Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoRecurso De Revocacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000181

ASUNTO : RP01-P-2011-000181

En el día de hoy catorce (14) de enero de 2011, se constituye el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez M.M.S. siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Imposición de PRIVACION DE LIBERTAD, habiéndose materializado la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenada por decisión dictada el 11 de enero del año en curso, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados L.R.A.G. y J.L.F.N., previo traslado, la defensor Privado Abg. E.R., quien en este acto ha sido nombrado como abogado defensor procediendo a aceptar el cargo y toma juramento de ley, dejándose constancia que el número de IMPRE es 67.244 y su domicilio Procesal es Av. Panamericana quinta I.M., cumana estado sucre y la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. J.P.B., Abg. R.R..

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a La representación Fiscal Abg. J.P.B. quien expone; Pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.R.A.G. y J.L.F.N. por los hechos ocurridos el dia 05 de enero de 2011, el Ciudadano J.A.G.G. (hoy Occiso) se dirige al Barrio las Palomas a visitar a una amiga en un vehiculo HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color Blanco, Placas FISSOT que le prestara su amigo ELISO MEAÑO, y estando en el sector, específicamente en uno de los botes, se presenta una comisión integrada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G., SUB. INSP (IAPMS) J.L.F.N., abordan a la víctima y al Ciudadano P.M.R. HERRERA… llevándose a la Víctima J.A.G.G. (hoy Occiso) hacia un paredón detrás del Galpón de W.V. y es cuando uno de los funcionarios acciona su arma de reglamento, impactando en la humanidad de la víctima mientras que éste le decía que era inocente, que no lo mataran, porque tiene una niña que mantener...

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos, J.L.F.N., venezolano, natural de ARAYA, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, soltero, Bachiller en ciencias, funcionario de la policía municipal, residenciado la urbanización los cocos, calle principal, casa s/n° cerca del hospital de veteranos, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso:” Yo fui comisionado al mercado municipal con otro compañero y posteriormente se nos comunica que había un vehiculo color blanco detrás del Terminal habían varios sujetos sospechosos, y cuando llegamos al sitio llegan varios sujetos estaban disparando y hubo un enfrentamiento. Es todo., y L.R.A.G., venezolano, natural de CUMANA, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, casado, soy subinspector de la policía municipal,, residenciado en san luís aeropuerto viejo, Casa s/n, cerca del museo del mar.; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso:” yo me encontraba en labores de patrullaje en el mercado y llegaron dos sujetos un carro hyudai cuando llegamos nos conseguimos con la muerte del compañero de nosotros El motorizado estaban 4 sujetos donde 3 de ellos se lanzan en el río y le dimos la voz de alto y sale disparando el mismo llevaba una pistola, cuando llegaban la policía, a pedro lo trasladan a la comandancia de la policía, lo teníamos allá como sospechoso, porque pensábamos que el estaba metido con la gente, y lo llevamos como testigo, el arma la dejamos en la PTJ. Se le entregue al detective Arenas eso fue como a las 10 de la noche. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a La Defensa Privada abg. E.R. quien expone: en primer lugar a manera de reflexión lo manifestado por el ministerio publico en el sentido que considero apartado de la ley, se debe tener un perfil de la ley, cuando los funcionarios solicitan ante un tribunal que se detenga a u determinado procesado y e el momento cuando la defensa alega que el acta no esta suscrita los juez manifiestan que se basa en un acta policial, el ministerio publico sin tener una reflexión digna se toma el acta policial y le d.f. a unos testigos referenciales, debemos tomar en cuenta los elementos de convicción que toman la fiscalia, el ministerio publico no ha gozado el numeral 2 del articulo 250 para que haya una responsabilidad cierta, no ha manifestado cual es esa circunstancia de tiempo, modo y lugar que se … esos elementos que agravan un homicidio el ministerio publico no lo tajo a colación; hubo un enfrentamiento pero no hay una investigación por el ministerio publico, si hubo un enfrentamiento fue intencional mas no calificado, el ministerio publico tampoco ha manifestado cuales son las circunstancias que hacen presumir la presunción del peligro de fuga; existe una diversidad de circunstancia que se deje constancia por parte del ministerio publico que existe una denuncia y yo solicito que se debe impulsar una investigación el días 5 fue el hecho y el día 6 ya esta solicitando una orden de aprehensión, nunca les ha puesto conocimiento de lo que se le atribuye,: estas personas no son comisarios no son los 2 al mando sino que realzan un procedimiento y lo llevan a delegación y lo ponen al mando del jefe de los servicios y este debe poner en conocimiento al fiscal del ministerio publico, sabemos que hay un jefe de servicio. A juicio de la defensa no tienen responsabilidad para la privación de la libertad. En cuanto al uso indebido de arma de reglamento el ministerio publico no lo fundamento y si se habla de un enfrentamiento de disparo y por supuesto que tienen que repeler los disparos, en ningún momento el testigo presencial no manifiesta las características fisonómicas que tengan coincidencia con estos funcionarios actuantes que serian mis representados, pero nunca el ministerio publico no ha solicitado el reconocimiento para que esto se lleve a cabo…el ministerio publico no es un ente acusador sino un ente garante y no hemos escuchado un elemento que favorezca a mis representados. El testigo de pedro ha manifestado que el ha quedado privado de libertad… ahora bien en cuanto al arma recolectada es incongruente para la defensa que el Ministerio publico afiance una circunstancia de experticia para unos y otros, no se les ha practicado la prueba de ATP, no ha solicitado una exhumación del cadáver, solicita una orden de aprehensión de manera a priori… mis representados cuando tuvieron conocimiento de la orden de captura se pusieron a la derecho ante el CICPC, inclusive desprovistos de abogado y cuando son entrevistados por mi persona inmediatamente solicitaron no ser entrevistado… considero que se debe solicitar una investigación a fututo. Asimismo en el acta no sale registrado que no le leyeron sus derechos constitucionales, no existiendo elementos de convicción como lo establece el Art. 250 solicito que se declare sin lugar lo solicitado por el ministerio publico, y se ordene la libertad sin restricciones a mis representados y que se siga una investigación. En tal sentido consigo testigos que tuvieron conocimiento y que fungieron como testigos en el hecho. De apartarse en el criterio solicito que se le otorgue medida cautelar establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

DECISIÓN

De seguidas la juez expone: Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; en presencia de las partes resuelve: en fecha 11-01-2011, el Abg. J.p.b. solicita al tribunal de guardia para ese entonces orden de aprehensión para los funcionarios Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G., SUB. INSP (IAPMS) J.L.F.N., por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 424, 281 y 239, todos, del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano J.A.G.G. (hoy Occiso) y el DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.R.

Fundamentando dicha solicitud el fiscal del ministerio publico en los hechos ocurrieron el 05 de enero del año en curso cuando el Ciudadano J.A.G.G. (hoy Occiso) se dirige al Barrio las Palomas a visitar a una amiga en un vehiculo HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color Blanco, Placas FISSOT que le prestara su amigo ELISO MEAÑO, y estando en el sector, específicamente en uno de los botes, se presenta una comisión integrada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G., SUB. INSP (IAPMS) J.L.F.N., abordan a la víctima y al Ciudadano P.M.R. HERRERA… llevándose a la Víctima J.A.G.G. (hoy Occiso) hacia un paredón detrás del Galpón de W.V. y es cuando uno de los funcionarios acciona su arma de reglamento, impactando en la humanidad de la víctima mientras que éste le decía que era inocente, que no lo mataran, porque tiene una niña que mantener. Sostiene el Fiscal que en vista de que se encontraba un testigo presencial del hecho, estos funcionarios se llevaron detenido al ciudadano P.M.R. y al momento de estar en la patrulla escucha dos disparos más, lo trasladan a la Comandancia General de la Policía Municipal, donde quedó detenido el 05/11/2011 hasta el 06/01/2011, según el Libro de Novedades Diarias del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Agrega el Fiscal solicitante, que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, las cuales transcribe parcialmente, se deduce que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita, ya que acontecieron en fecha 05 de Enero de 2011.

Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los funcionarios policiales investigados, son autores o partícipes de los delitos, fundamentando esta circunstancia en los siguientes elementos:

  1. - Estamos en presencia de varios hechos punibles, CUYA SANCIÓN VIGENTE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE EN SU LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO, EXCEDE DE DIEZ AÑOS (Ord. 1°, artículo 250 COPP), tales como:

    1. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, perpetrado por los funcionarios SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G. y SUB. INSP. (IAPMS) J.L.F.N., en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba J.A.G.G., previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal, artículo 281 y 239 del Código Penal.

    2. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrado por los funcionarios SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G. y SUB. INSP. (IAPMS) J.L.F.N., en perjuicio del ciudadano P.M.R., titular de la cédula de identidad V.- 13.358.425, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

    Se identifica a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en el barrio Las Palomas, por cuanto en el Acta de Investigación Penal de fecha 05 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), los ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G. y SUB. INSP. (IAPMS) J.L.F.N., manifestando que fueron los que actuaron en el procedimiento policial y dejándose constancia al respecto. (Folios 8, 9 y 10).

  2. - LA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA (Ordinal 1°, artículo 250 del COPP), dado que los hechos ocurrieron el día 05 de enero de 2011, cuando una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), integrada por los funcionarios SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G. y SUB. INSP. (IAPMS) J.L.F.N., realizaron un procedimiento policial donde resultó muerto el ciudadano que en vida se llamaba J.A.G.G., y privado ilegítimamente de libertad el ciudadano P.M.R.H., hecho ocurrido en el barrio Las Palomas de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, toda vez que en esa misma fecha el ciudadano J.A.G.G. (hoy occiso), llama a su amigo ELISO A.M.O., para que lo fuera a buscar a su casa para que llevara a su amiga CECILIA a su residencia, posteriormente se devuelven a la casa de la víctima y en vista de que no prendía su carro, el ciudadano ELISO MEAÑO, le presta su vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color BLANCO, placas FISS0T. Cuando el occiso se dirige al Barrio Las Palomas a visitar a otra amiga, y estando en ese sector, específicamente en unos de los botes, se presenta una comisión integrada por los funcionarios SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G. y SUB. (IAPMS) J.L.F.N., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), abordan a la víctima y al ciudadano P.M.R.H., quien salía en ese momento a botar una basura, luego los policías se llevan a J.A.G., detrás del paredón del Galpón de W.V. y es cuando unos de los funcionarios acciona su arma de reglamento impactándolo en la humanidad de la víctima, mientras que éste le decía que era inocente, que no lo mataran, porque tiene una niña a quien mantener.

    Posteriormente, y en vista de que se encontraba un testigo presencial del hecho, estos funcionarios se llevan detenido al ciudadano P.M.R.H., y al momento en que se encontraba en la patrulla, escucha otros dos disparos que hacían los funcionarios de la policía municipal, lo llevan al módulo de la policia municipal del Terminal de Cumaná y seguidamente lo trasladan, esa misma noche, a la Comandancia General de la Policía Municipal, donde quedó detenido desde el día 05 de enero de 2011, a las 11.50 horas de la noche, hasta el día 06 de enero de 2011, donde le fue dado la libertad a las 03.35 horas de la tarde, según el Libro de Novedades Diarias del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S).

  3. - De las actuaciones policiales practicadas que se consignan anexas al presente escrito, se desprenden FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS CIUDADANOS SON AUTORES DEL HECHO IMPUTADO (Ordinal 2°, artículo 250 del COPP), lo cual se desprende los siguientes elementos de convicción:

  4. ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2009, rendida por ante este Despacho Fiscal, al ciudadano P.M.R.H., venezolano, Cédula de Identidad Nº 13.358.425, y en consecuencia expuso:

    En fecha 05 de enero de 2011, aproximadamente a las 9:00 pm, yo venia por la calle las Quinta de las Palomas, venía de botar una basura al río, en eso me encuentro que por esa misma calle, estaba un vehículo de color blanco, estacionado, no sé qué marca es el vehículo, ni placas; también veo que Tony estaba sentado en un bote; Tony siempre trabajaba taxiando en ese vehículo y a veces vendía pescado para Barcelona; cuando TONY se iba bajando del bote, llegó una comisión de la Policía Municipal; agarraron a TONY y a mi personas nos tiraron en el suelo; después los policías se llevaron a TONY detrás del Paredón del Galpón de W.V. y veo cuando un funcionario bajito, trigueño, no se el nombre del Policía, éste le da dos tiros a TONY; los dos tiros se los dio en las piernas y TONY iba cayendo poco a poco aguantándose de la pared; TONY le decía a los funcionarios, yo soy inocente, no me maten, tengo una niña a quien mantener; luego a mi me sacaron y me montaron en la Patrulla; y a TONY lo metieron en otra Patrulla y cuando arrancaron las dos patrullas yo escuche los disparos que hacían los funcionarios que iban en la Patrulla donde llevaban a TONY, me llevaron a la casilla Policial del Terminal y me tenían con la cabeza gacha; cuando estos funcionarios me llevaron detenido TONY, iba con vida y con él se habían quedado varios funcionarios; en la misma noche me trasladan a la Comandancia General de la Policía Municipal, en esa misma noche como a las 10:00pm, me enteré por rumores de los mismos funcionarios que TONY estaba muerto; y me dejaron detenido desde las 9:00 pm del día 05-01-2011 hasta el día de ayer 06-01-2011, a las 5:30 pm; no se los motivos por el cual estos funcionarios me llevaron detenido, ni se los motivos por el cual esos funcionarios mataron a TONY; cuando yo vi a TONY con vida el no tenía arma de fuego y en ningún momento se enfrentó a la Comisión Policial; esos funcionarios le dieron los dos tiros a TONY sin ningún motivo, ya que TONY se encontraba tranquilo sentado en un bote y ellos los llamaron, junto a mi persona; nosotros hicimos caso a su llamado pensando que era un operativo normal; pero eso funcionarios actuaron con malicia disparándole a ese muchacho que en ese momento no estaba haciendo nada malo; yo tenía poco tiempo conociendo a TONY, ya que el siempre iba por ese sector a comprar pescado para luego vender, el siempre iba en temporada a visitar; no se si el tenía problema con alguien; el poco tiempo que lo conocí, fue un muchacho tranquilo.

  5. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, donde se señala lo siguiente:

    CUMANA, CINCO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.-

    El suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, certifica que en la relación de las novedades diarias llevadas por ante este Despacho, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 05/01/11, hasta las 07:30 horas de la mañana del día de mañana del día de hoy 06/01/11, aparece una que copiada textualmente dice así:

    22. 25hrs LLAMADA RADIOFONICA RECIBIDA: Se recibe la misma de parte del Centralista de Guardia, Distinguido J.S., informando que en el hospital general de esta ciudad, acaba de ingresar una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, por cuanto una comisión de la Policía Municipal de esta ciudad, sostuvo enfrentamiento con dicho sujeto, cayendo este abatido, desconociéndose más detalles al respecto.

    3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, quienes informan de la realización de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso, asimismo logran identificar a la víctima, realizaron asimismo fijaciones fotográficas del lugar, así como inspección al cadáver, y donde dejan constancia que los funcionarios que realizaron el procedimiento policial son el SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G. y SUB. INSP. (IAPMS) J.L.F.N., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S).

    4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0060, suscrito los funcionarios AGTE. P.D. y DTVE. D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Cumaná del Estado Sucre, realizado en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANA, ESTADO SUCRE

    , donde dejan constancia lo siguiente:

    Una vez en el lugar arriba mencionado se observa tendidos sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales. Apreciándosele las siguientes características físicas: Piel trigueña, cabeza pequeña, cabello corto, liso de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca pequeña de labios delgados mentón agudo, barba y bigotes escasos, de contextura regular y de un metro con sesenta y dos centímetros de estatura aproximadamente. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular con borden invertidos en la región hipocondríaca izquierda. Una (01) herida de forma irregular con bordes evertidos en la región mesogástrica. Una (01) herida de forma circular con bordes invertidos en la región flanco derecho. Una (01) herida de forma circular con bordes invertidos en la región inguinal izquierda. Una (01) herida de forma irregular con bordes evertidos en la región del flanco izquierdo.

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0059, suscrito los funcionarios AGTE. P.D. y DTVE. D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Cumaná del estado Sucre, practicado al sitio del suceso ubicado en el Barrio Las Palomas, sector Río Manzanares, vía pública, Cumaná, Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente:

    “…Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, todos los aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, hacia ambos lados se observan sistemas de aceras elaboradas en concreto, cunetas, postes de alumbrado público, en sentido Norte se aprecia una pared de tres metros de altura aproximadamente el cual le pertenece a las instalaciones del terminal de pasajeros y en sentido Sur se aprecian viviendas familiares tipo casa, Oeste se aprecia una estructura elaborada en concreto pintada de color blanco, con rejas de color azul, el cual funge como capilla en su interior se observa una imagen de una virgen elaborada en porcelana, sobre el suelo a un metro frente a esta se aprecia una concha de bala calibre 9mm, color dorado, presentando las inscripciones CAVIM LUGER, luego se aprecia hacia la parte posterior un galpón perteneciente a una pesquera, entre la capilla y el galpón se encuentra un camino con piso de tierra el cual conduce hacia una orilla de río, apreciando en la esquina del galpón parte posterior del suelo en las piedras una mancha de sustancia pardo rojiza a cincuenta centímetros se visualiza en el suelo un orificio producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, posteriormente se aprecian dos embarcaciones en el río, tipo Peñero, elaborados en madera, pintados externamente de colores Blanco y Rojo, la primera de ellas con las inscripciones “EL GRAN ADRIAN”. Al ser examinado se visualiza en su interior un ancla y varias cuerdas y en la Base (sic) posterior con capacidad para colocar cuatro motores fuera de borda apreciando dos motores marca YAMAHA, en la parte central se observa contentivo de un tanque elaborado en madera y fibra de vidrio en su interior hielo granizado, a los laso (sic) se aprecian ocho envases elaborados en material sintético contentivo de gasolina con capacidad cada uno para cuarenta litros aproximadamente, al inspeccionar el segundo peñero con las inscripciones en sus lados “EL GRAN NEMAR”, Al (sic) ser examinado se visualiza en su interior un ancla y varias cuerdas y en la Base (sic) posterior con capacidad para colocar cuatro motores fuera de borda apreciando un motor marca YAMAHA, en la parte central se observa contentivo de un tanque elaborado en madera y fibra de vidrio en su interior hielo granizado, a los laso (sic) se aprecian ocho envases elaborados en material sintético contentivos de gasolina con capacidad cada uno para cuarenta litros aproximadamente. Dichas embarcaciones se aprecian en buen estado de uso y conservación interna como externa…”

  7. ACTA INSPECCIÓN Nro 0064, de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios AGTE. P.D. y DTVE. D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Cumaná del estado Sucre, practicado a un (01) vehículo aparcado en el estacionamiento posterior de C.I.C.P.C, Sub. Delegación de Cumaná, Edo. Sucre:

    …se observa aparcado un vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BLANCO, uso PARTICULAR, Placas FI220T. Al ser examinado en la parte externa consta de sus placas identificativas, vidrios revestidos en papel ahumado, exceptuando el vidrio de la puerta del copiloto en cual se encuentra fracturado, sus cauchos, espejos retrovisores laterales, presentan manchas de color rojo en la pintura en la tapa de la maleta y guardafango traseros del lado del copiloto. Al ser inspeccionado en su parte interna el mismo carece del radio reproductor y cornetas de audio, la tapicería elaborada en fibras naturales de color gris, se aprecia en buen estado de uso y conservación.

  8. PLANILLA DE OBJETOS RECUPERADOS (AUTOS), emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de fecha 06 de enero de 2011, cuyos datos del vehículo son Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BLANCO, uso PARTICULARM Placas FI220T.

  9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 17-11, de fecha 06 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se evidencia la colección de un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, sin serial ni marcas visibles, de color negro.

  10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 18-11, de fecha 06 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se evidencia la colección de una concha de bala, cal 9mm., color dorado, con inscripciones CAVIM LUNGER.

  11. ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana M.D.V.M.M., titular de la cédula de identidad V.- 17.674.772, quien entre otras cosas expuso:

    “Bueno resulta que el día de hoy Miércoles (sic), 05-01-2011, me encontraba en mi residencia, cuando recibí una llamada telefónica de parte de una amiga llamada “CECILIA” al celular de mi tío, como a eso de las diez de la noche, preguntándome donde esta mi marido J.A.G.G., ya que ella estaba tratando de comunicarse con él y nunca respondió, luego envista (sic) de tal situación decidí llamarlo también a su teléfono signado con el número 0414-7766788, y yo escuche claramente cuando repicaba y era contestado por alguna persona que no era mi esposo y respondió “QUE HAY QUE HAY”, cortando la llamada luego volví a llamar y le dije que llamara a mi tío y me respondieron no tengo saldo, y yo seguía intentando comunicarme con mi esposo, y desviaban las llamadas, posteriormente apagándome el teléfono celular, luego me puse nerviosa y es en ese preciso instante logré escuchar por vecinos de afuera de mi residencia que en el barrio las palomas habían matados a dos sujetos…”

  12. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ELISO A.M.O., titular de la cédula de identidad V.- 12.268.267, quien expuso de manera clara y precisa como testigo referencial los hechos ocurrido el día 06 de enero de 2011.

  13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 15-11, de fecha 06 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se evidencia la colección de un (01) pantalón, tipo jeans de color azul, marca LEVI & STRAUSS, talla 34-32, y un (01) sweater, de color amarillo, marca Oscar de la Renta. concha de bala, cal 9mm., color dorado, con inscripciones CAVIM LUNGER.

  14. MEMORANDUM N° 9700-174-SDEC-0071, de fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la Sub. Delegación de Cumaná del estado Sucre, informa que el occiso J.A.G.G., titular de la cédula de identidad V.-14.213.180, NO PRESENTA REGISTROS POLICIAL.

  15. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, N° 1763127, del ciudadano que en vida se llamaba J.A.G.G., titular de la cédula de identidad V.- 14.213.180, suscrita por la Dra. A.Z., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

  16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 16-11, de fecha 06 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se evidencia la colección de un (01) proyectil blindado deformado colectado en la región lumbar.

  17. EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-263-0055-V-004-11, de fecha 06 de enero de 2011, suscritos por los funcionarios J.C. y R.B., adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), practicado a un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BLANCO, uso PARTICULAR Placas FI220T, Año 2002.

  18. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano A.R.F.C., titular de la cédula de identidad V.- 14.499.281.

  19. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano L.I.A.C., titular de la cédula de identidad V.- 3.873.459.

  20. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano A.J.F.C., titular de la cédula de identidad V.- 11.830.105.

  21. ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana R.R.H., titular de la cédula de identidad V.- 11.377.989, quien entre otras cosas expuso:

    “Yo me encontraba en compañía de mi familia en el porche de mi casa compartiendo, y conversando, y mi mamá mandó a mi hermano de nombre: P.M.R.H., para que fuera a botar la basura, en eso mi hermano agarra la basura y comenzó a caminar para el interior de mi casa y en eso escucho el ruido de varias motos de la policía entrando a la calle, en dirección hacia donde estaba mi hermano, luego yo salgo y corro hacia donde estaban los policías por que veo que llegaban muchos policías en motos y patrullas y veo cuando un policía a garro (sic) a mi hermano, que estaba botando la basura y lo tiro contra el piso y a un muchacho que estaba allí, que supuestamente ese muchacho, compra pescado salado en el galpón que está, allí a la orilla del río y yo hable con los policías y no me permitieron pasar para halla (sic) y en eso nos damos cuanta que a mi hermano lo montan en una patrulla y los policías comenzaron a meter a las personas de la comunidad para sus casas pero con agresiones y groserías, y la patrulla arranco (sic) y al otro muchacho lo tenían allí luego nosotros comenzamos a gritar por mi hermano y ya yo no veían para donde estaban y comenzaron a escucharse disparos, y todos nos desesperamos, y los policías gritaban “Mátalo….Mátalo” y la gente decía que no, luego arrancaron las patrullas y las motos y es que nosotros logramos salir de la casa, ya que los policías decían que no saliéramos de las casas, en eso decidimos salir de la casa y tomamos un taxi y nos fuimos hacia la municipal, a la llegada ahí nos dijeron que teníamos que esperar y desde anoche desde las 09.30 horas…”

  22. PROTOCOLO MEDICO N° A-018-11, de fecha 06 de enero de 2011, practicado por la Dra. A.Z., Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al ciudadano que en vida se llamaba J.A.G.G., donde se establece que las causa de la muerte es shock hipovolémico, debido a sección de la aorta abdominal debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen.

  23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO y COMPARACION BALISTICA, N° 2700-263-0053-B-0018-11, de fecha 07 de enero de 2011, suscrito por los funcionarios DTVE. TSU. GELYS MARCANO y DTVE. J.G., practicado a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, cal 9mm, color negro, un (01) cargador elaborados en metal, para alojar trece (13) balas, del calibre 9mm, y una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9mm, marca “CAVIM”.

  24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE CALIBRE, N° 2700-263-0098-B-0020-11, de fecha 07 de enero de 2011, suscrito por los funcionarios DTVE. TSU. DEGLYS MARCANO y DTVE. J.G., practicado a: Un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego tipo Pistola, y observándose microscópicamente, presenta seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías.

  25. ACTA DE REPRESENTACIÓN FISCAL, de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por el Fiscal Auxiliar Octavo Comisionado y el INSP. JEFE (IAPMS) J.R., donde se deja constancia lo siguiente:

    Quien le manifestó que el ciudadano antes señalado ingresó a la Comandancia a las 11:50 de la noche, del día de ayer 05 de enero de 2011, con el objeto de verificar los antecedentes policiales y una vez verificado, se retiró hoy 06 de enero de 2011, a las 03:35 horas de la tarde, según el Libro de Novedades Diarias de esta Comandancia…

    (Folio 61).

    Por último, el Fiscal afirma la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización y por la magnitud del daño causado conforme al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por el temor a la pena que se le pueda imponer, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION Y POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO (ordInal 3°, artículo 250 COPP), por el temor a la pena que se le pueda imponer, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por cuanto existen suficientes testigos presenciales que narran la manera como sucedieron los hechos y manifiestan que el occiso no portaba arma de fuego ni opusieron resistencia, si analizamos detalladamente la entrevista del testigo P.M.R.G., podemos observar que resultó detenido, no fue puesto a la orden del Ministerio Público, y estando dentro de las instalaciones de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), fue objeto de amenazas por parte de estos funcionarios policiales y a quienes le manifestaron “CIUDAITO NO VAYAS A DECIR NADA, TU SABES COMO ES ESO, CUIDATE…”, y en vista de esta situación, es por lo que este Despacho Fiscal se trasladó a la Sede de la policía municipal, dejándose constancia de la privación ilegítima de libertad, tal y como consta en el folio 61, suscrita también por el Insp. Jefe (IAPMS) J.R., configurándose en este caso el ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

    De la misma manera, si tomamos en cuenta las declaraciones del testigo P.M.R.G. y R.R.H., podemos concluir que no hay dudas que hubo un quebrantamiento a los deberes fundamentales señalados en el ord. 2 y 4 del artículo 16 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, relacionado al respeto de la dignidad humana y la defensa y promoción de los derechos humanos, basado en el ejercicio de la TRANSPARENCIA, LEGALIDAD, ÉTICA, IMPARCIALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD, consagrado de la misma manera en los literales a, i y l del CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS FUNCIONARIOS CIVILES O MILITARES QUE CUMPLAN FUNCIONES POLICIALES EN EL ÁMBITO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL.

    Por otra parte la defensa señala que dicha orden de aprehensión no debió ser acordado por parte de este tribunal, en primer lugar porque no existe una investigación serie que fundamente los señalado por la fiscalia, que no se hicieron las averiguaciones correspondientes e incluso ha señalado que el Tribunal no ha procedido a realizar un reconocimiento en rueda de individuo para determinar si lo expuesto por una de las victimas. Ya que ni el señala cuales fueron las características de su persona, funcionarios policiales que le dieron muerte presuntamente a ese ciudadano, si tomamos en consideración la normativa del Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en el año 99 el Art. 230 del mismo señala que ese es una prueba de investigación e incluso puede hacerse valer en un juicio oral y publico y siendo el ministerio publico no el juez de control, quien solo la ordena y acuerda previa solicitud del ministerio publico. Por otra parte señala quien aquí decide que tomando en consideración el Art. 19 de la Constitución que señala la violación de los derechos y garantías de los ciudadanos la violación de los derechos humanos siendo el sujeto activo de los delitos funcionarios activos en el ejercicio de sus funciones se presume que puedan estar incursos en esa normativa porque se habla de un enfrentamiento solo en esta sala y frente a esta jueza, ya que en la declaración del testigo presencial de los hechos no se habla de enfrentamiento, en las inspecciones realizadas en el sitio del suceso no se logro recabar nada de interés criminalístico que sirva de evidencia para comprobar la existencia de algún enfrentamiento. Por lo tanto se ratifica el escrito que contiene la orden de aprehensión y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G., SUB. INSP (IAPMS) J.L.F.N.; por haberse materializado la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenándose su inmediata reclusión en la comandancia de policía de esta ciudad de cumana, líbrese las correspondiente boletas de encarcelación dirigidas con oficio al Comandante de Policía informándole que los imputados quedaran a la orden de este Tribunal segundo de Control. Se ordena agregar a las presentes actuaciones las dos entrevistas presentadas por la defensa de los dos testigos que promueve, así como remitir las presentes actuaciones a la fiscalia de origen en el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas. Quedan notificados los presentes de la presente imposición. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    M.M.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. LORENA FIGUEROA RAMIREZ.-

    Recurso de revocación

    Se le otorga la palabra a la defensa privada : De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa que debe tomarse en cuenta las declaraciones consignadas en este acto por personas que presenciaron los hechos y reitero que el ministerio público no fundamento al igual que el Tribunal lo referente al numeral 3 del peligro de obstaculización. Es todo”. Se le otorga la palabra al ministerio público: ahora bien cuando decimos que la defensa trae a colación como medio de pruebas como las dos actas de entrevista que consigno en esta audiencia no son estas de darle validez como ciertas o verdaderas ya que el instituto de policía municipal no es el órgano investigador en esta causa, como si lo es el CICPC, delegación cumana, estando así en presencia de una investigación seria ya que el ministerio publico ha ocurrido a las sedes jurisdiccionales a los fines de solicitar la orden de aprehensión contra los hoy imputados, garantizando así sus derechos constitucionales dejándole al criterio de la ciudadana juez que ratifique la medida acordada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Es todo! Visto el recurso de revocación este tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: en cuanto a la forma en que su declaración presuntamente este tribunal no entendió lo señalado por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos y en cuanto que se encuentra acreditado el numeral 1 del Art. 250 En segundo lugar es importante dejar constancia que la audiencia que se esta realizando es para imponer a los ciudadanos presentes en esta sala de una orden de aprehensión que fue dictada en fecha 11 de enero del año en curso en la cual se decidió que al estar acreditado los numerales 1, 2, 3 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la misma y consecuencialmente la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. de los funcionarios Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G., SUB. INSP (IAPMS) J.L.F.N., por lo tanto esta juzgadora en este estado no esta entrando a conocer de las pruebas que presenta la defensa en este acto sino que pasa a imponer de una orden de aprehensión que ya fue dictada. Por lo tanto se ratifica el escrito de aprehensión, la privación judicial preventiva de libertad y la decisión que se toma en este acto y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadanos SUB. INSP (IAPMS) WIL P.A.G., SUB. INSP (IAPMS) J.L.F.N.; por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 424, 281 y 239, todos, del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano J.A.G.G. (hoy Occiso) y el DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.R. habiéndose materializado la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenándose su inmediata reclusión en la comandancia de policía de esta ciudad de cumana, líbrese las correspondiente boletas de encarcelación dirigidas con oficio al Comandante de Policía informándole que los imputados quedaran a la orden de este Tribunal segundo de Control. Se ordena agregar a las presentes actuaciones las dos entrevistas presentadas por la defensa de los dos testigos que promueve, así como remitir las presentes actuaciones a la fiscalia de origen en el lapso legal correspondiente.. Expídanse las copias solicitadas. Quedan notificados los presentes de la presente imposición. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    M.M.S.

    LA SECRETARIA

    . LORENA FIGUEROA RAMIREZ.-

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