Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: WILDA D.C.d.L., mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. 23.642.234; asistida por el abogado J.R.P. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.080.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: 2006-12.456.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por WILDA D.C.d.L., mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. 23.642.234; asistida por el abogado J.R.P. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.080, a los fines de solicitar la rectificación de su acta de matrimonio; alegando para ello lo siguiente:

Que por error material en su partida de matrimonio, se coloco su nombre como V.C.M., siendo lo correcto WILDA D.C.M..

Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La solicitante plantea, en términos generales que en su acta de matrimonio, la cual se encuentra asentada en el libro de registro civil de matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el Nº 63, del año 1959, se asentó erróneamente su nombre como V.C.M., siendo lo correcto WILDA D.C.M..

La ciudadana WILDA D.C.M., a los fines de sustentar lo alegado, acompaña: Acta de matrimonio inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios del año 1959, Nº 63, expedida por la Primera Autoridad del Distrito Páez del Estado Apure; copia de su acta de nacimiento, la cual fue consignada a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Departamento Arauca, del Municipio Arauca de la República de Colombia, del año 1948; fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia del pasaporte.

Admitida como fue la presente solicitud en fecha 15 de mayo de 2006, este tribunal de conformidad con el ordinal 3º del articulo 131, en concordancia con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar edicto y la notificación del fiscal del Ministerio Publico a los fines de que expusiera lo que ha bien considerase pertinente; consignándose la publicación del edicto en fecha 14 de julio de 2006. En fecha 26 de septiembre del 2006, se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se consigne a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, a los fines de verificar los nombres y apellidos correctos de los padres; lo cual solicito este despacho por auto de fecha 26 de octubre de 2006.

La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem, contienen las reglas de manera específica, para la procedencia de la rectificación, asimismo establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente“. En el caso de autos, se evidencia el incumplimiento de los fundamentos contenidos en la norma, como lo son la correcta identificación de la solicitante, el objeto de su pretensión que deberá ser determinada con precisión, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se base la misma, en el entendido que deberá apoyar su pretensión en los documentos que ha bien considere pertinentes y siendo que en el caso que nos ocupa fue identificada la solicitante WILDA D.C.d.L., de cuatro (4) maneras distintas, en lo referente a sus nombres y primer apellido, es evidente para quien aquí sentencia que no existe identidad común que haga procedente la declaratoria de rectificación, es decir, que si bien es cierto los errores u omisiones referidas encuadran dentro de los supuestos establecidos en la ley, no menos cierto es que de una lectura realizada a las actas supletorias consignadas como documentos fundamentales de su pretensión, se le identifica de las siguientes maneras: 1.- En la partida de matrimonio su nombre aparece como V.C.M.. 2.- En la partida de nacimiento se tiene su nombre como WILDA D.C.; 3.- En su cédula de identidad y Gaceta Oficial, se identifica como WILDA D.C.D.L., corroborada la cédula por comunicación de la ONIDEX cursante en autos; y 4.- En su pasaporte se tiene su nombre como WILDA D.C.. En tal sentido, tomando como valida la información contenida en su partida de nacimiento, en la cual aparece identificada la solicitante como: “WILDA D.C. “, se evidencia la incongruencia que existe entre los distintos documentos consignados en autos; motivo por el cual, la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO solicitada por la ciudadana W.D.C.D.L..

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.

EL SECRETARIO

HJAS/hvc/jmr.

EXP. 2006-12.456

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