,60

May-2002 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Jun-2002 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Jul.-2002 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Ago-2002 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Sep-2002 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Oct-2002 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Nov-2002 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Dic-2002 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Ene-2003 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 11 125,62

Feb-2003 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Mar-2003 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

Abr-2003 245,42 8,18 1,65 1,59 11,42 5 57,11

May-2003 271,10 9,04 1,83 1,75 12,62 5 63,10

Jun-2003 271,10 9,04 1,83 1,75 12,62 5 63,10

Jul.-2003 271,10 9,04 1,83 1,75 12,62 5 63,10

Ago-2003 271,10 9,04 1,83 1,75 12,62 5 63,10

Sep-2003 271,10 9,04 1,83 1,75 12,62 5 63,10

Oct-2003 319,17 10,64 2,15 2,06 14,85 5 74,25

Nov-2003 319,17 10,64 2,15 2,06 14,85 5 74,25

Dic-2003 319,17 10,64 2,15 2,06 14,85 5 74,25

Ene-2004 319,17 10,64 2,15 2,06 14,85 13 193,05

Feb-2004 319,17 10,64 2,15 2,06 14,85 5 74,25

Mar-2004 319,17 10,64 2,15 2,06 14,85 5 74,25

Abr-2004 319,17 10,64 2,15 2,06 14,85 5 74,25

May-2004 383,01 12,77 2,58 2,48 17,83 5 89,15

Jun-2004 383,01 12,77 2,58 2,48 17,83 5 89,15

Jul.-2004 383,01 12,77 2,58 2,48 17,83 5 89,15

Ago-2004 414,93 13,83 2,80 2,68 19,31 5 96,55

Sep-2004 414,93 13,83 2,80 2,68 19,31 5 96,55

Oct-2004 414,93 13,83 2,80 2,68 19,31 5 96,505

Nov-2004 414,93 13,83 2,80 2,68 19,31 5 96,55

Dic-2004 414,93 13,83 2,80 2,68 19,31 5 96,55

Ene-2005 414,93 13,83 2,80 2,68 19,31 15 289,65

Feb-2005 414,93 13,83 2,80 2,68 19,31 5 96,55

Mar-2005 414,93 13,83 2,80 2,68 19,31 5 96,55

Abr-2005 414,93 13,83 2,80 2,68 19,31 5 96,55

May-2005 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Jun-2005 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Jul.-2005 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Ago-2005 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Sep-2005 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Oct-2005 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Nov-2005 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Dic-2005 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Ene-2006 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 17 352,75

Feb-2006 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Mar-2006 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

Abr-2006 523,13 17,44 3,53 3,39 20,75 5 103,75

May-2006 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Jun-2006 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Jul.-2006 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Ago-2006 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Sep-2006 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Oct-2006 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Nov-2006 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Dic-2006 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Ene-2007 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 19 585,39

Feb-2007 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Mar-2007 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

Abr-2007 661,76 22,06 4,47 4,28 30,81 5 154,05

May-2007 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Jun-2007 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Jul.-2007 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Ago-2007 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Sep-2007 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Oct-2007 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Nov-2007 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Dic-2007 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Ene-2008 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 21 776,37

Feb-2008 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Mar-2008 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

Abr-2008 794,10 26,47 5,36 5,14 36,97 5 184,85

May-2008 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Jun-2008 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Jul.-2008 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Ago-2008 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Sep-2008 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Oct-2008 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Nov-2008 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Dic-2008 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Ene-2009 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 23 1.105,61

Feb-2009 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Mar-2009 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

Abr-2009 1.032,30 34,41 6,97 6,69 48,07 5 240,35

May-2009 1.135,89 37,86 7,67 7,36 67,92 5 339,60

Jun-2009 1.135,89 37,86 7,67 7,36 67,92 5 339,60

Jul.-2009 1.135,89 37,86 7,67 7,36 67,92 5 339,60

Ago-2009 1.135,89 37,86 7,67 7,36 67,92 5 339,60

Sep-2009 1.238,81 41,29 8,37 8,02 57,68 5 288,40

Oct-2009 1.238,81 41,29 8,37 8,02 57,68 5 288,40

Nov-2009 1.238,81 41,29 8,37 8,02 57,68 5 288,40

Dic-2009 1.238,81 41,29 8,37 8,02 57,68 5 288,40

Ene-2010 1.238,81 41,29 8,37 8,02 57,68 5 288,40

279 14.610,97

En el caso de autos la demandante se hizo acreedora de 279 días, que multiplicados por el salario integral mes a mes, que se indica en la tabla de salarios, arroja a favor de esta la cantidad de Bs.14.610, 97, a la cual se le debe deducir la cantidad condena por lo que apreciándose un anticipo de Bs.11.790, 11, como se desprende de las liquidaciones y solicitudes de préstamo que corren a las actas procesales, adeuda la demandada una diferencia de Bs. 2.120,86, derivada de la relación laboral que le unió a la actora.

Se condena el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011: reclama la actora por una fracción de 11 meses completos de servicio, 64,17, de un total de 70 días por año, la cantidad de Bs.4.664, 17.

Ahora bien, de la liquidación inserta al folio 80, numerada “2”, se observa que la accionada pago la cantidad de 70 días, cantidad esta que se aplica a favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de una operación matemática tenemos que 70 días a salario normal de Bs. 41,29, resulta la cantidad de Bs. 2.890,30, a la cual se le debe deducir el monto cancelado de Bs.118,20, cantidad esta que se condena a la demandada pagar a la accionante.

Diferencia de Vacaciones periodos 1999 al 2010; reclama la actora 62 días, por año, a salario de Bs.51, 00, un total de 264 días, la cantidad de Bs.13.464, 00, por cuanto se tiene como cierto que la demandada cancela a sus trabajadores la cantidad de 62 días de vacaciones por año, de la forma en que la accionada dio contestación, se corresponde una diferencia a favor de la accionante de Bs.3.326,84, la cual se condena, según se aprecia en el recuadro, a salario devengado el día en que nació el derecho, toda vez que no es hecho controvertido, que la actora recibió en cada año correspondiente un pago por tal concepto.

Año Días Días cancelados Días adeudados Salario Bs. Diferencia adeudada Bs.

199-2000 62 40 22 5,17 113,74

2000-2001 62 40 22 6,20 136,40

2001-2002 62 40 22 6,82 150,04

2002-2003 62 40 22 8,18 179,96

2003-2004 62 40 22 10,64 234,08

2004-2005 62 40 22 13,83 304,26

2005-2006 62 40 22 17,44 383,68

2006-2007 62 40 22 22,06 485,32

2007-2008 62 40 22 26,47 582,34

2008-2009 62 40 22 34,41 757,02

620 400 220 Total 3.326,84

Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas periodos 1999 al 2010; reclama la actora una diferencia de 73 días, por año, a salario de Bs.51, 00, un total de 363 días, la cantidad de Bs.18.513, 00.

Observa esta juzgadora de las liquidaciones de prestaciones sociales, que la accionada cancelaba a sus trabajadores por utilidades 73 días, por lo que, se tiene que adeuda la diferencia de;

Año Días Días cancelados Días adeudados Salario Bs. Diferencia adeudada Bs.

199-2000 73 70 03 5,17 15,51

2000-2001 73 2 01 6,20 6,20

2001-2002 73 73 0 0 0

2002-2003 73 73 0 0 0

2003-2004 73 73 0 0 0

2004-2005 73 73 0 0 0

2005-2006 73 73 0 0 0

2006-2007 73 73 0 0 0

2007-2008 70 73 3 26,47 79,41

2008-2009 73 73 0 0 0

2009-2010 73 220 Total 101,12

Se corresponde una diferencia a favor de la accionante de Bs.101,12, la cual se condena, según se aprecia en el recuadro, a salario devengado el día en que nació el derecho.

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho.

Indemnización por Despido y Preaviso sustitutivo

Por su parte, la accionada, niega que le adeude a la ex trabajadora el monto demandado por tales conceptos, en razón de no haberla despedido, alegando que la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria de la parte actora.

En materia laboral detenta el imperio del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, siendo el fin de este principio el de conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrase vulnerados por una apariencia.

En el caso de autos quedó demostrado que la voluntad de las partes fue la de vincularse mediante la modalidad de un contrato indeterminado, bajo una sola relación de trabajo, observando esta Juzgadora algunas renuncias; una manuscrita y otras elaboradas mediante el uso de medios tecnológicos, constatando en estas ultimas espacios que fueron llenos a mano, así como también se aprecian varias solicitudes de empleo durante el tiempo que la actora prestó servicios, en tal sentido quien decide, con base artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia tales documentales con base a las reglas de la sana critica, estimando tales medios probatorios como modelos predeterminados que en apariencia pretende simular durante toda la relación de trabajo una renuncia, cuando en realidad la actora continuaba en su mismo sitio de trabajo en el cual permaneció por 10 años y 11 meses, por lo que, prevalece en este caso los principios constitucionales que buscan proteger el trabajo como hecho social, como lo son el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el principio de favor y la irrenunciabilidad de derechos laborales, no contrarios a la Constitución.

Por tanto tales documentales como las supuestas renunicas no generan efecto alguno, por ser dicha acción o acto del patrono contrario a los principios protectores del Estado establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de VENEZUELA. Bajo esta premisa los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto por Despido injustificado, se condena a la demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicio de 10 años y 11 meses, numeral 2) 150 días, a salario integral diario de Bs.57,68, la cantidad de 8.652,00.

Por Preaviso sustitutivo: se condena a la demandada a pagar a la demandante según el literal e) 90 días, a salario integral diario de Bs.57, 68, la cantidad de Bs.5.191, 20.

Finalmente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.392, 02), por los conceptos demandados.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana W.R. contra la sociedad mercantil ATENCO, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.392, 02).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

GP02-L-2011-000981

CTR/AH/lg

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