Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-O-2014-000008

ACCIONANTE: WIGGLE J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 7.755.415

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: L.P.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.755.

QUERELLADO: A.V.C.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.564.249.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por v.d.A. de A.C., interpuesta por el ciudadano Wiggle Azuaje contra el ciudadano A.C., en fecha 10 de diciembre de 2013, por ante los Tribunales Estadales en Función de Control en materia penal, y cuyo conocimiento, previa distribución, al Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánica Procesal Penal, y bajo el argumento que la apoderada judicial del accionante en amparo, a su decir basó su “petición básicamente sobre el Derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de su personalidad como comerciante, el cual está siendo violado por el ciudadano A.V.C.T., en virtud del cual solicita se reestablezca la situación jurídica infringida, es decir, que el Tribunal Sancione al Infractor y se le restituyan los derechos a su representado”, ordenándose la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se siguiera conociendo del presente asunto; respecto de lo cual y previa distribución de fecha 30 de enero de 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, quien dio por recibido el expediente según auto de fecha 04 de febrero de 2014, ordenando mediante interlocutoria de esa misma fecha, la subsanación del libelo de demandaa los fines de que este Tribunal procediera a emitir pronunciamiento en cuanto a los límites de la competencia que pudiera tener o no en la presente causa y de la admisión o no de la misma, todo ello tomando en cuenta una confusión de pedimentos y contradicción en cuanto a los fundamentos de las violaciones constitucionales alegadas y del contenido del petitorio, señalándose en la referida interlocutoria que el accionante solicitó amparo:

  1. - Contra las vías de hecho perpetradas por el ciudadano A.V.C.T. y actos tipificados como delito en los artículos 192, 271, 466 y 468 del Código Penal Venezolano.

  2. - Que el presente caso se trata de un amparo contra tales vías perpetradas por el referido ciudadano que afectaron sus derechos subjetivos e intereses, al denegarle totalmente su derecho al trabajo, con flagrante violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al deber de abstenerse a hacerse justicia por mano propia.

  3. - Que las actuaciones impugnadas son expresión volitiva del administrador de la empresa en su carácter de Presidente, quien haciendo uso abusivo de las facultades conferidas por vía del pacto societario, desconoció y menoscabó su derecho al trabajo, así como a percibir la remuneración correspondiente a su labor y al libre desenvolvimiento de su personalidad como empresario asociado en condiciones de igualdad accionaria en la empresa “Teldealer Consulting Group, c.a.”, suspendiéndole en forma inconsulta su sueldo devengado como Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa que fue convenido en la cantidad de Bs.30.000,00, impidiéndole el acceso a las instalaciones, desautorizándole la firma en las cuentas bancarias de la compañía y negándose a rendir cuentas de su gestión administrativa.

  4. - Que no solo le suspendió el sueldo, sino que también ordenó el cambio de cilindros y llaves de acceso a la empresa sin darle copia, ordenando al personal de seguridad prohibirle la entrada a sus instalaciones, negándose a celebrar asambleas ordinarias ni extraordinarias de accionistas desde el año 2010 hasta la actualidad, negándose le derecho al trabajo y a la libre empresa.

  5. - Que tales hechos fueron adoptados con el presunto fin de forzarlo a desistir de los derechos que le corresponden como accionista paritario de la empresa en lugar de indemnizarlo o de utilizar los mecanismos previstos en la ley para los mismos fines, entre ellos la de solicitar la disolución y/o partición judicial de la sociedad, todo lo que le ha acarreado daños patrimoniales, puesto que ha tenido que seguir respondiendo de las obligaciones contraídas como socio de la empresa en la cual tiene comprometido su patrimonio personal, mediante fianzas y avales de su propia casa de habitación y de su vehículo particular para responder de eventuales daños o perjuicios que pudiere ocasionar el giro comercial de la empresa “Teldealer Consulting Group, c.a.”, a sus contratantes.

  6. - Se evidencia que el accionante en amparo solicitó en su petitorio, que se ordena a las autoridades competentes del Ministerio Público el inicio de la averiguación penal por los presuntos hechos delictivos denunciados y que en caso de resultar ciertas las denuncias formuladas se proceda a someter al querellado al proceso penal correspondiente.

    En atención a lo anterior, se ordenó la notificación correspondiente a los fines de que el accionante en amparo aclarase y delimitase su petitorio en el sentido de señalar si lo pretendido es la tutela de derechos laborales o bien el derecho a la libertad económica o libre empresa como socio o accionista del establecimiento comercial “Teldealer Consulting Group, c.a.”, o bien a las vías de hecho imputadas al ciudadano A.V.C.T. como presuntos hechos delictivos. En este sentido se evidencia de autos que la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.P.B., inscrita en el Ipsa bajo el número 159.755, se dio por notificada en fecha 25 de febrero de 2014, procediendo a señalar en cuanto a la subsanación requerida por este Tribunal lo siguiente:

  7. - Que la pretensión del actor con la interposición de amparo cautelar conjuntamente con acción penal, tuvo como finalidad la restitución inmediata de los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad económica o de libre empresa como socio y accionista de la firma comercial Tealdealer Consulting Group, c.a., consagrados en los artículos 20, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tales derechos, a su decir le fueron lesionados por presuntos hechos ilícitos perpetrados por el ciudadano A.V.C.T., quien aplicó vías de hecho en su perjuicio, lo que se encuentra tipificado en los artículos 192, 271, 466 y 469 del Código Penal Venezolano.

  8. - Que los hechos que motivaron la interposición del a.c. derivaron del hecho de ser el actor, “accionista” de la empresa Tealdealer Consulting Group, c.a., donde es accionista paritario conjuntamente con el ciudadano querellado, ejerciendo funciones de Presidente Ejecutivo y que en razón de su cargo se convino en el pago de Bs.30.000,00, además de la participación en los beneficios anuales a los que tiene derecho. Que el Querellado en amparo aplicó vías de hecho, al suspenderle en forma arbitraria e inconsulta el pago de la remuneración acordada, así como el cambio de cilindros y llaves de acceso a la empresa sin darle copias, ordenando al personal de seguridad la prohibición de entrada a la empresa.

  9. - Que el querellado en amparo, ciudadano A.V.C.T., se ha apropiado indebidamente del patrimonio de su representado, de la gestión administrativa y de sus bienes gananciales invertidos en la empresa Tealdealer Consulting Group, c.a., violando sus derechos y garantías constitucionales y otros derechos establecidos en leyes civiles y mercantiles, con el presunto fin de forzarlo a que desista de los derechos que le corresponden como accionista paritario de la empresa, en lugar de indemnizarlo o de utilizar los mecanismos previstos en la ley para la disolución de las sociedades y posterior partición con arreglo a las normas usuales del ámbito mercantil; solicitando la restitución inmediata de los derechos constitucionales al trabajo, al pago de la remuneración acordada, a la libertad económica y de libre empresa como socio y accionista del actor, de la firma comercial Tealdealer Consulting Group, c.a.

  10. - Alegó finalmente la represtación de la accionante en amparo, que si bien existen elementos que hacen evidente varias transgresiones al derecho constitucional al trabajo, no era menos cierto que el accionante en amparo no es un trabajador dependiente ni acata órdenes directas de quien perpetró las lesiones denunciadas, y que existe una situación jurídica concurrente pero con violación principalmente penal y solo tangencialmente laboral.

  11. - Adujo que la violación denunciada no fue producto de transgresión alguna dentro de una relación laboral, sino la aplicación de medios ilícitos que se configuraron como vías de hecho por parte del querellado en su condición de Presidente y accionista.

    II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto de la acción de A.C., debe señalarse que la misma es una acción de carácter excepcional y que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

    Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello. Así se establece.

    Establecido lo anterior y vistos los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta, evidencia esta juzgadora, que el accionante en amparo es claro cuando señala que la violación del derecho constitucional al trabajo como infringido, no deviene de una relación de trabajo dependiente, ni que acata órdenes directas de quien perpetró las lesiones denunciadas, señalando además que la violación denunciada no es producto de transgresión alguna dentro de una relación laboral. Al respecto debe señalarse que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 eleva a la categoría de derecho constitucional el derecho al trabajo, no es menos cierto que la tutela de dicha garantía constitucional corresponde a los Tribunales del Trabajo cuando se trata de relaciones laborales derivadas de una relación de dependencia y subordinación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es el caso de autos, donde el mismo accionante en amparo alega que no es un trabajador dependiente, que no acata órdenes directas de quien perpetró las lesiones denunciadas, y que las mismas no son producto de transgresión alguna dentro de una relación de trabajo.

    Por lo antes expuesto considera quien decide que no es el Juez natural para conocer ni decidir la presente controversia, toda vez que el accionante en amparo a lo que alude es a transgresiones derivadas de un pacto societario, en virtud del cual funge, a su decir, como socio paritario y Presidente ejecutivo de la sociedad mercantil Tealdealer Consulting Group, c.a., condición que comparte con el querellado en amparo, el ciudadano A.V.C.T., con lo cual considera quien decide, que resolución de la presente controversia debe ser decidida por un Juez con competencia en material civil y mercantil, en virtud de lo cual el expediente contentivo de la presente causa debe ser remitido a los Juzgados con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    En este sentido y como quiera que no existe un Tribunal que sea común en el presente conflicto planteado, es por lo que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establecer la competencia para conocer del presente asunto. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal plantea un conflicto de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la determinación de la competencia para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    V. DECISIÓN.

    Con mérito a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la presente controversia, considerando que corresponde la resolución de la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente Decisión

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. MARLY HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Exp. AP21-O-2014-000008

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