Decisión nº PJ0652014000176 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, cinco de julio del año 2014

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001224

PARTE DEMANDANTE: WILDA CASTILLO

ABOGADO ASISTENTE: WUIMARI LÒPEZ

PARTE DEMANDADA: METRO MODA, C.A

APODERADO JUDICIAL: E.Y.D.O.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, cinco (5) de julio de 2014, siendo las 1.30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadana, WILDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.095.291, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistida en este acto por la abogada WUILMARI LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.411.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 208.775, con y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y por la otra, la sociedad mercantil MAD LOGISTIC; C.A, identificada en autos, representada por su apoderada judicial abogada E.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.009.618, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.516, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 11 de julio de 2014, bajo el N° 13, tomo 210, folios 60 al 63, que consigna en este acto en copia simple previa confrontación con el original y en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominaran “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”

LA DEMANDANTE, alega que trabajó para la EMPRESA en calidad de Costurera desde que inicio la relación de trabajo en fecha 1 de febrero de 2013 cumpliendo con un horario de lunes a domingo con dos días libres a la semana de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando como último salario mensual de Bs. 4.650,00. Que en fechaa 18 de octubre de 2013 a las 7.40 a.m., cuando estaba colaborando con una de sus compañeras para abrir la S.M. su mano izquierda quedó atrapada por la cremallera lo cual provoco la perdida de la falange del dedo medio. De inmediato la trasladaron al Centro Clínico la Viña donde fui atendida. Luego procedió a iniciar tratamiento de fisioterapia y rehabilitación, hasta que estaba apta para reiniciar sus labores, con determinadas limitaciones, por cuanto no se ha recuperado totalmente, por lo que decidió renunciar a su puesto de trabajo. Y en virtud de que la empresa se negó a cancelar las indemnizaciones en razón de accidente de trabajo sufrido, decidió demandar la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs 297.875,00):

PRIMERO

Art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (282.875,00).

De conformidad con lo establecido en el art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: El salario correspondiente a no menos de 2 años ni mayor de 5, contados por días continuos, lo cual son: 365 días que tiene el año, multiplicados por los 5 años que establece la Ley, esta operación nos da la cantidad de 1825 días, que deben ser multiplicados por el salario que devengaba, de Bs. 155 para un total de Bs. 282.875,00

SEGUNDO

Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de la reparación del daño moral por:

TERCERO

Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso,

II

ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

LA EMPRESA demandada, reconoce el vínculo laboral; LA EMPRESA DEMANDADA NIEGA que “EL EXTRABAJADOR” haya sufrido un accidente de laboral el día 18 de octubre de 2013, No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT y su Reglamento.

No es cierto que en virtud de la supuesta DISCAPACIDAD por ocasión al accidente de trabajo le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de su trabajo habitual, por cuanto ella misma expresa haber estado colaborando con una compañera de trabajo.

No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño moral, costas y costos procesales, por cuanto el accidente de haber ocurrido no fue un accidente laboral, además en los hechos no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana Por las razones antes expuestas LA EMPRESA considera que A LA EX TRABAJADORA NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que alega sufrir, en virtud de que la misma no sufrió ningún accidente de trabajo, y LA EMPRESA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto a la EX TRABAJADORA.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que representa este Tribunal, como quiera que hay discrepancia entre los montos solicitados por “LA EXTRABAJADORA” y los ofrecidos por“ LA EMPRESA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los Artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

  1. “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “COSTURERA” desde el 1 de febrero de 2013, hasta el 28 de julio de 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.

  2. Que sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa pero que no se encontraba realizando labores propias a su cargo.

  3. Que LA EMPRESA le brindo asistencia médica, y hasta la fecha a cumplido con todas las obligaciones inherentes al patrono.

  4. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL EL EXTRABAJADOR”, contra LAS LA EMPRESA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 60.000,00,); cuyo monto lo recibe en este acto mediante UN (1) cheque Nº 520000246; girado contra la cuenta corriente del Banco BOD N° 0116-0025-51-0015880842r la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00,);, el cual se anexa en copia simple marcado con la letra “B”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

  5. “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna de dinero.

  6. LA EXTRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anteriores de ésta acta, incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA EX TRABAJADORA en su libelo de demanda relacionada con el supuesto accidente laboral ocurrido el día 18 de octubre de 2013, denunciado por ante INPSASEL y las relaciones que de cualquier otra índole mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, y pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA EX TRABAJADORA, así mismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a las Entidades de Trabajo relacionadas con la empresa., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA EX TRABAJADORA, le ha formulado a LA LA EMPRESA, gastos médicos, gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación al supuesto accidente de trabajo o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral en cualquier tipo o grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; reajustes por vacaciones adelantadas; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio; Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX TRABAJADORA, prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo LA EX TRABAJADORA expresamente desiste de cualquier procedimiento laboral o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias relacionadas a los conceptos demandados en el escrito libelar, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con el accidente de trabajo. Por lo que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados

  7. Acto seguido LA EX TRABAJADORA declara expresamente que acepta el monto ofrecido por LA EMPRESA, y reconoce el alcance de esta transacción; declara que en virtud del ofrecimiento de pago aceptado en esta transacción se constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende en primer lugar el finiquito absoluto y definitivo de la relación laboral que los unió; y que la cantidad ofrecida cubre todos los conceptos demandados; y en fin todos aquellos derechos que se derivan de la relación laboral anteriormente descritos que los unió; en consecuencia LA EX TRABAJADORA, manifiesta estar en total y absoluta conformidad con la presente transacción, con los montos y la forma de pago establecidos en la misma. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos; e igualmente reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y en los Artículos 18 y 19 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral.

  8. "LA EX TRABAJADORA”, declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (II) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discernidor de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (III) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA

    V

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 19, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:

  9. Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  10. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  11. Este Tribunal Dècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2014-001224, que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados..

    LA JUEZ,

    Abg.

    LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA,

    LA SECRETARIA,

    Abg.

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