Decisión nº 8 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 1 6 9 1 6 .

Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: W.C.R.P..

Demandado: P.A.A.M..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana W.C.R.P., cedulada bajo el No. V- 13.414.331; debidamente asistida por la abogada V.M., actuando en su condición de Defensora Pública Primera (1°); en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano P.A.A.M., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 11.299.560.-

En fecha 24 de febrero de 2010; este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la comparecencia del demandado de autos, ciudadano P.A.A.M.; antes identificado; así como, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 15 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 12 de marzo de 2010.-

En fecha 22 de marzo de 2010 fue agregada a las acta la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que fue realizada la citación en fecha 18 de marzo de 2010.-

Ahora bien, el día 26 de marzo de 2010, presente en esta Sala de juicio los ciudadanos W.C.R.P. y P.A.A.M.; antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su adolescente hija, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción en tal sentido, establecieron un convenio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a una obligación de manutención de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) SEMANALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 1340079290791131358; del Banco Banesco. Así mismo, se compromete a depositar el pago mensual del instituto educativo.

- Adicionalmente, el padre se compromete al pago mensual de los servicios de s.A.. Así como, se deja constancia que el niño de autos, cuenta con el servicio de Salud que ofrece la Empresa como beneficio para sus trabajadores.

- En relación a los gastos de educación, (útiles y uniformes), ambas partes acuerdan que los mismos serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO CADA UNO (50% C/U).

- Para el mes de Diciembre se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para gastos de vestimenta propios de la época.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos W.C.R.P. y P.A.A.M.; antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. Quedando establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el siguiente régimen acordado por ambas partes:

• El progenitor se compromete a una obligación de manutención de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) SEMANALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 1340079290791131358; del Banco Banesco. Así mismo, se compromete a depositar el pago mensual del instituto educativo.

• Adicionalmente, el padre se compromete al pago mensual de los servicios de s.A.. Así como, se deja constancia que el niño de autos, cuenta con el servicio de Salud que ofrece la Empresa como beneficio para sus trabajadores.

• En relación a los gastos de educación, (útiles y uniformes), ambas partes acuerdan que los mismos serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO CADA UNO (50% C/U).

• Para el mes de Diciembre se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para gastos de vestimenta propios de la época.-

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los seis (6) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 8.-

MBR/ajrg

Exp. Nº 16916

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR