Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegando Petición De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes doce (12) de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007769

ASUNTO : IP11-P-2013-007769

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Revisado como fuera el presente asunto pena y vista la solicitud planeada por la Abg. Nelmary Mora, en su carácter de defensora publica III ejerciendo la defensa del ciudadano W.P.L.I., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/10/1994, soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, con residencia Barrio Modelo, calle principal con México, casa número 72, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.402.994, hijo de Osmary Laguna y W.P., teléfono Nro (NO POSEE), a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LA PRETENSION

Solicita una medida menos gravosa a favor de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 27.04.2013: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano W.P.L.I., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente.

En fecha 11.06.2011: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano W.P.L.I., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente.-

En fecha 16.08.2013: Se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano W.P.L.I., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano J.A.Q.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal y en contra del ciudadano J.E.O.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.Z.S.M., M.J.M.S., A.E.M.S., M.M.S. Y SOES MOLERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 26.06.2011.-

III

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano W.P.L.I., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-

Aunado a todo lo anteriormente expuesto y siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual el ciudadano W.P.L.I., es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, los cuales atentan no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro m.T.S.d.J. como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano W.P.L.I., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2014.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ

ASUNTO : IP11-P-2013-007769

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