Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)

204° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-002138

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: W.J.I.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.831.335

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.L.B.B., M.E.V. y R.G., abogados, inscritos en el IPSA Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CASA CORTES C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 24-A-CTO, en fecha 05 de abril de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.H.L. abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el No. 78.275.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.I.A., en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CASA CORTES C.A. (arriba identificados ) la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos elementos probatorios, siendo su ultima prolongación de fecha 03 de diciembre de 2013, se dio por concluida la audiencia preliminar por virtud de la falta de acuerdo entre las partes y se ordenó la incorporación a los autos del escrito de pruebas y los elementos probatorios consignados, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, previo sorteo de ley. Correspondiéndole la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 21 de enero de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 23 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 05 de marzo de 2014, fecha en la cual las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de dicha audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles, el cual fue homologado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, una vez verificado el término del lapso de suspensión, este Tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de junio de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la mismo, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.I.A., en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CASA CORTES C.A. (arriba identificados )

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de marzo de 2003, desempañando el cargo de Parquero y entre otras cosas, que tenia funciones de estacionar los vehículos de los clientes del restaurante, cuidar vehículos, que cumplía una jornada laboral de martes a domingos (con el día lunes libre) de la siguiente manera: Martes y Miércoles de 12m. a 9:00pm, Jueves y viernes de 12:00m hasta la 1:00pmñ.Sábados desde las 12:00m hasta las 11:30pm., Domingos de 12:00m corrido hasta las 7:00pm, siendo que laboraba 62,5 horas a la semana y al ser jornada mixta (cuyo limite máximo es de 42 horas), laboraba 20,5 horas extras a la semana (62,5 - 42= 20,5) que el patrono no le pagaba ni incluía su valor en su salario normal base de cálculo. Que para el momento de la terminación devengado un salario mínimo de Bs. 1.548,51+ Bs. 4.000 por el derecho de percibir propinas siendo su salario mensual de Bs. 5.548,51.

Asimismo indico en su escrito libelar mediante cuadros todos los salarios devengados por su representado durante toda la relación laboral siendo estos:

Año 2003: Salario mínimo vigente (por la casa) + Bs. 1.800,00 por el derecho a percibir propinas

Año 2004: Salario mínimo vigente (por la casa) + Bs. 2.000,00 por el derecho a percibir propinas

Año 2005: Salario mínimo vigente (por la casa) + Bs. 2.200,00 por el derecho a percibir propinas

Año 2006: Salario mínimo vigente (por la casa) + Bs. 2.400,00 por el derecho a percibir propinas

Año 2007: Salario mínimo vigente (por la casa) + Bs. 2.700,00 por el derecho a percibir propinas

Año 2008: Salario mínimo vigente (por la casa) + Bs. 3.000,00 por el derecho a percibir propinas

Año 2009: Salario mínimo vigente (por la casa) + Bs. 3.600,00 por el derecho a percibir propinas

Año 2010: Salario mínimo vigente (por la casa) + Bs. 3.600,00 por el derecho a percibir propinas

Año 2011: Salario mínimo vigente (por la casa) + Bs. 4.000,00 por el derecho a percibir propinas

Siendo su ultimo salario mínimo Bs. 1.548,51 (por la casa) + el estimado de Bs. 4.000,00 por el derecho a percibir propinas, para un total de Bs. 5.548,51 mensuales.

Asimismo señala que referente a las vacaciones disfrutadas, el patrono no le permitió a su representado el disfrute de dos (2) periodos, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo Vigente para la época, que se le adeudan dos (2) periodos de vacaciones vencidas no disfrutadas, las cuales se le deben cancelar con el ultimo salario conforme a los dispuesto en el Art. 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el Art. 95 del Reglamento de la LOT y 195 de la actual LOTTT.

Con respecto al bono vacacional, no fue cancelado en virtud del cual se le adeudan nueve (9) bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.

Que igualmente se le adeudan los domingos y días feriados laborados con el recargo legal y que el patrono no le cancelaba a su representado el recargo nocturno establecido en la ley, ni su incidencia en el salario base de cálculo.

Igualmente señala que se le adeuda las horas extras laboradas, ni las integraba al salario básico, como tampoco pagó los domingos y feriados laborados con su verdadero salario.

De la misma manera aduce, que a la demandada jamás cumplió con la obligación de inscribirlo en el Seguro social Obligatorio, y sin embargo le descontaba de su salario el aporte al Seguro Social y no lo enteraba a ese Instituto, razón por la cual solicita se obligue a la demandada a que pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones a su nombre desde el inicio de la relación laboral el 12-03-2003 hasta la fecha de la renuncia de su representado, esto es el 15-03-2012 con el objeto de contar con las cotizaciones legales causadas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

En virtud de todo lo expuesto procede a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT); Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Pendientes 2010-2011 y 2011-2012; Bonos Vacacionales Pendientes 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; Utilidades Fraccionadas 2012, Horas Extras trabajadas y no canceladas; días Feriados trabajados y no cancelados; Bono Nocturno por jornada nocturna.

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la Parte Demandada:

De los Hechos Admitidos

.- La existencia de la relación laboral

.- la fecha de ingreso como la de egreso, esto es desde 12 de marzo de 2003 hasta 15 de marzo de 2012, con un tiempo de servicio de 9 años.

.-El cargo desempeñado por el actor como Parquero.

.-La forma de la terminación de la relación laboral, por renuncia voluntaria del trabajador

De los hechos que Niega, Rechaza y Contradice

.- Niega, rechaza y contradice la jornada laboral alegada por el actor en su escrito libelar

.- El pago de vacaciones por el no disfrute de dos periodos, ya que las mismas fueron disfrutadas y pagadas.

.- El pago de los nueve (9) bonos vacacionales, ya que las mismas fueron disfrutadas y pagadas.

.- El reclamo del pago de los días domingos y feriados laborados, ya que los mismos fueron pagados por su representada.

.- Que se le adeude monto alguno por el concepto de horas extras laboradas, toda vez que en ningún momento laboró horas extras.

.- Lo alegado por el accionante respecto a que nunca fue inscrito en el seguro Social Obligatorio, por cuanto fue inscrito en el mismo en fecha 24 de enero de 2009.

.- Lo alegado por el accionante respecto a que nunca fue inscrito en el Fondo de ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV), por cuanto fue inscrito en el mismo mediante N° 0037713.

Asimismo niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso los salarios postulados por el actor en su escrito libelar, respecto al derecho de percibir propinas, durante los años de la relación laboral, por cuanto nunca fueron pagados por su representada quien no conoce ni ha tenido información sobre dichos salarios por cuanto nunca los pago, ni le ha correspondido ni sabe como ha sido establecido ni ha tenido la certeza sobre la existencia de las mencionadas propinas, constituyendo una pretensión infundada al pretender hacer ver que ha sido acordado el pago de la empleadora, produciéndose un rechazo a todas y cada uno de los conceptos u derechos formulados sobre la base salarial.

.- Que su representada tenga la obligación de pagar al accionante cantidad alguna por concepto de antigüedad

.- la existencia de horas extraordinarias trabajadas que sirven de base para la incidencia salarial de junio a diciembre del año 2003, 2004 al 2012.

La pretendida incidencia salarial por los pagos reclamados por concepto de día feriados y festivos por los meses de junio a diciembre del año 2003, 2004 al 2012.

.- La incidencia salarial que por efectos del bono nocturno demandado por los meses de junio a diciembre del año 2003, 2004 al 2012.

.- El salario estimado, donde se establecen las incidencias salariales para el calculo de salario integral al ser incorporados las incidencias por las utilidades y el bono vacacional, formando así el salario que utiliza para el cálculo de la prestación de antigüedad.

.- El reclamo de intereses sobre prestaciones sociales para junio a diciembre del año 2003, 2004 al 2012.

.- Que su representada adeude las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de horas extras trabajadas y no cancelados, días feriados trabajados y no cancelados, recargo de bono nocturno no cancelado en horario nocturno laborado durante toda la relación de trabajo, y la suma total estimada en la presente demanda, es decir, de Bs. 646.572,01, que en virtud de ello la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora, que la presente demandada se trata de una diferencia de prestaciones sociales que ha incoado su representado en contra de la empresa accionada, que prestó sus servicios personales desde el 12-03-2003 hasta el 15-03-2012, teniendo un tiempo de servicio de 9 año, desempeñando el cargo de Parquero, que su jornada consistía en un horario mixto puesto que lo realizaba de martes a domingos con el lunes libre, que los días martes y miércoles laboraba desde las 12:00m a hasta las 9:00pm aproximadamente, los jueves y viernes hasta las 1:00am, los sábados de 12:00m hasta la 11:30pm, y los domingos de 12:00m a 7:00pm, devengaba un salario mínimo y una propina lo cual es el tema de la demanda, del calculo de prestaciones, utilidades, entre otros incluyendo los días feriados, bonos nocturnos tal como esta plasmado en el libelo de la demanda. Que la parte demandada no reconoce esos conceptos y la diferencia que influye en los montos derivados de los conceptos generados por la relación laboral.

Parte Demandada: Manifestó en la audiencia oral de juicio que su representada admite como hechos ciertos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación laboral que fue por renuncia del trabajador, así como el cargo desempeñado como parquero, cuyos hechos no tienen discusión.

Pero que el contradictorio se basa en una supuesta jornada de trabajo la cual no es reconocida toda vez que no es cierta, ello conlleva al fundamento de la cuantiosa demanda que es el salario alegado, el cual tiene una porción fija (salario mínimo y una supuesta parte variable y un supuesto derecho a recibir propinas, la cual esta negada por esta representación judicial, por cuanto su representada no tiene conocimiento ni certeza ni inherencia, de saber si cobro o no propina, ya que no hay registro ni control que pueda determinar la empresa si recibió o no propina. Que de ello trae como consecuencia la modificación de los conceptos demandadas ya que la base de calculo es errada, ya que hay unos conceptos reclamados que son falsos e inciertos como no disfrute de periodos vacacionales 2011-2012, así como nueve bonos vacacionales, reclama los días domingos y feriados los cuales fueron cancelados por su representada, que en base al cálculo hay un supuesto que laboró horas extras, ya que para el momento en que laboro en la empresa se tenían 4 parqueros, toda vez que el establecimiento comercial inicio su operación económica desde el año 2003 y se ha mantenido así.

Sigue indicando, que el bono nocturno también fue cancelado, con respecto al hecho alegado en el libelo de la demanda a que el trabajador no fue inscrito en el IVSS y FAOV, es falso ya que el mismo fue inscrito y se prueba a través de los infórmes emanados de dichas instituciones. Que por todos esos hechos y señalamientos rechaza que se le adeuden monto alguno por cada uno de los conceptos señalados en su escrito libelar y por tanto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, el tiempo de servicio, así como la fecha de ingreso como la de egreso del trabajador, el cargo desempeñado por el actor como Parquero, e igualmente se observa que ambas partes son conteste en que el actor devengaba un salario fijo mensual este compuesto por un salario mínimo mas Bono nocturno mas domingos laborados, y En consecuencia, el tema a decidir, se circunscribe a determinar 1) las propinas alegada por el actor como parte del salario, 2) la jornada laboral y por ultimo 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.- Así se Establece.-

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales,

Marcadas “A” cursante al folio 72, del expediente, copia simple C.d.T., expediente en fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano A.L.C. en su carácter de Administrador, a favor del ciudadano Wender J.I.A., donde se deja constancia que el ciudadano W.I. presto sus servicios para la empresa Restaurant Cs Cortes, desde 12 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de Parquero. Al respecto observa esta sentenciadora que dichos hechos no se encuentran controvertidos en la presente causa, dado que ambas partes son contestes en la existencia de la relación laboral fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado, razón por la cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece. –

Marcada “B a la B6” cursantes a los folios 73 al 79 del expediente; Copia simple de los Movimientos Bancarios del 01 de enero de 2010 al 01 de enero de 2012, a nombre del ciudadano Ibarra A.W.J., emitidas por el banco Nacional de Crédito Banco Universal, siendo estas ratificadas mediante l prueba de informe dirigida al Banco nacional de Crédito, el cual cursa sus resultas a los folios 54 al 154, de la pieza N°2 del expediente, las cuales esta sentenciadora procederá a su analices conjuntamente con dicha prueba de informe mas adelante- Así se Establece.-

Prueba Testimonial: de los ciudadanos A.V., A.T. y E.N.

Este tribunal deja constancia que los ciudadanos, A.V. y E.N., comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente:

De las deposiciones del ciudadano A.V. respondió a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, que conoce a la empresa accionada en la presente causa y al ciudadano W.J.I.A., ya que fueron compañeros de trabajo, que tanto el como el accionante desempeñaban el cargo de Parqueros, que el ciudadano W.J.I.A. y el llegaban al lugar de trabajo a las 11:00am para aseo y mantenimiento, pero que comenzaban a las 12:00m tenia y salían entre las 11:00pm o 12:00pm o 1:00am y los días jueves y viernes se quedaban hasta las 2:00am. Que los días domingos salían de 6:00pm a 7:00pm. Que percibían propinas de los clientes que iban al restaurant, y que tenían un pote común y era repartido los domingos, que eran (4) personas las que gozaban de las ganancias. Que el monto aproximado de las propinas repartidas semanalmente en los últimos años eran aproximadamente Bs. 1500,00 o 1800,00 semanales, que dicho monto era individual. De la repreguntas realizadas por la parte demandada, respondió que laboró en la empresa desde el 2004 hasta el año 2010, que laboró horas extras y nunca le fueron canceladas y que las reclamaban con el Sr. Juan y nunca les pago asimismo sucedió con los días domingos, asimismo indico que no tiene intereses alguno en las resultas de este juicio, que fue compañero de trabajo del señor W.J. y actualmente pasa por su sitio de trabajo y se saludan, que no son amigos. Que el jefe de parquero era el que llevaba el pote y se los repartía.

En cuanto a las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió que tenía el cargo de parquero y que laboró hasta el año 2010, que fue despedido que la causa del despido fue por motivo personal y que nunca demandó a la empresa; que su jornada de trabajo era: libraba los lunes, que llegaban todos los parqueros menos el que estaba libre, los días martes y miércoles desde las 11:00am y empezaban a las 12:00m a 6:00pm, que había una descanso de 20min a 30min para comer. Que los días jueves, entraba a las 12:00m y salían a las 6:00pm, tenia un descanso interjonada y de 6:30 a 12:00pm a 1:00am, los días viernes la misma hora de entrada pero salía algunas veces a las 2:00am., que los días domingos era el día que salía más temprano. Que el Sr. Jesús era el jefe de parquero, que el patrono no tenia el control de las propinas, pero el jefe de los parqueros era de la empresa y era quien manejaba el pote, que cualquier novedad con un carro le comunicaban al jefe de parqueros y este a su vez a los dueños y que dicho pote era repartido los días domingos. Que cuando concluyó la relación laboral estaba entre Bs. 1.500,00 a 1.600,00 en propinas. Que la empresa nunca respondió por los días domingos laborables, que reclamó y el jefe le dio algo por haberlo reclamado.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano E.N., respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, que conoce a la empresa accionada en la presente causa, en virtud que prestó servicios para el mismo, desempeñando el cargo de PARQUERO, que su horario de trabajo era de martes a domingos, que los días martes y miércoles entraba a las 11:00am, comía se cambiaba e iniciaba a las 12:00m, dependiendo el horario si era corrido era de 12:00m a 7:00pm y otros de 6:30pm hasta la hora de cierre del restaurante, que entre semana es máximo hasta las 12:00pm y los días viernes hasta las 2:00am y los domingos entre a las 11:30pm hasta las 7:00pm o hasta las 8:00pm. Que recibía propinas en un promedio semanal que varía mucho y un estimado del año 2011, de Bs. 2.000, a 2.500 Bs., dependiendo del día, que las mencionadas propinas, se hechaban en un pote para toda la semana y eran repartidas el día domingo y para ese año 2011 eran dos (2) parqueros. De Las repreguntas realizadas por el demandado respondió que trabajó como tres (3) meses, desde junio, julio, agosto del año 2012,, que no laboró en el tiempo del ciudadano accionante en la presente causa y cuando su persona laboró había solamente dos (2) parqueros, que laboran horas extras. Que eran dos horarios, una para abrir y otra para cerrar, que la hora de llegada era a las 11:00am hasta las 6:00 pm o 7:00pm, y el horario del cierre trabajaban el turno compartido desde las 11:00am hasta las 3:00pm, descansa y entra otra vez a las 6:00pm y sale hasta que cierre las puertas y se vaya el ultimo cliente. Que no tiene interés alguno en el presente juicio. De las preguntas realizadas por el Tribunal respondió que laboró en junio, julio, agosto del año 2012 y que no estaba el hoy demandante, que en el horario trabajado todo lo que hacían allí era para el pote divido entre los dos, y cuando se quedaban solos igual contaban y se los repartían los días domingos. Que el patrono no tenia nada de injerencia en el pote sino que era solo para los parqueros y controlado por ellos mismo, que el patrono no sabia cuanto se repartía sobre dichas propinas.

Esta sentenciadora observa que dichos testigos no son contradictorios en sus dichos, los cuales fueron trabajadores de la empresa como Parqueros, y conocen de los hechos aquí debatidos, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, de la Ley orgánica procesal del Trabajo Así se Establece

En cuanto al ciudadano A.T., se observa que NO compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Prueba de Exhibición:

1) Carta de Trabajo a nombre del accionante de fecha 20/12/2011, 2) Registro de días y horas de descanso, horario de trabajo,3) Registro de Horas Extras, 4) Nóminas de pago al accionante desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2012, 5) Recibos de pago a nombre del actor correspondientes a los períodos desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2013. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó lo siguiente:

1) Carta de Trabajo del accionante de fecha 20/12/2011, señala que no es un hecho controvertido la existencia de la relación labora, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, siendo que dicha constancia fue consigna por la parte actora por lo que es reconocida por su representada; en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

2) Registro de días y horas de descanso, horario de trabajo:

En cuanto al Horario de trabajo, la representación judicial de la parte demandada exhibió original de comunicación de fecha 29 de abril de 2013 dirigida a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se expone el horario de trabajo del establecimiento o local de su representada, el cual contiene sello húmedo donde se lee (Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social / Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), recibido en fecha 8 de mayo de 2013, por dicho organismo, la cual puso a disposición del Tribunal en original a efecto vivendi para su devolución y anexa copia simple de la misma. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio siendo que la empresa demanda cumplió con su exhibición con respecto al horario y cumplimiento de conformidad con la LOTTT.- Así se Establece.-

En cuanto al Registro de días y horas de descanso la representación judicial de la parte demandada señalo que la misma se evidencia de los recibos de pagos igualmente se consigno comprobante de pago donde su representada cancelo al actor los domingos laboral durante la relación laboral, se observa de las documentales consignadas por la parte demandada específicamente del comprobante de pago así como relación de pagos de días domingos así como de los recibos de pagos desde 2011, que el actor percibió dicho concepto, en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto - Así se Establece

3) Registro de Horas Extras, señalo que su representada no lleva libro de registro de horas extras por cuanto no se laboran, y en virtud de ello no es obligación de la empresa llevar dicho libro de registro cuando no se laboran horas extras, igualmente ratifico la prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo donde informa

4) Respecto a la Nóminas de pago al accionante desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2012, siendo esta exhibida por la demandada, la cual se encuentra inserta a los folios 184 al 269 de la pieza principal del expediente donde se desprenden, nombre y apellidos del ciudadano J.I., pago sueldo mensual, días a pagar, (15) días Salario quincenal; Bono nocturno, Vales, Rescaven, y total a pagar., cumpliendo de esta manera la parte demandada con dicha exhibición, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Así se Establece.-

5) Recibos de pago a nombre del actor correspondientes a los períodos desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2013. Se observa que la representación judicial de la parte demandada señala que los mismos fueron consignados en la oportunidad de promover las pruebas los cuales cursan a los folios 125 al 269. Donde se desprende pago por concepto de salario fijo mensual, feriados y domingos y bono nocturno, así como sus respectivas deducciones, por concepto de S.S.S. LHP, PRESTAMOS. Así se Establece.-

Prueba De Informes: dirigida a

1).- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas cursan a los folios 173 al 175 de la Pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal que la entidad de trabajo CASA CORTES C.A, no ha realizado solicitud alguna del permiso de horas extraordinarias y en relación al sellado del registro de horas extras, esa instancia administrativa ya no sella dichos libros o registros sino que cada entidad deberá llevarlos de forma interna para tener un control de las mismas en caso de que se laboren. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa demandada no tiene solicitud alguna del permiso de horas extraordinarias, ante dicho organismo e igualmente que en caso de que se laboren debe llevar el control del libro de forma interna, dado que el órgano Administrativo ya no sella dichos libros o registros.-. Así se Establece.-

2).- BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuyas resultas cursan a los folios 53 al 154 de la Pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: Que la empresa que ordenó la apertura y realizaba los depósitos de la cuenta nómina a nombre del Sr. W.J.I.A. fue bar Restaurant Casa Cortes C:A, asimismo anexa Movimientos de cuenta desde el mes de septiembre del año 2008 de la Cuenta de Ahorro(Nómina externa) N° 0191-0052-97-1152030649. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los abonos realizados por la demandada a favor del trabajador por concepto de cuenta nomina .-Así se Establece,.

3).- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS (R.E.N.N) juzgadora observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

4) ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Se observa que cursa a los folios 29 al 32 de la pieza N°2 del expediente, diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, presentada por el abogado C.A.I. bajo el N° 188.555, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Chacao, y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos Nuevos de este Circuito Judicial, mediante la cual anexa resultas de la prueba de informe mediante la cual informan: (…) que se pudo constatar que la empresa Sociedad Mercantil Bar Restaurant Casa Cortes, C.A.,, inicio formalmente sus actividades comerciales en dicho municipio en abril de 2004, liquidándosele ese mismo año un aforo inicial de 203.775,00 bolívares, en la actualidad Bs. 203,78, lo que correspondían a la liquidación estimada 2004, la cual fue disgregada en los Trimestres por un monto de Bs, 67,93, . Asimismo informa que para 21 de abril de 2004, se determino según acta fiscal que percibió unos ingresos brutos de Bs. 727.728.281,00 antiguos actuales Bs. 727.728,28 Asimismo remite los ingresos detallados y estimados, Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia .-Así se Establece

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Marcadas “B” cursante al folio 89 de la pieza principal del expediente, Original Carta de renuncia de fecha 15 de marzo de 2012, mediante al cual el ciudadano W.I. notifica a la empresas su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como Parquero, desde 12 de marzo de 2003, cumpliendo así con el preaviso de Ley. Se observa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa, dado que ambas partes son contestes en establecer que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador, en virtud de ello esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-

Marcadas C1 al C2, cursantes a los folios 90 al 91 de la pieza principal del expediente, Recibos de Pago por concepto de Anticipos de la Prestación de Antigüedad a favor del ciudadano W.I., de fechas 15-12-2006 y 07-10-2011, por la cantidad de Bs. 2.959.335,00 y Bs. 10.000,00, de los cuales se desprenden firma autógrafa, impresión de la huella dactilar del ciudadano W.J., así como el salario promedio el primero de Bs. 512.600,00 salario promedio diarios de Bs. 17.086,66 y el segundo de Bs. 1.230,00 salario diario promedio de Bs. 41.00, esta sentenciadora observa que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio Así se Establece

Marcadas D1 al E7, cursantes a los folios 92 al 100 de la pieza principal del expediente, Planilla de Liquidación y Pago de Vacaciones y Bono Vacacional a favor del ciudadano W.I., donde se desprende los correspondiente periodos: 2003-2004, Bs. 286.640,00 2004-2005, Bs. 321.235,20; 2005-2006, Bs. 465.999,90; 2006-2007, Bs. 546.773,12 2007-2008, Bs. 933,10; 2008-2009, Bs. 950,40, 2009-2010, Bs. 1.235,52, 2010-2011 Bs. 1.6664,19; 2011-2012 Bs. 2.360,50.- de los cuales se desprende las cantidades cancelados y recibidas por el trabajador por dicho concepto así como los días adicionales por bono vacacional y vacaciones así como días hábiles, días feriados y sábados y domingos. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional durante toda la relación laboral, así como el salario utilizado de base para el cálculo.- Así se Establece

Marcadas F1 al F8, cursantes a los folios 101 al 120 de la pieza principal del expediente, Recibos de Pago de Intereses sobre prestaciones, y su respectiva relación de intereses a favor del ciudadano W.I., correspondiente a los años 2003-2004, Bs. 149.305,58; 2005 Bs. 197.098,90; 2006 Bs. 267.386,65, 2007 Bs. 114.877,32; 2008 Bs. 262,99, 2009 Bs. 605,15, 2010, Bs. 1.559,07; 2011 esta sentenciadora observa que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.- Así se Establece

Marcada G, cursante al folio 121 de la pieza principal del expediente, Comprobante de pago N° 3179 de fecha 26 de agosto de 2011 por concepto de domingos desde la fecha de ingreso hasta el 30 de abril de 2011, por la cantidad de Bs. 4.788,49, anexo relación respectiva donde se desprenden mes , año, sueldo mensual, sueldo diario; N° de domingos total devengado, esta sentenciadora observa que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de domingos cancelados.- Así se Establece

Marcada H, cursante al folio 123, de la pieza principal del expediente, C.d.R.d.T. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 24 de enero de 2009, donde se desprende que le ciudadano W.I., trabaja para la empresa Casa Cortes, C.A. desde 13 de marzo de 2003, desempeñado el cargo de ayudante, con un salario semanal de Bs. 67,38, inscribiéndole ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24 de enero de 2009, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano W.I. fue inscrito por ante el IVSS en fecha 24 de enero de 2009. Así se Establece.-

Marcada “I”, cursante al folio 124 de la pieza principal del expediente, Comprobante de Afiliación Sistema FAOV, donde se desprenden que la empresa BAR RESTAURANT CASA CORTES C.A se encuentra afiliada al sistema desde 06 de agosto de 2009 bajo el N° 00337713, siendo esta ratificada mediante la prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH), el cual cursa sus resultas a los folios 156 al 169, de la pieza N°2 del expediente, el cual este Tribunal se pronunciara mas adelante conjuntamente con dicha prueba de informe.- Así se Establece

Marcados 1 al 57 de la pieza principal del expediente Recibos de Pago de Salarios, a favor del ciudadano W.I., correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, donde desprenden los conceptos y cantidades percibidos y pagados al trabajador, esto es, salario fijo mensual, feriados y domingos y bono nocturno, así como sus respectivas deducciones, por concepto de S.S.S. LHP, PRESTAMOS, los cuales se encuentran debidamente firmados por el trabajador en señal de recibidos conforme. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto y cantidades percibidos por el actor durante los periodos antes señalados.-Así se Establece.-

Cursantes a los folios 184 al 269 de la pieza principal del expediente, Relación de Nómina de Empleados de la Sociedad Mercantil Casa Cortes C.A., la cual no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello, la misma fue objeto de exhibición por la parte demandada, por lo que se reitera el criterio antes expuesto Así se Establece

Prueba Testimonial: de los ciudadanos WLADIMIRO G.D. y SINDO G.D. G, J.C. VERGARA G, A.E.L.C. S y J.G.. Esta sentenciadora observa los siguientes:

En cuanto a los ciudadanos WLADIMIRO G.D. y SINDO G.D. G, se deja constancia que los mencionados ciudadanos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, el cual se pudo extraer lo siguiente:

De las deposiciones del ciudadano WLADIMIRO G.D., respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, que conoce el establecimiento comercial accionado en virtud que presta sus servicios para el mismos desempeñando el cargo de CAPITAN DE MESONEROS, que conoce al accionante en la presente causa ya que trabajo como PARQUERO, que el horario en la empresa comienza a las 12:00 hasta la 1:00am, que en el periodo del año 2003 al 2012 laboraban tres (3) personas como parqueros, que no laboraban horas extras el personal de afuera solo el de sala. Que los parqueros no tenían participación en las comisiones y propinas del restaurante, sino que los mismos tenían sus propinas afuera donde prestaban el servicio. De las repreguntas respondió que el no esta inscrito en el IVSS por parte del restaurante casa cortes. De las preguntas realizadas por el Tribunal respondió que su cargo es de CAPITAN DE MESONERO, que actualmente esta laborando en la empresa, en cuanto al horario que hay varios turnos dentro de la empresa y conoce el horario del personal de su área, que el restaurant abre a las 12:00 m., que los parqueros comenzaban a las 12:00m pero el horario de salida no lo lleva su persona. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo .-Asi se Establece.

De las deposiciones del ciudadano SINDO G.D. G, respondió que conoce al restaurante casa cortes, ya que la dueña es su tía y trabajó allí, que fue cajero y después encargado. Que no tiene conocimiento que la empresa manejara una supuesta propina. Que no le consta que los PARQUEROS recibían propinas, y que el horario de los mismos era de 12:00m a 6:00pm y de 6:00pm a 12:00pm., de la repreguntas manifestó que trabajó durante 5 o 6 años que no tiene una fecha exacta, que no le consta que los parqueros recibieran propinas ya que ellos trabajan afuera, que se supervisaban pero no todos los días, que habían cuatro (4) y su persona trabajó un turno. Esta sentenciadora observa que dicho testigo mantiene un grado consanguinidad ya que su tia es la dueña del comercio, en virtud de ello, dicho testigo tiene interés en las resultas del presente juicio por lo que se desestima del material probatorio. Así se Establece.-

En cuanto a los ciudadanos J.C. VERGARA G, A.E.L.C. S y J.G., Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mismo NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Prueba De Informes dirigida a;

1).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 36 al 37 de la Pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

(…) Que el ciudadano W.J.I.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.831.335, se encuentra registrado como asegurado en la empresa CORPORACION 3150 C.A, y esta a su vez se encuentra inscrita en sus registros bajo el Número Patronal D2-85-9296-0, con estatus ACTIVO, siendo su fecha de ingreso el 03-02-2012 y su primera fecha de afiliación 24-10-2000, que el mencionado ciudadano a la presente fecha acumula DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios.

Esta sentenciadora observa que dicha respuesta no guarda relación con los hechos aquí alguna con la parte demandada motivo por el cual quien decide la desestima.- Así se Establece.-

2).- BANCO NACIONAL DE VIVIEDA Y HABITAD (BANAVIH), cuyas resultas cursan a los folios 155 al 159 de la Pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

Que de acuerdo a la información contenida en el registro de información del sistema FAOV en línea al fecha 17-03-2013.- W.J.I.A. titular de la cédula de identidad N° V.- 13.831.335, presenta aportes bajo la relación de dependencia laboral para los empleadores: Bar Restaurant casa Cortes C.A, Rif J-30916455-4 en el periodo de 07/2009-12/2009, Serv de PROTEC Y Vig Andina C.A, Rif J-30544529-0 desde el 08/2010-05/2011 y Corporación 3150 C.A, Rif J-31185768-0 desde 02/2012-02/2014. Asimismo remite anexo estado de cuenta del ahorrista debidamente certificado por la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda.

Asimismo remite información sobre los Aportes cotizados por el método tradicional

.- W.J.I.A. titular de la cédula de identidad N° V.- 13.831.335 presenta aportes bajo relación de dependencia laboral por los empleadores, Desarrollos Fridalt C.A Rif J-30644464-5 fecha de afiliación 01/01/2001, fecha de ultimo aporte 01/12/2002, Caracas Restaurante Concepts Cares con C.A Rif J-30484744-0, fecha e afiliación 01/07/2001, fecha de ultimo aporte 01/087/2007 y Bar Restaurant Casa Cortes C.A, Rif J-30916455-4, fecha de afiliación 23/01/2009, fecha de último aporte 10/07/2009.

Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evidenciar fecha de afiliación como el aporte realizado por la empresa demandada a favor del ciudadano W.J.I.A., al Fondos de Ahorro para la Vivienda .- Así se Establece

VI

DECLARACION DE PARTE

Este Tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano W.J.I.A. parte actora en el presente procedimiento el cual se extrae lo siguiente: Manifestó que respecto a las propinas no se le informaba al patrono, ya que las mismas eran manejadas por ellos mismo como Parqueros afuera y en cualquier parte de Venezuela los Parqueros tienen su pote. Que se quedaba por ejemplo los viernes, aproximadamente hasta la 1:30am a 2:00am., que el restaurant cierra a las 11:00pm pero los clientes se quedan y había que esperar que salieran. Que los dias martes y miércoles se quedaba hasta las 12:00pm ya que era el vivía más cerca y los compañeros le pedían que se quedara porque los demás vivían lejos. Que las propinas eran un aproximado mensual de Bs. 2.000 a 1.800,00. Que hay una confusión respecto a las cotizaciones del seguro social, cuando el se retiro del trabajo, le dijeron que le pagaría todo al momento de la liquidación, cuya liquidación era por Bs. 17.500,00 Bs. por nueve (9) años y no estaba de acuerdo.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la ley sustantiva aplicable al presente caso:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, por cuanto los hechos que se debaten en el presente juicio, ocurrieron durante la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entró a regir a partir del 19 de junio de 1997; todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente o que se trate de normas procedimentales que tienen aplicación inmediata. Así Se Declara.

Establecido lo anterior, quien decide, observa de las deposiciones realizadas por las partes, que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde el 12 de marzo de 2003, hasta 15 de marzo de 2012, , con un tiempo de servicio de nueve (09), el cargo desempeñado como PARQUERO, la forma de terminación de la relación por renuncia voluntaria del trabajador.- En consecuencia se observa que entre uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar 1) La Jornada Laboral 2) las Horas extras 3) El verdadero salario devengado por el actor; y finalmente la procedencia o no de los Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos lo cual hace en los siguientes términos:

De la Jornada Laboral:

Respecto a la jornada de trabajo la parte actora alega que prestó servicios en una jornada de: Martes y Miércoles de 12m. a 9:00pm, Jueves y viernes de 12:00m hasta 1:00pm Sábados desde las 12:00m hasta las 11:30pm., Domingos de 12:00m hasta las 7:00pm, con el día lunes libre, siendo que laboraba 62,5 horas a la semana y por ser una jornada mixta (cuyo limite máximo es de 42 horas), laboraba 20,5 horas extras a la semana esto es (62,5 - 42= 20,5).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo, el horario aducido por el actor, en virtud de ello le corresponde a la parte demandada en demostrar sus dichos, el cual consigno en original a efectum videndi en cumplimiento de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2013, contentivo del Horario de trabajo del establecimiento o local de su representada, y recibido por dicho organismo en fecha 08 de mayo de 2013, donde se desprende un horario rotativo siendo para el PERSONAL PARQUERO: PRIMER TURNO: de ONCE(11:00 a.m.) a SEIS (06:00 p.m) SEGUNDO TURNO: de SEIS (06:00 PM) a DOCE (12:00 PM). No obstante observa que dicho horario de trabajo fue tramitado bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras esto es posterior a la culminación de la relación laboral del trabajador de 12 de marzo de 2012.

Asimismo se evidencia de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora los cuales manifestaron que ellos prestaron sus servicios para la empresa como parquero que el horario de trabajo era de martes a domingos, que los días martes y miércoles entraban a las 11:00am pero que iniciaba a las 12:00m, hasta las 6:00pm con un descanso interjornada para comer, y otros de 6:30pm hasta la hora de cierre del restaurante, que entre semana es máximo hasta las 12:00pm y los días viernes hasta las 1:00am o 2 pm y los domingos entre a las 11:30am hasta las 7:00pm o hasta las 8:00pm.

En tal sentido, esta sentenciadora debe concluir que si bien es cierto que la parte demandada consigno un horario de trabajo solicitado antes la Inspectoría del Trabajo posterior a la culminación de la relación laboral, no es menos cierto que se observa tanto de las deposiciones de los testigos así como de la declaración de la parte actora, que el horario de trabajo era de martes a domingos, que los días martes y miércoles era de (11:00 a.m) hasta las (06:00) p.m y luego 6:00 p.m a 12:00 p.m que los días jueves y viernes de 12:00m hasta (01:00 a.m), los sábados de 12 m. a 11:30 pm y los domingos de 11:30 a.m hasta las 7:p.m. En tal sentido, esta juzgadora establece como jornada laborada la siguientes: Martes y Miércoles la jornada nocturna sin horas extras, jueves, viernes y sábado la jornada es nocturna con 5 horas extras nocturnas los días; y el día domingo la jornada mixta con una y media hora (1,5) horas extras nocturnas, Así se Establece.

Respecto al Salario, la parte actora señala en su escrito libelar que devengó los siguientes salarios: Salario mínimo vigente (por la casa) + por el derecho a percibir propinas, siendo su ultimo salario a la fecha de egreso 15 de marzo de 2012, Salario mínimo de Bs. 1.548,51 (por la casa) + el estimado de Bs. 4.000,00 por el derecho a percibir propinas, para un total de Bs. 5.548,51 mensuales. Por su parte la demandada negó, rechazo, de forma absoluta lo alegado por el actor por el derecho a percibir propinas, por cuanto en ningún caso fueron pagados por su representada quien no conoce ni ha tenido información sobre dichos salarios, por cuanto no los pago, ni le ha correspondido ni sabe como ha sido establecido por no provenir de su representada su conocimiento ni tener certeza sobre su existencia, y en ningún momento fueron convenidos por su representada.

En tal sentido esta sentenciadora debe señalar que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en demostrar dichos hechos y dado que la parte actora no logro demostrar con pruebas fehacientes sus dichos, aunado a ello que en las deposiciones de los testigos manifestaron que el patrono no sabia cuanto se repartían que era solamente controlados por ellos mismo, En consecuencia quien decide establece forzosamente la improcedencia del concepto reclamado por el derecho de percibir propinas, ante su falta de certeza .-Así se Establece.-

Por otra parte se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursantes a los folios 127 al 182 donde se evidencia que el actor devengaba un salario mínimo (quincenal Bs. 777,50) + bono nocturno + domingos y feriados+ para un total de Bs. 1.966,72 mensual.- Así se Establece.-

Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los siguientes conceptos reclamados:

En cuanto a las prestaciones de Antigüedad: Se ordena su cancelación estos es desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde 13 de marzo de 2003, hasta la finalización, 15 de marzo de 2012 es decir, por el lapso de nueve (09) años, a razón 05 días mensuales del salario integral devengado en el mes correspondiente, salario compuesto por salario mínimo mensual+ incidencia de horas extras+, incidencia de domingos y feriados, así como la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de (30) días de salario anual, de acuerdo con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de 07 días de salario anual. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducírsele la cantidad de Bs. 12.959,33, recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales, según consta a la documental cursante al folio 91 al 91 del expediente, y por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.929.486,06. Así se establece.

De las Horas Extras: De otra parte señala la parte actora, que laboró horas extras nocturnas, en tal sentido establecido como fuera la jornada, esta juzgadora considera que el actor laboró 16 horas semanales, discriminadas en 14,5 extras nocturnas semanales los días jueves, viernes y sábados y 1.5 hora extras nocturna los días domingos; en virtud de ello, se considera procedente su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la LOT, en consecuencia, deberá el experto dividir entre treinta (30) el salario normal mensual durante toda la relación y multiplicar el salario normal diario devengado por el actor, por la cantidad de días jueves viernes, sábado y domingo de cada mes, cantidad a la cual deberá calcularle el recargo del 50% como horas extraordinarias. Así se Establece.

En otros orden de ideas, observa esta juzgadora, que el actor reclama el pago del bono nocturno, por toda la jornada nocturna trabajada conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario normal devengado por el actor, todo ello conforme al artículo 156 ejusdem;, En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, dicho pago debe hacerse conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual esta juzgadora a los efectos de la determinación de dichos conceptos, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario normal devengado por el trabajador, tal como se ha señalado en el cuerpo de la presente decisión, sin inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo salario ha quedado establecido con anterioridad. Asimismo el experto deducirá del monto total lo pagado por la empresa demandada como se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos. Así se Decide.-

De los días Domingos y feriados: De otra parte, el accionante reclama el pago de los días domingos y por cuanto no es un hecho controvertido los días de la jornada laboral, en los cuales, tanto la parte actora como por la parte demandada, señala el domingo como parte de la jornada, en tal sentido, se declara procedente el recalculo del pago de los días domingos tomando en consideración el salario normal devengado por el trabajador con el recargo correspondiente del cincuenta por ciento (50%) establecido en la LOT, asimismo el experto deberá deducir del monto total que resulte por experticia la cantidad cancelada por la parte demandada como se evidencia de los recibos de pagos asi como del comprobante de pago cursante al folio 121 y 122 del expediente . Así se establece.

En cuanto a las vacaciones Pendiente reclamadas correspondientes a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, si bien es cierto que se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación y pago de vacaciones, cursante a los folios 92 y 93 del expediente, que la parte demandada cancelo al actor 22 días para el periodo 2010-2011 y 23 días para el periodo 2011-2012, + 5 días sábados y domingos, no es menos cierto que dicho concepto se cancelaron con el salario básico y no con el salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, motivo por el cual la demandada debe pagar la diferencia de estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral. Asimismo el experto deberá deducir de la cantidad que resulte de la experticia la cantidad cancelada por la parte demandada como se desprenden de la planilla de liquidación de vacaciones. Así se establece

En cuanto al Bono vacacional pendiente reclamado por el actor correspondientes a los periodos 2003-2004- 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012, es decir 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 días, si bien es cierto que se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación y pago de vacaciones, cursante a los folios 92 al 100 del expediente, que la parte demandada cancelo para el periodo 2003-2004; 7+1 día adicional 2004-2005, 7+2 días adicionales; 2005-2006 7+ 3 días adicionales; 2006-2007, 7 + 4 días adicionales 2007-2008 7+5 días adicionales, 2008-2009 7+6 días adicionales, 2009-2010, 7 + 7 días adicionales 2010-2011 7 + 8 días adicionales y 2011-2012, 7+ 9 días adicionales, + días sábados y domingos, no es menos cierto que dicho concepto se cancelaron con el salario básico y no con el salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, motivo por el cual la demandada debe pagar la diferencia de estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral. Asimismo el experto deberá deducir de la cantidad que resulte de la experticia la cantidad cancelada por la parte demandada como se desprenden de la planilla de liquidación de vacaciones. Así se establece

En cuanto a las utilidades fraccionadas 2012, se observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar haber cancelado dicho concepto, por lo que se ordena a pagar en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento de terminar la relación laboral, el cual corresponde, 7,5 días de utilidades fraccionadas, todo ello de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.-

Asimismo debe señalar esta sentenciadora que lo peticionado por la parte actora en incluir las alícuotas de bono vacacional a las utilidades fraccionadas 2012, es completamente improcedente, dado que ha sido criterio pacifico y reiterado que dicho concepto se cancela con base al ultimo al salario normal devengado por el actor, sin incluir las alícuotas de bono vacacional.-. Así se Establece.-

Por otra parte, la parte actora señala que la demandada jamás cumplió su obligación de inscribirlo en el S.S.O, pero que sin embargo le descontaba de su salario el aporte al Seguro Social y no lo enteraba ese Instituto, que en virtud de ello solicita que se obligue a la demandada a que pague al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones a su nombre desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la finalización esto es 15 de marzo de 2012, hechos estos que no fueron negado por la parte demandada en su contestación, no obstante se evidencia de las pruebas aportadas al proceso específicamente al folio 123, donde se evidencia C.d.R.d.T. de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero donde se evidencia que la parte demandada Bar Restaurant Casa Cortes, C.A., identificada con el numero patronal d28584470, declara que el ciudadano W.I. trabaja para su representada desde 13 de marzo de 2003, devengado un sueldo mensual de Bs. 777,38 inscribiéndolo ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24 de enero de 2009. Siendo que con dicha inscripción la demandada entero ante al SSO, las cotizaciones adeudas desde 2003 tal y como se evidencia de dicha declaración. En consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-

Asimismo se observa al folio 3 y su vuelto que la parte actora señala en su escrito libelar que el patrono le descontaba el aporte para la Política Vivienda y Habita, pero no enteraba los aportes al órgano competente las cotizaciones a su nombre desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización esto es 15 de marzo de 2012. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora de las resultas de las pruebas de informe emanadas del BANCO NACIONAL DE VIVIEDA Y HABITAD (BANAVIH), cuyas resultas cursan a los folios 155 al 159 de la Pieza N° 02, mediante la cual informa al tribunal que de acuerdo a la información contenida en el registro de información del sistema FAOV en línea al fecha 17-03-2013, el ciudadano W.J.I.A. presenta aportes bajo la relación de dependencia laboral para los empleadores: Bar Restaurant casa Cortes que la fecha de afiliación fue el 23/01/2009, igualmente se evidencia al folio 124 del expediente comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea contrato N° 37713, asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 126 al 182 del expediente, que la parte demandada no realizo descuento alguno por el aporte para la Política Vivienda y Habita, siendo este inscrito a partir del 2009, en consecuencia se declara improcedente su reclamación por dicho concepto.- Asi se Establece.-

En tal sentido procede quien decide a establecer el cálculo correspondiente de las prestaciones sociales

2003 Mes SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

mar 190,80 190,80 6,36 7 0,12 30 0,53 7,01 5

abr 190,80 0,40 191,20 6,37 7 0,12 30 0,53 7,03 5

may 190,80 0,40 191,20 6,37 7 0,12 30 0,53 7,03 5

jun 190,80 0,40 597,24 57,24 845,68 28,19 7 0,55 30 2,35 31,09 5

jul 209,88 0,44 502,47 62,96 775,75 25,86 7 0,50 30 2,15 28,52 5

ago 209,88 0,44 502,47 62,96 775,75 25,86 7 0,50 30 2,15 28,52 5

sep 209,88 0,44 401,98 62,96 675,26 22,51 7 0,44 30 1,88 24,82 5

oct 247,10 0,51 409,42 74,13 731,16 24,37 7 0,47 30 2,03 26,88 5

nov 247,10 0,51 511,78 74,13 833,52 27,78 7 0,54 30 2,32 30,64 5

dic 247,10 0,51 511,78 74,13 833,52 27,78 7 0,54 30 2,32 30,64 5

2004 Meses SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

ene 247,10 0,51 74,13 321,74 10,72 7 0,21 30 0,89 11,83 5

feb 247,10 0,51 74,13 321,74 10,72 7 0,21 30 0,89 11,83 5

mar 247,10 0,51 92,00 74,13 413,74 13,79 8 0,31 30 1,15 15,25 5

abr 247,10 0,51 92,00 74,13 413,74 13,79 8 0,31 30 1,15 15,25 5

may 296,52 0,62 92,00 88,96 478,09 15,94 8 0,35 30 1,33 17,62 5

jun 296,52 0,62 92,00 88,96 478,09 15,94 8 0,35 30 1,33 17,62 5

jul 296,52 0,62 92,00 88,96 478,09 15,94 8 0,35 30 1,33 17,62 5

ago 321,23 0,67 92,00 96,37 510,27 17,01 8 0,38 30 1,42 18,80 5

sep 321,23 0,67 92,00 96,37 510,27 17,01 8 0,38 30 1,42 18,80 5

oct 321,23 0,67 108,00 96,37 526,27 17,54 8 0,39 30 1,46 19,39 5

nov 321,23 0,67 108,00 96,37 526,27 17,54 8 0,39 30 1,46 19,39 5

dic 321,23 0,67 108,00 96,37 526,27 17,54 8 0,39 30 1,46 19,39 5

2005 Meses SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

ene 321,23 0,67 108,00 96,37 526,27 17,54 8 0,39 30 1,46 19,39 5

feb 321,23 0,67 108,00 96,37 526,27 17,54 8 0,39 30 1,46 19,39 5

mar 321,23 0,67 108,00 96,37 526,27 17,54 9 0,44 30 1,46 19,44 7

abr 321,23 0,67 108,00 96,37 526,27 17,54 9 0,44 30 1,46 19,44 5

may 434,70 0,91 108,00 130,41 674,02 22,47 9 0,56 30 1,87 24,90 5

jun 434,70 0,91 132,00 130,41 698,02 23,27 9 0,58 30 1,94 25,79 5

jul 434,70 0,91 132,00 130,41 698,02 23,27 9 0,58 30 1,94 25,79 5

ago 434,70 0,91 132,00 130,41 698,02 23,27 9 0,58 30 1,94 25,79 5

sep 434,70 0,91 132,00 130,41 698,02 23,27 9 0,58 30 1,94 25,79 5

oct 434,70 0,91 132,00 130,41 698,02 23,27 9 0,58 30 1,94 25,79 5

nov 434,70 0,91 132,00 130,41 698,02 23,27 9 0,58 30 1,94 25,79 5

dic 434,70 0,91 132,00 130,41 698,02 23,27 9 0,58 30 1,94 25,79 5

2006 Meses SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

ene 434,70 0,91 130,41 566,02 18,87 9 0,47 30 1,57 20,91 5

feb 434,70 0,91 132,00 130,41 698,02 23,27 9 0,58 30 1,94 25,79 5

mar 434,70 0,91 160,00 130,41 726,02 24,20 9 0,61 30 2,02 26,82 5

abr 434,70 0,91 160,00 130,41 726,02 24,20 10 0,67 30 2,02 26,89 9

may 465,75 0,97 160,00 139,73 766,45 25,55 10 0,71 30 2,13 28,39 5

jun 465,75 0,97 160,00 139,73 766,45 25,55 10 0,71 30 2,13 28,39 5

jul 465,75 0,97 160,00 139,73 766,45 25,55 10 0,71 30 2,13 28,39 5

ago 465,75 0,97 160,00 139,73 766,45 25,55 10 0,71 30 2,13 28,39 5

sep 516,00 1,08 160,00 154,80 831,88 27,73 10 0,77 30 2,31 30,81 5

oct 516,00 1,08 160,00 154,80 831,88 27,73 10 0,77 30 2,31 30,81 5

nov 516,00 1,08 180,00 154,80 851,88 28,40 10 0,79 30 2,37 31,55 5

dic 516,00 1,08 180,00 154,80 851,88 28,40 10 0,79 30 2,37 31,55 5

2007 Meses SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

ene 516,00 1,08 180,00 154,80 851,88 28,40 10 0,79 30 2,37 31,55 5

feb 516,00 1,08 180,00 154,80 851,88 28,40 10 0,79 30 2,37 31,55 5

mar 516,00 1,08 180,00 154,80 851,88 28,40 10 0,79 30 2,37 31,55 5

abr 516,00 1,08 180,00 154,80 851,88 28,40 11 0,87 30 2,37 31,63 11

may 614,79 1,28 180,00 184,44 980,51 32,68 11 1,00 30 2,72 36,41 5

jun 614,79 1,28 180,00 184,44 980,51 32,68 11 1,00 30 2,72 36,41 5

jul 614,79 1,28 180,00 184,44 980,51 32,68 11 1,00 30 2,72 36,41 5

ago 614,79 1,28 180,00 184,44 980,51 32,68 11 1,00 30 2,72 36,41 5

sep 614,79 1,28 180,00 184,44 980,51 32,68 11 1,00 30 2,72 36,41 5

oct 614,79 1,28 180,00 184,44 980,51 32,68 11 1,00 30 2,72 36,41 5

nov 614,79 1,28 280,00 184,44 1.080,51 36,02 11 1,10 30 3,00 40,12 5

dic 614,79 1,28 280,00 184,44 1.080,51 36,02 11 1,10 30 3,00 40,12 5

2008 Meses SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

ene 614,79 1,28 280,00 184,44 1.080,51 36,02 11 1,10 30 3,00 40,12 5

feb 614,79 1,28 280,00 184,44 1.080,51 36,02 11 1,10 30 3,00 40,12 5

mar 614,79 1,28 280,00 184,44 1.080,51 36,02 11 1,10 30 3,00 40,12 5

abr 614,79 1,28 280,00 184,44 1.080,51 36,02 12 1,20 30 3,00 40,22 13

may 799,23 1,67 280,00 239,77 1.320,66 44,02 12 1,47 30 3,67 49,16 5

jun 799,23 1,67 280,00 239,77 1.320,66 44,02 12 1,47 30 3,67 49,16 5

jul 799,23 1,67 280,00 239,77 1.320,66 44,02 12 1,47 30 3,67 49,16 5

ago 799,23 1,67 280,00 239,77 1.320,66 44,02 12 1,47 30 3,67 49,16 5

sep 799,23 1,67 280,00 239,77 1.320,66 44,02 12 1,47 30 3,67 49,16 5

oct 799,23 1,67 280,00 239,77 1.320,66 44,02 12 1,47 30 3,67 49,16 5

nov 799,23 1,67 340,00 239,77 1.380,66 46,02 12 1,53 30 3,84 51,39 5

dic 799,23 1,67 340,00 239,77 1.380,66 46,02 12 1,53 30 3,84 51,39 5

2009 Meses SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

ene 903,48 1,88 340,00 271,04 1.516,41 50,55 12 1,68 30 4,21 56,44 5

feb 903,48 1,88 340,00 271,04 1.516,41 50,55 12 1,68 30 4,21 56,44 5

mar 903,48 1,88 340,00 271,04 1.516,41 50,55 12 1,68 30 4,21 56,44 5

abr 903,48 1,88 340,00 271,04 1.516,41 50,55 13 1,83 30 4,21 56,58 15

may 903,48 1,88 340,00 271,04 1.516,41 50,55 13 1,83 30 4,21 56,58 5

jun 903,48 1,88 340,00 271,04 1.516,41 50,55 13 1,83 30 4,21 56,58 5

jul 903,48 1,88 340,00 271,04 1.516,41 50,55 13 1,83 30 4,21 56,58 5

ago 903,48 1,88 340,00 271,04 1.516,41 50,55 13 1,83 30 4,21 56,58 5

sep 960,00 2,00 340,00 288,00 1.590,00 53,00 13 1,91 30 4,42 59,33 5

oct 960,00 2,00 380,00 288,00 1.630,00 54,33 13 1,96 30 4,53 60,82 5

nov 960,00 2,00 380,00 288,00 1.630,00 54,33 13 1,96 30 4,53 60,82 5

dic 960,00 2,00 380,00 288,00 1.630,00 54,33 13 1,96 30 4,53 60,82 5

2010 Meses SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

ene 960,00 2,00 380,00 288,00 1.630,00 54,33 13 1,96 30 4,53 60,82 5

feb 960,00 2,00 380,00 288,00 1.630,00 54,33 13 1,96 30 4,53 60,82 5

mar 1.064,25 2,22 380,00 319,28 1.765,74 58,86 13 2,13 30 4,90 65,89 5

abr 1.064,25 2,22 380,00 319,28 1.765,74 58,86 14 2,29 30 4,90 66,05 17

may 1.223,89 2,55 380,00 367,17 1.973,61 65,79 14 2,56 30 5,48 73,83 5

jun 1.223,89 2,55 380,00 367,17 1.973,61 65,79 14 2,56 30 5,48 73,83 5

jul 1.223,89 2,55 442,00 367,17 2.035,61 67,85 14 2,64 30 5,65 76,15 5

ago 1.223,89 2,55 442,00 367,17 2.035,61 67,85 14 2,64 30 5,65 76,15 5

sep 1.223,89 2,55 442,00 367,17 2.035,61 67,85 14 2,64 30 5,65 76,15 5

oct 1.223,89 2,55 442,00 367,17 2.035,61 67,85 14 2,64 30 5,65 76,15 5

nov 1.223,89 2,55 442,00 367,17 2.035,61 67,85 14 2,64 30 5,65 76,15 5

dic 1.223,89 2,55 442,00 367,17 2.035,61 67,85 14 2,64 30 5,65 76,15 5

2011 Meses SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

ene 1.223,89 2,55 442,00 367,17 2.035,61 67,85 14 2,64 30 5,65 76,15 5

feb 1.223,89 2,55 484,00 367,17 2.077,61 69,25 14 2,69 30 5,77 77,72 5

mar 1.223,89 2,55 484,00 367,17 2.077,61 69,25 15 2,89 30 5,77 77,91 19

abr 1.223,89 2,55 484,00 367,17 2.077,61 69,25 15 2,89 30 5,77 77,91 5

may 1.407,47 2,93 484,00 422,24 2.316,64 77,22 15 3,22 30 6,44 86,87 5

jun 1.407,47 2,93 484,70 422,24 2.317,34 77,24 15 3,22 30 6,44 86,90 5

jul 1.407,47 2,93 727,05 422,24 2.559,69 85,32 15 3,56 30 7,11 95,99 0

ago 1.407,47 2,93 484,00 422,24 2.316,64 77,22 15 3,22 30 6,44 86,87 0

sep 1.548,51 3,23 484,00 464,55 2.500,29 83,34 15 3,47 30 6,95 93,76 5

oct 1.548,51 3,23 484,00 464,55 2.500,29 83,34 15 3,47 30 6,95 93,76 5

nov 1.548,51 3,23 484,00 464,55 2.500,29 83,34 15 3,47 30 6,95 93,76 5

dic 1.548,51 3,23 484,00 464,55 2.500,29 83,34 15 3,47 30 6,95 93,76 5

2012 Meses SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG

ene 1.548,51 3,23 484,00 464,55 2.500,29 83,34 15 3,47 30 6,95 93,76 5

feb 1.548,51 3,23 484,00 464,55 2.500,29 83,34 15 3,47 30 6,95 93,76 5

mar 1.548,51 3,23 484,00 464,55 2.500,29 83,34 16 3,70 30 6,95 93,99 5

* Incluye días adicionales del primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

ANTIGÜEDAD Tasa de Interes Intereses sobre Prestaciones ACUMULADO

0,00 0,00

0,00 0,00

0,00 0,00

155,43 155,43

142,58 18,49 2,20 300,21

142,58 18,74 6,91 449,70

124,11 19,99 9,56 583,37

134,39 16,87 10,09 727,85

153,20 17,67 12,97 894,02

153,20 16,83 14,69 1.061,91

ANTIGÜEDAD ACUMULADO

59,14 18,38 17,17 1.138,21

59,14 18,08 18,04 1.215,39

76,24 17,56 18,90 1.310,53

76,24 17,97 20,77 1.407,53

88,09 17,68 22,04 1.517,66

88,09 17,08 22,86 1.628,61

88,09 17,22 24,63 1.741,33

94,02 17,58 26,89 1.862,24

94,02 16,92 27,58 1.983,85

96,97 17,01 29,50 2.110,31

96,97 16,11 29,63 2.236,92

96,97 16,00 31,12 2.365,01

ANTIGÜEDAD ACUMULADO

96,97 16,30 33,44 2.495,42

96,97 16,04 34,65 2.627,04

136,10 16,48 37,95 2.801,08

97,21 15,45 37,32 2.935,61

124,51 16,37 41,75 3.101,86

128,94 15,25 41,06 3.271,86

128,94 15,82 44,83 3.445,63

128,94 15,85 47,21 3.621,79

128,94 14,68 45,88 3.796,61

128,94 15,26 49,92 3.975,47

128,94 15,07 51,54 4.155,95

128,94 14,40 51,42 4.336,31

ANTIGÜEDAD ACUMULADO

104,56 14,93 55,25 4.496,12

128,94 15,04 57,97 4.683,02

134,11 14,55 58,41 4.875,54

242,01 14,16 60,39 5.177,94

141,93 14,17 62,82 5.382,69

141,93 13,83 63,67 5.588,29

141,93 14,50 69,24 5.799,47

141,93 14,79 73,23 6.014,63

154,05 14,42 74,13 6.242,81

154,05 14,87 79,27 6.476,13

157,75 15,20 84,03 6.717,91

157,75 15,23 87,26 6.962,93

ANTIGÜEDAD ACUMULADO

157,75 15,78 93,64 7.214,32

157,75 15,50 95,22 7.467,30

157,75 14,94 94,93 7.719,99

347,93 15,99 107,50 8.175,42

182,03 15,94 111,01 8.468,46

182,03 14,91 107,48 8.757,97

182,03 16,17 120,47 9.060,47

182,03 16,59 127,78 9.370,28

182,03 16,53 131,58 9.683,89

182,03 16,96 139,44 10.005,36

200,59 19,91 169,33 10.375,29

200,59 21,73 191,51 10.767,39

ANTIGÜEDAD ACUMULADO

200,59 24,14 220,64 11.188,63

200,59 22,68 215,26 11.604,48

200,59 22,24 218,79 12.023,86

522,85 22,62 236,51 12.783,21

245,79 24,00 260,58 13.289,58

245,79 22,38 252,43 13.787,80

245,79 23,47 274,47 14.308,07

245,79 22,83 276,89 14.830,74

245,79 22,31 280,30 15.356,83

245,79 22,62 294,11 15.896,73

256,96 23,18 312,04 16.465,72

256,96 21,67 301,98 17.024,67

ANTIGÜEDAD ACUMULADO

282,22 22,38 322,77 17.629,66

282,22 22,89 341,67 18.253,55

282,22 22,37 345,54 18.881,31

848,77 21,46 352,84 20.082,91

282,92 21,54 365,57 20.731,40

282,92 20,41 357,42 21.371,74

282,92 20,01 361,09 22.015,75

282,92 19,56 363,47 22.662,15

296,65 18,62 356,24 23.315,04

304,12 20,35 400,54 24.019,70

304,12 18,84 381,88 24.705,70

304,12 18,94 394,74 25.404,55

ANTIGÜEDAD ACUMULADO

304,12 18,96 406,20 26.114,87

304,12 18,55 408,39 26.827,37

329,44 18,36 415,50 27.572,32

1.122,88 17,95 429,23 29.124,43

369,14 17,93 440,68 29.934,25

369,14 17,65 445,71 30.749,10

380,73 17,73 459,94 31.589,78

380,73 17,97 478,76 32.449,27

380,73 17,43 476,86 33.306,86

380,73 17,70 496,89 34.184,48

380,73 17,76 511,57 35.076,78

380,73 17,89 528,61 35.986,13

ANTIGÜEDAD ACUMULADO

380,73 17,53 531,26 36.898,12

388,59 17,85 554,64 37.841,35

1.480,29 17,13 561,32 39.882,96

389,55 17,69 593,68 40.866,20

434,37 18,17 625,36 41.925,93

434,50 17,41 614,58 42.975,01

0,00 18,51 662,89 43.637,90

0,00 17,37 631,66 44.269,56

468,80 17,50 652,43 45.390,80

468,80 18,28 698,59 46.558,20

468,80 16,35 640,74 47.667,74

468,80 15,55 623,77 48.760,32

ANTIGÜEDAD ACUMULADO

468,80 16,90 693,31 49.922,43

468,80 15,65 657,19 51.048,42

469,96 15,43 662,44 52.180,82

Total Recibido 13.688,01

Total por recibir 38.492,81

En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 38.492,81

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 15 de marzo de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 15 de junio de 2012, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es,15 de junio de 2012, a el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano W.J.I.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.831.335, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA CORTES C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 24-A-CTO, en fecha 05 de abril de 2000. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán detalladamente en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha a los 16 dias del mes de mues de junio de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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