Decisión nº PJ0072013000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos diecinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000163

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.W.F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.665.523.

ABOGADOS ASISTENTES: A.A. y A.G.F.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.031 y 178.5865 respectivamente.

DEMANDADA: Korelly A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.668.754.

ABOGADO ASISTENTE: R.H.d.U. y E.X.F.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 34.670 y 6.764 respectivamente.

BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de mayo del 2012, mediante demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano O.W.F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.665.523, contra la ciudadana Korelly A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.668.754, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad, en la cual solicita que se decrete un Régimen de Convivencia Familiar para su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA).

La demanda fué admitida en fecha 15 de mayo de 2012, donde se acordó notificar a la demandada de autos y al representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.

La parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, en fecha 18 de mayo de 2012, dejando constancia la secretaria del tribunal de la consignación de la boleta, en fecha 31 de mayo de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, fue celebrada la audiencia preliminar en fase de mediación, con la presencia de las partes demandante y demandada quien insistió en continuar con el procedimiento.

En fecha 02 de julio de 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 08 folios útiles y 21 anexos. La parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, y promoción de pruebas constante de 04 folios útiles y 02 anexos. El tribunal dejo constancia que dichas consignaciones fueron presentadas dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano O.F. parte demandante, mediante la cual ratifico y solicitó medida preventiva de Régimen de convivencia familiar.

En fecha 19 de julio de 2012, el tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas preventivas.

En fecha 05 de febrero de 2013, se dió inicio a la audiencia de sustanciación, comparece la parte demandante ciudadano O.W.F.d.C., asistido por la abogada A.A., la parte demandada ciudadana Korelly A.M.C., asistida por los abogados R.H.d.U. y D.C., donde fueron admitidas las pruebas necesarias pertinentes promovidas, fué concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó remitir el asunto al tribunal de juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2013, se fijó la audiencia oral Publica y contradictoria de juicio para el día 20 de marzo de 2013, en dicha oportunidad la misma con la presencia de las partes demandante y demandada asistidos de sus abogados, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal IV del Ministerio Publico, fué diferida para el día 23 de abril de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, se dio inicio a la audiencia con la presencia de las partes contendientes, debidamente asistidos de abogados, compareció la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. N.B., se prolongo la misma para el día 06 de mayo de 2013, a las 9:00 de la mañana, oportunidad en la que fue diferida para el día 27 de mayo de 2013, fecha en la cual se dio continuación a la audiencia, en la cual fueron evacuados los medios testimoniales admitidos, prolongándose para el día 25 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia para dar continuación al juicio, al cual comparecieron las partes contendientes, evacuándose las pruebas testimóniales y prolongándose para el día 02 de julio de 2013, y posteriormente para el día 4 de julio de 2013, oportunidad en la cual fue oída la niña de autos, el tribunal acordó diferir por cinco días el pronunciamiento del fallo, fijándolo para el día viernes 12 de julio a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual se dicto el dispositivo de la sentencia.

Hechos alegados por el demandante:

El ciudadano O.W.F.D.C., alegó que es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quien actualmente tiene 9 años de edad, nacida el 17 de de junio de 2004, que desde el nacimiento de su hija se hizo cargo de los gastos necesarios, tales gastos fueron cuna, pañales, ropa, medicinas, vacunas, consultas pediátricas, pero que la relación armoniosa que sostuvo con la madre de su hija comenzó a cambiar desde que contrajo matrimonio en fecha 27 de marzo de 2009, situación que se agravó cuando quería visitar, salir de paseo, celebrar un día del padre o el cumpleaños de su hija, debido a que la madre de la niña no le gusta su pareja, solicitó que se establezca un régimen de convivencia abierto, que pueda visitar en la casa de su hija dos veces por semana, o dos días a la semana, entre un horario comprendido entre las 10:00 am a 6:00 pm a los fines de participar en el proceso educativo. Con respecto a los fines de semana…que la niña comparta en la casa de su padre desde el dia viernes a las 3:00 pm hasta el dia domingo a las 6:00 pm, hora en la que el padre deberá regresar a la niña a la casa de su progenitora. En cuanto a los periodos vacacionales solicito, solicita sea acordado que la niña, comparta un mes con su padre, pudiendo la madre visitarla igualmente. En cuanto a las fechas navideñas 24 y 31, este puede ser compartido de la siguiente manera: un 24 y 25 de diciembre con el padre un año, al año siguiente le corresponde compartir con la madre, con respecto a las fechas 31 y 1 de enero solicito se acuerde de la misma manera anteriormente especificada. Con respecto a los días del padre y madre…que el día del padre la niña lo disfrute con su papa y viceversa. Con respecto a la fecha de cumpleaños de la niña…tenga bien a fijar que la niña pueda celebrar con su familia paterna el fin de semana siguiente a la fecha de su celebración.

Alegatos de la demandada:

La ciudadana Korely Andreina, Mendoza, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, alegados por el accionante, indicando que desde su nacimiento se negó a reconocerla, motivo por el cual interpuso demanda por inquisición de paternidad en el año 2006, y declarada con lugar el 17 de mayo de 2010, igualmente rechazo el Régimen de Convivencia abierto y el propuesto por el progenitor, negó que el padre jamás ha compartido con la niña, excepto el día 07 de enero de 2012, cuando compartía con sus abuelos paternos.

Hechos admitidos:

El establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

Hechos Controvertidos:

La fijación de Régimen de Convivencia en los términos solicitados por el progenitor, en cuanto a compartir y pernoctar en el hogar del ciudadano O.W.F.d.C..

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:

Pruebas del demandante:

Documentales:

Se valora Copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 105, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos O.W.F.D.C. y Korelly A.M.C. y su minoridad. Así se declara.

Con la C.d.R., emitida por el C.C. “Candelaria I” Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 29 de junio de 2012, se demuestra que el ciudadano O.W.F.d.C., se encuentra residenciado en la calle Soublette, casa Nro. 10-46, Tinaquillo estado Cojedes, documento privado, no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, del cual se evidencia la dirección donde reside el progenitor. Así se declara.

- C.d.T., suscrita por el Director de la Estación de Servicio La Avenida C.A. ubicada en Tinaquillo estado Cojedes, ciudadano O.F., documentos privado emanado de un tercero, no ratificado en juicio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fué impugnado, se le otorga el valor de indicio, para dar por demostrado que el ciudadano O.W.F., tiene el cargo de Supervisor y el horario de trabajo comprende desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y cada 15 días un fin de semana de descanso. Así se declara.

- En cuanto a las copias de reproducciones fotográficas, que en total suman 25, de las cuales cuatro de ellas son impresas a color, y 21 en blanco y negro, cuyo objeto en juicio era demostrar el clima armónico que ha compartido la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna con la familia paterna, al respecto, este tribunal las desecha por cuanto no quedó establecida su autenticidad, por la presentación de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada. Igualmente se observa que no se solicitó ninguna experticia o inspección con apoyo de persona con probados conocimientos en la materia. Así se declara.

- Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de fecha 04 de febrero de 2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para dar por demostrado el deseo de la niña de compartir con su papá, expresando querer contactar al padre, incluso de pernoctar con el mismo en su casa, pues le agrada compartir con su padre y con su grupo familiar, además quiere agradar a su madre, quien al parecer presenta inconvenientes de que la niña pernocte en el grupo familiar paterno, por lo que el equipo multidisciplinario sugirió la orientación para la fijación de un régimen de convivencia familiar del padre con la niña que incluya pernoctas y la orientación de la madre para que colabore y facilite el proceso de integración padre hija.

- Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad de la ciudadana Korelly A.M.C., de fecha 4 de febrero de 2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado por ningún medio idóneo merece plena fe, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrado que la madre de la niña a pesar de las cosas que han pasado le gustaría que su hija tenga contacto con su papá y que comparta con el, pero que sea su hija quien decida, ya que es la niña quien actualmente se niega a tener contacto con el padre a menos que sea en casa de la abuela paterna o en la vivienda de la niña, de dicho informe se evidencia que la ciudadana Korelly Mendoza, presenta tendencias impulsivas y características de ser controladora, así como la resistencia de que su hija comparta con el padre en presencia de la actual esposa, que la sugerencia del equipo multidisciplinario, es la orientación para la fijación de un régimen de convivencia familiar del padre con la niña, que incluya pernoctas y además la orientación a la señora Korelly Mendoza sobre la necesidad de que ella debe colaborar y facilitar ese proceso de integración padre e hija.

- Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad del ciudadano O.W.F.D.C., de fecha 04 de febrero de 2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe, y se otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrado que el progenitor siente fuerte deseo de compartir con su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en su hogar y la madre de la niña facilite estos encuentros, quiere tener contacto con su hija y que esta se relacione con el y las personas que constituyen su entorno familiar, así mismo se evidencia que es estable emocionalmente, con ciertas resistencias y reservas para con la madre de su hija a quien considera controladora, y el equipo sugirió la orientación para la fijación de un régimen de convivencia familiar que incluya pernotas y la orientación a la madre en su deber de colaborar y facilitar el proceso de integración padre e hija, y que el grupo familiar en su totalidad se integre a un proceso terapéutico a fin de mejorar las relaciones interpersonales y que los problemas y los desencuentros de los adultos, en este caso los padres, no abarquen a la niña.

Testigos del Demandante:

De la declaración de la ciudadana S.V.F.D.C., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que ante las siguientes interrogantes planteadas por la demandante, la parte demandada y por la jueza respondió lo siguiente: ¿Puede decirnos si usted ha compartido con la niña? “Si he compartido” ¿Puede decir si la niña comparte con su otra familia? “Si con mi tío y mi abuela” ¿Desde que edad? “Siempre”. ¿Usted dice que ha compartido con la niña recientemente? “He compartido después que dictaron la medida, ayer vi a la niña” ¿Cómo es la intercalación de la Esposa del papa y la niña? “Normales, como cualquier familia, salimos a comprar María iba con nosotros”, Recuerda Usted cuanta veces la niña ha compartido con el padre? “La niña ha compartiendo desde que dictaron la medida, ella no se ha quedado donde mi papa, pero en casa de mi tío y de mi abuela si se ha quedado”. Este tribunal la aprecia, por cuanto se verifica el contacto que la niña ha tenido tanto con el progenitor como con la familia paterna.

De la declaración de la ciudadana Socarelys Míreles, quien es la hija de la esposa del demandante se evidencia que ante las interrogantes planteadas por la demandante, la parte demandada y por la jueza respondió lo siguiente respondió: ¿Cómo ha sido el compartir de la niña? “Si se pone nerviosa cuando recibe llamada de la mama” -¿Cuánta veces ha estado presente el grupo familiar cuando la niña comparte con el padre? “Siempre la he buscado, he compartido con ella” ¿Ha estado presente cuando la niña comparte con el padre? “si la niña ha compartido como tal” ¿Dónde? Responde “Dentro y fuera de la casa, compartió muy a gusto en una piscina, yo no la vi ni nerviosa, ni tímida”, este tribunal la aprecia por cuanto la misma indicó que la niña ha compartido con el progenitor.

De la declaración de la ciudadana Z.P., se demuestra que ante la interrogantes planteadas respondió lo siguiente, respecto a ¿Cree usted que el hogar pueda perjudicar a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna? “Claro que no, en dos ocasiones he visto la niña, muy tranquila, alegre contenta,”. ¿Tiene información si la niña ha compartido con los otros familiares? “Si he visto que la niña comparta con la abuela”, este tribunal la aprecia por cuanto demuestra que la niña ha compartido con la familia paterna.

De la declaración del ciudadano P.Z., y al ser interrogado y repreguntado respondió lo siguiente con relación a: ¿Tiene conocimiento porque no comparten? “el conocimiento que tengo, es que no comparte por la diferencia que hay entre la madre. -¿Ha estado usted presente cuando la niña esta allí? “No, la niña la han llevado a mi casa”. Se valora por cuanto ha presenciado que la niña ha compartido con la familia paterna.

De la declaración del ciudadano B.D., y al ser interrogado y repreguntado respondió lo siguiente con respecto a ¿Indique el conocimiento de la relación de la niña con el papa? “Una sola vez la vi, me la presento y yo la vi excelente. ¿En que momento le presentaron a la niña? “Somos vecinos, y el me la presento un día” ¿Sabe y le consta que el ha cumplido con la obligación de la niña? “Si, hasta donde yo se, le ha depositado a la niña”, este tribunal la aprecia por cuanto el testigo indicó que la niña ha compartido con el progenitor.

De la declaración de la ciudadana C.M.D.P., al ser interrogado y repreguntado respondió lo siguiente con respecto a: ¿En cuantas oportunidades ha compartido la niña en el lugar del señor Orlando? “Conocí la niña en casa de mi padrino” ¿En que actividades has estado presente compartiendo con la niña y cual es el comportamiento? “Yo la veo contenta, la veo jugando” ¿Como es el trato de la conyugue del señor Orlando? Responde “La vez que he apreciado se la lleva bien, la niña no muestra ningún rechazo a ella ni ella a la niña”, este tribunal la aprecia por cuanto el testigo indicó que la niña ha compartido con el progenitor .

Declaración de la ciudadana Norielxy del Valle Graterol, que al ser interrogada y repreguntada respondió lo siguiente con respecto a ¿Usted ha compartido con la niña? “Si, he visto que la niña esta con el bien, el es un buen padre, el respeta a la niña y la niña lo respeta a el”. ¿Cómo se desenvuelve la niña cuando comparte con el padre? Responde “la niña se siente a gusto”.¿Dónde comparte la niña con el padre? “La niña comparte con la abuela porque la mama de la niña no le gusta que comparte con la señora Nelly, yo no veo que la señora Nelly le haga mala cara a la niña. Se valora por cuanto demuestra que la niña ha compartido con la familia paterna.

De la declaración de la ciudadana C.A.G.R., al ser preguntada y repreguntada respondió lo siguiente con respecto a: ¿Como es el trato del padre con la niña? “Varias veces he compartido en la finca, el la trata bien y la atiende bien” ¿Como es el trato de la señora Nelly con la niña? “La trata bien y la atiende bien”. ¿Dice que ha compartido con la niña ha estando presente? “Si” ¿Cuanta veces? “3 o 4 veces la ultima vez en diciembre no lo recuerdo bien. ¿Cuantas veces frecuenta el hogar? Responde “Casi todo los días, en la finca en ocasiones para la celebración de reuniones familiares”. El tribunal la aprecia para ser valora en conjunto por cuanto, han sido muy pocas las veces que ha estado presente, en la ocurrencia de los hechos.

Declaraciones de testigos quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y publica sin objeciones, siendo hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, que fueron valoradas en conjunto conforme a lo previsto, en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana, A.A. este tribunal no se pronuncia por cuanto la parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Pruebas de la demandada:

Documentales:

En relación a la C.d.C., emitidas por la Prefectura del Municipio Tinaquillo, de fecha 28/05/2012, este tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que la parte promovente desistió de dicha prueba. Así se declara.

En relación a la Constancia de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta al folio cincuenta y nueve (59), suscrita por la ciudadana Zunelly B.R., Catequista del grupo “Seguidores de Jesús” Parroquia S.D., la parte demandante se opuso a esta documental, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no cumplir con los requisitos establecidos, la parte promovente no insistió en hacer valer la instrumental, por lo que, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

Con respecto a la impresiones que contienen unas conversaciones realizada por vía Internet, específicamente por la red social faceboock, instrumental rechazada e impugnada en juicio y que la parte demandada insistió en la prueba, este tribunal observa que fue promovida sin control legal, es decir, no se cumplió con la condición sine qua non, de determinar su origen o procedencia, asimismo, se observa que no se solicitó ninguna experticia de carácter informático o inspección con apoyo de persona con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria, para verificar la información, y en virtud que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos las condiciones ya mencionadas, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

Testigos de la Demandada:

De la testimonial rendida por la ciudadana Danise Contreras de Yribarren, quien al ser interrogada y repreguntada respondió lo siguiente en cuanto a: ¿Tiene conocimiento de la hora de entrega de la niña? “Para el tiempo de semana santa y ella me dijo que la niña la tenia que traer a la siete, y la niña llego a las 11:00 de la noche, yo fui apoyarla y estuve allí con ella hasta que llego la niña”. ¿Conoce usted si la niña comparte con el padre? “si ellos comparten, Korelly quiere que la niña comparta con el papa” ¿Le ha manifestado la ciudadana Korelly que la niña no quiera compartir con el padre? “No, tengo entendido que la niña no se siente a gusto, siente cierto rechazo,”. El tribunal la aprecia para ser valorada en conjunto por cuanto, ha estado presente en la ocurrencia de un solo hecho, además que verifica la poca comunicación de los progenitores, en la ocurrencia de los hechos.

Con respecto a la declaración de la ciudadana C.J.D.M., cuando fue interrogada y repreguntada respondió lo siguiente en relación a: ¿Narre los hechos de los cuales usted presencio con respecto a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna? “María siempre me ha dicho que se siente incomoda con la familia del papa, porque siempre le dices cosas de la mama y del tío, yo presencie que el señor la fue a buscar y María no quería irse, yo saque a maría del cuarto… la niña comentó que el papa no la había llamado el día del cumpleaños”. ¿Cuando se realizo el régimen de visita con el padre? En semana santa” ¿Conoce los hechos? “No he notado, negatividad por parte de la mama, María es quien tiene miedo de quedarse en la casa del papa”. Tal declaración se aprecia para ser valorada en conjunto por cuanto de ella, se puede verificar la falta de comunicación de los progenitores.

Declaraciones de testigos quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y publica sin objeciones, siendo hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA que fueron valoradas en conjunto conforme a lo previsto, en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos R.C.F.D.C., R.J.F.O., M.E.M., y N.M.V.D.F., el tribunal no tiene nada que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las mismas en la audiencia de juicio.

Testigos del tribunal

De la declaración del ciudadano R.C.F.d.C., al ser interrogado y repreguntado respondió lo siguiente: por la jueza respondio lo siguiente con relación a: ¿Qué relación ha tenido con la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna? “La relación de familia, a parte que soy su tío”. 2.- ¿Usted comparte con la niña? “Las oportunidades que he tenido de comunicarme con ella”. ¿Ha viajado con la niña? “Si” ¿La niña ha estado de visita en su casa? “si ha estado”. ¿Sabe usted la relación que ha tenido el Señor O.F. con su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna? “Relación de padre a hija”.¿La niña ha compartido con sus abuelos paternos? “si varias veces” .¿La niña ha compartido con sus abuelos maternos? “Creo que si”.?Usted podría indicar la forma de comportamiento que el señor O.F., ha tenido con su hija, existe alguna preferencia en el trato con la su hija Silvana y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna? “La distinción la hay, porque Silvana esta mayor y entiende más y con la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, otro trato diferente y esta más pequeña, tiene que tener otro medios que le estipule las leyes, no le ha dedicado tiempo a la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, esta en sala de niños y el padre no se le acercó”. 2.- ¿Diga el testigo, si la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no pernocta en la casa de su padre? “Razones tendrá la niña”.

De la declaración N.M.O.d.F., al ser interrogado y repreguntado respondió lo siguiente con relación a¿Ha compartido con la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna? “Si” ¿La niña se ha quedado en su casa? Responde “Si muchas”. ¿Se ha quedado en el hogar de su padre, la ha visto? Responde: No. 5.- ¿Ha viajado con la niña? “Si” ¿Cómo es la relación con la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y O.F.?: “Normal” ¿La niña comparte con sus abuelos paternos? “Si ha compartido”¿La niña se ha quedado en su hogar igual en casa de sus abuelos paternos? “Si”. ¿Cómo observa a la niña cuando se debe reunir con el padre? Responde “son pocas veces que la niña ha coincidido a reuniones familiares” 2.- ¿Cómo es el comportamiento de la niña cuando esta con Ustedes? “Normal su compartiendo, es tranquila, ¿Cómo son las reuniones de familiar en el entorno familiar Ferreira y si ha compartido con su esposo? “No vamos a la fiestas como tal pero si hemos frecuentado”.

De las deposiciones del ciudadano R.J.F.O., al ser interrogado y repreguntado respondió lo siguiente con respecto a: ¿Cuantas oportunidades ha estado la niña en su casa? “Varias veces, si ha ido a la casa” ¿Se ha quedado a dormir? “Si se ha quedado varias veces” ¿Tiene conocimiento de que ha visitado a los abuelos paternos? “Si, si ha estado en casa de mis abuelos”. ¿Ha presenciado el compartir con la niña y el padre? Responde “si” ¿Cómo ha sido el desenvolvimiento de la niña con el padre de la niña? Responde “Ha sido normal, se desenvuelve normal como su padre”, ¿Falta comunicación entre la familia? Si la niña comparte con los abuelos pero mi tío se ha distanciado, antes compartíamos mas cuando estada soltero y yo era muy joven tenia como 12 años”.

Se aprecia la declaración de los ciudadanos R.C.F.d.C., N.M.O.d.F. y R.J.F.O., por cuanto los mismos han compartido con la niña y verifica que efectivamente la niña ha tenido contacto con la familia paterna y muy poco con el progenitor.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana N.A., y al ser interrogado y repreguntado respondió lo siguiente con respecto a: ¿Desde que la niña nació el padre ha compartido? “Mi esposo siempre ha compartido con la niña en casa de mis suegros, desde la medida que dicto el tribunal. Testimonial que se valora por cuanto valorada en conjunto verifica que la familia paterna incluyendo abuelos y tíos son quienes han compartido con la niña de autos, y muy poco con el progenitor.

Declaraciones, rendidas bajo juramento ante el tribunal de juicio, que fueron valoradas en conjunto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se aprecia la declaración de los ciudadanos R.C.F.d.C., N.M.O.d.F. y R.J.F.O., por cuanto los mismos han compartido con la niña y verifica que efectivamente la niña ha tenido contacto con la familia paterna y muy poco con el progenitor.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana N.A., quien bajo juramento declaró en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Lopnna, al ser Preguntada por la ciudadana Jueza con respecto a: 1.- ¿Desde que la niña nació el padre ha compartido? Responde “Mi esposo siempre ha compartido con la niña en casa de mis suegros, desde la medida que dicto el tribunal. Testimonial que se valora por cuanto valorada en conjunto verifica que la familia paterna incluyendo abuelos y tíos son quienes han compartido con la niña de autos, y muy poco con el progenitor,

Declaraciones, rendidas bajo juramento ante el tribunal de juicio, que fueron valoradas en conjunto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos O.F. y M.d.F., este tribunal no tiene testimonio que valorar, por cuanto se prescindió de dichos testigos.

Declaración de Partes:

Se valora la declaración del ciudadano O.W.F.D.C., que rendida bajo juramento que se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nació el 17 de junio 2004 tiene nueve años, asimismo que cumplió con las necesidades de la niña, en cuanto a su nacimiento y manutención, que el único problema es que yo tengo a mi esposa, la madre no quiere que la niña comparta en mi casa, declaración de parte que se valora conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se valora la declaración de la ciudadana Korelly A.M.C., que rendida bajo juramento indico que le informo del nacimiento al padre efectivamente, el día antes de que naciera la niña le informo, el no fue al hospital, posteriormente la fue a buscar, indicando asimismo que el era el padre mas orgulloso de su hija, pasaba todos los días por la casa, le compraba pañal, pero a los 8 meses de que la niña nació llegaron los problemas, yo solicito que quede en sentencia que los abuelos de la niñas puedan compartir con ella la hora y los días que ellos puedan, declaración de parte que se valora conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la declaración de los testigos valoradas en conjunto con la declaración de las partes, observa esta juzgadora, la existencia de un conflicto familiar a nivel de los adultos, específicamente entre los ciudadanos O.W.F.D.C. y Korelly A.M.C., progenitores de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asimismo se evidencia que la mencionada niña en lo que lleva de vida no ha pernotado en el hogar paterno, lo que puede desprenderse de la situación de conflictividad que presentan los padres, encontrándose en medio la niña, considerando el tribunal que ambos progenitores han tomado decisiones en relación a la niña, que tienden a beneficiar o satisfacer intereses de los adultos, y no de la niña de autos, que tal como lo consagra la norma debe ser tomada en cuenta y oírse en todo momento su opinión.

Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad en audiencia privada de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia, Interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección Del N.N.D.A. (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:

El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo en el Artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

Igualmente el articulo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.

De tal manera que, de acuerdo con las disposiciones jurídicas transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos se desarrollen de forma armoniosa, y donde este presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, ha queda probado que la progenitora ha sido responsable en cuanto a las necesidades de crianza de la niña y que el padre cumple con la manutención, que ambos progenitores deben mejorar las comunicaciones, para que su hija se desarrolle en un ambiente familiar sano, desde el punto de vista psicológico, asimismo se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que existen condicionamientos para que se cumpla de manera efectiva un régimen de convivencia familiar, por parte de la progenitora quien posee la custodia de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y que la niña en ningún momento ha pernotado en el hogar paterno, evidenciando el tribunal que tal circunstancia obedece mas a las conductas de los progenitores, dada la situación de conflictividad presentada entre ellos, quienes son los responsables en primer orden del sano desarrollo de la niña, es así que ante la situación planteada y con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, Artículos 8, 385, 386, 387, tomando en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los progenitores y los niños, niñas y adolescentes, no custodios, así como de la niña de autos a quien le asiste y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Korelly Mendoza y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que la niña comparta con el progenitor, considerando que tal derecho es de rango constitucional y el estado esta en la obligación de garantizarlo, complementado con una terapia profesional para el grupo familiar habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.

Por consiguiente, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a convivir con su padre, sin que a la accionada le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, tampoco existe alguna circunstancia que aconseje establecer la frecuentación supervisada, menos aún limitada en cuanto a lugares o pernocta, pero si se requiere disponer dicho régimen en forma progresiva, considerando que la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no ha convivido con el progenitor y que los contactos han sido esporádicos, de igual forma, en lo que lleva de vida la misma no se ha quedado en el hogar paterno, es decir, no ha existido el contacto con pernota, como lo alega el propio accionante y, por ende, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para la niña, el cual que se logra, cuando existe un período prolongado sin pernocta, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, el régimen de convivencia familiar y así se establece.

En consecuencia para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y demandada, así como las sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario y la opinión de la niña en audiencia especial y privada, aunado a ello, en atención al interés superior de esta, considerando de igual forma el derecho que tiene de compartir con su progenitor.

Por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

El Padre Buscara a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna en el hogar materno, durante los primeros dos (2) meses, cada quince días o cuando el mismo lo tenga libre, dado que trabaja, y cada quince días tiene un fin de semana de descanso, en un horario comprendido de 10:00 a.m., a 5:00 p.m, el día Sábado o el día domingo desde las 9:00 de la mañana retornándola al hogar materno a mas tardar a las 6:00 de la tarde.

Vencido los dos meses, el progenitor retirara a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna del hogar donde reside, los fines de semana, cada quince días, al mes sin pernocta, cuando el mismo lo tenga libre, retirándola de su hogar el día Sábado a las 9:00 de la mañana, debiendo reintegrarla al hogar de la madre el mismo día a mas tardar a las 6:00 de la tarde, y el día domingo en el mismo horario señalado durante un periodo de 2 meses.

Vencidos los dos meses anteriores, el padre frecuentará con su hija, los fines de semana cada quince días al mes con pernocta, a cuyos efectos la retirará del hogar materno los días sábado, a más tardar a las 10:00 a.m., debiendo reintegrarla al hogar de la madre los días domingo, a mas tardar a las 06:00 p.m., el padre retirara a su hija, en la parte de afuera del inmueble, en cual resida, circunstancia esta que deberá ser igual para el retorno, y durante los días de clases el progenitor podrá ver a la niña dos días a la semana, bien sea pasando por el colegio para participar en el proceso educativo, compartiendo en horas de la tarde con ella y comprometiéndose a vigilar por las asignaciones que la niña tenga para el día siguiente de clases, debiendo notificar a la progenitora.

En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre pernoctará con su hija un (1) mes de vacaciones, desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, a cuyos efectos la retirará del hogar materno el día 15 de julio, a más tardar a las 11:00 a.m. y la retornará el día 16 de agosto, a mas tardar a las 11:00 a.m.; a tal efecto y vista la progresividad establecida, la pernocta en el período vacacional de julio a septiembre comenzará en el año 2014.

En las vacaciones escolares decembrinas, la niña pasará sus vacaciones de forma alterna, es decir, los días 24 y 25 de diciembre con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre y al año siguiente los días 24 y 25 de diciembre con la madre y, los días 31 de diciembre y 01 de enero con el padre y así sucesivamente, retirándola del hogar materno a mas tardar a las 12:00 p.m. y retornándolo al mismo a mas tardar a las 6:00 p.m.

En cuanto a las vacaciones por carnaval y la semana santa, la niña permanecerá con el padre en forma alterna, anualmente, los días de carnaval del año 2014, compartirá con el padre, debiendo retirarla del hogar materno el día sábado a las 10:00am, a mas tardar, retornándolo el día martes, a las 06:00 p.m., a mas tardar y semana santa con la progenitora, de forma alterna los años subsiguientes.

El día del cumpleaños de la niña el padre podrá compartir con ésta durante la tarde, desde las 02:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., en caso de celebración lo hará el fin de semana inmediato el cual le corresponda compartirlo con ella.

El día del padre la niña compartirá con el progenitor, aunque no coincida la fecha con la pernocta o con la convivencia progresiva y, el día de la madre, deberá estar con la progenitora, aunque el progenitor tenga el régimen de convivencia ese fin de semana, caso en el cual deberá retornarla al hogar materno, a mas tardar a las 10:00 a.m, correspondiente al día de la madre.

Durante la ejecución del régimen de convivencia, cualquier circunstancia referente a la salud de la niña el progenitor deberá comunicárselo a la progenitora, tal como corresponde si se presentare con la progenitora quien ostenta la custodia, asimismo la progenitora podrá comunicarse con la niña telefónicamente sin que el padre obstaculice tal contacto, tal como debe garantizarlo la progenitora, a la inversa, durante los días en que el padre y su hija no compartan personalmente, el progenitor mantendrá contacto telefónico, siempre y cuando no lo haga durante las horas de estudio o descanso. Asimismo, el progenitor podrá trasladar a su hija a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, que no sea dañino o contrario al interés superior de la niña, dentro y fuera del Estado, previa notificación a la progenitora, igualmente deberá retornarla al hogar de su progenitora en el horario establecido, previa notificación a la progenitora. Así se decide.

En consecuencia, es responsabilidad de ambos progenitores de que la niña comparta con la familia tanto materna como paterna y así se establece.

Se ordena la realización de terapias familiares, que deberá iniciar la progenitora, posteriormente deberá ser incluido el progenitor y por último la niña, en virtud de la situación de conflicto que viven los progenitores, se les otorga un plazo máximo de quince (15) días, para que inicien, y sea consignada todo la información en relación al trámite de la terapia, asimismo se les impone la obligación de presentar al Tribunal cada mes, durante la terapia, un informe sobre la evolución de la misma y las recomendaciones del terapeuta, los cuales serán considerados por el juez o jueza de Ejecución para establecer los términos futuros de los encuentros, considerando que ambos progenitores son responsables del sano desarrollo de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En virtud del régimen de convivencia familiar fijado, se levanta la medida preventiva, decretada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

CAPITULO V

DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia incoada por el ciudadano O.W.F.d.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.523, en contra la ciudadana Korelly A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.754, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide

Segundo

Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes descritos en la presente decisión, iniciándose con el régimen progresivo y cumplido este, dará inicio el Régimen de Convivencia Familiar definitivo y con pernota. Así se decide.

Tercero

Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, en los términos antes descritos.

Cuarto

Se levanta la medida preventiva, decretada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de julio (07) de dos mil trece (2013).-

Jueza

Abg. M.U.A.

Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2:58 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000058.

Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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