Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000625

ASUNTO: BP12-L-2008-000625

PARTE DEMANDANTE: WENDYS E.A.J., venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No.12.013.591.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A. MENESES, RENNI A.R., Z.M.R., ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, MAGRIT DEL C.N. y R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.120.401, 49.279, 66.658, 119.141, 122.391 y 106.447 en su orden.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL BRENYIL, C.A..

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados BENITO OLIVIERI URSINI, DILZA M.M. y DANELYS CONTRERAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.068, 38.633 y 86.391 en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Se inicia la presente demanda interpuesta por el coapoderado judicial de la ciudadana WENDYS E.A.J. en fecha 22-10-2008; en la cual demandan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su mandante derivada de la extinta relación de trabajo, que alega mantuvo con la sociedad mercantil Comercial Brenyil, C.A., conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Alega el coapoderado judicial que su mandante, prestó servicios personales para la empresa Variedades Breidy, bajo la subordinación del ciudadano O.S., empresa dedicada al ramo de venta de muebles de madera en fecha 02/03/2006 desempeñando actividades de venta de muebles, cobro de facturas entre otros. Manifiesta que en fecha 18-05-2008 su representada fue despedida injustificadamente. Estima como tiempo de servicio 2 años, 2 meses y 16 días y que hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales. Afirma que por razones desconocidas, la empresa cambió de denominación pasando a llamarse Comercial Brenyil, C.A. dedicada a la misma actividad. Manifiesta que su representada, nunca recibió ninguno de los beneficios laborales que por derecho le correspondían.

Estima las siguientes bases salariales, por concepto de salario Mensual, la suma de BsF.1.024. Salario Básico diario, la suma de BsF.34,13; Salario Normal, la suma de BsF.34,13 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.37,72. Indica el apoderado judicial, que el cargo desempeñado por su representada fue de vendedora, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el sábado de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso por despido, la suma de BsF.2.263,20; Por concepto de antigüedad, la suma de Bs.4.413,24; Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.2.263,20; Por concepto de vacaciones vencidas periodo 2006-2007, la suma de BsF.511,95; Por concepto de vacaciones vencidas, periodo 2007-2008, la suma de BsF.546,08; Por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo 2008, la suma de BsF.90,78; por concepto de Bono Vacacional vencido, periodo 2006-2007, la suma de BsF.238,91; Por concepto de Bono Vacacional, periodo 2007-2008, la suma de BsF.273,04; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.45,05; Por concepto de Utilidades vencidas 2006, la suma de BsF.938,57; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.023,90; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.426,62 y por concepto de cesta Ticket, la suma de BsF.6.693,oo. Relaciona que el total reclamado, es la cantidad de BsF.19.727,54. Finalmente demanda el pago de las costas procesales y la corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Comercial Brenyil, C.A. y cumplida la notificación ordenada de la sociedad demandada, en fecha 28 de mayo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado la Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas. En fecha 15 de octubre de 2009 (folio 46) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación. Niega, rechaza y contradice que la demandante prestó servicios personales para la empresa variedades Breidy, por cuanto esa empresa no existe ni existió. En consecuencia niega rechaza y contradice, en relación a esta empresa, todos los hechos alegados por la demandante inherente a la prestación del servicio.

De igual manera niega, rechaza y contradice en nombre de su representada sociedad mercantil Comercial Brenyil, C.A. lo alegado por la demandante en cuanto al cambio de denominación. Refiere que su representada antes de ser demandada, fue debidamente notificada y dió contestación al Acta de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana Wendys E.A.J.. Y que en tal oportunidad su representada como defensa, pudo demostrar ante esa Inspectoría que la demandante no podía estar laborando con una empresa denominada Comercial Brenyil, C.A. si para la fecha que la demandante dice haber comenzado a laborar, la empresa no existía ni de hecho ni derecho, y que al consignar el Registro Mercantil quedó evidenciado y demostrado que la empresa fue inscrita en fecha 23-10-2007. Rechaza, niega y contradice en nombre de su representada sociedad mercantil Comercial Brenyil, C.A. que la demandante mantuviera relación laboral, ya que nunca prestó ningún tipo de servicio, no existió subordinación, dependencia, ni remuneración entre las partes; que la única relación ampliamente conocida fue la amistad. Por ende procedió a negar, rechazar y contradecir, todos lo hechos vinculados con la prestación del servicio que alega la demandante.

Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada COMERCIAL BRENYIL, C,A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:

… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Por tanto, corresponde a la demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió:

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con C. deT.. Folio 49. Cuya documental en original, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil COMERCIAL BRENYIL, C.A.; a la exhibición del instrumento solicitado por la promovente, relacionado con los recibos de pago; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibición por que nunca existieron. Aunado a que la demandante no trabajó para su representada. Es de observar, que los requeridos recibos de pago no fueron exhibidos por la sociedad accionada COMERCIAL BRENYIL, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  3. CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: M.G., E.M. y F.M..

    Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana M.G., portadora de la cédula de identidad No.13.029.539 esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, resulta a criterio de quien decide un testigo referencial. Y así se decide.

    No teniendo ninguna consideración que hacer respecto de los testigos promovidos ciudadanos E.M. y F.M., por cuanto éstos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: L.A.G. SUAREZ, J.A.L., A.N. y E.M.R.A..

    Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano A.N., portador de la cédula de identidad No.8.402.695. Es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el identificado ciudadano continuaba prestando sus servicios para la empresa demandada; situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éste y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para restarle valor probatorio a la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

    Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

    Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la empresa Variedades Breidy, desde el 02/03/2006 hasta el 18/05/2008 Y posteriormente en su libelo afirma, que por razones desconocidas dicha empresa cambia de denominación a llamarse Comercial Brenyil, C.A. Señala haber laborado un periodo de 2 años, 2 meses y 16 días.

    Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta instancia precedentemente, y particularmente de la constancia de trabajo, se infiere que la accionada prestó sus servicios personales para la sociedad Comercial Brenyil, C.A.

    Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajador para que le sean satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.

    Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la sociedad Comercial Brenyil, C.A. Y así se deja establecido

    Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (02-03-2006) y de culminación de la relación laboral (18-05-2008); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días; y que el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto la demandante.

    La parte demandante señaló en el libelo haberse desempeñado en el cargo de vendedora, sin embargo, tal hecho se desvirtúa con la documental relacionada con la constancia de trabajo promovida por la parte demandante y valorada por esta instancia, que menciona que el cargo desempeñado fue el de promotora, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempeñado fue de promotora. Y así se decide.

    Alega la demandante en el libelo que, la cantidad devengada mensualmente fue la suma de BsF.1.024. Salario Básico diario, la suma de BsF.34,13; Salario Normal, la suma de BsF.34,13 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.37,72. Es de observar que la parte actora, refiere un monto devengado superior al establecido en la documental ya referida, relacionada con la constancia de trabajo; y por cuanto tal instrumento resultó valorado por quien decide, y alcanza a desvirtuar el monto que señala la parte demandante, en tal sentido, se deja establecido que el monto salarial mensual fue la cantidad de BsF. 800,oo cuyo monto cubre el estimado del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el No.6052, Numero 38921 publicado en Gaceta el 30-04-2008; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tutela el pago del salario mínimo vital, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: Dos (02) años, Dos (02) meses y dieciséis (16) días.

    Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.800,oo

    Ultimo Salario normal diario: BsF.26,67

    Ultimo Salario Integral diario: BsF. 28,30 (salario normal Bs.26,67 + la incidencia de bono vacacional (BsF.1,11) y de utilidades (BsF. 0,52).

    1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 02 de julio de 2006, se generó el derecho de antigüedad de la accionante.

    Periodo 2006-2007 = 45 días La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,40 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.21,74.

    45 días x BsF.21,74 (salario integral del periodo 2006-2007) =BsF.978,30

    Periodo 2007-2008= 60 + 2 días adicionales y Periodo Fraccionado 2008= 10 días. Total de días a indemnizar 72 por salario integral BsF. 28,30 =BsF.2.037,60

    2) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS

    AÑO 2006-2007=15 DÍAS

    AÑO 2007-2008=16 DÍAS

    PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 =2,67 DÍAS

    Total de días a indemnizar por este concepto 33,67 calculados a razón del último salario normal de BsF.26,67 determina un total por este concepto de BsF.897,98

    3) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO:

    AÑO 2006-2007=07 DÍAS

    AÑO 2007-2008=08 DÍAS

    PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 =1,33 DÍAS

    Total de días a indemnizar por este concepto 16,33 calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.26,67 determina un total por este concepto de BsF435,52

    4) Por concepto de UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse a la extrabajadora, en garantía del pago mínimo, correspondería a la extrabajadora por el periodo laborado de DOS 02 años, DOS 02 meses y dieciséis 16 días, la cantidad de 32,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.26,67 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.866,78 Y así se decide.

    5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    60días x BsF. 28,30 = BsF.1.698,oo

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral =

    60 x BsF. 28,30 =BsF.1.698,oo

    .- Se declara improcedente el pago por concepto de cesta ticket que reclama la demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte actora, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización por despido injustificado y utilidades, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF.8.612,18) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana WENDYS E.A.J. contra la sociedad mercantil COMERCIAL BRENYIL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, COMERCIAL BRENYIL, C.A. a pagar a la demandante ciudadana WENDYS E.A.J. las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.A. TOMASSI

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