Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-O-2014-000008

ACCIONANTE: WIGGLE J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 7.755.415

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: L.P.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.755.

ACCIONADO: A.V.C.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.564.249.

MOTIVO: A.C.

Vista la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Wiggle Aguaje contra el ciudadano A.C., así como el contenido de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2013, se evidencia que el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánica Procesal Penal, y bajo el argumento que la apoderada judicial del accionante en amparo, a su decir basó su “petición básicamente sobre el Derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de su personalidad como comerciante, el cual está siendo violado por el ciudadano A.V.C.T., en virtud del cual solicita se reestablezca la situación jurídica infringida, es decir, que el Tribunal Sancione al Infractor y se le restituyan los derechos a su representado” al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

A los fines de que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento en cuanto a los límites de la competencia que pueda tener o no en la presente causa y de la admisión o no de la misma, debe señalar que se evidencia del libelo de demanda una confusión de pedimentos y contradicción en cuanto a los fundamentos de las violaciones constitucionales alegadas y del contenido del petitorio, cuando el accionante en amparo solicita el amparo:

  1. - Contra las vías de hecho perpetradas por el ciudadano A.V.C.T. y actos tipificados como delito en los artículos 192, 271, 466 y 468 del Código Penal Venezolano.

  2. - Que el presente caso se trata de un amparo contra tales vías perpetradas por el referido ciudadano que afectaron sus derechos subjetivos e intereses, al denegarle totalmente su derecho al trabajo, con flagrante violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al deber de abstenerse a hacerse justicia por mano propia.

  3. - Que las actuaciones impugnadas son expresión volitiva del administrador de la empresa en su carácter de Presidente, quien haciendo uso abusivo de las facultades conferidas por vía del pacto societario, desconoció y menoscabó su derecho al trabajo, así como a percibir la remuneración correspondiente a su labor y al libre desenvolvimiento de su personalidad como empresario asociado en condiciones de igualdad accionaria en la empresa “Teldealer Consulting Group, c.a.”, suspendiéndole en forma inconsulta su sueldo devengado como Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa que fue convenido en la cantidad de Bs.30.000,00, impidiéndole el acceso a las instalaciones, desautorizándole la firma en las cuentas bancarias de la compañía y negándose a rendir cuentas de su gestión administrativa.

  4. - Que no solo le suspendió el sueldo, sino que también ordenó el cambio de cilindros y llaves de acceso a la empresa sin darle copia, ordenando al personal de seguridad prohibirle la entrada a sus instalaciones, negándose a celebrar asambleas ordinarias ni extraordinarias de accionistas desde el año 2010 hasta la actualidad, negándose le derecho al trabajo y a la libre empresa.

  5. - Que tales hechos fueron adoptados con el presunto fin de forzarlo a desistir de los derechos que le corresponden como accionista paritario de la empresa en lugar de indemnizarlo o de utilizar los mecanismos previstos en la ley para los mismos fines, entre ellos la de solicitar la disolución y/o partición judicial de la sociedad, todo lo que le ha acarreado daños patrimoniales, puesto que ha tenido que seguir respondiendo de las obligaciones contraídas como socio de la empresa en la cual tiene comprometido su patrimonio personal, mediante fianzas y avales de su propia casa de habitación y de su vehículo particular para responder de eventuales daños o perjuicios que pudiere ocasionar el giro comercial de la empresa “Teldealer Consulting Group, c.a.”, a sus contratantes.

  6. - Se evidencia que el accionante en amparo solicitó en su petitorio, que se ordena a las autoridades competentes del Ministerio Público el inicio de la averiguación penal por los presuntos hechos delictivos denunciados y que en caso de resultar ciertas las denuncias formuladas se proceda a someter al querellado al proceso penal correspondiente.

Siendo así y a los fines de que el accionante en amparo aclare y delimite su petitorio en el sentido de que determine, si lo que pretende es la tutela de derechos laborales o bien el derecho a la libertad económica o libre empresa como socio o accionista del establecimiento comercial “Teldealer Consulting Group, c.a.”, o bien a las vías de hecho imputadas al ciudadano A.V.C.T. como presuntos hechos delictivos, es por lo que este Tribunal en atención a lo transcrito y a los fines de garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena aplicar el Despacho Saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que el accionante en amparo aclare el objeto de su pretensión, para lo cual ordena su notificación, a los fines de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que curse en autos la misma, proceda a la subsanación ordenada por el Tribunal, en el entendido que vencida dicha oportunidad, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su Competencia y/o sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta. Así mismo se le advertirá que de no subsanar en el lapso indicado, se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese Boleta de Notificación. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Exp. AP21-O-2014-000008

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