Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce de Diciembre de Dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000354.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: W.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.728.028

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.U. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.500 y 89.765

PARTE DEMANDADA: SISALARA S.A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.L. y J.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.285 y 32.441

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Abril de 2013, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano W.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.728.028, antes identificados en contra de la empresa SISALARA S.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de Abril de 2013, dio por recibida la demandada, Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, del folio 24, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal en la cual dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 27 de mayo de 2013, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 02 de Octubre de 2013. Se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 16 de Octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto por este Tribunal, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, en fecha 04 de Diciembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas parte manifiestan que quieren llegar a un acuerdo

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta de fecha 07 de mayo del presente año, lo siguientes:

PRIMERA: El demandante W.R., quien en lo adelante se denominará “EL EX TRABAJADOR” interpuso demanda por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que comenzó a laborar para la empresa demandada “INDUSTRIAL SISALARA, C.A.” desde el 20 de junio de 2.007 hasta el 15 de diciembre de 2.013, cuando fue despedido injustificadamente por su empleador la empresa “INDUSTRIAL SISALARA, C.A.”

SEGUNDA: El actor W.R. también señala en su libelo de demanda a principios de Diciembre del ano 2.008 comenzó a presentar dolores lumbares luego de levantar una bobina de 8 a 10 kgs, y que sus dolores se fueron intensificando hasta que, luego de varios chequeos médicos obtuvo como diagnostico hernia discal l4/l5 con rotura de anillo fibroso y migración del disco en sentido caudal con migración e invasión hacia los respectivos laterales. Luego de haberse realizado varios tratamientos sin obtener mejoría, en fecha 30 de junio de 2.009 fue intervenido quirúrgicamente, sin obtener hasta la fecha ninguna mejoría a su dolencia. Por su parte, el INPSASEL, luego de haber realizado varias inspecciones en el puesto de trabajo del actor, y haber revisado los exámenes PRE y post operatorios del mismo, certifico que “EL EX TRABAJADOR”, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa “INDUSTRIAL SISALARA, C.A.”, adquirió una enfermedad ocupacional agravada, con perdida de la capacidad para el trabajo equivalente a un 33%, razón por la que intentó la presente demanda por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, pretendiendo los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 literal 4 de la LOPCYMAT: Bs. 295.071,04; 2) Secuelas por la discopatia multinivel irreversible y permanente de conformidad con el Artículo 130 parte infine de la LOPCYMAT: Bs. 295.071,04; 3) Indemnización por lucro cesante: Bs. 428.443,16; 4) Indemnización por daño emergente previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil: Bs 14.000,00; 5) Indemnización por daño moral por hecho ilícito: Bs 100.000,00; 6) Antigüedad según artículos 141 y 142 de LOTTT: Bs. 27.001,34; 7) Intereses sobre prestaciones sociales según articulo 143 de la LOTTT: Bs. 8.755,44; 8) Indemnización por Cesantía Laboral según articulo 92 de la LOTTT: Bs. 27.001,34; 9) Vacaciones vencidas y fraccionadas según artículo 219 de la LOTTT: Bs. 49.210,42; 10) Bono post vacacional vencido y fraccionado según convención colectiva: Bs. 4.407,27; y 11) Bonificación de fin de año vencida y fraccionada: Bs. 86.576,73. El total demandado por todos los conceptos antes mencionados asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.335.537,78).

TERCERA: Por su parte, la demandada INDUSTRIAL SISALARA, C.A., en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados expresando que:

3.1. La demandada INDUSTRIAL SISALARA, C.A. conviene en la fecha de ingreso, cargo y salario indicado por “EL EX TRABAJADOR”, mas no acepta por ser incierto que haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2.013, toda vez que el actor renuncio voluntariamente a su cargo y le fueron debidamente pagadas a entera y cabal satisfacción sus respectivas prestaciones sociales, lo cual hace improcedentes las cantidades de dinero demandadas por esos conceptos y que fueron descritas en el literal segundo de este escrito transaccional.

3.2. También alega INDUSTRIAL SISALARA, C.A. que, no solo cumplía con la normativa legal relativa a la seguridad e higiene industrial, sino que además siempre doto al demandante de los implementos y equipos de seguridad industrial y lo instruyo en dicha materia, y en consecuencia, rechaza categórica y totalmente por incierto, improcedente y contrario a derecho, el hecho alegado en el libelo de demanda de que, “EL EX TRABAJADOR” adquirió la enfermedad ocupacional que menciona en el desempeño de sus labores y por causa de la actividad que realizaba en la empresa, lo cual hace improcedentes las cantidades de dinero demandadas por indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT y por daño moral.

CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula segunda de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional ya descrita, así como para precaver un litigio eventual, después de haber examinado los distintos recaudos probatorios en que sustentan sus posiciones, y después de haber también revisado los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, como resultado de ello acuerdan por vía transaccional lo siguiente:

4.1.) En cuanto al pedimento de pago de indemnizaciones por enfermedad profesional (LOPCYMAT) y daño moral derivados de la enfermedad ocupacional que dice el demandante haber ocurrido por causa de INDUSTRIAL SISALARA, C.A., esta expresa y formalmente rechaza integra y totalmente su procedencia por ser falso que “EL EX TRABAJADOR” hubiera adquirido dicha enfermedad en el desempeño de sus labores y por causa de la actividad que realizaba en la empresa, esto para el caso de las indemnizaciones laborales demandadas (LOPCYMAT y LOT); En el caso del daño moral, daño emergente y lucro cesante demandado, INDUSTRIAL SISALARA, C.A., lo rechaza también por improcedente, pues al no haber tenido participación directa o indirecta en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, y al no haberse configurado el hecho ilícito, mal pudiera tener el demandante acción o derecho que ejercer por tal concepto. Finalmente, en cuanto a los pedimentos hechos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales (LOTTT), INDUSTRIAL SISALARA, C.A., expresa y formalmente rechaza integra y totalmente su procedencia por ser falso que al “EL EX TRABAJADOR” le correspondan, ya que como antes fue mencionado, el mismo renuncio voluntariamente y le fueron pagadas tanto sus prestaciones sociales como demás beneficios laborales demandados íntegramente y a su entera y cabal satisfacción, tal como se evidencia de las pruebas documentales que corren insertas a los autos de este expediente.

4.2.) No obstante que INDUSTRIAL SISALARA, C.A. rechaza íntegramente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por “EL EX TRABAJADOR”, por ser los mismos improcedentes, contrarios a derecho e inciertos, conviene en pagar por vía de bono especial a “EL EX TRABAJADOR” la cantidad de Bs. 70.000,00.

4.3.) Dicho monto a ser pagado tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo, y en base a que, si bien es cierto y la enfermedad que padece el actor no fue adquirida con ocasión de su trabajo en “LA EMPRESA”, no es menos cierto que si padece dicho demandante de una limitación para el trabajo, lo cual hace procedente que INDUSTRIAL SISALARA, C.A. en franca solidaridad con su ex trabajador, le ofrezca el monto antes mencionado.

QUINTA: En este estado, los identificados abogados en ejercicio J.D.S.V. y F.L.G. en nombre y representación de INDUSTRIAL SISALARA, C.A. entregan en este acto al también inicialmente mencionado actor W.R., quien lo recibe a entera y cabal satisfacción, el cheque No. 90600243, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,00) a su nombre.

SEXTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL EX TRABAJADOR” a la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A. contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalaron ampliamente en la cláusula segunda de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiere podido tener INDUSTRIAL SISALARA, C.A. para con “EL EX TRABAJADOR”, derivadas de la enfermedad (hernia discal) ya descrita, y cualquier otra que no se hubiere incluido en el libelo de demanda, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y además esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse como consecuencia de tal enfermedad, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría debiéndole a “EL EX TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con la enfermedad mencionada ni con pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SEPTIMA: La representación legal de “EL EX TRABAJADOR” así como el mismo, en razón del pago que INDUSTRIAL SISALARA, C.A. realiza en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL EX TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado con la enfermedad demandada, ya que todos los derechos que le hubieran podido corresponder le son pagados en esta transacción judicial; c) que la suma de dinero que por vía de bono especial recibe en este “EL EX TRABAJADOR”, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL EX TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga la misma a “EL EX TRABAJADOR”; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.

En virtud de lo antes expuesto, el representante de la actora manifiesta activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante W.R.R.R. supra identificado estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales M.U. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.500 y 89.765 respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada SISALARA S.A., antes identificado, se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ciudadanos J.D.S.V. y F.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441 y 102.282 respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil SISALARA, S.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante W.R.R.R. supra identificado estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales M.U. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.500 y 89.765 respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada SISALARA S.A., antes identificado, se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ciudadanos J.D.S.V. y F.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441 y 102.282 respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Doce (12) de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

RJMA/na/erymar.-

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