Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Por Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000292

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita como punto previo que quien suscribe aplique el despacho saneador contenido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aduce que el actor en su libelo no expresa el método de calculo que dio origen a los montos y cantidades demandadas de los conceptos reclamados ni expresa los salarios que se devengaron en todo el tiempo que duro la prestación de servicio entre las partes, alegando igualmente una inepta acumulación de acciones por cuanto se demanda en el libelo pretensiones que se contradicen y excluyen mutuamente, pues inicialmente se demanda INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES por un supuesto y negado despido injustificado de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la LOTTT así como el preaviso contenido en el articulo 81 ejusdem y paralelamente el PAGO DE SALARIOS CAIDOS de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 93 ejusdem, que según su decir tiene incluido la pretensión de un reenganche por cuanto ello deviene de el procedimiento de estabilidad allí establecido. Tal solicitud incluso la realizo y ratifico verbalmente en la audiencia preliminar efectuada desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 4 de julio de 2014 fecha en la cual se dio por terminada la misma.

Al respecto y antes de enviar el presente expediente al Tribunal de juicio, quien decide observa:

Establece nuestra Ley orgánica Procesal del trabajo dos momentos a los fines de aplicar el despacho saneador para corregir vicios y fallas procesales que pudieren lesionar el derecho a la defensa o violentar el debido proceso. En el artículo 124 de la referida ley se establece lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practiqué. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…

Y en el artículo 134 ejusdem se establece:

Si no fuere posible la conciliación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Según lo establecido en el artículo 73 ejusdem la única oportunidad que las partes tienen para promover pruebas es en la audiencia preliminar y a sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribuna Supremo de Justicia en sus decisiones que sólo pueden presentarse al inicio de la audiencia preliminar.

Así las cosas, revisada la petición de la parte demandada se evidencia que se pretende enervar la admisión de la demanda a los fines que se ordene al actor corregir su libelo e indique los salarios percibidos en todo el tiempo que duro la prestación de servicio y así otros aspectos como la manera de calculo que produjo los montos demandados, además para que excluya de su petitorio conceptos que según el decir de la parte demandada se excluyen mutuamente,

siendo que efectivamente en el escrito libelar no se detallan los salarios devengados mes a mes y la manera que se calculo los montos de los conceptos demandados.

En cuanto al pedimento expresado por la parte demandada de aplicar el despacho saneador en los términos solicitados implicaría la posible consideración de dejar sin efecto el auto de admisión en virtud que quedaría a criterio de quien decide luego de la posible subsanación de la parte actora si dicha subsanación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, hecho que no le es dable a quien decide en esta fase del proceso en contra de una actuación procesal establecida por un Juzgado de su misma instancia, ya que la revocatoria de dicha admisión sería posible a través de una reposición ordenada por un vicio de orden publico o por una apelación y por un juzgado de instancia superior a quien produjo la referida actuación, actuación que igualmente quedo firme al no ser atacada en el lapso legal correspondiente luego de producida la misma.

La figura del despacho saneador contemplado en el artículo 124 y 134 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue creada con la finalidad de suplir el procedimiento previo de cuestiones previas para depurar errores de forma previsto en el procedimiento civil ordinario que era aplicado en el anterior proceso laboral regido por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Ello con la finalidad de cumplir con uno de los principios rectores de este nuevo proceso laboral que es la celeridad procesal y evitar dilaciones innecesarias y tácticas dilatorias entre los litigantes. Así las cosas el despacho saneador, tanto el primer despacho como el segundo tienen sus limitaciones, por cuanto el primero que se realiza antes de la admisión de la demanda debe estar dirigido a corregir cualquier vicio procesal con respecto a no cumplirse en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisitos referidos a la estructuración formal del libelo tales como identificación de las partes, objeto de la demanda, domicilio procesal y narrativa de los hechos en que se apoya la demanda; el segundo despacho debe ir referido igualmente a vicios procesales como taxativamente lo expresa el artículo 134 in comento “ si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá , a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”, pero por interpretación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia solo debe tocar situaciones de forma y no que incidan en el fondo de los derechos debatidos, por cuanto ya las partes presentaron sus pruebas, y de ser situaciones que modifiquen el fondo de la pretensión ello atentaría contra el derecho a la defensa. Todo lo antes expuesto implica que la figura del despacho saneador no puede subsanar u ordenar subsanar errores de fondo en cuanto a peticiones de derecho cuando se aplica posterior al inicio de la audiencia preliminar como en el presente caso.

Así mismo, basados en las normas referidas al despacho saneador anteriormente transcritas, se evidencia que esos dos momentos y situaciones especiales a los fines de aplicar el despacho saneador; tiene connotaciones distintas; el despacho saneador a que se refiere el artículo 124 ejusdem es aplicable al inicio del proceso y debe ser considerado por el juez sustanciador con mayor severidad y detalle y en observancia a todos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 123 ejusdem, siendo criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en ese momento el despacho saneador incluye además situaciones que puedan lesionar el fondo del asunto, o situaciones procesales que puedan enervar la acción, como seria la inadmisibilidad por falta de competencia, de jurisdicción, de caducidad, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, indeterminación del objeto, por ejemplo. El despacho saneador a que se refiere el artículo 134 ejusdem que puede ser aplicado de oficio o a petición de parte, como antes se indico va referido a situaciones de forma y detalles procesales que en ningún momento afecten el fondo del asunto, es decir, en cuanto a las pretensiones y defensas de las partes, pues, se supone que ya se inicio el debate procesal en fase de mediación, y al inicio de la audiencia preliminar ya las partes presentaron sus escritos y elementos probatorios correspondiente, por tanto mal puede ser aplicado un despacho saneador que afectare el derecho a la defensa de alguna de las partes, en el sentido que la corrección o subsanación implicare la necesidad de presentar elementos probatorios que ya procesalmente no pueden ser opuestos en consideración a lo establecido en el transcrito artículo 73 ejusdem en concordancia con la interpretación que del mismo ha hecho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que siempre han aplicado los Juzgados de juicio, y ratificado por los Juzgados Superiores de este Circuito, en el sentido que los escritos y elementos probatorios sólo pueden ser presentados al inicio de la audiencia preliminar, ya que posteriormente han sido declarados extemporáneos, a menos que sean pruebas sobrevenidas o de las que se permiten en fase de juicio, como los documentos públicos. El despacho saneador previsto en el antes referido artículo 134 va referido a corrección de nombre, precisar domicilio, por ejemplo y otros detalles no sustanciales y que no impliquen vulneración de derecho a la defensa de las partes.

En el caso de autos el ordenar corregir el libelo para que la parte actora exprese los salarios percibidos mes a mes e indicando cuales son los derechos pretendidos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa pues la parte demandada en cuanto a oponer defensa sobre el salario alegado con la corrección no podría presentar pruebas que desvirtuaren tales salarios, por lo cual no es viable ordenar corregir el libelo en ese sentido. Ahora bien, evidencia quien decide que el monto demandado es la indemnización por despido contenida en el articulo 92 de la LOTTT que no es mas que el monto que le fue pagado a la parte actora por sus prestaciones sociales como se detalla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en las pruebas presentadas por la parte actora, por lo cual la base de calculo es solo una consideración que deberá realizar quien dirima la causa en juicio de los recaudos consignados y del debate procesal que deberá desarrollarse, por lo cual además resultaría inoficioso la aplicación de la figura del despacho saneador en este sentido, ya que los otros conceptos demandados como son el preaviso y los salarios caídos se calculan con el último salario y ello esta expresado en el libelo de demanda presentado y agregado a los autos, por lo cual igualmente resulta improcedente la solicitud de despacho saneador por insuficiencia en los alegatos de la parte actora. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto del despacho saneador en cuanto a la inepta acumulación de acciones por cuanto se demanda inicialmente las indemnizaciones de prestaciones sociales por un supuesto despido injustificado según lo contenido en el articulo 92 de la LOTTT así como el preaviso contenido en el articulo 81 literal c) y paralelamente se demanda el PAGO DE SALARIOS CAIDOS de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 93 ejusdem que se refieren al procedimiento de reenganche, verifica quien decide que si bien es cierto se demanda el concepto de salarios caídos no consta en los autos que se pretenda la acción de reenganche, que seria una obligación de hacer que por supuesto seria incompatible con la de pretender el pago de la indemnización de despido, pues si la intención es mantenerse en el empleo mal podría pretenderse también el pago e indemnización por el hecho del presunto despido injustificado; sin embargo, se evidencia del petitum de la demanda que se pretende es el pago de los conceptos que se demandan y tocara a el juez de juicio luego del debate oral y la valoración de las pruebas determinar que conceptos son procedentes y cuales no, pues el defecto alegado en cuanto a no expresar los salarios y el calculo y lo de la inepta acumulación de acciones, aun cuando pudo efectivamente ser considerado por el juzgado que sustancio el expediente en el momento de su admisión, a criterio de quien decide, no afecta la pretensión de manera sustancial, pues, no es requisito esencial en materia laboral el que el libelo constituye únicamente el documento fundamental para delimitar la acción ,ya que ello no esta contenido en la Ley adjetiva laboral, y por el principio fundamental de la realidad de los hechos y de que no se sacrificara la justicia por requisitos no esenciales, igualmente los recaudos presentados pueden ser considerados por los juzgados de juicio, aunado a los antes mencionados principios, por el principio de la comunidad de la prueba y del principio IURA NOVIT CURIA y de la tutela judicial efectiva que los obliga a revisar y tomar sus apreciaciones y criterios de todo el contexto de los recaudos acompañados a los autos y de la interpretación que a bien tengan hacer de lo que aprecie y considere del debate procesal, aplicando el principio de la sana critica, considerando en dado caso sin lugar aquellos conceptos o pretensiones que creyeren imprecisas o no ajustadas a derecho y a lugar aquellas que estén precisas y hubieren sido probadas y que sólo deban ser ajustadas en virtud de la aplicación correcta del derecho. En definitiva en este caso será el juzgado de juicio en caso de no lograrse conciliación alguna, el que determine si todos los conceptos son a lugar en derecho y si los montos alegados por la parte actora realmente son los que corresponden, y si existe o no acumulación de acciones o determinar que algún derecho no esta previsto como fue demandado, por lo cual para quien decide es forzoso negar el despacho saneador solicitado por la parte demandada. Así se Declara.

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley NIEGA el despacho saneador solicitado por la parte demandada y procederá concluido el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda a enviar el expediente a juicio. Así se decide. 2041º y 155º. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes

En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

La secretaria

Abg. Lisbeth Montes

ASUNTO: AP21-L-2014-000292

JG/LM

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