Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

Asunto: UP11-O-2012-000035

Querellantes: W.A.A.A., M.P. de Freitas e I.V.L.D., titular de las cédulas de identidad números 15.285.032, 18.193.372 y 16.593.440, respectivamente.

Apoderada Judicial: A.. M.S., inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

Presunto agraviante: Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, representado por su D.J.A.S.Y., titular de la cédula de identidad N° 16.260.109.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abg. M.S., inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.201, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Wilcer A Alexny Alvarado, M.P. de Freitas e I.V.L.D., titular de las cédulas de identidad números 15.285.032, 18.193.372 y 16.593.440, respectivamente, en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, representado por su D.J.A.S.Y., titular de la cédula de identidad N° 16.260.109, por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier beneficio laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de septiembre de 2012, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación del presunto agraviante Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy en la persona de su Director, a la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) adscrito a dicho Ministerio y a la Procuraduría General de la República, así como del representante de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 23-1-2013 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 28-1-2013 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas Wilcer A Alexny Alvarado, M.P. de Freitas e I.V.L.D., antes identificadas.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

  1. La apoderada judicial de las peticionarias de tutela constitucional, alegó:

    1.1 Que sus presentadas ciudadanas W.A.A.A., M.P. de Freitas e I.V.L.D., comenzaron a prestar servicios en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el 1-1-2009, 17-3-2009 y 1-1-2009, respectivamente, como apoyo técnico en el área de enfermería, apoyo técnico en el área de gerontología y apoyo técnico en el área de administración. Asimismo, aduce que fueron despedidos en forma ilegal e injustificable en fecha 31-12-2010, a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad laboral.

    1.2 Que sus patrocinadas el día 3-1-2011 iniciaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

    1.3 Que se cumplieron todos y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.4 Que en fecha 16-6-2011 fueron dictadas las providencias administrativas números 121/2011 y 123/2011 mediante la cual se declaró con lugar dichos procedimientos.

    1.5 Que sus poderdantes ciudadanas W.A.A.A., M.P. de Freitas e I.V.L.D., solicitaron la ejecución de las mentadas providencias pero las mismas no fueron acatadas por el referido ente patronal.

    1.6 Que las referidas ciudadanas solicitaron de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.

    1.7 Que desde el 18-11-2009 oportunidad en que fue notificado al referido Instituto de la citada providencia, su representante legal se ha negado a cumplir con dicha orden.

  2. Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier beneficio laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del texto fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

  3. Pidió a este tribunal ordene al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), reenganche inmediatamente a sus patrocinadas a sus laborales habituales y efectúe el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 31-12-2010 hasta su definitiva incorporación con el propósito de que se le restablezca la situación jurídica infringida.

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

    En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

    .

    Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

    Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

    En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

    Ahora bien, visto que el derecho invocado por la parte presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

    El día 28-1-2013 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de las querellantes Wilcer A Alexny Alvarado, M.P. de Freitas e I.V.L.D., asistidas por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. M.S.. Asimismo, compareció a dicho acto el Abg. J.R.M., en su condición de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. Por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    En dicha oportunidad la parte presuntamente agraviada a través de la profesional del derecho M.S. expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordene a la parte querellada a dar cumplimiento a las providencias administrativas números 121-2011 y 123-2011 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

    Posteriormente, ejerció el derecho de palabra el profesional del D.J.R.M., quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.

    Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana J. pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que según sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero del año 2000, caso J.A.M. la cual reglamenta los amparos constitucionales y en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales operó la admisión de los hechos por parte de la presunta agraviante por su incomparecencia a la audiencia oral y pública constitucional.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

    Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

    Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy, les conculcó su derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier beneficio laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte querellada se niega a cumplir las providencias administrativas números 121-2011 y 123-2011 dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por las aquí accionantes en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar a las trabajadoras a su labor habitual y pagarles los salarios caídos dejados de percibir.

    Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) las reenganche inmediatamente a sus labores habituales y les efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 31-12-2010 fecha en que fueron despidas hasta su definitiva reincorporación.

    Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

    Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

    Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso E.T., C.A)

    Así las cosas, tenemos que a los folios 86 y 87 de la primera pieza y 71 al 72 de la segunda pieza del expediente, se constata que el día 18-6-2012 el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) – sede Yaracuy fue notificado de las providencias sancionatorias de imposición de multa signadas con los números 186/12 y 187/12 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy por el incumplimiento de las providencias administrativas de reenganche números 121-2011 y 123-2011, dictadas por ese mismo Despacho, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 17-9-2012, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

    1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

    2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.

    3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

    4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.V. S.R.L).

    A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

    Respecto a la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que en este expediente riela inserta las copias certificadas de las Providencias Administrativas de fecha 16 de junio de 2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en los expediente números 057-2011-01-00003 y 057-2011-01-00005, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por las querellantes en amparo.

    De igual forma, consta en autos las providencias administrativas números 186/2012 y 187/2012 de fecha 23-5-2012, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy por incumplimiento de las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche tramitados en los expedientes números 057-2011-01-00003 y 057-2011-01-00005, respectivamente.

    Con la existencia de las referidas providencias administrativas, este sentenciador considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

    Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

    Consta en autos, que las ciudadanas Wilcer A Alexny Alvarado, M.P. de Freitas e I.V.L.D., titular de las cédulas de identidad números 15.285.032, 18.193.372 y 16.593.440, respectivamente, así como el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), quedaron notificados de las referidas Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos dictadas en fecha 16 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en los expedientes números 057-2011-01-00003 y 057-2011-01-00005, respectivamente.

    Por su parte, del folio 70 de la pieza uno y folio 85 de la segunda pieza del expediente, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy, parte querellada en este procedimiento, en cumplimiento a las Providencias Administrativas de fecha 23 de mayo de 2012, que fueren dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese ente, por el incumplimiento de las providencias administrativas números 121-2011 y 123-2011 dictadas por ese mismo Despacho en los expedientes signados con los números 057-2011-01-00003 y 057-2011-01-00005, respectivamente, constando igualmente que en fecha 18-6-2012 el instituto público identificado en autos fue notificado de las mencionadas providencias sancionatorias de imposición de multa.

    En otro orden de ideas, consta al folio 28 de la primera pieza y folio 16 de la segunda pieza del expediente, actas levantadas en fecha 10-8-2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de las providencias administrativas de reenganche el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy, no acató dicha orden, por tal motivo el señalado órgano administrativo del trabajo acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.

    En sintonía con lo anterior, a los folios 31 al 32 de la pieza N° 1 y folios 19 al 20 de la pieza N° 2, rielan insertas actas de ejecución forzosa levantadas el 23-8-2011 por la Inspectoría del Trabajo, dejándose expresa constancia que “la entidad de trabajo supra identificado: procedió, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa anteriormente referida” toda vez que de acuerdo a lo expresado por el Sub Director del INASS las trabajadoras habían sido reenganchadas el día 15-8-2011; no obstante -a juicio de este tribunal- dicha manifestación resulta desatinada por contradictoria debido a que si ellas (las trabajadoras) hubiesen sido reenganchadas como alega la parte patronal mal podrían asistir al acto de ejecución forzosa para obtener su reenganche.

    De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la providencia administrativa del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

    En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.

    De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por el ente querellado en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas números 121-2011 y 123-2011 que declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentadas por las ciudadanas Wilcer A Alexny Alvarado, M.P. de Freitas e I.V.L.D., ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la providencia administrativa que ordenara el reenganche de las aquí accionantes en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y así se decide.

    Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

    Al respecto, esta sentenciadora observa que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de las ciudadanas Wilcer A Alexny Alvarado, M.P. de Freitas e I.V.L.D., a sus puestos de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplido por la parte querellada aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada, en dar cumplimiento a la orden contenida en las referidas Providencias Administrativas números 121-2011 y 123-2011 dictadas el 16-6-2011, le ha sido infringido a las accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúen laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.

    Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 17 de septiembre de 2012 por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abg. M.S., actuando en nombre y representación de las ciudadanas Wilcer A Alexny Alvarado, M.P. de Freitas e I.V.L.D., en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, representado por su D.J.A.S.Y., , identificados ut supra, por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, se ordena al querellado Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy, proceda de manera inmediata a la restitución de las ciudadanas W.A.A.A., I.V.L.D. y M.P. de Freitas, ya identificadas, a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos, en los términos previstos en las providencias administrativas números 121/2011 y 123/2011 dictadas el 16 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente sentencia definitiva anexándose copia certificada de la misma. Se advierte a las partes que una vez haya transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados desde que conste en autos la práctica de dicha notificación, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Se acuerda remitir, copia certificada de la misma al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) sede Yaracuy, para que proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento al presente mandamiento de amparo constitucional.

QUINTO

Del mismo modo se dispone remitir copia del presente fallo a la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, así como a la ciudadana I.A.P.H., titular de la cédula de identidad N° 7.121.794 en su condición de presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) adscrito a dicho Ministerio.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;

L.E.L.

En la misma fecha siendo las 3:15 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El S.;

L.E.L.

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