Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de mayo de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: WIDAD RABAT (Vda.) de HASKOUR, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos S.I.H.R., RATIBA A.H.R. y D.D.H.R..

PARTE DEMANDADA: A.C.D.H., I.H.C., A.H.C. LORD HASKOUR CLAVIJO, LORD HASKOUR CLAVIJO, J.H.C., M.H.C., J.H.C., ILDA (o I.H. y THERESE HASKOUR y S.H..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: A.L., E.S., L.R., HEISA CORREA PADILLA, H.O., M.L., B.C., L.B., DELIVE MILIANI, NELVA FUENTES, A.T., H.G., E.S. y W.S., Inpreabogado Nos.: 37.209, 85.064, 42.122, 101.008, 84.024, 16.101, 38.420, 94.576, 50.429, 101.635, 27.199, 24.223, 8.437 y el último solo identificado con la C.I. Nº 16.340.546, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDADES HEREDITARIAS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologa o no la transacción y Orden Procesal)

Exp. N°: 36.021

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2002 ante la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, por la ciudadana: WIDAD RABAT (Vda.) DE HASKOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.198, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos S.I.H.R., RATIBA A.H.R. y D.D.H.R., asistida por la abogado L.M.A.R., Inpreabogado N° 24.040, manifestando proceder como herederos de G.S.H.S., en sus contra los ciudadanos: A.C.D.H. y sus hijos I.H.C., A.H.C., LORD HASKOUR CLAVIJO, J.H.C., M.H.C. y J.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y herederos de I.H.S. y a las ciudadanas: ILDA (o IMELD

  1. HASKOUR, THERESE HASKOUR, S.H., venezolanas, mayores de edad, casa la primera y solteras las demás, en sus caracteres de herederas de S.H.T., para que todos ellos en su condición de coherederos sobre los bienes inmuebles que mencionó en la demanda, convengan en la partición de la herencia o a ello sean condenados por el tribunal. (Folios 01 al 65 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 27 de mayo de 2005, el Juzgado Unipersonal N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada: A.C.D.H., IVET HASKOUR, AIDA, LORD, JOSÉ, MAYERLIN y J.H.C. y a ILDA, THERESE y S.H., para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, conforme al Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose librar boletas de citación a varios de los co-demandados con dirección conocida y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 67 al 74 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 13 de junio de 2002, el alguacil de ese tribunal L.G., mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 76 y 77 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 27 de junio de 2002, mediante diligencia, las ciudadanas ILDA, THERESE y S.H., asistidas por el abogado A.L., se dieron por citadas. (Folio 78 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 08 de Julio de 2002, mediante diligencia el Alguacil suplente L.L., consigna boletas de citaciones de los ciudadanos: A.H.C., M.H.C., I.H.C., J.H.C., A.C.D.H., J.H.C., por cuanto una vez se encontró en una residencia que dice mencionar una persona quien se negó a identificarse, le manifestó que no se encontraban. (Folios 79 al 96 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 23 de Julio de 2002, la ciudadana WIDAD RABAT DE HASKOUR, en su carácter de autos, otorgó poder apud acta, a la Abogadas N.B.B. y L.M.A.R., Inpreabogado Nos. 29.302 y 24.040, respectivamente, otorgándoles facultades para transigir, convenir, desistir, pero sin indicar que podían disponer del derecho en litigio conforme al Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 97 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 13 de Agosto de 2002, mediante diligencia la Abogado N.B.B., pidió se efectuaran los trámites tendentes a la citación de los co-demandados MAYERLIN, IVET, AIDA, LORD, J.H.C. y A.C.D.H. por carteles, aún y cuando no se había agotado la citación personal o in faciem del ciudadano a quien se menciona como “LORD”. (Folios 98 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 14 de Agosto de 2002, mediante auto se acordó librar carteles de citación a los ciudadanos: J.H.C., I.H.C., M.H.C., A.H.C., A.C.D.H., pero no del ciudadano LORD HASKOUR CLAVIJO, para ser publicados en el Diario “EL SIGLO” y los cuales fueron entregados a la parte actora en esa misma fecha. (Folios 98 vto al 103 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 23 de octubre de 2002, mediante diligencia la Abogado L.M.A.R., consigna la publicación de los carteles efectuadas en el diario El Siglo, los cuales se agregaron en esa misma fecha. (Folios 104 al 110 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 31 de octubre de 2002, mediante diligencia el ciudadano J.R.H., solicita copias simple de actuaciones del expediente. (Folio 111 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 21 de noviembre de 2002, mediante diligencia el ciudadano J.R.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.269.645, asistido por el Abogado M.R., recusa a la Juez G.C. y al SECRETARIO ARQUÍMEDES ROMERO.- (Folios 112 y 113 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 21 de noviembre de 2002, la Dra. G.C., Jueza Unipersonal N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, presentó su informe y ordena remitir copia certificada la recusación efectuada y del informe respectivo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua y remitir el Expediente para su Distribución, presentando igualmente el ciudadano A.R., Secretario de dicho Juzgado el informe respectivo. (Folios 114 al 120 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 04 de diciembre de 2002, la Presidencia Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, efectuó sorteo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Unipersonal N° 4, a cargo del Dr. R.V.Q.. (Folios 121 al 122 de la Primera Pieza Principal)

    Cursa a los folios 123 al 133 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes, cursan copias de boletas de notificación libradas, sin practicar, por el Juzgado Unipersonal N° 4, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a cargo del Dr. R.V.Q., al Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua, y los ciudadanos: A.C.D.H., I.H.C., J.H.C., A.H.C., M.H.C., J.H.C., WIDAD RABAT (vd

    1. DE HASKOUR, I.H., S.H. y THERESE HASKOUR, no apareciendo como librada la del ciudadano LORD HASKOUR CLAVIJO.

      En fecha 28 de enero de 2003, el alguacil de la Sala N° 04 de ese Juzgado, ciudadano G.M., mediante diligencia consignó boletas de notificaciones practicadas y correspondientes a los ciudadanos: WIDAD RABAT (vd

    2. DE HASKOUR, S.H., A.H.C. y THERESE HASKOUR. (Folios 134 al 141 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 25 de febrero de 2003, la abogado L.M.A.R., mediante diligencia pidió la publicación de un cartel conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de notificar a los ciudadanos A.C.D.H., J.R.H., J.H., I.H., no apareciendo que lo haya solicitado con respecto al ciudadano LORD HASKOUR CLAVIJO. (Folio 142 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 05 de marzo de 2003, el alguacil de la Sala N° 04 de ese Juzgado, ciudadana Z.M., mediante diligencia consignó boleta de notificación correspondiente al Fiscal Décimo Segundo del Estado Aragua. (Folios 143 al 144 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 10 de marzo de 2003, el alguacil de la Sala N° 04 de ese Juzgado, ciudadana Z.M., (quien erróneamente se identifica como alguacil del circuito judicial penal) mediante diligencia consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana I.H., por cuanto carece de dirección, siéndole imposible ubicarla. (Folios 145 al 146 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano J.R.H., mediante diligencia solicitó copias simples de actuaciones del expediente. (Folio 147 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 18 de marzo de 2003, la abogado L.M.A.R., mediante diligencia pidió la notificación de los demandados. (Folio 148 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 18 de marzo de 2003, el alguacil de la Sala N° 04 de ese Juzgado, ciudadano J.G.O., mediante diligencia consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano J.H.C., debidamente firmada. (Folios 149 y 150 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 18 de marzo de 2003, el Juez Unipersonal N° 4 del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. R.V.Q., declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia a favor de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a fin de que siga conociendo la causa. (Folios 151 y 152 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 18 de marzo de 2003, la Secretaria del Juzgado Unipersonal N° 4 del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia de haber corregido los folios del 150 al 153; así como se remitió el expediente con oficio respectivo. (Folios 153 y 154 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 02 de Abril de 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, recibió las presentes actuaciones, se distribuyó en fecha 07 de abril de 2003 y se le dio entrada en fecha 08 de abril de 2003. (Folios 155 al 156 de la Primera Pieza Principal, foliatura corregida y no salvada por secretaría de los Juzgados declinantes)

      En fecha 13 de mayo de 2003, la abogado L.M.A.R., mediante diligencia pidió la notificación de los ciudadanos: THERESE HASKOUR SAYEGH, S.H.S. y E.H.S., siendo que éste último no aparece como demandado; así como la publicación de un cartel ANA HASKOUR, I.H.C., A.H.C., LORD HASKOUR CLAVIJO, J.R.H.C., M.H.C. y J.H.C., pero no pidió la notificación de la ciudadana ILDA (o IMELD

  2. HASKOUR. (Folio 157 y vto. de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 09 de septiembre de 2003, la abogado L.M.A.R., mediante escrito solicitó pronunciamiento sobre sus solicitudes. (Folio 158 y 159 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 04 de diciembre de 2003, mediante diligencia el Abogado E.S.D., Inpreabogado N° 42.122, consignó instrumento poder autenticado y otorgado por los ciudadanos: 1) J.R.H.C., actuando en nombre propio y de la ciudadana: A.E.C.D.H., 2) A.E.H.C., LORD S.H.C., J.A.H.C. y M.C.H.C.D.B., al referido abogado y a L.A.R.P., Inpreabogado N° 85.064, otorgándoseles facultades para transigir, desistir, convenir, pero no para disponer del derecho en litigio conforme al Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 160 al 164 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 03 de febrero de 2004, este Juzgado le dio entrada a un Oficio proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se requirió la remisión del Expediente con vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, y por lo cual en esa misma fecha se acordó la remisión del Expediente a la Sala Unipersonal N° 3 del referido Juzgado de Protección. (Folios 165 al 173 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 09 de febrero de 2004, la Sala N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, le dio entrada al Expediente. (Folio 174 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 12 de febrero de 2004, mediante diligencia el Abogado E.S.D., Inpreabogado N° 42.122, solicitó se le indicara el numero de cuenta para hacer efectivo el pago de la multa impuesta por el Juzgado Superior. (Folio 175 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 20 de febrero de 2004, la abogado L.M.A.R., mediante diligencia impugnó por ineficaz el poder consignado, así como se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y embargo sobre bienes muebles. (Folios 176 al 178 de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 26 de febrero de 2004, la Sala N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, mediante auto manifestó que vista la diligencia anterior donde solicitan medidas cautelares, las acordó así como librar los oficios respectivos. (Folios 178 vto de la Primera Pieza Principal)

    En fecha 15 de Julio de 2004, el Juzgado Unipersonal N° 3, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, mediante auto dejó constancia que ordenó cerrar la primera pieza del expediente constante 179 folios, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, pero como se dijo la primera pieza consta es de 178 folios y se continuó la segunda a partir del folio 179, sin salvar las enmendaturas de la foliatura y se continuó agregando actuaciones que no se corresponden en orden cronológico posterior sino anteriores, tales como las de fechas 07, 08 y 13 de Julio de 2004, cursantes a los folios 02 al 25 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía con el 180 al 182 tachados. (Folios 1 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía con el 179 tachados)

    En fecha 07 de Julio de 2004, el abogado A.L.H., Inpreabogado N° 37.209, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por las ciudadanas: T.H., S.H.S. y E.H.D.H., la cual no aparece como demandada, sino es una ciudadana de nombre ILDA (o IMELD

  3. HASKOUR, quienes manifestaron proceder para otorgar el poder como coherederas de S.K.T., aunque más adelante refieren facultarlo en todo lo relacionado a la sucesión de S.H.T. y para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros y someter la decisión según la equidad. (Folios 02 al 04 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía con el 180 al 182 tachados)

    En fecha 07 de Julio de 2004, el Abogado E.S.D., mediante diligencia consignó copias de declaración sucesoral del causante I.H.S., de la cual no se colige nombres de herederos algunos. (Folios 05 al 09 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía con el 183 al 187 tachados)

    En fecha 08 de Julio de 2004, el ciudadano LORD S.H.C., asistido por la abogado: HEISA CORREA PADILLA, Inpreabogado N° 101.008, mediante diligencia consignó revocatoria de poder que le hubiera conferido a los abogados: L.A.R.P. y E.S.D., antes identificados. (Folios 10 al 13 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía con el 188 al 191 tachados)

    En fecha 13 de Julio de 2004, el abogado E.S.D., mediante diligencia se dio por notificado de la revocatoria del poder que le fuera efectuado por el ciudadano LORD S.H., en lo que a él respecta, pero mencionando que continúa en vigor la representación que de otros dice ostentar conforme a poder que riela a los folios 162 al 165 de la primera pieza principal. (Folio 14 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 192)

    En fecha 13 de Julio de 2004, los abogados L.M.A.R., E.S. y A.L.H., en sus caracteres acreditados en autos, consignaron un documento de opción de partición y manifiestan suspender por seis (6) meses, prorrogables si fuera el caso, el presente procedimiento; terminar y dar por resuelto el juicio de Pensión de Alimentos signado con el N° 4827, incoado por la ciudadana WIDAD RABAT DE HASKOUR, por ante la Sala N° 3 del Juzgado del Niño y del Adolescente contra las sucesiones de I.H. y S.H., por cuanto la viuda WIDAD RABAT recibiría el equivalente a la pensión fijada por el Tribunal, en el numeral 2.6 del Capítulo Segundo del documento de Opción de Partición y; suspender el embargo sobre los alquileres de los locales y apartamentos del edificio HASKOUR. Observándose que la apoderada judicial de la parte actora no mencionó nada con respecto a la impugnación que efectuó ella del poder consignado por el abogado E.S. y que realizó en fecha 20 de febrero de 2004. (Folios 15 al 25 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 193 al 203)

    En fecha 19 de Julio de 2004, los abogados L.M.A.R. y A.L.H., Inpreabogado Nos.: 24.040 y 37.209, respectivamente presentaron escrito, efectuando peticiones y de medidas de embargo así como consignando recaudos, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Folios 26 al 35 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 204 al 213)

    En fecha 21 de Julio de 2004, el Juzgado Unipersonal N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, mediante auto y con vista de que el ciudadano LORD S.H.C., revocó el poder a sus abogados, L.R. y E.D., y en el acuerdo dichos abogados fueron quienes en representación convinieron, se abstuvo de impartir el acuerdo y acordó (sic) pronunciarse por auto separado con respecto a la medida en el Cuaderno separado. (Folio 36 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 214)

    En fecha 26 de Julio de 2004, la ciudadana: A.E.C. (Vda.) de HASKOUR, asistida por el Abogado H.O., Inpreabogado N° 84.024, mediante diligencia solicitó copias certificadas de actuaciones que le fueron acordadas en esa misma fecha, sin impugnar en esta primera oportunidad en que actuó personalmente ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por sus apoderados. (Folios 37 y 38 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 215 y 216)

    En fecha 28 de Julio de 20004, mediante diligencia el ciudadano LORD S.H.C., asistido por el Abogado M.A.L., expresó que múltiples causas legales que se oponen a la validez del auto dictado en fecha 21 de julio de 2004, y sus consecuenciales oficios Nos.: 918-04 y 919-04, los impugnó reservándose exponer las causas de su nulidad y formalmente APELÓ de dichos autos incluidos en el Cuaderno de Medidas, la cual fue oída en esa misma fecha, en un solo efecto. (Folio 39 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 217 y vuelto)

    En fechas 03 y 05 de Agosto de 2004, mediante diligencia el ciudadano LORD S.H.C., asistido por la abogado B.C. y L.B., y solicita copias certificadas, que le fueron acordadas en esas mismas fechas. (Folios 40 al 43 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 218 al 221)

    En fecha 12 de Agosto de 2004, el ciudadano LORD S.H.C., asistido por el Abogado M.A.L., solicitó copias certificadas de todo el expediente a los fines de acompañarlo al Recurso de Hecho que dice intentó ante el Superior respectivo contra el auto que ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por él, las cuales le fueron acordadas en esa misma fecha. (Folios 44 al 45 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 222 al 223)

    En fecha 25 de Agosto de 2004, el abogado E.S.D., renunció al poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.R.H.C. y otros, que riela al folio 162 al 165 y vto. de la primera pieza principal, lo cual luce como afectante también del que le fuera otorgado por éste en nombre de la ciudadana A.C.D.H.. (Folio 46 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 224)

    En fecha 26 de Agosto de 2004, la abogado L.M.A.R., solicitó la notificación de los ciudadanos RATIBA M.H.O., J.S.H.O., T.M.H.O. y M.G.H.O., a quienes identifica y menciona sus direcciones, manifestando ser integrantes de la Sucesión e J.H.S. y que no forman parte de los demandados “originariamente”. (Folio 47 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 225)

    En fecha 03 de septiembre de 2004, la Dra. G.C., Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala N° 3, presentó informe sobre la Recusación efectuada por el ciudadano LORD S.H.C., ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior y remitir el presente expediente para su distribución, sin que conste en autos en orden cronológico inmediato anterior ninguna diligencia de recusación. (Folios 48 al 50 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 226 al 228)

    Luego de la distribución correspondiente de fecha 06 de septiembre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 4, le da entrada al expediente en fecha en fecha 09 de septiembre de 2004. (Folios 51 y 52 de la Segunda Pieza Principal, 229 al 230)

    En fecha 29 de septiembre de 2004, la abogado L.M.A.R., en su carácter de autos, recusó al Juez de la referida Sala N° 4, Dr. R.V.Q.. (Folio 53 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 231)

    En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juez de la referida Sala N° 4, Dr. R.V.Q., presentó informe sobre la recusación, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior y remitir el presente expediente para su distribución. (Folios 54 al 56 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 232 al 234)

    En fecha 04 de octubre de 2004, fue distribuido el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 1. (Folio 57 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 235)

    En fecha 14 de octubre de 2004, los abogados L.M.A.R. y A.L.H., mediante escrito solicitan la homologación de la transacción efectuada. (Folios 58 y 59 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 236 al 237)

    En fecha 28 de octubre de 2004, la ciudadana: A.H., asistida por el abogado A.T., Inpreabogado Nº 27.199, mediante diligencias solicitó copias de actuaciones del expediente. (Folios 60 al 61 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 238 y 239)

    En fecha 10 de noviembre de 2004, la Dra. C.P.D.B., Jueza del Juzgado de Primera Instancia de protección de Niños y del Adolescente del Estado Aragua, en Sala Nº 1, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Distribuidor. (Folios 62 al 65 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 240 al 243)

    Este Juzgado cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 30 de noviembre de 2004, distribuyó la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, el cual la recibió en esa misma fecha. (Folio 66 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 244 y vuelto)

    Consta igualmente que en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala N° 1, mediante auto manifiesta recibir el expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la corrección de la foliatura y la remisión inmediata de las actuaciones al referido Juzgado. (Folios 67 al 70 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 245 al 248)

    Consta igualmente a los Folios 71 al 87 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía a los folios 249 al 265, actuaciones que expresan ser el Cuaderno de Medidas del expediente, pero que no se encuentran en cuaderno separado, sino agregado a ésta última pieza.

    En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, le dio entrada a actuaciones que recibiera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, referente a las resultas de la recusación planteada por la abogado L.M.A.R., contra el Juez R.V.Q., antes mencionada, y en la cual se evidencia la declaratoria de SIN LUGAR la referida recusación y la imposición de una multa de Bs. 2000 a la referida recusante. (Folios 88 al 97 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía al 266 al 275)

    En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, mediante decisión ordenó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado. (Folios 98 al 102 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía al 276 al 280)

    En fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal le dio entrada nuevamente a las presentes actuaciones y que se tuviera para proveer lo conducente. (Folio 103 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía al 281)

    En fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano J.A.H.C., asistido por el abogado M.L., solicitó de quien suscribe el avocamiento al conocimiento de la causa. (Folio 104 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía al 282)

    En fecha 05 de abril de 2005, la abogado L.M.A.R., mediante diligencia solicitó de quien suscribe le avocamiento (sic) a la causa. (Folio 105 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, 283)

    En fecha 21 de abril de 2005, el abogado A.L., mediante diligencia consignó copias simples privadas de Resolución y certificación de Liberación de los causantes RATIBA YOUSEF SAYEGH HASKOUR, que no aparece demandada ni mucho menos su supuesta sucesión y S.H.T. emanadas del SENIAT de fechas 23 y 29 de mayo de 2003 y el RIF de ambas sucesiones. (Folios 106 al 109 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía al 284 al 287)

    En fecha 08 de junio de 2005, aunque aparece como 08 de junio de 2004, el ciudadano S.H., que se corresponde en su número de cédula de identidad con el de LORD S.H., asistido por el Abogado M.A.L., solicitó copias certificadas de actuaciones que le fueron acordadas en esa misma fecha. (Folios 110 y 111 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía al 288 y 289)

    En fecha 16 de junio de 2005, la ciudadana N.T.B.B., solicitó se homologara el convenimiento o se decretara una medida innominada. (Folios 112 al 115 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, 290 al 293)

    En fecha 06 de Julio de 2005, el ciudadano S.H.C., que se corresponde en su número de cédula de identidad con el de LORD S.H., y solicitó copias certificadas de actuaciones que le fueron acordadas en esa misma fecha. (Folios 116 y 117 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía al 294 y 295)

    En fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano LORD S.H., asistido por el Abogado M.L., consignó escrito de impugnación de las pretensiones de su contraparte y copias certificadas como soportes documentales de la impugnación. (Folios 118 al 172 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía al 296 al 350)

    En fecha 15 de Julio de 2005, el ciudadano LORD S.H.C., asistido por el Abogado H.G., Inpreabogado N° 24.223, mediante diligencia consignó instrumento poder que los ciudadanos: A.E.C. viuda DE HASKOUR, A.E.H.C., LORD S.H.C., J.R.H.C., J.A.H. y M.C.H.C., la primera como cónyuge sobreviviente y los demás como únicos descendientes legítimos del finado I.H.S., fallecido ad intestato en fecha 09 de noviembre de 1994 en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, le confirieran a los abogados E.S.R., H.G. y W.S.C.. (Folios 173 al 176 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, que se correspondía al 351 al 354)

    En fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano J.R.H.C., asistido por el Abogado E.S., mediante diligencia expresó:

    …Por cuanto una funcionaria de éste Tribunal nos está solicitando “una lista de los herederos” legitimados en la presente causa, lo que me hace presumir que ello no consta en el libelo de la demanda, o más bien obedece a unos recaudos olvidados en la carátula de este expediente, me permito señalar que entre los verdaderos herederos del trío de sucesiones, NO APARECEN LO CUATRO PRIMEROS hijos de G.H., y hasta por el contrario, aparecen como herederos dos personas “que no lo son”, como es el caso de la demandante, quien se dice viuda del citado finado, y nunca ha producido la prueba fundamental de su supuesto matrimonio; y por otra parte, también se demando a YBET HASKOUR, quien tampoco es heredera, por haber fallecido antes de llegar a serlo…” (Folio 177 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al folio 355)

    En fecha 15 de noviembre de 2005, el ciudadano J.R.H.C., asistido por la abogado DELIVE MILIANI, Inpreabogado Nº 50.429, efectuó diligencia solicitando copias certificadas. (Folio 178 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 356)

    En fecha 18 de noviembre de 2005, la juez suplente abogada YOLEIDA DÍAZ , se abocó al conocimiento de la causa y acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 179 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 357)

    En fecha 25 de noviembre de 2005, el ciudadano S.H., cédula de identidad Nº 7.269.642, que se corresponde en su número de cédula de identidad con el de LORD S.H., asistido por el abogado M.L., Inpreabogado Nº 16.101, solicitó copias certificadas de folios del expediente y manifiesta que ratifica en todo su contenido y extensión el escrito de promoción de pruebas y sus anexos insertos a los folios 297 al 350 del Cuaderno Principal, para que se provea con urgencia su admisión y se orden los oficios de requerimiento de información al SENIAT y la devolución de unas documentales. (Folios 180 al 182 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 358 y 360)

    En fecha 28 de noviembre y 01 de diciembre de 2005 , la Juez Suplente abogada YOLEIDA DÍAZ, acordó expedir las copias certificadas solicitadas y devolver originales, siendo recibido en esta última fecha por el solicitante. (Folios 183 al 185 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 361 al 363)

    En fecha 12 de diciembre de 2005, me aboqué nuevamente al conocimiento de la causa, luego del disfrute de mis vacaciones legales. (Folio 186 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 364)

    En fechas 12 y 13 de diciembre de 2005, los ciudadanos: J.R.H.C., asistido por el abogado E.S., Inpreabogado Nº 8437 y A.E.H.C., asistida por la abogada N.G.F. y M.L., Inpreabogado Nº 101.635 y 36.021, procedieron a formular recusación contra quien suscribe. (Folios 187 al 189 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 364 al 367)

    En fecha 13 de diciembre de 2005, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber corregido la foliatura del expediente. (Folio 190 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 368)

    En fecha 13 de diciembre de 2005, quien suscribe presentó informe sobre las recusaciones, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior respectivo y distribuir el expediente. (Folios 191 al 198 de la Segunda Pieza Principal, que se correspondía al 369 al 376)

    En fecha 14 de diciembre de 2005, la Juez del Juzgado distribuido Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, remitió el expediente a los fines de que se corrigiera la foliatura, la cual en fecha 16 de diciembre de 2005 fue corregida por secretaría y distribuido nuevamente, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, quien lo recibió en fecha 16 de diciembre de 2005. (Folios 199 al 201 de la Segunda Pieza Principal)

    En fecha 25 de enero de 2006, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua remitió a este tribunal el expediente aduciendo que el mismo ya había sido distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y a él le correspondía conocer, lo cual por auto de fecha 26 de enero de 2006, se acordó como Juzgado Distribuidor. (Folios 202 al 205 de la Segunda Pieza Principal)

    En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua le dio entrada al referido expediente. (Folios 206 de la Segunda Pieza Principal)

    En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano J.H., asistido por el abogado M.L., Inpreabogado Nº 16.101, solicitó a la juez que se abocara al conocimiento de la causa, se le expidiera copias certificadas y otorgó poder al referido abogado, aunque en la última diligencia expresa ser de fecha 21 de febrero de 2005. (Folios 207 y 208 de la Segunda Pieza Principal)

    En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua mediante auto acordó regresar las presentes actuaciones a éste Tribunal con vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior de declarar sin lugar las recusaciones efectuadas en contra de quien aquí suscribe. (Folios 209 al 21 de la Segunda Pieza Principal)

    En fecha 07 de abril de 2006, se le dio entrada nuevamente a las presentes actuaciones,. Me aboqué nuevamente al conocimiento de la causa y se ordenó agregar los recaudos complementarios relacionados con la incidencia de recusación antes mencionada y en la que consta la decisión de fecha 02 de marzo de 2006, que declaró sin lugar las recusaciones formuladas en contra de quien suscribe. (Folios 212 al 241 de la Segunda Pieza Principal)

    De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

    ...CONSIDERANDO

    Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

    Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, ESPECIALMENTE COMO EN EL PRESENTE CASO, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre todos lo asuntos necesarios y cada una de las peticiones de los interesados intervinientes hasta ahora en este procedimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    MOTIVA:

    Observa éste Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de unos bienes que refieren ser hereditarios y sobre los cuales dice ser así comuneros.

    CAPITULO I

    DE LOS BIENES:

    Al efecto, el Tribunal observa que los señalados bienes a partir son los siguientes:

PRIMERO

Dos (2) inmuebles, constituidos por dos parcelas de terreno ubicados en la Calle Miranda de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguidas con los Nros. 28 y 30;

LA PARCELA N° 28: Mide 11 Mts, de frente por 55,80 Mts. de fondo, alinderado así: NORTE: Av. Miranda, que es su frente, en 11 Mts., SUR: Casa de M.M. en 11 Mts., ESTE: Casa de la sucesión A.O. en 55,80 Mts, y OESTE: Con casa de I.L.R. y en parte con casa de J.V.G., en 55,80 Mts;

PARCELA N° 30: Mide 9 Mts de frente, por 55,80 Mts de fondo, sus linderos son: NORTE: Av. Miranda, su frente en 9 Mts, SUR: Casa familia Pinto en 9 Mts. ESTE: Casa de C.M.G., en 55,80 Mts y OESTE: Casa de C.M.G..

Que dichos inmuebles le pertenecían en comunidad, a los que refiere la actora haber fallecido antes de interponer su demanda, ciudadanos: G.S.H.S., I.H.S. y S.H.T., de nacionalidad Siria, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: E-741.044, E-741-005 y E-743.041, respectivamente, el primero, soltero y los dos últimos, casados, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°. 36, Tomo 8, Protocolo 1, de fecha 14-08-70; todo lo cual consta de copias fotostáticas simples privadas del referido documento y notas marginales que cursa a los folios 17 al 25 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcado con la letra “E”.

SEGUNDO

Que sobre los antes descritos inmuebles (particular “PRIMERO” de este capítulo), fue construido un edificio, denominado EDIFICIO HASKOUR, el cual consta de un solo cuerpo, en estructura de concreto armado, techo de platabanda, pisos de granito, consta de una planta, azotea, 10 plantas tipo, una mezzanina y planta baja, donde se ubican dos locales comerciales y apartamento para conserje, las plantas tipos constan de cuatro (4) apartamentos cada una, para un total de cuarenta (40) apartamentos, los cuales constan de las siguientes dependencias: 3 dormitorios, un comedor, un estar, un balcón, una cocina, sala de baño principal y una auxiliar y lavandero.

Y que sobre dicho Edificio o Bienhechurías fue evacuado un Titulo Supletorio, solicitado por los ciudadanos: TERESA HASKOUR, E.H.D.H., S.H.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 9.698.921, 12.567.876 y 7.112.698, la primera y la última, soltera y la segunda, casada, en su condición de HIJAS Y HEREDERAS de S.H.T. y; WIDAD RABAT DE HASKOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.953.198 viuda de GEORGE_ S.H.S., por lo cual éste Tribunal en fecha 15 de junio de 2000, declaró Título Supletorio suficiente para asegurar a las peticionarias, antes mencionadas y a los ciudadanos: GEORGE_ SALIM HASCOUR SAYEHG, I.H.S. y S.H.T., a quienes refiere estar fallecidos; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°. 10, folio 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 29-06-2000, todo lo cual consta de copias fotostáticas simples privadas del referido documento y notas marginales que cursa a los folios 26 al 31 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcado con la letra “F”.

TERCERO

Un (1) terreno y la casa y local comercial sobre él construido, ubicados en la Avenida M.E., N°. 20 y 20-A, Jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot (hoy Parroquia Crespo, Municipio Girardot) del Estado Aragua, con una superficie del terreno de trescientos veintinueve coma cincuenta y ocho metros cuadrados (329,58 Mts2), comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Av. Miranda, que es su frente, en 11,92 Mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de J.M.P.U. en 11,92 Mts; ESTE: Con Casa que es o fue de L.F., en 27,65 Mts y OESTE: Con Casa que es o fue de J.M.P.U., en 27,65 Mts.

Que dichos inmuebles le pertenecían en comunidad a los, que refiere la actora haber fallecido antes de interponer su demanda, ciudadanos: G.S.H.S., I.H.S. y S.H.T., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 7.196.451, 7.244.038, y 7.262.210, de este domicilio, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 61, folio 270 al 272, Tomo 2 Adic, Protocolo Primero de fecha 04-03-80 y bajo el Nº 18, folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 1º, de fecha 13 de marzo de 1991, todo lo cual consta de copias fotostáticas simples privadas del referido documento y sus notas marginales que cursan a los folios 32 al 37 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcado con la letras “G”.

CUARTO

Que sobre los antes descritos inmuebles (terreno y la casa y local comercial sobre él construido, mencionados en el particular “TERCERO” de este capítulo), fue construida una EDIFICACIÓN consistentes en TRES (3) LOCALES COMERCIALES, ubicados en la Avenida M.E., N°. 20, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguidos con los Nos. 20-A, 20-B y 20-C.

El Local 20-A, tiene un área de 226,21 Mts, posee 1 mezzanina, con un área de 220,90 Mts.-

El Local 20-B, tiene un área de 126,41 Mts, posee 1 mezzanina de 123,38 mts y;

El Local 20-C, tiene un área de 4,97 Mts, posee 1 mezzanina de 3,92 Mts.-

Mencionando que el área total del terreno donde se encuentran edificados esa nueva EDIFICACIÓN es de 357,58 Mts2, mide 13,99 Mts de frente por 25,56 Mts de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Av. Miranda, que es su frente, en 13,99 Mts.; SUR: Con terrenos que son o fueron de J.M.P.U. en 13,99 Mts.; ESTE: Con Casa que es o fue de L.F., en 25,56 Mts. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.M.P.U., en 25,56 Mts.

Y que sobre dichas Edificaciones o Locales fue evacuado un Titulo Supletorio, solicitado por, los que refiere la actora haber fallecido antes de interponer su demanda, ciudadanos: G.S.H.S., I.H.S. y S.H.T., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 7.196.451, 7.244.038, y 7.262.210, de este domicilio, según documento registrado en la Oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N°. 19, Tomo 1, folios 50 al 54, protocolo Primero del 13-03-91, todo lo cual consta de copias fotostáticas simples privadas del referido documento, que cursa a los folios 38 al 47 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcado con la letras “H”.

QUINTO

Dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) terrenos y las casas sobre ellos construidas, ubicados en la Calle L.S., Nos. 46 y 48, (antes 40 y 48), Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

INMUEBLE N° 46 (antes 40): Con una superficie de 93,00 Mts, cuyos linderos son: NORTE: Casa de P.G., en 18,60 Mts, ESTE: Calle Libertad, su frente, en 5,00 Mts, SUR: Con casa de V.C., en 18,60 Mts y OESTE: Con casa de E.R. y otros, en 5,00 Mts.-

INMUEBLE Nº 48: Con una superficie de 129,60 Mts, con linderos así; NORTE: Con casa N° 46 en 18,60 Mts, SUR: Con casa de J.S. en 18,00 Mts, ESTE: Calle Libertad, su frente en 7,20 Mts y OESTE: Con casa de C.T. y otros en 7,20 Mts.

Que dichos inmuebles le pertenecían en comunidad a los, que refiere la actora haber fallecido antes de interponer su demanda, ciudadanos: G.S.H.S. e I.H.S., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 7.196.451, 7.244.038, de este domicilio, según documentos registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta Jurisdicción, en fecha 24-05-78, bajo el N° 20, Tomo 7, Protocolo Primero; en fecha 21-03-1986, anotado bajo el Nº 21, Tomo 9, Protocolo Primero y; en fecha 28-06-91, anotado bajo el N° 27, Tomo 10, Protocolo Primero, todo lo cual consta de copias fotostáticas simples privadas de los referidos documentos y sus notas marginales que cursan a los folios 48 al 60 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fueron anexados por la parte actora con su demanda marcados con las letras “I”, respectivamente.

CAPITULO II

DE LOS DE CUJUS

Por otro lado, el Tribunal observa que los CAUSANTES DE LA SUCESIÓN Y DEL ACERVO HEREDITARIO cuya partición se demanda, ciudadanos: GEORGES S.H., I.H.S. y S.H.T., de acuerdo a los recaudos consignados, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Que de acuerdo a copia fotostática simple privada del acta de Defunción emanada de la Prefectura de la Parroquia J.A.P. delE.A., que cursa al folio 6 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcada con la letras “A”, el ciudadano: G.S.H.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.156.451, falleció en fecha 26 de noviembre de 1999, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que el “participante” de dicha muerte ante el funcionario mencionado expresó que el De Cujus dejaba a su Cónyuge: WIDAD RABAT DE HASKOUR y Tres (3) hijos de nombres: SALIM, RATIVA y DEISY.

De acuerdo a la Declaración Sucesoral o Formulario Para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Forma 32), Identificada como H-99- Nº 0024723, con Numero de recepción: 001035, Número de Expediente: 000617, de fecha 28 de Agosto de 2000, que cursa a los folio 7 al 12 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcada con la letras “A”, correspondiente al De Cujus: G.H.S., a quien refiere ser titular de la Cédula de Identidad Nº 7.262.210, y fallecido Ab Intestato en fecha 26 de noviembre de 1999, efectuado por la ciudadana: WIDAD RABAT DE HASKOUR, Cédula de Identidad Nº 13.953.198, asistida por la Abogado L.M.A.R., Inpreabogado Nº 24.040, y en la misma aparecen mencionados como herederos los ciudadanos: WIDAD RABAT DE HASKOUR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.953.198 como cónyuge, S.I.H.R., menor de edad (10 años) como descendiente; RATIBA A.H.R., menor de edad (07 años) como descendiente; D.D.H.R., menor de edad (01 año) como descendiente; que la relación de los bienes que conformaban el ACTIVO hereditario son los siguientes:

INMUEBLES: 1) El cincuenta por ciento (50%) del treinta y tres por ciento (33%) sobre dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicadas en la calle Miranda de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con los Nros. 28 y 30. PARCELA Nº 28: Mide 11 mts de frente, por 55,80 mts de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda, que es su frente en 11 mts; SUR: casa de M.M. en 11 mts; ESTE: Casa de la sucesión Anisal Oarandisi en 55,80 mts y; OESTE: Con casa de I.L.R. y en parte con casa de J.V.G., en 55,80 mts. PARCELA Nº 30: Mide 9 mts de frente, por 55,80 mts de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda, que es su frente en 9 mts; SUR: Casa de la familia Pinto en 9 mts; ESTE: Casa de C.M.G. en 55,80 mts y; OESTE: Con casa de C.M.G.. Dichos inmuebles le pertenecen en un treinta y tres por ciento (33%) en la comunidad que tenía con I.H.S. y SALI HASKOUR TAOIL, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 14 de Agosto de 1970, y que sobre los antes descritos inmuebles fue construido un edificio denominado Edificio Haskour, el cual consta de un solo cuerpo en estructura de concreto armado, techo de platabanda, pisos de granito, consta de una planta, azotea, 10 plantas tipo, una mezzanina y planta baja. En la planta baja y mezzanina, dos locales comerciales y apartamento para conserje, las plantas tipos constan de cuatro (04) apartamentos cada uno, los cuales constan de las siguientes dependencias: tres dormitorios, un comedor, un star, un balcón, una cocina, sala de baño principal y una auxiliar y lavandero, según consta del titulo supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 19, Protocolo Primero, folios 34 al 39 de fecha 29 de junio de 2000, con un valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 6.667.000,oo);

2) El cincuenta por ciento (50%) del treinta y tres por ciento (33%) de un terreno y las edificaciones consistentes en tres locales comerciales, ubicados en la Avenida M.E., Nº 20, del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguidos con los Nros. 20-A, 20-B y 20-C. EL LOCAL 20-A: Tiene un área de 226,21 mts, posee una mezzanina, con un área de 220,90 mts. EL LOCAL 20-B: Tiene un área de 126,41 mts, posee una mezzanina, con un área de 123,38 mts y; EL LOCAL 20-C: Tiene un área de 4,97 mts, posee una mezzanina, con un área de 3,92 mts. El área total del terreno donde se encuentran edificados los locales comerciales es de 357,58 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda, que es su frente en 13,99 mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de J.M.P.U. en 13,99 mts; ESTE: Casa de L.F. en 25,56 mts y; OESTE: Con casa de J.M.P.U. en 25,56 mts. Dichos inmuebles le pertenecen en un treinta y tres por ciento (33%) en la comunidad que tenía con I.H.S. y SALI HASKOUR TAOIL, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 2 Adc, Protocolo Primero, folios 270 al 272 de fecha 04 de marzo de 1980, y según consta del titulo supletorio registrado en esa misma oficina, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 54 de fecha 13 de marzo de 1991, con un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 267.000,oo) y;

3) El cincuenta por ciento (50%) del cincuenta por ciento (50%) de dos inmuebles, constituidos por dos terrenos y las casas sobre ellos construidas, ubicados en la calle L.S., Nros. 46 y 48 (antes 40 y 48), del Municipio Girardot del Estado Aragua. INMUEBLE Nº 46: Con una superficie de 93 mts, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de P.G., en 18,60 mts; ESTE: Calle Libertad, su frente en 5 mts; SUR: Casa de V.C., en 18,60 mts y; OESTE: Con casa de E.R. y otros, en 5 mts. INMUEBLE Nº 48: Con una superficie de 129,60 mts, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa Nº 46, en 18,60 mts; SUR: Con casa de J.S. en 18 mts; ESTE: Calle Libertad, su frente en 7,20 mts y; OESTE: Con casa de C.T. y otros, en 7,20 mts. Dichos inmuebles le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad que tenía con I.H.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 20, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 24 de mayo de 1978, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo);

MUEBLES: 1) El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo usado que tiene las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Conquistador; AÑO: 1984; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: V 6; SERIAL DE CARROCERIA: AJ85FU80498, estimado en un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y;

2) El cincuenta por ciento (50%) del valor de la acción Nº 1373 del Centro Hispano Venezolano, con sede en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, estimada en un valor de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.082.916,oo) y; los que conformaban el PASIVO hereditario los siguientes: 1) La factura Nº 0658 de la Funeraria Valles C.A., correspondientes a servicios funerarios por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.452.500,oo) y; 2) Los honorarios profesionales de abogados por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo)

SEGUNDO

Que de acuerdo a copia fotostática simple privada del acta de Defunción emanada de la Prefectura de la Parroquia J.A.P. delE.A., que cursa al folio 62 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcada con la letras “J”, el ciudadano: S.H., quien era Sirio por Nacimiento y venezolano por Naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.262.210, falleció en fecha 19 de enero de 1993, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que el “participante” de dicha muerte ante el funcionario mencionado expresó que el De Cujus dejaba Cinco (5) hijos de nombres: IBRAHIM, GEORGES, AMALIA, TERESA y SILVANA.

De acuerdo a la Declaración Sucesoral o Formulario Para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Forma 32), Identificada como H-99- Nº 0087040, con Numero de recepción: 844, Número de Expediente: S/N, de fecha 24 de Agosto de 2001, que cursa a los folio 63 y 64 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcada con la letras “J” correspondiente al De Cujus: HASKOUR TAOIL SALIM, a quien refiere ser titular de la Cédula de Identidad Nº 7.262.210, fallecido Ab Intestato en fecha 19 de enero de 1993, efectuado por la ciudadana: HASKOUR THERESE, Cédula de Identidad Nº 9.698.921, asistida por la Abogado L.M.A.R., Inpreabogado Nº 24.040, y en la misma aparecen mencionados como herederos los ciudadanos: I.H., G.H., I.H., THERESE HASKOUR y S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.244.038, Nº V-7.196.451, Nº V-12.567.876, Nº V-9.698.921 y Nº V-7.112.698, respectivamente, todos como descendientes; que la relación de los bienes que conformaban el ACTIVO hereditario son los siguientes:

INMUEBLES: 1) Los derechos sobre el treinta y tres por ciento (33%) de dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicadas en la calle Miranda de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con los Nros. 28 y 30. PARCELA Nº 28: Mide 11 mts de frente, por 55,80 mts de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda, que es su frente en 11 mts; SUR: casa de M.M. en 11 mts; ESTE: Casa de la sucesión A.P. en 55,80 mts y; OESTE: Con casa de I.L.R. y en parte con casa de J.V.G., en 55,80 mts. PARCELA Nº 30: Mide 9 mts de frente, por 55,80 mts de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda, que es su frente en 9 mts; SUR: Casa de la familia Pinto en 9 mts; ESTE: Casa de C.M.G. en 55,80 mts y; OESTE: Con casa de C.M.G.. Le pertenecen según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 14 de Agosto de 1970, conjuntamente con los ciudadanos I.H. S y G.H.S.. Que sobre los antes descritos inmuebles fue construido un edificio denominado Edificio Haskour, cuyas bienhechurías constan del titulo supletorio registrado en la Oficina Subalterna antes mencionada, bajo el Nº 10, Tomo 19, Protocolo Primero, folios 34 al 39 de fecha 29 de junio de 2000, con un valor estimado del total del inmueble de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo) y;

2) Los derechos sobre el treinta y tres por ciento (33%) de un terreno y las edificaciones consistentes en tres locales comerciales, ubicados en la Avenida M.E., Nº 20, del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguidos con los Nros. 20-A, 20-B y 20-C. EL LOCAL 20-A: Tiene un área de 226,21 mts. EL LOCAL 20-B: Tiene un área de 126,41 mts y; EL LOCAL 20-C: Tiene un área de 4,97 mts. El área total del terreno donde se encuentran edificados los locales comerciales es de 357,58 mts, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda, que es su frente en 13,99 mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de J.M.P.U. en 13,99 mts; ESTE: Casa de L.F. en 25,56 mts y; OESTE: Con casa de J.M.P.U. en 25,56 mts. Le pertenecen conjuntamente con los ciudadanos I.H. S y G.H.S. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 2 Adc, Protocolo Primero, folios 270 al 272 de fecha 04 de marzo de 1980, y según consta del titulo supletorio registrado en esa misma oficina, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 54 de fecha 13 de marzo de 1991, con un valor estimado del total del inmueble de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo);

TERCERO

Que de acuerdo a copia fotostática simple privada del acta de Defunción emanada de la Prefectura de la Parroquia J.A.P. delE.A., que cursa al folio 65 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcada con la letras “k”, el ciudadano: I.H.S., quien era Sirio por Nacimiento y venezolano por Naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.244.038, falleció en fecha 08 de noviembre de 1994, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que el “participante” de dicha muerte ante el funcionario mencionado expresó que el De Cujus dejaba a su cónyuge: A.E.C.D.H. y Seis (6) hijos de nombres: IVETT, AIDA, LORD, JOSE, MAYERLIN y JESUS, los 5 primeros mayores de edad y el último, menor de edad.

De acuerdo a la Declaración Sucesoral o Formulario Para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Forma 32), Identificada por el consignante E.S.D., en su carácter de autos, como Nº 0024873, con Numero de recepción: 0854, Número de Expediente: 04399, de fecha 09 de noviembre de 1994, que cursa a los folio 06 y 09 de la segunda Pieza Principal del Expediente, correspondiente al De Cujus: I.H.S., a quien refiere ser titular de la Cédula de Identidad Nº 7.244.038, fallecido Ab Intestato en fecha 09 de noviembre de 1994, efectuado y redactado por el abogado: E.S.D., Inpreabogado Nº 85.064, y en la misma NO aparecen mencionados sus herederos y que la relación de los bienes que conformaban el ACTIVO hereditario son los siguientes:

INMUEBLES: 1) El cincuenta por ciento (50 %) del treinta y nueve sesents (sic) por ciento (39 %), sobre dos inmuebles, constituidos por dos (2) parcelas de terreno ubicado en la calle Miranda de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con los números 28 y 30, PARCELA Nº 28: Mide 11 mts. de frente por 55,80 Mts. de fondo, alinderado así: NORTE: Av. Miranda, que es su frente en 11 mts; SUR: Casa de M.M. en 11 mts; ESTE: Casa de la sucesión A.P. en 55,80 mts y; OESTE: Con casa de I.L.R. y en parte con casa que era o fue de J.V.G., en 55,80 mts. PARCELA Nº 30: Mide 9 mts de frente por 55,80 mts de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda, su frente en 9 mts por 55,80 mts de fondo; NORTE: Av. Miranda, su frente, en 09 mts.; SUR: Casa de la familia Pinto en 9 mts; ESTE: Casa de M.C. deG. en 55,80 mts y; OESTE: Con casa de C.M.G.. Le pertenecen al De Cujus en un 33 % en la comunidad que tenía con G.H.S. y S.H.T., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 14 de Agosto de 1970. Que sobre los antes descritos inmuebles fue construido un edificio denominado Edificio Haskour, el cual consta de un solo cuerpo en estructura de concreto armado, techo de platabanda, pisos de granito, consta de una azotea, 10 plantas tipo, una mezzanina y planta baja. En la planta baja y mezzanina, dos locales comerciales y apartamento para conserje, las plantas tipos constan de cuatro (04) apartamentos cada uno, los cuales constan de las siguientes dependencias: tres dormitorios, un comedor, un star, un balcón, una cocina, una sala de baño principal y una auxiliar y un lavandero, según consta del titulo supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 19, Protocolo Primero, folios 34 al 39 de fecha 29 de junio de 2000, con un valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.917.625,oo);

2) El cincuenta por ciento (50 %) del treinta y tres por ciento (33%) de un terreno y las edificaciones consistentes en tres locales comerciales, ubicados en la Avenida M.E., Nº 20, del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguidos con los Nros. 20-A, 20-B y 20-C. EL LOCAL 20-A: Tiene un área de 226,21 mts. y posee una Mezzanina con un área de 220,90 mtrs. EL LOCAL 20-B: Tiene un área de 126,41 mts. y posee una Mezzanina con un área de 123,38 mtrs.; EL LOCAL 20-C: Tiene un área de 4,97 mts. y posee una Mezzanina con un área de 3,92 mtrs. El área total del terreno donde se encuentran edificados los locales comerciales es de 357,58 mts2., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda, que es su frente en 13,99 mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de J.M.P.U. en 13,99 mts; ESTE: Casa de L.F. en 25,56 mts y; OESTE: Con casa de J.M.P.U. en 25,56 mts., que le pertenecía al De Cujus, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 2 Adc, Protocolo Primero, folios 270 al 272 de fecha 04 de marzo de 1980, y según consta del titulo supletorio registrado en esa misma oficina, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 54 de fecha 13 de marzo de 1991, con un valor estimado del total del inmueble de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 330.913,oo);

3) El cincuenta por ciento (50%) del cincuenta por ciento (50%) de dos inmuebles, constituidos por dos terrenos y las casas sobre ellos construidas, ubicados en la calle L.S., Nros. 46 y 48 (antes 40 y 48), del Municipio Girardot del Estado Aragua. INMUEBLE Nº 46: Con una superficie de 93 mts, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de P.G., en 18,60 mts; ESTE: Calle Libertad, su frente en 5 mts; SUR: Casa de V.C., en 18,60 mts y; OESTE: Con casa de E.R. y otros, en 5 mts. INMUEBLE Nº 48: Con una superficie de 129,60 mts, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa Nº 46, en 18,60 mts; SUR: Con casa de J.S. en 18 mts; ESTE: Calle Libertad, su frente en 7,20 mts y; OESTE: Con casa de C.T. y otros, en 7,20 mts. Dichos inmuebles le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad que tenía con G.H.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 20, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 24 de mayo de 1978, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo);

4) El cincuenta por ciento (50%) de un apartamento identificado con el Nº 31, de la Planta Tercera de la Torre B, del Edificio Conjunto Residencial La Esperanza, ubicado entre la Segunda Calle y la Avenida Vargas de la Urbanización La Esperanza de esta Ciudad de Maracay, con una superficie de 180 mts cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio y; OESTE: En parte con la Fachada Oeste del Edificio y en parte con la Escalera, pasillo de la respectiva planta y caja de ascensores; le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 31, y un porcentaje de condominio de 01,3245 %. Le pertenecía al De Cujus según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 30 de marzo de 1992, con un valor de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.346.342,90);

5) El cincuenta por ciento (50%) de un apartamento identificado con el Nº 21, Piso 2 del Edificio Residencias Cascada de esta Ciudad de Maracay, con un área de 113,15 mts cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio en 10,05 metros; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio en 11,95 metros; SUR: Con el apartamento Nº 22, en 07,05 metros, aseo en 01,15 metros y vacio en 01,70 metros y; OESTE: con 04,85 metros vacio, 03,40 metros escalera y hall en 3,70 metros; CENIT: Con Apartamento Nº 31 y NADIR: Con Apartamento Nº 11; le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 13, y un porcentaje de condominio de 01,7229 %. Le pertenecía al De Cujus según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 30, Tomo 12, Protocolo Primero, folios 84 al 86, de fecha 09 de diciembre de 1988, con un valor de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 11.856.618,oo);

6) El cincuenta por ciento (50%) de una extensión de terreno ubicada en la avenida los Sauces, Nº 27, Numero Catastral 03-01-01-58-10-07 de la Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias de esta Ciudad de Maracay, con una superficie de 517,76 mts cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nº 280, en 16,10 metros; ESTE: Con la parcela Nº 279, en 32 metros; SUR: Con la Avenida Los Sauces, en 16,20 metros, y; OESTE: con la parcela Nº 277 en 32,15 metros. Le pertenecía al De Cujus según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero, folios 11 al 13, de fecha 19 de junio de 1991.

CAPITULO III:

DE LA AUTOCOMPOSICION

Con vista de lo antes observado y antes de resolver sobre la HOMOLOGACIÓN o NO de la autocomposición procesal que los abogados L.M.A.R., E.S. y A.L.H., identificados y sus caracteres de autos manifestaron hacer en fecha 13 de Julio de 2004, del debido proceso y del procedimiento aplicado, este Tribunal considera oportuno transcribir parte de dicha presunta “transacción”, así:

Entre la sucesión de RATIBA SAYEGK de HASKOUR, fallecida Ab-intestato en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 1986, según se evidencia de Declaración Sucesoral Nro. 843, de fecha 24 de Agosto de 2001, emanada del Sector de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda Región Central y Certificado de Liberación Nro. 000571 de fecha 21 de julio de 2003, representada por su cónyuge supertiste (sic) S.H.T. (ahora fallecido), y los ciudadanos I.H. S. (fallecido), G.H. S. (Fallecido), E.H. deH. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.567.876 y de este domicilio, T.H. S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.698.921 y de este domicilio y S.H. S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.112.698 y de este domicilio, por una primera parte, por una segunda parte la sucesión de S.H.T., fallecido Ab-instestato en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 1993, según se evidencia de Declaración Sucesoral Nro. 844, de fecha 24 de Agosto de 2001, emanada del Sector de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda Región Central y Certificado de Liberación Nro. 000572 de fecha 21 de julio de 2003, representada por los ciudadanos I.H. S. (ahora fallecido), G.H. S. (fallecido), E.H. deH. , ya identificada, T.H. S., ya identificada, y S.H. S., también identificada, representadas las tres últimas para este acto por el profesional del derecho A.L.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.209 y de este domicilio, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 23 de Abril de 2004, anotado con el Nro. 01, Tomo 23 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría; por otra parte, la sucesión de G.S.H.S., quien falleció Ab-intestato, en esta ciudad de Maracay, en fecha 22 de Noviembre de 1999, según evidencia de Declaración Sucesoral Nro. 000617 de fecha 28 de Agosto de 2000, emanada de Sector de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda Región Central, representada en este acto por la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.953.198, y de este domicilio, en su carácter de cónyuge supertiste (sic) y los menores S.I.H.R., RATIBA A.H.R. y D.D.H.R., de catorce (14), Diez (10) y Cuatro años (4) de edad, respectivamente, cuyos derechos e intereses estan representados por su Curador Ad-Hoc R.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.186 y de este domicilio, según consta de la designación efectuada por este tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2004, quien a tal efecto será debidamente nombrado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, representada en este acto por la abogada en ejercicio L.M.A.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 24.040 y los ciudadanos RATIBA M.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.755.335, M.G.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.426.815, J.S.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.097 y T.M.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.333, todos de este mismo domicilio, quienes se hicieron parte como herederos en la Sucesión de G.H., en virtud del derecho que les asiste como hijos del de cuyus (sic) y que a través de la presenta opción de partición se les reconocen y preservan sus derechos y haberes dentro de los bienes dejados por su padre en la legitima que en proporción les corresponde y que les serán puestos en propiedad y posesión en el momento oportuno de la partición definitiva de dichos bienes y por una cuarta y última parte la sucesión de I.H.S., fallecido Ab-intestato en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 1994, según se evidencia de Declaración Sucesoral Nro. 04399, de fecha 10 de junio de 2004, emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), región Central, representada por los ciudadanos A.E.C. (vda) DE HASKOUR, venezolana, mayor de edad, conyuge supertiste (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 3.435.645 y de este domicilio, y sus hijos A.E.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.269.643 y de este domicilio, LORD S.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.269.642 y de este domicilio, J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.269.645 y de este domicilio, M.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.342.392 y de este domicilio y J.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.730.684 y de este domicilio, representados para este acto por los profesionales del derecho L.A.R.P. y E.S.D., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 42.122 y 85.064, respectivamente, todos de común acuerdo, hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos la siguiente OPCIÓN DE PARTICIÓN de bienes de nuestra comunidad hereditaria, sobre la cual exponemos los siguientes considerándos:

PRIMER CONSIDERANDO: que los bienes que integran la masa hereditaria de las cuatro sucesiones se hayan conformados por los bienes y derechos que a continuación se describen:

1) Un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en la Calle Miranda de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con los Nros. 28 y 30, PARCELA Nro. 28: Mide 11 Mts, de frente por 55,80 Mts. De fondo, alinderado así: NORTE: Av. Miranda, que es su frente, en 11 Mts., SUR: Casa de M.M. en 11 Mts., ESTE: Casa de la sucesión A.O. en 55,80 Mts, y OESTE: Con casa de I.L.R. y en parte con casa de J.V.G., en 55,80 Mts. PARCELA Nº 30: Mide 9 Mts de frente, por 55,80 Mts de fondo, sus linderos son: NORTE: Av. Miranda, su frente en 9 Mts, SUR: Casa familia Pinto en 9 Mts. ESTE: Casa de C.M.G., en 55,80 Mts y OESTE: Casa de C.M.G..-. Sobre los antes descritos inmuebles fue construido un edificio, denominado Edificio Haskour, el cual consta de un solo cuerpo, en estructura de concreto armado, techo de platabanda, pisos de granito, consta de una planta azotea, 10 plantas tipo, una mezzanina y una planta baja, donde se ubican dos locales comerciales y apartamento para conserje, las plantas tipos constan de cuatro (4) apartamentos cada una, para un total de cuarenta (40) apartamentos, los cuales constan de las siguientes dependencias: 3 dormitorios, un comedor, un estar, un balcón, una cocina, sala de baño principal y una auxiliar y lavandero. Dichos inmuebles le pertenecían en común propiedad a los causantes S.H.T., I.H.S. y G.S.H.S., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 8, Protocolo 1, de fecha 14-08-70 y Titulo Supletorio, registrado por ante la citada Oficina de Registro, bajo el Nro. 10, folio 34 al 39, protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 29-06-2000, es decir, les correspondía en propiedad en un treinta y tres (33%) por ciento a cada uno. El valor estimado para este inmueble es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.400.000.000,oo).

2) Un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre él construida, denominada “San J.T.”, consistente en tres (3) locales comerciales, ubicados en la Avenida M.E., Nro. 20, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguidos con los Nros. 20-A, 20-B y 20-C. El Local 20-A: tiene un área de 226,21 Mts, posee 1 mezzanina, con un área de 220,90 Mts. EL Local 20-B: tiene un área de 126,41 Mts, posee 1 mezzanina con un área de 123,38 mtrs. y el Local 20-C: tiene un área de 4,97 mts., posee 1 mezzanina de 3,92 Mtrs. El área total del terreno donde se encuentran edificados los locales comerciales es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS (357,58 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. Miranda, que es su frente en 13,99 Mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de J.M.P.U. en 13,99 Mts; ESTE: Casa de L.F. en 25,56 mts y; OESTE: Con casa de J.M.P.U., en 25,56 Mts. Dicho inmueble les pertenecía en común propiedad a los causantes S.H.T., I.H.S. y G.S.H.S. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro 61, folio 270 al 272, Tomo 2 Adic, Protocolo Primero de fecha 4-03-80, y titulo Supletorio registrado por ante la misma oficina de registro, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 1, folios 50 al 54, protocolo Primero, de fecha 13-03-91, es decir, les correspondía en propiedad en un treinta y tres (33 %) por ciento a cada uno. El valor estimado para este inmueble es la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo);

Dos inmuebles, constituidos por dos (2) terrenos y las casas sobre ellos construidas, ubicados en la calle L.S., Nros. 46 y 48, (antes 40 y 48), Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. INMUEBLE Nº 46: Con una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de P.G., en Dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts); ESTE: Calle Libertad, su frente, en Cinco metros (5,00 Mts); SUR: Con casa de V.C., en Dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) y; OESTE: Con casa de E.R. y otros, en cinco metros (5,00 Mts).- INMUEBLE Nº 48: Con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS (129,60 mts2), con linderos así: NORTE: Con casa Nro 46 en Dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts); SUR: Con casa de J.S. en Dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Calle Libertad, su frente en Siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) y; OESTE: Con casa de C.T. y otros en Siete Metros con Veinte (7,20 Mts). Los inmuebles pertenecían en común propiedad a los causantes I.H.S. y G.S.H.S., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta Jurisdicción, en fecha 24-05-78, bajo el Nº 20, Tomo 7, Protocolo Primero. El valor estimado para estos inmuebles es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo)

SEGUNDO: CONSIDERANDO: Las cabidas de los locales comerciales que forman parte del Edificio Haskour como el Edificio San J.T. son aproximadamente igualasen sus metrajes de construcción y por cuanto para la adjudicación en propiedad de los porcentajes a cada una de las partes integrantes de la masa hereditaria, sería necesario realizar divisiones en la estructura física de dichos inmuebles, las partes convienen que para evitar mayores gastos e incomodidades, se compensarían con la adjudicación en propiedad de los mismos sin realizar división física alguna.

TERCER CONSIDERANDO: que los legítimos herederos de RATIBA DE HASKOUR y S.H.T., en su ORDEN DE SUCEDER, por la línea descendiente, es decir sus CINCO hijos, solo sobreviven TRES (3): THERESA, EMILDA Y S.H.S., ya identificadas y por lo que respecta a IBRAHIN y G.H., están representados en sus derechos en la presente opción de partición por sus respectivos cónyuges e hijos.

CUARTO CONSIDERANDO: Que existe por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Unipersonal Nro. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio de partición de Bienes, signado con el Nro. 09102, incoado por la sucesión de G.H.S. contra la sucesión de I.H.S. y S.H.T..

En consecuencia y a los fines de facilitar la partición y adjudicación definitiva de los bienes de la masa antes descritos, todas las partes RESUELVEN Y CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

CAPITULO PRIMERO:

1.1.- Que el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente sala Unipersonal Nro. 3 de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el Nro. 9102, se suspenderá por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de que conste en autos del citado expediente la presente opción de partición, por lo cual las partes involucradas se abstendrán de realizar cualesquiera acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de adelantar todas las gestiones y trámites pendientes, tanto con el SENIAT como la elaboración del documento de condominio del Edificio Haskour y cualesquiera otro trámite de carácter administrativo a que hubiere lugar y que fuere necesario para dar por terminado el referido procedimiento judicial y concluir con la partición y adjudicación definitiva de los bienes.- Las partes convienen que si fuese necesario extender el plazo arriba estipulado se acordará establecer la prórroga que a bien tengan las partes coordinar en el expediente donde será consignada la presente opción de partición.

1.2.- Las partes CONVIENEN expresamente que a la sucesión de I.H., se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes: del Edificio Haskour, que se haya conformado por cuarenta (40) apartamentos y dos locales comerciales con sus respectivas mezzaninas, en el ala que da hacia el lindero Norte del Edificio, los dos locales comerciales que conforman el Edificio, ubicados en su planta baja y once (11) puestos de estacionamiento de vehículos en área destinada a tal uso, ubicada en el lindero sur del inmueble.- Asimismo convienen que en lo que respecta a los bienes inmuebles descritos en el Ordinal 3 del Primer Considerando de este documento, el mismo por haber pertenecido solamente a los causantes I.H. Y G.H. en común propiedad, cada sucesión se adjudica en plena propiedad su cincuenta por ciento correspondiente, a los efectos de proceder a su integración o venta.- Con la presente adjudicación los herederos de la sucesión I.H. ceden a favor de los herederos de la Sucesión G.H., ya identificados y las ciudadanas E.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.876 y de este domicilio, T.H. S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.921 y de este domicilio y S.H. S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.921 y de este domicilio, en la misma proporción que les corresponde a cada parte según sus derechos hereditarios, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen en el resto de los veinte (20) apartamentos que conforman en el Edificio Haskour, ubicados hacia el ala Sur y los restantes once (11) puestos de estacionamiento de vehículos ubicados en el inmueble. Igualmente ceden y traspasan en las mismas condiciones antes expuestas, es decir, a los herederos de la Sucesión GEOGE HASKOUR, ya identificados y las ciudadanas E.H., T.H. S. y S.H. S., ya identificadas en la misma proporción que les corresponde a cada parte según sus derechos hereditarios todos los derechos y acciones que le corresponden sobre la totalidad de propiedad del terreno y el Edificio San J.T., antes identificados. Ahora bien, con las respectivas adjudicaciones y cesiones, antes efectuadas, la sucesión de I.H., toma posesión toma posesión de los bienes que le fueron adjudicados, a partir de la fecha cierta de la firma del presente documento.

1.3.- A la sucesión de G.H. y a las ciudadanas E.H., T.H. S., y S.H. S., ya antes identificadas, se le adjudica en plena propiedad en proporción a los porcentajes que le corresponde en la masa hereditaria, los primeros por ser herederos directos de G.H., quien en vida era propietario del Treinta y Tres por ciento (33%) de los bienes identificados como Edificio Haskour y Edificio San J.T. y de un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble descrito en el ordinal Nro. 3, y las segundas nombradas por ser coherederas junto con los difuntos G.H. e I.H., de la sucesión de RATIBA SAYEGH DE HASKOUR y S.H.T., quien en vida fuera propietario de un treinta y Tres por ciento (33 %) de los inmuebles distinguidos como edificio Haskour y Edificio San J.T., los siguientes bienes: Del Edificio Haskour la plena propiedad sobre veinte (20) apartamentos, ubicados en el ala que da en el lindero Sur del Edificio y once (11) puestos de estacionamiento de vehículos en el área destinada a tal uso ubicada en el lindero Sur del inmueble. Igualmente se les adjudica la plena propiedad a la sucesión de G.H. y S.H. S., ya antes identificadas, en proporción a las alícuotas partes que le corresponde en los porcentajes antes descritos el inmueble identificado como Edificio San J.T., descrito anteriormente. Asimismo convienen que en lo que respecta a los bienes inmuebles descritos en el Ordinal 3 de este documento, el mismo por haber pertenecido solamente a los causantes I.H. y G.H. en común propiedad, cada sucesión de estos causantes se adjudica en plena propiedad su cincuenta por ciento correspondiente, a los efectos de proceder a su integración o venta.- Con la presente adjudicación de los herederos de la sucesión de G.H. y las ciudadanas E.H., T.H. S., y S.H. S., ya antes identificas, ceden a favor de los herederos de la Sucesión de I.H., en la misma proporción que les corresponde a cada parte según sus derechos hereditarios, la totalidad de los derechos y acciones que les pertenecen en el resto de los veinte (20) apartamentos ubicados en el ala que da hacia el lindero norte y los dos locales comerciales que conforman el edificio Haskour, y los restantes once (11) puestos de estacionamiento de vehículos ubicados en el área destinada para tal uso en el inmueble. Ahora bien, con las respectivas cesiones y adjudicaciones, aquí efectuadas, la sucesión de G.H. y las ciudadanas E.H., T.H. S. y S.H. S., ya antes identificas toman plena posesión de los bienes que le fueron adjudicados, en la proporción que les corresponde según sus derechos hereditarios, a partir de la fecha cierta de la firma del presente documento.

CAPITULO SEGUNDO

Vista la anterior descripción de los inmuebles que conforman la masa hereditaria, y a las correspondientes cesiones y adjudicaciones en propiedad y posesión acordadas en el Capítulo Primero, las partes expresamente manifiestan lo siguiente:

2.1.- En lo que respecta a los locales comerciales 2-B y 2-C que tienen en posesión y administración para esta fecha la sucesión de I.H. en el Edificio San J.T., se acuerda que los contratos de arrendamientos y frutos provenientes de dichos arriendos, los mismos serán subrogados por la sucesión de G.H., quines procederan hacer efectivo el cobro de dichos canonesa partir de la fecha de la firma del presente documento y si fuera el caso procederán a suscribir nuevos contratos de arrendamiento con los arrendatarios, siendo sufragados los gastos de dichos contratos por los mismos arrendatarios.

2.2.- Las sucesiones de I.H. y G.H. se obligan en este acto a realizar todas las gestiones y trámites que fueran necesarios para desalojar a las personas que ilegalmente se encuentran dentro de los inmuebles de la Calle Libertad descritos suficientemente en el ordinal 3 del Primer Considerando de este documento, para lo cual procederán a ejecutar todo cuanto sea necesario a los fines de evitar la presencia de personas ajenas en dichos inmuebles.

2.3,- La sucesión de I.H., se obliga en este acto y de manera inmediata a proporcionar una relación detallada, de la identificación de los nuevos inquilinos que ocupan los apartamentos del Edificio Haskour que le fueron adjudicados en plena propiedad en el presente documento a la sucesión G.H. y a las ciudadanas E.H., T.H. S., y S.H. S., ya antes identificas, para lo cual deberán ceder los contrato de arrendamiento que hayan suscrito con dichos inquilinos, con la sinceración de los montos de los alquileres y a solventar cualesquiera otras negociaciones particulares que hayan hecho en algunos de los apartamentos antes señalados y que lesionen los derechos e intereses de los nuevos propietarios; y se obliga a efectuar los trámites pertinentes, a fin de lograr la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble Edificio Haskour desde el año 1999, por juicio de cobro de bolívares incoado en contra de la ciudadana A.C.D.H. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a la mayor brevedad posible. Asimismo se obligan a hacer entrega del juego de planos de construcción del edificio San J.T. a la Sucesión de G.H..

2.4.- las partes conjuntamente se obligan a efectuar los arreglos pertinentes al Edificio Haskour, como son reparaciones de frisos, instalaciones de tuberías, pintura, arreglo de ascensores, bomba hidroneumática etc, los cuales será pagados en proporción a los porcentajes adjudicados en la presente opción de partición.

2.5.- La sucesión de I.H., manifiesta expresamente que asume la obligación de la elaboración del documento de condominio del Edificio Haskour, cuyos costos y gastos de registro, impuestos y honorarios de abogado serán costeados por las partes adjudicatarias en base a su proporción de adjudicación.

2.6.- La sucesión de G.H., representada por su viuda, WIDAD RABAT DE HASKOUR, ya antes identificada, manifiesta, que dará por terminado el Juicio de Pensión de Alimento, que tiene incoado a favor de sus menores hijos por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 3, de esta Circunscripción Judicial signado con el Nro. 4827, nomenclatura de ese Tribunal, una vez que la sucesión de I.H., le haga entrega real y efectiva del dinero correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Julio del año 2004, de los locales comerciales que en los actuales momentos, tienen en posesión y administración y que forman parte del Edificio San J.T., debidamente descrito, identificados con los Nros. 20-B y 20-C. Y en lo que respecta al local 20-A, en posesión actualmente de T.H. S., queda liberada cualquier responsabilidad por parte de la sucesión de I.H. y en consecuencia se acuerda pedir la suspensión de la medida de embargo, sobre los cánones de arrendamiento, decretado por Pensión de Alimento, en contra de la sucesión de I. haskour en el expediente antes identificado.

2.7.- Todas las partes convienen expresamente, que a partir de la fecha de la firma del presente documento, se obligan a respetarse sus derechos y posesiones, a no perturbarse entre sí, a no crear intrigas entre propietarios e inquilinos, a prestarse la colaboración mutua en beneficio e interés del resguardo de dichos bienes, a prestarse la mutua colaboración en la consecución de los trámites legales pertinentes a fin de regular y organizar la situación que existe con los arrendatarios del Edifico haskour y San J.T., así mismo acordarán el ejercicio de la administración del edificio, para que en forma conjunta o separada adelanten las gestiones necesarias en beneficio del dichos bienes.

2.8.- Cada sucesión asume la responsabilidad de pagar a sus abogados los honorarios profesionales correspondientes, en base al trabajo realizado.

2.9.- El precio de los honorarios profesionales de las abogadas L.M.A.R., N.B.B. y A.L.H. quedo acordado por las ciudadanas E.H., T.H. S. y S.H. S., y los herederos de la sucesión G.H., en el porcentaje de Ley en los casos de procesos judiciales.

2.10.- Todas las sucesiones convienen expresamente que se procederá a realizar de la manera más breve posible el documento de condominio del edificio Haskour, con las correspondientes adjudicaciones debidamente especificadas a cada propietario en particular en base a la partición aquí efectuada.

2.11.- Todas las partes involucradas, convienen expresamente que, debidamente efectuada la presente opción de partición de los bienes y derechos adjudicados, se obligan todas a facilitar las gestiones futuras necesarias a que hubiere lugar para proceder al registro y protocolización de la partición y adjudicación definitiva, incluido el documento de condominio del Edificio Haskour, fecha en la cual, previamente se suspenderán las medidas de prohibición que pesan sobre los inmuebles, acordadas en protección de los menores herederos. La falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este convenio por una de las partes dará lugar en forma inmediata, a dar por resuelto el mismo y continuidad a los procesos judiciales instaurados.

2.12.- Igualmente convienen expresamente las partes que si fuese necesario incoar juicios de desalojos o procedimientos de cualquier otra naturaleza jurídica sobre el edificio Haskour, o solicitud de regulación de alquileres por ante la autoridad administrativa, los mismos se harán en forma conjunta y los gastos serán pagados en proporción a las propiedades y derechos adjudicados en la presente opción de partición una vez firmada la misma en el expediente de Partición signado con el Nro. 9102, de la Sala Nro. 3 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

2.13.- Las partes declaran expresamente que fuera de la presente opción de partición de los bienes descritos, cedidos, adjudicados y tomados en posesión y de los derechos y obligaciones de pago de gastos y costos que hayan de efectuarse, nada mas tienen que reclamarse por ese y por ningún otro concepto.-

2.14.- Igualmente convenimos las partes en pedir a la Ciudadana juez, la homologación de la presente opción de partición a los fines legales consiguientes…

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:

Como quiera que en el presente procedimiento se han producido pronunciamientos tanto de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, sobre la competencia por la materia para conocer del presente asunto y no consta en autos que alguno de dichos órganos jurisdiccionales haya planteado ningún conflicto negativo de conocer ante el Juzgado Superior respectivo, ni consta que las partes hayan solicitado alguna regulación de la competencia, este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer del asunto a los fines de esclarecer y establecer en forma definitiva en esta instancia la referida competencia por ser de orden público y un requisito necesario para resolver sobre todas las solicitudes hasta ahora planteadas por las partes, lo cual se hará enseguida así:

No es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.

Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.

Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivalmente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: pretensión de partición de bienes hereditarios; la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes o pretensiones, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o este obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.

Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.

En similar sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece textualmente:...

La Sala para decidir observa:...

  1. El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior. Compete a la Sala de Juicio, (art. l77 de la LOPNA), el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C. deD. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

  2. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).

  3. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.

  4. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: “(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.

    Por último, dice la sentencia aludida que: “Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses”, que podría resultar en perjuicio de los menores.

  5. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

  6. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.

    De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

    En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO...”

    Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor P.L. (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que:

    ...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...

    Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

    Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por mi recordado profesor P.L. (Obj. Cit., Pág. 125), así:

    ...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...

    Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.

    En este caso, el Tribunal observa que la pretensión hecha valer en la demanda se expresa que la ciudadana: WIDAD RABAT (Vda.) DE HASKOUR, actúa en nombre y como representante legal derivada de su condición de madre biológica de los menores: S.I., RATIBA A.H.R. y D.H.R., lo cual los convierte de derecho, en integrantes del litisconsorcio activo en este procedimiento que está instaurado por PARTICIÓN DE BIENES que se dicen comunes derivadas del hecho que menciona se encuentran involucradas las Sucesiones de los De Cujus G.S.H.S., I.H.S. y S.H.T., siendo señalado que los referidos menores integran parte de la sucesión del mencionado De Cujus G.S.H.S. , razón por la cual al no estar ubicada las posiciones procesales de los menores como demandados, sino como actores y la materia involucrada en su aspecto objetivo es evidentemente de naturaleza civil, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE SI TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, dejando en claro que en cuanto sea pertinente y necesario coadyuvará y complementará con los representantes legales de los menores protegidos, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos, garantías e intereses superiores de los niños o adolescentes involucrados. Y así se declara y decide.

    CAPITULO V

    DE LA HOMOLOGACIÓN O NO DE LA AUTOCOMPOSICION:

    Resuelto lo anterior, este tribunal con vista a la supuesta autocomposición que efectuaran los abogados L.M.A.R., E.S. y A.L.H., en fecha 13 de Julio de 2004, y que insistentemente dichos abogados han solicitado su homologación, este Tribunal no obstante que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Juzgado Unipersonal Nº 3, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2004 expresó:

    …Visto la anterior acuerdo de partición, y por cuanto uno de los herederos, específicamente Lord S.H.C., revoco el poder a sus abogados L.R. y E.D., y en dicho acuerdo fueron éstos abogados quienes en representación convinieron, este Tribunal se abstiene de impartir el acuerdo…

    Lo cual pudiera dar a entender que dicho Juzgado aparentemente resolvió sobre la solicitud de homologación de la supuesta “transacción”, pero de los términos antes transcritos no deja claro que o se abstuvo de hacerlo, lo cual no indica que lo haya negado expresamente o lo hizo sin indicar que dicha abstención era de impartirle la homologación o no, lo cual sumado a que efectivamente dicho Juzgado no era el competente por la materia para conocer y resolver el presente asunto, cuestión ésta de ORDEN PUBLICO, este Tribunal considera necesario pronunciarse expresamente sobre la HOMOLOGACIÓN O NO de dicho “Acuerdo” autocompositivo y así luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCIÓN, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:

    “La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:

    La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    En esta definición se destaca:

    a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

    Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).

    1. En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

      El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).

      Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).

      En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

    2. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).

      Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.

      Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).

      ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

      Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:

      ...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

      Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

      Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

      Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

      Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)

      En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:

      ...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

      Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

      Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

      Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

      En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)

      .

      Con vista de la doctrina y la Jurisprudencia antes señalada, no obstante que los “acuerdos” efectuados versan sobre derechos disponibles, pero que se encuentran involucrados cuatro (4) sucesiones intestadas: G.H. SAYEG, S.H.T., I.H.S. y RATIBA YOUSEFF SAYEGH HASKOUR, que presumiblemente tienen “orden de suceder” de distintas “estirpes” y en proporciones distintas “por cabeza”, en diferentes “grados” en “línea recta descendente” y por presuntos vínculos conyugales, (“como loca maritae”); que no aparece suscrita por todos los co-demandados ni integrantes de las sucesiones cuyos datos aparecen mencionados en los autos, relacionada en la narrativa efectuada anteriormente, observándose a su vez que los suscriptores la denominan como una “OPCIÓN DE PARTICIÓN” y por ende expresan ser “una proposición de una partición amistosa”, es decir, no es un ACUERDO DEFINITIVO que contenga el ANIMO DE TRANSIGIR o elemento subjetivo necesario (animus transigendi) para que estemos en presencia de una TRANSACCIÓN JUDICIAL capaz de AUTOCOMPONER la litis o prevenir otra u otras, no fue suscrita por todos los llamados por la ley a ello de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales.

      Específicamente, no fue suscrita ni firmada por I.H.C. ni LORD HASKOUR CLAVIJO señalados como integrantes de la Sucesión del de Cujus: I.H.S.; ni por la ciudadana: ILDA (O IMELD

      1. HASKOUR señalada como integrante de la Sucesión del de Cujus: S.H.T., ni por los ciudadanos: RATIBA M.H.O., J.S.H.O., T.M.H.O. y M.G.H.O. que menciona la parte actora en su diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004 (Folio 47 de la Segunda Pieza Principal que se correspondía al folio 225 antes de la corrección) como integrantes de la Sucesión del De Cujus J.H.S.., ni por los integrantes de la Sucesión de RATIBA YOUSEFF HASKOUR o por lo menos los actuantes no han sido llamados ni actuado con tal carácter.

      Por otro lado, los abogados suscriptores a pesar de estar facultados para transigir, desistir y convenir, no lo estaban con respecto a disponer del derecho en litigio, razón por la cual es forzoso concluir que los apoderados judiciales no se encontraban en capacidad de “disponer los derechos en este litigio” y la parte demandada no se encontraba a su vez representada en su totalidad por ser un litisconsorcio pasivo necesario, y por ello este Tribunal considera que es improcedente impartirle la homologación y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.

      CAPITULO VI

      DEL PROCEDIMIENTO, CITACIÓN Y

      DEFENSAS DE LOS CO-DEMANDADOS:

      Resuelto lo anterior y como quiera que este expediente se inició por ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en Protección del Niño y del Adolescente y el cual al admitir la pretensión ordenó el procedimiento a seguir, estableciendo que emplazaba a la parte demandada: A.C.D.H., IVET HASKOUR, AIDA, LORD, JOSÉ, MAYERLIN y J.H.C. y a ILDA, THERESE y S.H., para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, conforme al Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose librar boletas de citación a varios de los co-demandados con dirección conocida y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 67 al 74 de la Primera Pieza Principal) y que la homologación de la supuesta transacción ha sido declarada improcedente, este Tribunal debe entrar a analizar si todos los co-demandados fueron debidamente citados y si los mismos tuvieron la oportunidad de plantear sus defensas o no de acuerdo al procedimiento establecido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y en caso negativo o necesario, por aplicación del Artículo 26, 49 y 257 constitucionales ordenar el procedimiento debido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 338 eiusdem y así procederá éste Tribunal a hacer enseguida.

      En el presente caso se observa que no obstante que varios de los co-demandados por si y por intermedio de apoderados judiciales actuaron en el expediente, es claro que de autos no consta la citación de todos los co-demandados, de acuerdo al único auto de admisión que existe en el expediente y que contiene la orden de comparecencia e identificación exacta de los mismos, específicamente no consta la citación de la co-demandada I.H.C. y evidentemente por ello de conformidad con las disposiciones del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, todas las citaciones expresas voluntarias, tácitas o presuntas han quedado sin efecto por haber transcurrido más de Sesenta (60) días calendarios entre la primera y la última de citaciones ordenadas (no habiéndose producido la última) y suspendido el procedimiento hasta tanto la parte actora no impulse la citación de todos los co-demandados, no constando en autos que se haya producido la excepción de publicación de trámites tendentes a la citación mediante los tramites de la primera publicación de algún cartel ni en el referido lapso. Y así se declara y decide.

      Por virtud de todo lo antes analizado y decidido, este tribunal llega a la conclusión de que el lapso para contestar la demanda o propiamente formular o efectuar oposición no ha comenzado a correr y los demandados no han expresado tempestivamente sus defensas. Y así se declara y decide.

      Por otro lado, ese auto de admisión se encuentra viciado por cuanto a los señalados como conocidos se les hace llamar o se les emplaza en sus caracteres propios o personales y no como miembros de ninguna de las sucesiones intestadas mencionadas, lo cual constituye un error no salvable y su incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de la verificación de los extremos para admitir las demandas de partición y de autos no consta que los llamados personalmente sean emplazados así –como comuneros- de la parte actora, y por lo tanto dicho auto de admisión resulta nulo absolutamente y se hace procedente reponer la causa al estado de admitir o no la demanda nuevamente, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y aspa se declara y decide.

      DEL ALEGATO DE CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES

      DE LOS ARTICULOS 45 Y 51 DE LA LEY DE IMPUESTO

      SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS:

      Considera necesario este tribunal analizar el contenido de las disposiciones contenidas en los Artículos 45 y 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, que establecen lo siguiente:

      …Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación…

      Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…

      .

      Siendo ello así, el contenido de artículo 51 antes trascrito, se refiere al “certificado de solvencia” señalado en el artículo 45 también trascrito, no a los efectos prohibitivos de admisión de una acción judicial, es decir, no como una causal de inadmisibilidad de la pretensión procesal que intenten los herederos por la no presentación del referido certificado, sino como una verificación que deben efectuar estos funcionarios para la continuidad del tráfico jurídicos de los bienes involucrados en la declaración, que en todo caso en el supuesto que el presente procedimiento llegue a su fin, sea por autocomposición o por desarrollarse su fase de ejecución y el partidor presentare su informe correspondiente, no podrá procederse a la partición, venta, subasta, adjudicación u otro medio de gravamen de los bienes hasta tanto no conste en autos la “solvencia o liberación” fiscal de los mismos, razón por la cual debe ser declarada improcedente en ese sentido y por estas razones la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada al respecto por el ciudadano LORD S.H., lo que enseguida este tribunal declarará. Y así se declara y decide.

      DE LA CITACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

      En lo que respecta a la llamada de los herederos desconocidos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 79 de fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso M.P. contra Z.P. y otros, estableció que:

      ...(Omissis) La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

      ...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

      Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

      De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

      No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

      Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

      Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio…”.

      En atención a la jurisprudencia antes trascrita, es evidente que en el presente procedimiento al momento de admitirse y hasta ahora no era procedente el llamado de los herederos desconocidos, toda vez que la misma no puede hacerla el tribunal de oficio y de esa manera suplir la carga que de ello tienen los interesados, sino que tal llamado debe ser instado o solicitado por las partes, y tal solicitud no ha sido formulada en autos, sino que la demandante se circunscribió únicamente a solicitar la citación de los supuestos o presuntos “herederos conocidos” señalados como presuntos integrantes de las sucesiones de los De Cujus G.S.H.S., I.H.S. y S.H.T., y a lo cual el otrora tribunal que admitió la demanda ordenó sus citaciones, aunque en forma irregular o viciada –como se dijo- y no obstante que posteriormente la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de otras personas que dice también son herederos, ahora de otra sucesión intestada involucrada en los bienes sobre los cuales dice existir comunidad, en este caso solicitada la citación de los ciudadanos IBRAHIM, GEORGES, ILDA, THERESE Y SILVANA como miembros o “herederos” de la Sucesión de la De Cujus RATIBA YOUSEFF SAYEGH DE HASKOUR, pero no indica que ellos sean o por ello se convierten en “herederos desconocidos” y tampoco lo pueden ser por el caso de que esta última De Cujus haya presuntamente muerto antes que el otro De Cujus S.H.T., puesto que son señalados (aunque en el caso de la primera, posterior al auto de admisión erróneo) los que presuntamente forman parte de ambas sucesiones, lo cual generó para el tribunal de la causa o que conociera, una obligación de ordenar citarlos, pero que a la postre no hizo, pero ello per se no constituye ni constituía al momento de admitir la demanda un “error” u “omisión” del tribunal, capaz de anular el auto de admisión o subsecuentes actuaciones ni de reposición de la causa, por cuanto no ha sido instada la citación de los herederos desconocidos que pudiesen existir de los De Cujus involucrados, conforme a la norma establecida en el artículo 231 eiusdem, razón por la cual debe ser declarada improcedente en ese sentido y por estas razones la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada al respecto por el ciudadano LORD S.H.. Y así se declara y decide.

      CAPITULO VII

      DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ORDEN PROCESAL:

      Con vista de lo antes analizado y decidido, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme a las disposiciones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, este Tribunal considera que en este caso debe anular todas las actuaciones, desde el auto de admisión de la demanda efectuada en fecha 27 de mayo de 2005, por el Juzgado Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial hasta la presente fecha 05 de mayo de 2006, ya que, se manifiesta como necesario debido a que el procedimiento hasta ahora llevado no es el indicado por la ley y el utilizado viola el debido proceso, el derecho a la defensa y trajo como consecuencia un verdadero caos y desorden procesal, que dejó a las partes en total obscuridad e inseguridad jurídica de los actos, y por tanto viola el debido proceso y proceder a reponer la causa, así de manera útil, al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la pretensión de la actora, y en tal estado verificar si la misma cumple con los requisitos legales establecidos y conforme a las disposiciones del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 338 eiusdem y otras leyes pertinentes y vigentes, determinando su admisibilidad o no y en todo caso para poder así ordenar el procedimiento a seguir con absoluto cumplimiento del debido proceso legal y con garantía del derecho a la defensa de las partes hasta ahora violados, ya que, ello no es un mero formulismo o formalismo innecesario, sino todo lo contrario, resulta esencial dejar subsistentes y válidas únicamente las actuaciones, diligencias e instrumentos en los cuales conste la representación jurídica o judicial de los interesados y partes hasta ahora actuantes, y los necesarios para pronunciarse sobre la nueva admisibilidad de la pretensión, así como fijándose que las actuaciones hasta ahora efectuadas constituyen impulsos procesales a los fines legales consiguientes, todo ello para poner ORDEN PROCESAL en este caso y así lo hará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

      CAPITULO VIII

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

      Visto lo señalado y decidido en los capítulos que anteceden, por las razones, hechos y probanzas que rielan en autos, y ahora por economía procesal ya bastante golpeada por los hechos mencionados, este tribunal considera necesario transcribir el contenido del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      …Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

      Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…

      .

      Ahora bien, con sujeción a la norma transcrita este Tribunal señala que la actora acompaña a su libelo copias fotostáticas simples privadas de documentales de las cuales dice se colige la propiedad de los inmuebles que menciona en su libelo, pero que de simple lectura se evidencia que algunos no guardan relación entre sus contenidos y las notas de sus supuestos asientos registrales. Por otro lado los documentos que sustentan las declaraciones sucesorales consignadas en copias simples presentan imprecisiones en cuanto a los nombres, nacionalidades y cédulas de identidad de los integrantes de las sucesiones involucradas y que no pueden relacionarse así con otros documentales existentes. En todo caso las supuestas declaraciones sucesorales no se encuentran registradas y que tratándose de inmuebles, ello es necesario para poder invocar una supuesta y presunta comunidad sobre los mismos para poder pedir su liquidación y partición conforme al Artículo 1.920 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto que dichos documentos afectan su tráfico jurídico, y además de ello, no se anexaron documentos demostrativos de los presuntos vínculos conyugales que dice tener los De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto cónyuge. Por último es menester considerar el hecho que la actora no señaló el carácter de los interesados, es decir, sus “estirpes”, en su caso “distribución por cabeza”, “líneas de descendencia” o de respectivos “loca maritae”, etc., ni las correspondientes cuotas específicas; conforme expresamente lo dispone y requiere la referida norma adjetiva, razones por la cual lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión formulada por la ciudadana WIDAD RABAT (Vda.) de HASKOUR, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos S.I.H.R., RATIBA A.H.R. y D.D.H.R., lo que enseguida declarará este Tribunal conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.-

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para tramitar, sentenciar y ejecutar el presente procedimiento.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la homologación de la supuesta o presunta autocomposición (transacción) efectuada en fecha 13 de Julio de 2004 (folios 15 al 22 de la segunda pieza) entre los Abogados L.M.A.R., E.S. y A.L., ya identificados y en sus caracteres expresados.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el no cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 45 y 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el no cumplimiento de la citación de los herederos desconocidos que pudiesen existir de los De Cujus involucrados en el presente procedimiento.

QUINTO

SE ORDENA oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de participarle acerca de la existencia del presente procedimiento, anexándole copia certificada de esta decisión a los fines legales respectivos.

SEXTO

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente pieza se observa que del folio 71 al 87 del Expediente cursan actuaciones que se refieren al Cuaderno de Medidas, las cuales fueron agregadas en la presente pieza, siendo que lo correcto es que debieron haber sido tramitadas en un Cuaderno Separado de Medidas. En consecuencia, se ordena el desglose de las referidas actuaciones, previa certificación en autos, y abrir la pieza separada y autónoma correspondiente al Cuaderno de Medidas del presente procedimiento. Desglósese y certifíquese. Igualmente se acuerda agregar al referido Cuaderno de Medidas copia certificada de la presente decisión.

SEPTIMO

LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha 27 de mayo de 2002 (folio 67 de la primera pieza), inclusive, fecha cuando se admitió la demanda, hasta la presente fecha 11 de mayo de 2006, inclusive, y LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción interpuesta por la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR, identificada en autos, dejándose subsistentes y válidas únicamente las actuaciones, diligencias e instrumentos en los cuales conste la representación jurídica o judicial de los interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y necesarias para pronunciarse sobre la nueva admisibilidad de la pretensión.

OCTAVO

INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana WIDAD RABAT (Vda.) de HASKOUR, identificada en autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos S.I.H.R., RATIBA A.H.R. y D.D.H.R., en contra de los ciudadanos A.C.D.H., I.H.C., A.H.C. LORD HASKOUR CLAVIJO, LORD HASKOUR CLAVIJO, J.H.C., M.H.C., J.H.C., ILDA (o I.H. y THERESE HASKOUR y S.H..

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante Boleta a todos los interesados y actuantes hasta ahora en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que conozca la decisión antes dictada y pueda hacer valer los derechos, intereses y acciones de los menores involucrados que considere pertinentes, anexándole copia certificada de la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (11-05-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo la 02:30 p.m. y se libraron los Oficios Nros. _____ y _____.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

Exp. N° 36.021

PIIIP/kg/jc.-

Estación 03.

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