Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: BP02-L-2013-000501

PARTE ACTORA: W.V.N., colombiano, mayor de edad, número de pasaporte 94.502.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M., J.A.S.G. y C.J.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 96.324, 94.323 y 94.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUL-T-SISTEMA CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo A-21. MUL-T-SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 6, Tomo A. y SUPPLY LOCK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 76, Tomo A-04. Y la persona natural ciudadano N.S.G., titular de la cédula de identidad nro. E-82.040.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOAGUN R.A. abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 141.371.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 25 de abril de 2014 y sus prolongaciones de fechas 8 y 23 de octubre y 21 de noviembre del presente año, así como la audiencia de tacha testimonial del 6 de mayo de 2014 (desistida por incomparecencia del tachante). Luego de verificadas tales actuaciones se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano W.V.N. frente a las sociedades demandadas MUL T SISTEMAS CARIBE C.A., MUL T SISTEMAS, C.A, y SUPLÍ LOCK, C.A., estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Como antecedentes indica el actor, que fue traído de manera ilegal y bajo engaños desde Colombia a Venezuela, siendo ubicado junto a otras personas en un galpón propiedad de la empresa que no tenía las condiciones mínimas de higiene y seguridad. Respecto a su relación de trabajo, afirma que la misma se inició el 6 de febrero de 2009 con la empresa MUL-T-SISTEMA CARIBE C.A., representada por el ciudadano N.S.G. y que adicionalmente también prestó servicios para el grupo de empresas que dicha persona tenía constituida denominadas MUL-T-SISTEMAS, C.A. y SUPPLEY LOCK, C.A. Asevera que su jornada laboral era de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario semanal de Bs. 1.000,00; siendo despedido injustificadamente en fecha 3 de noviembre de 2011, por lo que inició el procedimiento administrativo de reenganche, el cual fue decidido el 14 de mayo de 2012, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, decisión administrativa que fue inejecutada por la empresa, motivo por el que recurrió en amparo, ordenándose la reincorporación, siendo ejecutado el día 13 de mayo de 2013 oportunidad en la que aduce le pagaron de forma incompleta los salarios caídos; mas sin embargo se negó a cancelar los salarios generados luego de su reincorporación, a saber, los generados en la semana que finalizó el viernes 7 de junio de 2013, en razón de ello, alega que comunicó el 10 de junio de 2013 al tribunal que ejecutó el amparo su decisión de retirarse justificadamente, manifestándole de ello a la empresa el 13 del mismo mes. Dentro de las violaciones de la ley señala el pago incorrecto de salarios caídos, el no pago del salario luego de la reincorporación; no haberlo proveído de un lugar de habitación; el establecimiento de un fideicomiso; el no pago de horas extras; condiciones inadecuadas de higiene y seguridad. Prosigue su narración libelar indicando que la relación laboral duró 4 años, 4 meses y 4 días; que su salario fue la suma de Bs. 4.000,00 mensuales (Bs. 133,33 diarios); que siendo la jornada de trabajo ya referida laboró 10 horas diarias, esto es, 50 horas a la semana, cuando la jornada legal es de 44 horas, señalando que trabajó 6 horas extras a la semana, aunque luego sostiene que eran 10 horas extras semanales. En razón de lo expuesto concluye que el trabajador accionante tenía un salario normal, previa la adición de la incidencia de horas extras de Bs. 153,32 diarios (Bs. 4.599,60, mensuales), y que, una vez agregadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, ascendía a la suma de Bs 174,18 diarios (Bs. 5.226,00 mensuales). Así pues, concluye demandando al grupo de empresas constituido por las sociedades supra identificadas, el pago de los conceptos siguientes: antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional por todos los periodos de duración de la relación laboral, peticionados en los mínimos de ley; utilidades adeudadas por toda la relación laboral; beneficio alimentación desde el 3 de mayo de 2011, el cual pide por jornada laborada así como también lo reclama en forma prorrateada por las dos horas extras diarias trabajadas; posteriormente peticiona los salarios incompletos con ocasión de su reincorporación en ejecución de amparo; todo ello en base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de intentarse la demanda; horas extras; que proceda a inscribirlo en el IVSS y el BANAVIH, con ocasión que le sean concedidos los beneficios de seguridad social y política habitacional, así como se inicien los procedimientos sancionatorios tanto en el IVSS como en el BANAVIH por no haber sido inscrito el trabajador, los conceptos demandados los totaliza en la suma de Bs. 290.275,22, al igual que la indexación monetaria, costas y costos.

Finalizadas las fases de sustanciación y mediación, ambas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes las posiciones encontradas de las partes, se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento.

En su escrito de contestación la representación judicial de los codemandados N.S. y MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., afirmó que la relación de trabajo se inició el 6 de febrero de 2009 y finalizó el 13 junio de 2013, cuando presentó su retiro haciéndolo ver como justificado, siendo el salario de Bs. 1.000,00 semanal, reconociendo como no pagados los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional acumulados, así como los fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas, salarios causado del 3 al 9 de junio de 2013 y el cesta ticket, por todo lo cual admite adeudar la suma de Bs. 93.852,06. Seguidamente se refiere a los hechos que cataloga de falsos, los cuales rechaza, niega y contradice, rebatiendo que trabajara horas extras, pues, según afirma, la labor desempeñada no lo requería y su actividad se desarrollaba en la jornada de trabajo ordinaria. Más adelante por parte de MUL-T-SISTEMAS, c.a., se niega absolutamente la relación laboral y en lo atinente a a SUPPLY LOCK, afirma que no prestó servicios y que la misma está totalmente inactiva. Establecidos los hechos que conforman las pretensiones laborales de ambas partes, el Tribunal constata admitida la relación laboral entre el accionante y la empresa MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., así como los conceptos reclamados como adeudados reconocidos expresamente por la parte demandada con la sola excepción de las horas extras las que indica como no laboradas jamás, pues la jornada era ordinaria y como consecuencia de ello, se debate solo el monto de los conceptos que se reconocen adeudados. Por otro lado resultó debatida la existencia o no del grupo de empresas entre las tres codemandadas, punto sobre el que la carga probatoria recae en cabeza del demandante; sobre lo cual es menester destacar y tomar en consideración lo expresado por la doctrina de la Sala Constitucional, respecto a que la existencia de un grupo de empresas lo que garantiza es la ejecución del fallo y no necesariamente envuelve la prestación de servicios para todos los miembros del grupo, requiriéndose apenas ese hecho para una de las empresas y la constancia que la misma pertenece a un conglomerado económico, previa comprobación de los extremos legales y reglamentarios para ello para su procedencia (Sala Constitucional, nro. 93, 14 de mayo de 2004).

De esa manera se procede al análisis de las probanzas aportadas:

Anexos al libelo de demanda:

Marcada A (f. 24 al 28, p1), copia de la providencia administrativa nro. 174-12, dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, la cual merece valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella se evidencia que el actor alegando su despido injustificado en fecha 3 de noviembre de 2011, acudió ante tal órgano administrativo solicitando su reincorporación, citándose en esa sede a la empresa y luego del debate correspondiente se declaró a favor de la pretensión de quien es demandante en esta causa y así se declara.

Marcada B (f. 29 al 38, p1) copia certificada de la sentencia dictada por quien a la fecha era juez de este Tribunal, declarando con lugar el amparo a favor del demandante de autos, dada la renuencia de la empresa accionada en dar cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, hecho conocido por quien decide en virtud de la doctrina de notoriedad judicial y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora W.V.N. (f. 98 al 108):

Las DOCUMENTALES promovidas en los CAPITULOS II:

Fueron ratificadas las documentales marcadas A y B, anexas al libelo de demanda y sobre las que ya hubo pronunciamiento del Tribunal, siendo incorporada a la providencia administrativa copia del acta levantada con ocasión de la ejecución forzosa del acto administrativo de reenganche, en el que quedó constancia del desacato por parte de la empresa y así se resuelve.

Del folio 115 al 117 de la primera pieza, aunque sin siglas identificatorias promovida como documental C, se ofertó acta de ejecución forzosa en el procedimiento judicial de amparo por parte del trabajador, fechada el 3 de junio de 2013, dejándose constancia que la empresa reenganchó al trabajador, cancelándole por salarios caídos la suma de Bs. 70.000,00; hecho ya del conocimiento del Tribunal por vía de notoriedad judicial. También, según se desprende del escrito de promoción y formando parte de dicha documental carta suscrita por el hoy accionante donde manifiesta haberse retirado de manera justificada de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 80 literal “i” de la ley sustantiva laboral, documental de fecha cierta que constata el hecho de participación efectuada por el trabajador al juzgado ejecutor del amparo de su retiro justificado y según documental que cursa al folio 124 de dicha pieza, también hizo tal participación ante el apoderado de la empresa en fecha 13 de junio de 2013 y así se decide.

Del folio 118 al 119 de la primera pieza, aunque sin siglas identificatorias promovida como documental D, se promovió en copia simple justificativo (constancia notariada) de haberse invitado para disfrutar varios días de vacaciones en Venezuela, entre otras personas, al hoy demandante de autos W.V.N., siendo impugnada en tiempo legal tal copia, no insistiéndose en su valor probatorio, por lo que la misma se desecha y así se declara.

Promovida como documento E (f. 125 al 127, p1) aunque sin signos identificatorios copia de pasaporte fronterizo del demandante, no impugnada pero que tampoco aporta nada a la causa, pues la identidad del demandante no es objeto de debate. No obstante, se aprecia que el tema respecto a esta instrumental conjuntamente con la anterior ya analizada, surgió querella respecto a lo que se denominó delito de tráfico de esclavos, peticionándose al Tribunal cumpliera con su obligación de realizar la denuncia pertinente a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.

Al folio 128 documental ilegible por lo que no se valora y así se declara.

Del folio 130 al 135 aunque sin simbología promovida como documental F, copias certificadas varias, relativas a la reclamación administrativa, las que aún siendo fidedignas nada aportan a la causa, más allá de confirmar la existencia de la relación laboral, hecho incontrovertido en este proceso y así se declara.

Las solicitudes de INFORMES hechas en el CAPÍTULO III, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a:

  1. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DE URBANEJA Y SOTILLO DEL ESTADO, a los fines de que informara al Tribunal: a.) Si en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura C-050-2011-01-00770, contentivo del Reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere W.V., nro. E-94.502.240 contra la sociedad mercantil Mult-T-Sistemas del Caribe, la empresa no rechazó ni desconoció en la oportunidad de contestar la demanda que el referido trabajador se desempeñaba bajo el cargo de carpintero y pintor, que tenia un horario de trabajo diario de 8:00 a.m a 6:00 p.m. b.) Si las sociedades mercantiles MULT-T-SISTEMAS CARIBE (RIF J-29569232-3 y/o MULT-T-SISTEMAS, C.A y/o SUPPLY LOCK, C.A, se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) poseyendo su correspondiente Número de identificación Laboral (NIL), y en caso afirmativo, verifique si acreditó en dicho registro o en alguno de los otros registros físicos o electrónicos que lleva dicha dependencia administrativa del Trabajo y sus respectivas Salas durante los periodos comprendidos de Febrero de 2009 a Junio de 2013, el horario de trabajo realmente existente en la entidad de trabajo, con la debida estipulación de las jornadas, los días y horas de descanso, así también como la nomina de los trabajadores empleados, todo ello de conformidad con lo que estipula el artículo 167 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 1 del RLOTTT y el Decreto con fuerza y rango de Ley publicado en la Gaceta 4248 Oficial Nro.38.402 de fecha 02-02-2006.

    Sus resultas cursan a los folios 4 y 5 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio, interesando a la causa que en relación a la primera pregunta, el organismo administrativo respondió que la empresa accionada MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., en esa sede desconoció en dicho procedimiento la relación de trabajo y en atención al segundo punto que no hay información alguna sobre el horario de las empresas; el primer punto nada aporta a la causa, en tanto que el segundo eventualmente se considerará al referirse al pedimento de horas extras y así se establece.

  2. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (DIRESAT ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA), a los fines de que informara al Tribunal o enviara a la brevedad copias certificadas de la totalidad de los expedientes, documentos, registros, actas, libros o inspecciones existentes, en sus archivos físicos o electrónicos en cualquier momento a partir de Febrero de 2009 y hasta la presente fecha que estén relacionado con la sociedad mercantil MULT-T-SISTEMAS CARIBE (RIF J-29569232-3 y/o MULT-T-SISTEMAS, C.A y/o SUPPLY LOCK, C.A, en sus sedes ubicadas en la Avenida Principal de Lechería, C.C Classic Center, Pb, Local 3 y 4 y/o en la Calle 17 de Diciembre, Sector Brisas del Neverí, local 61, Barcelona, en el Municipio Bolívar de este estado, dedicada a la fabricación, construcción, distribución, importación y exportación al mayor y detal de rejas, puertas y sistemas de seguridad, y de los cual pudieren desprenderse una serie de hechos o indicios como lo son: a.) Si en esa dependencia ha cursado o existido, algún tipo de expediente, documento, recaudo o registro administrativo en el que haga mención que la entidad del trabajo mencionada desarrolla actividades económicas de Lunes a Viernes de cada semana de 8:00 am a 6:00 pm, con el empleo de personal bajo su dependencia. b.) Si cursa por ante su dependencia inicio de algún procedimiento de verificación, inspección de rigor o traslado por parte de la Unidad Técnico- Administrativa de dicho organismo, que fuere iniciado por algún trabajador de las mencionadas empresas, a los fines de practicas la investigación de algún accidente laboral eventualmente acontecido en la sede de dichas empresas. En caso de existir algún procedimiento, se remita copia certificada de todas las actuaciones celebradas y de las resultas de la Inspección administrativa que fuere realizada por ante la sede de la empresa, así como de las sanciones, exhorto o recomendaciones realizadas. c.) Se indique si de dicha Inspección de las Condiciones y medio ambiente de trabajo, se determinó que la entidad de Trabajo, incumplió con las obligaciones a las cuales legalmente se encuentra obligada en materia de higiene y seguridad, y si con ello tuvo responsabilidad en la eventual materialización de un accidente laboral. d.) Si se determinaron las eventuales causas y riesgos presentes y existentes en el medio ambiente de trabajo, que pudieron haber causado un daño a algún trabajador de dichas empresas, así como si se determino que se encontraban equipos y herramientas de trabajo dispuestas sin las protecciones y resguardos necesarios para el uso adecuado y seguro de los trabajadores u operarios.

    Sus resultas cursan del folio 93 al 121 de la segunda pieza, fue aportada más que todo a los fines de evidenciar la jornada laboral libelada de 8:00 a.m a 6:00 p.m., sin embargo sólo se constata (f. 98) inicio de actividades a las 7:00 a.m., a ello se agrega el hecho que se trata de una investigación de accidente de trabajo sufrido por otro trabajador que no es el demandante, cuya participación en tal investigación fue la de testigo, por lo que la misma nada aporta para la resolución de este asunto y así se declara.

    En cuanto al requerimiento de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida al CAPITULO IV, durante la celebración de la audiencia de juicio le fueron requeridos los documentos señalados por el actor en su escrito de promoción de pruebas:

    Respecto a los recibos de pago, no fueron exhibidos, haciendo referencia a que sólo se aportaba uno, el marcado con la letra C del escrito de promoción de pruebas del actor. En lo atinente a la aplicación de la consecuencia jurídica, se aprecia que el promovente solicitó que se tuviera como cierto el salario libelado y adicionalmente el devengo por comisiones. Al respecto se advierte que el salario libelado fue admitido y las comisiones no fueron libeladas por lo que tal consecuencia jurídica peticionada resulta un hecho nuevo, no siendo procedente y así queda establecido.

    Tampoco fue exhibido el libro de horas extras, bajo la alegación que siempre se laboró una jornada ordinaria. Ahora bien, en lo atinente a las consecuencias jurídicas debe advertirse que la segunda parte del artículo 183 de la ley sustantiva laboral vigente a partir del 7 de mayo de 2012 castiga al patrono que no lo exhiba con la presunción de veracidad de la alegación de horas extras; no obstante, no escapa a esta Juzgadora que no hubo prestación de servicios a partir del 3 de noviembre de 2011 como consecuencia de la reclamación administrativa supra referida, lo que obviamente eliminó la posibilidad de laborar horas extras en el período posterior a tal data, quedando exclusivamente por evidenciar con otros medios probatorios, la prestación en tiempo extra antes de la señalada fecha del 3 de noviembre de 2011, por lo que aquí no aplican las consecuencias jurídicas y así se establece.

    En cuanto a la tablilla de horas extras se procedió a exhibir las mismas. El apoderado del actor lo catalogó de ineficaz, pues la solicitud era de mayo de 2013 y la relación laboral data de febrero de 2009, siendo que se buscaba verificar la jornada laboral y sobre ello la constatación de horas extras, sobre el punto el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo y así se establece.

    La exhibición respecto a los asientos contables de las demandadas y el formulario de licencia de funcionamiento de actividades económicas de febrero de 2009 a junio de 2013, fue desistido por el promovente por lo que no hay consideración que hacer y así se declara.

    No se exhibió el contrato de trabajo. Ahora bien respecto a las consecuencias peticionadas por el promovente se advierte que en el libelo de demanda no se indicó nada respecto a la existencia de un contrato de trabajo escrito, resultando un hecho nuevo a la presente causa y por tanto hace inaplicable los efectos jurídicos peticionados y así se decide.

    Con relación a los documentos aportados en copia al escrito de promoción de pruebas del actor, se observa que ninguno de los instrumentos entre los cuales son algunos originales, otros administrativos y otros dirigidos a terceras personas, es obligación de la empresa mantenerlos y por ende presentarlos, por lo que no aplican las consecuencias jurídicas y así se resuelve.

    TESTIMONIALES fueron promovidos como testigos los ciudadanos A.P., F.C., R.R.L.M., G.J.G., A.H., J.P. y C.M.Z.. Durante la audiencia de juicio sólo comparecieron los ciudadanos G.J.G., A.H. y J.P., siendo preguntados y repreguntados; procediéndose a la tacha del testigo A.H. por la representación de las demandadas, declarándose desistida la incidencia según acta del 6 de mayo de 2014 que cursa de los folios 2 al 3 de la segunda pieza. Seguidamente se analizan las deposiciones:

    El primer testigo manifestó conocer al demandante, que no tiene vínculo alguno con él, que no tiene interés en la causa, que sabe que el demandante trabajaba en la empresa porque (el testigo) tenía un puesto de empanadas y el demandante siempre iba para allá; al ser preguntado si sabía que vivía en la empresa, señaló que todos los días pasaba por ahí como a las 6:30 y lo veía allí; que sabía que la empresa abría de las 7:30 de la mañana hasta las 6 30 de la tarde; que sabe de los hechos porque tiene un puesto de empanadas y siempre pasa por esa empresa; al ser repreguntado manifestó que el puesto de empanadas queda a una cuadra del galpón de la empresa. Se trata de un testigo conclusivo, es decir, piensa que existe una relación laboral pero en modo alguno da fe del hecho de porque tiene conocimiento de tal relación de trabajo y menos aún de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se desarrolló la misma, por lo que no merecen confiabilidad sus dichos, debiendo ser desechados y así se declara.

    El segundo testigo, el cual fue tachado cuya incidencia fue declarada desistida, el deponente en su declaración contestó las preguntas y repreguntas hechas. Manifestó conocer al demandante, que eran compañeros de trabajo, que no tiene interés en la causa, que sabe que el demandante trabajaba en la empresa porque y que además pernoctaba en la misma, porque él (testigo) laboraba en la empresa; que abrían a las 7 de la mañana y cerraban, bueno yo me iba a las 5 de la al tarde y que como él vivía allí se quedaba más tiempo; que su jornada era hasta las 7 u 8; que no fueron notificados de los riesgos en el taller; que no les entregaban los implementos de seguridad industrial; que debían prestar servicios para otras empresas relacionadas como MUL T LOCK y SUPPLY SERVICIOS, que las empresas tenían el mismo dueño, N.S.. Al ser repreguntado el apoderado de las accionadas afirmó que el testigo accionó judicialmente contra las accionadas en una causa que fuera declarada desistida en mayo de 2014, también por prestaciones sociales. Sobre esta argumentación, el Tribunal advierte, que el hecho de haber accionado contra la empresa en principio no lo descalifica como deponente, per se, sin embargo de sus propias deposiciones no se vislumbra en modo alguno que éstas permitan esclarecer los hechos que se debaten en esta causa, por lo que su testimonio no se valora y así se deja establecido.

    El tercer testigo manifestó conocer al demandante, que no tiene vínculo alguno con él, que no tiene interés en la causa, al ser preguntado sobre si sabía de la existencia de la relación laboral, manifestó que sólo sabía que trabajaba en un galpón que estaba diagonal a su casa (la del testigo) pero que el nombre de la empresa no lo sabe porque no lo tenía, que vive casi al frente, manifestando que su dirección era calle 17 de diciembre, nro 7-A, sector Brisas del Neverí Barcelona-estado Anzoátegui y ellos en diagonal 2 casa a la derecha; que como a las 7:30 veía personas cerca del galpón, que como a las 7:35 estaban trabajando, que cerraban como a las 5:30 a las 6; que el demandante pernoctaba en el galpón porque lo veía ahí; que estuvo viviendo un tiempo en el galpón luego se mudó a una residencia que estaba por ahí cerca; que como a las 6 al ver personas fuera del galpón presume que habían dejado de trabajar; que a mediodía lo veía que compraba comida y se la llevaba al galpón. De los dichos del testigo, se aprecian más bien emisión de conclusiones y opiniones de su parte, por lo que sus dicho no merecen confiabilidad a quien juzga y así se declara.

    Ahora bien, todos los testigos tiene una común característica, d.f.d. que el trabajador laboraba en la empresa, lo que no es un hecho debatido; que pernoctaba en la empresa, sin embargo no hay pedimento alguno derivado de tal hecho, que se quedaba a dormir en la empresa, no se indica si laborando o pernoctando, circunstancia que habría contribuido a esclarecer sobre las negadas horas extras, es decir, que quedar establecido si el hoy demandante prestaba servicios en tiempo extraordinario, en razón de lo expresado, se ratifica que tales testigos no deben ser apreciados y así ha quedado establecido.

    En relación a la prueba de EXPERTICIA promovida al CAPÍTULO VI, la misma fue inadmitida, no habiendo consideración alguna que hacer y así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada N.S.G., MULT-T-SISTEMAS CARIBE, C.A, MULT-T-SISTEMAS, C.A Y SUPPLY LOCK, C.A (f.136 al 144):

    En cuanto al CAPITULO I, de las DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas por N.S.G., MULT-T-SISTEMAS CARIBE, C.A y MULT-T-SISTEMAS, C.A, se aprecia que:

    El acta de ejecución forzosa del reenganche (f. 145 al 148, p1), con ocasión del amparo declarado a favor del trabajador, es una instrumental ya precedentemente estudiada y así se ha dejado establecido.

    Marcada B (f. 149 p1), entrega de implementos y herramientas de trabajo, lo cual, a pesar no ser atacada nada aporta a la causa, pues, entre los pedimentos no se constata ninguno referente o derivado de supuestos incumplimientos en esa materia y así se decide.

    Marcado C (f. 150 al 151 p2), recibos de pago de nómina, sobre los que la representación de la parte demandada manifestó su disconformidad con los mismos, siendo que no se encuentran suscritos y que el salario diario libelado al ser admitidos en Bs. 133,33 resultó un hecho incontrovertido admitido, el Tribunal no lo aprecia y así se declara.

    Marcada D (f. 153, p1) solicitud de autorización de despido en contra del hoy demandante, presentada por la empresa MUL T SISTEMAS CARIBE, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 13 de junio de 2013, la cual pese a su condición de documento de fecha cierta, nada aporta a la presente causa, pues de la misma no se evidencia que haya devenido un procedimiento administrativo con su correspondiente decisión que contingentemente autorizara a la empresa al despido justificado con ocasión a la imputada causal (inasistencias injustificadas durante 4 días) y así se declara.

    Marcada E (f. 154 al 162), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de registro de comercio de la empresa MUL T SISTEMAS C.A., de la que se evidencia que el ciudadano N.S.G. es el accionista mayoritario de dicha empresa codemandada en esta causa y así se establece.

    TESTIMONIALES se ofreció la declaración testimonial de los ciudadanos N.S., P.N.T., F.L., L.B., D.A., R.C., A.M. y H.V..

    De ellos únicamente comparecieron los ciudadanos N.S. y L.B..

    Del primer testigo, si bien en principio resulta inhábil dada la condición de hijo del presidente la accionada, de sus declaraciones se aprecian hechos que interesan a la presente causa, reconocidas por uno de los representantes de la empresa, como lo es la condición de pernocta por un tiempo por parte del hoy demandante en el lugar de trabajo; que laboró además de MUL T SERVICIOS CARIBE, C.A., parte demanda, también para la empresa MUL T SISTEMAS, C.A., señalado que SUPPLY LOCK, está operativa desde hace un mes o mes y medio; que trabaja como gerente en la empresa MUL T SISTEMAS CARIBE, afirmaciones sobre las que infra el Tribunal podrá referirse en la motivación del fallo y asís e declara.

    El segundo testigo compareciente, manifestó trabajar para la empresa desde hace 28 años aproximadamente; que conoce al demandante, que el horario es de 8 a 12 y de 1 a 5; respecto a la hora de almuerzo señala que el que trae su comida come allí y otros que viven cerca se van a su casa; que el demandante vivía cercano al taller; que no ha trabajado horas extras; que ha trabajado en Puerto Ordaz y Valencia; respecto a los implementos de seguridad (bragas, botas) afirmó que los ha recibido que no recuerda que el demandante haya vivido en el taller.

    Luego de tal declaración el apoderado de la empresa desistió de los testigos D.A., R.C., A.M. y H.V., por lo que respecto de ellos no hay consideración que hacer y así se señala

    Las solicitudes de INFORMES hechas en el CAPÍTULO III, se admitieron, a excepción del requerido a este mismo Tribunal con relación al expediente BP02-O-2012-000139, por abarcarlo la doctrina de la notoriedad judicial, inadmitiéndose por no cursar en este Tribunal la comisión signada BP02-C-2013-000308.

    Como consecuencia de haber aceptado los informes antes mencionados, se ordenó oficiar a los entes y organismos siguientes:

    A SOLICITUD DE N.S.G., MULT-T-SISTEMAS CARIBE, C.A y MULT-T-SISTEMAS, C.A:

  3. - A la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera a este tribunal COPIA CERTIFICADA de todas y cada una de las actuaciones correspondientes al expediente nro. 050-2011-01-00770, causa incoada por W.V.N. en contra de la codemandada MULTI-T-SISTEMAS CARIBE, C.A.

    Si bien sus resultas no cursan en autos, son harto conocidos los hechos que se trabaron en tal expediente administrativo y su implicación para la presente causa judicial y asís se resuelve.

    A SOLICITUD DE LA EMPRESA SUPPLY LOCK, C.A:

  4. - SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en el Centro Comercial Caribean Mall, avenida A.V., nivel 2, sede SENIAT, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal conforme a lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada promovente: Sobre si la sociedad mercantil SUPPLY LOCK, C.A, R.I.F.: J-31499175-2, desde el año dos mil seis (2006) al año dos mil once (2011), ha declarado actividad alguna, bien sea mediante las declaraciones del IVA o ISLR, así como cualquier otra. Y de ser el caso remita copia certificada de las mismas.

    Sus resultas cursan del folio 216 al 222 de la segunda pieza, sin aportar nada a la causa, pues, en caso de declararse a favor de la pretensión del demandante, la alegada causal de inactividad comercial no justifica una declaratoria de improcedencia, máxime cuando el llamado a juicio de dicha empresa si bien obedeció a la alegación de prestación de servicios para con ella, también fue por grupo de empresas, alegato bajo la cual resulta improcedente la sostenida inactividad y así se declara.

  5. - ALCALDIA DEL MUNICIPIO D.B.U., ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Sede Alcaldía de Urbaneja, Municipio D.B.U.d.E.A., a los fines que informara si la sociedad mercantil SUPPLY LOCK, C.A, R.I.F: J-31499175-2, desde el año dos mil seis (2006) al año dos mil once (2011), ha declarado actividad alguna por ante ese organismo o alguna de sus dependencias. Y de ser el caso remitiera copia certificada de las mismas.

    Cursa en autos sus resultas al (f. 116 p2) señalando que no aparece registrada como contribuyente, lo que nada aporta a los fines de la presente causa, pues se insiste, la alegada inactividad comercial no es óbice para declarar la improcedencia de lo demandado, ante la alegación de grupo de empresas y así se declara.

    II

    Establecido el valor de las probanzas ofertadas por los contendores, este órgano jurisdiccional en aras de emitir su fallo realiza las siguientes consideraciones:

    Previamente se debe advertir sobre la solicitud de forma insistente en el desarrollo del debato oral efectuado por la representación judicial de la parte actora, referente a que este juzgado en acatamiento al deber contenido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procediera a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que se iniciara la investigación respectiva por la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de personas extranjeras a esta Nación. Al respecto, se aprecia que ciertamente conforme a la ley procesal penal existe la obligación antes citada cuando se está en presencia o conocimiento de hecho punible; no obstante, por cuanto esta juzgadora no constata que existan elementos de convicción para considerar que estamos en presencias de tal ilicitud, pues sólo se comprueba el hecho de que el actor es de nacionalidad colombiana, mas no así ha quedado establecido que haya sido traído bajo engaño u obligado a prestar servicios a la empresa accionada y menos aún en situación de semiesclavitud; situaciones que pudiera ser reflexionadas de forma contingente y que pudieran activar la obligación de quien juzga como funcionaria pública de realizar tal denuncia, por lo que se niega tal petición y así se establece.

    Resuelto lo anterior a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto se atisba:

    En la causa sub examine, únicamente son debatidos los hechos atinentes a la jornada laboral y subsecuentemente las horas extras peticionadas como laboradas y su impacto en el salario y demás conceptos laborales; también se debate la forma de terminación de la relación de trabajo y la existencia de grupo de empresas.

    Respecto a la jornada laboral, afirmación de la que se supeditó el pedimento de horas extras, el actor adujo laborar durante 50 horas semanales, esto es, jornada diaria diurna de 10 horas (de 8:00 a.m a 6:00 p.m); por su parte la empresa rebatió el hecho afirmando que su jornada era ordinaria y que jamás laboró horas extras. En este contexto, la primera precisión que surge es que ambas partes coinciden en que la jornada laborada era diurna y la prestación de servicios de lunes a viernes, es decir, no se laboraba sábados y domingos, discrepando en el número de horas durante las cuales hubo prestación de servicios por parte del trabajador. Visto que por la extensión de la relación de trabajo, el vínculo se desarrolló a lo largo de dos legislaciones sustantivas laborales, debe hacerse la siguiente precisión. A la luz de la anterior legislación sustantiva laboral, ex artículo 195, las semanas podían ser de 8 horas diarias (44 semanales, según el texto legislativo) o contingentemente se podían establecer, ex artículo 196 eiusdem jornadas de 9 horas diarias, sin exceder el límite semanal de 44 horas, a los fines de conceder al trabajador dos días de descanso; posteriormente, conforme a la nueva legislación sustantiva, el horario laboral de acuerdo al artículo 173 pasó a un límite máximo de 40 horas semanales y la jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m., y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales, entrando en vigencia tal dispositivo a partir del 7 de mayo de 2013, Disposición Transitoria Tercera 1 LOTTT).

    Ahora bien, en el presente caso la diatriba consiste en establecer si se laboraron horas extras en el período de prestación efectiva de servicios, el cual se extendió desde el 6 de febrero de 2009 hasta el 3 de noviembre de 2011, esto es, a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que luego de esta fecha, el actor fue despedido lo que implicó, tal como ha quedado sentado supra, las reclamaciones administrativa y judicial supra reseñadas en procura de su reincorporación al trabajo. Así pues, en el tiempo indicado, debe precisarse que en todo caso lo que pudiera instituirse, en el supuesto de evidenciarse las 50 horas laboradas semanales, serían 6 horas extras semanales y no 10 semanales como se demandan. Ahora bien, partiendo del reconocimiento hecho por ambas partes que la prestación de servicios era en jornada diurna, correspondía al accionante acreditar tal hecho, habida cuenta de la negación absoluta por parte de la empresa de haberse laborado horas extras.

    Sobre este tema, se aprecia que la parte actora, cuya carga probatoria soportaba, aportó para evidenciar tal hecho las declaraciones testificales supra analizadas y desechadas, pues las mismas resultaban no sólo contradictorias sino también en su mayoría sin sustancia conclusiva; apreciándose confusión de términos entre la pernocta por parte del demandante en el sitio de trabajo, con la prestación de servicios, cuando se trata de circunstancias completamente disímiles, ya que las horas extras significa labor en tiempo excedido de la jornada ordinaria y la pernocta se traduce es hospedaje o alojamiento lo cual no ímplica prestación de servicios.

    Prosiguiendo con este punto referido a la constatación de hechos respecto a la jornada extendida, se solicitó la exhibición del horario de trabajo, presentándose constancia de haberse requerido ante el órgano administrativo en mayo de 2013, esto es, poco antes de vencer la relación laboral y sin haberse verificado para ese momento la reincorporación de quien es demandante. Tal documental fue catalogado como ineficaz en razón de la referida data. Ahora bien, al margen de si el horario de trabajo fue solicitado a destiempo o no, se trata de una circunstancia que eventualmente puede dar origen a algún tipo de sanciones administrativas, pero en modo alguno demostrar que de la misma se comprueben las peticionadas horas extras, pues la carga probatoria, se insiste, es patentizar que durante tiempo extendido, el otrora trabajador prestó servicios a su entonces empleador no comprobándose tal situación.

    Así pues, mal podía concluirse que por el hecho que el trabajador viviera o durmiera en la sede de la empresa se generaran a favor de éste horas extras; debiendo forzosamente concluirse que las mismas no fueron acreditadas con las probanzas aportadas y así se decide.

    Respecto al cuestionado hecho atinente a la existencia de grupo de empresas, se observa que la parte actora libeló que la prestación de servicios no sólo fue en favor de MUL T SERVICIOS CARIBE, C.A., sino también de otras empresas representadas por el ciudadano N.S., a saber, MUL T SISTEMAS, C.A. (domiciliada en Puerto Ordaz – estado Bolívar) y SUPPLY LOCK, C.A. (domiciliada en Valencia – estado Anzoátegui), y que por ende demandaba a tal grupo de empresas; afirmación negada por la representación judicial de las accionadas, bajo la alegación que no había tal prestación de servicios para las otras sociedades. En ese sentido al distribuirse previamente la carga probatoria se dejó sentado que el establecimiento de grupo de empresas y conforme lo sentara la Sala Constitucional en fallo nro. 903 del 14-5-2004.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Entonces, ciertamente se adujo por parte del demandante que hubo prestación de servicios para todas las codemandadas; mas sin embargo se advierte, que la reclamación intentada contre un grupo de empresas no surge de la circunstancia de que el trabajador haya o no prestado servicios para las otras empresas que integran al demandado grupo, sino de comprobar la existencia del mismo, como forma de garantizar la ejecución del fallo frente al trabajador demandante, es decir, que la decisión dictada no quede ilusoria. En este contexto y conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia esta juzgadora que el ciudadano N.S.G., titular de la cédula de identidad nro. E-82.040.166 confirió poder en nombre propio y en representación de las tres sociedades mercantiles accionadas (f.57 al 61, f.81 al 84, p1), aunque sólo respecto de la demandada MUL T SISTEMAS CARIBE, C.A., se aprecia que se identificó como Presidente, el Tribunal observó que de las copias de los estatutos de las otras dos sociedades (f. 62 al 70, 71 al 80, p1) cursantes a los autos, también ostenta tal condición y que para otorgar poderes puede hacerlo con su única firma; también se observa que era el accionista mayoritario de las dos sociedades codemandadas y en partes iguales de la sociedad MUL T SISTEMAS CARIBE, C.A. Se aprecia así la concurrencia de dos de las condiciones que el señalado dispositivo reglamentario preceptúa para que se considere la existencia del grupo de empresas; por tanto es de concluir en tal hecho. Adicionalmente se aprecia que se accionada de forma solidaria en contra de la persona natural que representa a las sociedades mercantiles reclamadas, ciudadano N.S. supra identificado, solidaridad que deviene por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo a la constatándose de la existencia del hecho alegado respecto a que el aludido ciudadano es accionista en todas empresa demandadas con el agregado de ejercer cargo en la junta directiva de cada de ellas y así se declara.

    Con relación a la forma de extinción del vínculo laboral, se aprecia que el actor adujo haberse retirado justificadamente por la falta de pago de su semana de trabajo luego que fue reincorporado con ocasión a la ejecución de la providencia administrativa, hecho que reconoce tácitamente la empresa al incluirlo como uno de los conceptos adeudados en el cuadro que forma parte del escrito de contestación (f. 166, p1), lo que ya de por sí justificaría el retiro del trabajador (la falta de pago del salario); aún cuando durante la audiencia de juicio se indicó que trató de pagársele por cheque pero que no aceptó por su condición de indocumentado, lo que no deja de ser un hecho nuevo. Sin embargo más allá de tal alegación, tenemos que conforme al literal “i” del artículo 80 de la ley sustantiva laboral, una de las causas para proceder al retiro justificado es: En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin justa causa y, luego ordenado su reenganche él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

    Y siendo que en el caso bajo estudio, se atisba que el trabajador fue reenganchado en fecha 3 de junio de 2013 y el día 10 del mismo mes y año, apenas siete día después decide poner fin a la relación laboral, lo que conduce a esta juzgadora a determinar que efectivamente el motivo de la terminación del nexo de trabajo fue por retiro justificado y así se decide.

    De esa manera y con base al reconocimiento de la empresa que no se encuentra solvente con el trabajador demandante, se determina la procedencia y cuantificación de los conceptos demandados, conforme a las premisas siguientes:

    La relación laboral tuvo una duración de 4 años, 4 meses y 4 días y así se declara.

    El salario mensual era la suma de Bs. 4.000,00, siendo su equivalente diario de Bs. 133,33, ya se ha dicho que es un hecho incontrovertido. A los fines del salario integral, en atención a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se aprecia que respecto al bono vacacional, aún cuando se libeló en montos superiores al mínimo legal, no hay constancia en autos que la empresa estuviera obligada a ello; en cuanto a las utilidades, el actor las peticionó como de 30 días por año, en tanto que la empresa señaló que eran las mínimas de ley, esto es, 15 días por año hasta el 6 de mayo de 2012 y 30 días por año luego de esa fecha. Ahora bien, el pedimento, del actor, en su cuantificación, estaba ajustado a derecho, en el sentido que los días libelados estaban dentro de los parámetros legales (15 / 120 días LOT – 30/120 días LOTTT), siendo que la empresa no evidenció que los días que correspondían eran los alegados por ella (los mínimos de ley en los parámetros indicados), a mayor abundamiento de su propuesta de pago contenida en su escrito de contestación (f. 166,p1) se evidencia que nunca le pago de utilidades (señalando el mínimo legal), por lo que mal podía evidenciar que fuera el tal extremo legal, pues al no sufragarlas oportunamente, por tal razón debe concluirse que las alícuotas de utilidades son los 30 días por año, afirmados por el actor, pues tal como se ha dicho se encuentran dentro de los parámetros de ley y así se decide.

    Respecto a la antigüedad y los intereses de la misma, se procede a realizar las operaciones necesarias para el cálculo y la confrontación de ley de la manera siguiente:

    Conforme a los literales a y b del artículo 142 antigüedad acumulada.

    mes salario mensual salario diario alícuota de utilidades alícuotas de bono vacacional días de antigüedad antigüedad acumulada intereses Interés mensual

    Feb-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04

    Mar-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04

    Abr-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04

    May-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04 5 735,19 735,19 18,77 1,56 11,50

    Jun-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04 5 735,19 1470,37 17,56 1,46 21,52

    Jul-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04 5 735,19 2205,56 17,26 1,44 31,72

    Ago-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04 5 735,19 2940,74 17,04 1,42 41,76

    Sep-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04 5 735,19 3675,93 16,58 1,38 50,79

    Oct-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04 5 735,19 4411,11 17,62 1,47 64,77

    Nov-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04 5 735,19 5146,30 17,05 1,42 73,12

    Dic-09 4000 133,33 11,11 2,59 147,04 5 735,19 5881,48 16,97 1,41 83,17

    Ene-10 4000 133,33 11,11 2,59 147,04 5 735,19 6616,67 16,74 1,40 92,30

    Feb-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 7353,70 16,55 1,38 101,42

    Mar-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 8090,74 16,44 1,37 110,84

    Abr-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 8827,78 16,23 1,35 119,40

    May-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 9564,81 16,4 1,37 130,72

    Jun-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 10301,85 16,1 1,34 138,22

    Jul-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 11038,89 16,34 1,36 150,31

    Ago-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 11775,93 16,28 1,36 159,76

    Sep-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 12512,96 16,1 1,34 167,88

    Oct-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 13250,00 16,38 1,37 180,86

    Nov-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 13987,04 16,25 1,35 189,41

    Dic-10 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 14724,07 16,45 1,37 201,84

    Ene-11 4000 133,33 11,11 2,96 147,41 5 737,04 15461,11 16,29 1,36 209,88

    Feb-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 7 1034,44 16495,56 16,37 1,36 225,03

    Mar-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 17234,44 16 1,33 229,79

    Abr-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 17973,33 16,37 1,36 245,19

    May-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 18712,22 16,64 1,39 259,48

    Jun-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 19451,11 16,09 1,34 260,81

    Jul-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 20190,00 16,52 1,38 277,95

    Ago-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 20928,89 15,94 1,33 278,01

    Sep-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 21667,78 16 1,33 288,90

    Oct-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 22406,67 16,39 1,37 306,04

    Nov-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 23145,56 15,43 1,29 297,61

    Dic-11 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 23884,44 15,03 1,25 299,15

    Ene-12 4000 133,33 11,11 3,33 147,78 5 738,89 24623,33 15,7 1,31 322,16

    Feb-12 4000 133,33 11,11 3,70 148,15 9 1333,33 25956,67 15,18 1,27 328,35

    Mar-12 4000 133,33 11,11 3,70 148,15 5 740,74 26697,41 14,97 1,25 333,05

    Abr-12 4000 133,33 11,11 3,70 148,15 5 740,74 27438,15 15,41 1,28 352,35

    * May-12 4000 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 27438,15 16,75 1,40 382,99

    Jun-12 4000 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 27438,15 16,25 1,35 371,56

    Jul-12 4000 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 29688,15 16,2 1,35 400,79

    Ago-12 4000 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 29688,15 16,51 1,38 408,46

    Sep-12 4000 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 29688,15 16,8 1,40 415,63

    Oct-12 4000 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 31938,15 16,49 1,37 438,88

    Nov-12 4000 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 31938,15 15,94 1,33 424,25

    Dic-12 4000 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 31938,15 15,57 1,30 414,40

    Ene-13 4000 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 34188,15 14,82 1,24 422,22

    Feb-13 4000 133,33 11,11 5,93 150,37 6 902,22 35090,37 16,43 1,37 480,45

    Mar-13 4000 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 35090,37 15,27 1,27 446,52

    Abr-13 4000 133,33 11,11 5,93 150,37 15 2255,56 37345,93 15,67 1,31 487,68

    May-13 4000 133,33 11,11 5,93 150,37 5 751,85 38097,78 15,63 1,30 496,22

    Jun-13 4000 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 38097,78 15,26 1,27 484,48

    257 38097,78 12709,59

    * tasa activa conforme a la LOTTT vigente desde mayo 2012

    De acuerdo al literal c del artículo 142 se realiza la siguiente operación, el salario final de Bs. 150,37 x 120 = Bs. 18.044,40.

    Siendo que acorde con el artículo 142 literal d, el monto mayor es de Bs. 38.097,78, se ordena su pago; más sin embargo la parte accionada reconoce un monto superior por este concepto, según se desprende del folio 166 pieza 1 de este expediente por la cifra de Bs. 41.097,00, será esta la suma que deberá sufragarle al actor y así se decide.

    Corresponde adicionalmente por concepto de intereses, la suma de Bs. 14.001,56, que reconoce la empresa al actor por ser un monto superior al de Bs. 12.709,59, que fuera determinado por este Tribunal y así se declara.

    Por indemnización por despido injustificado, la cual corresponde visto que se determinó que el retiro justificado fue la causa de la finalización del vínculo laboral, debe ordenarse conforme el artículo 92 de la vigente ley sustantiva laboral el pago de una suma similar a la antigüedad, vale decir, Bs. 41.097,00, y así se declara.

    Por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, corresponde conforme a la siguiente descripción:

    PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL

    2009/2010 15 7 22 133,33 2933,26

    2010/2011 16 8 24 133,33 3199,92

    2011/2012 17 9 26 133,33 3466,58

    2012/2013 18 15 33 133,33 4399,89

    2013/2014 FRACC Sobre la base de 19 días anuales, resulta 6,33 Sobre la base de 16 días anuales, resulta 5,33 11,67 133,33 1555,517

    TOTAL 15555,17

    Siendo que la empresa reconoce por ambos conceptos la cifra de Bs. 15.733,34 que es superior al determinado por este Tribunal, se ordena el pago de tal cantidad reconocida por ella.

    Por utilidades vencidas y fraccionadas corresponden al actor y sobre la base de 320 días anuales, conforme se describe:

    AÑO DIAS AL AÑO FRACCION MENSUAL MESES LABORADOS DIAS QUE CORRESPONDEN SALARIO TOTAL

    2009 30 2,5 10 25 133,33 3333,25

    2010 30 2,5 12 30 133,33 3999,9

    2011 30 2,5 12 30 133,33 3999,9

    2012 30 2,5 12 30 133,33 3999,9

    2013 30 2,5 4 10 133,33 1333,3

    TOTAL 14.668,28

    Por lo que se ordena a la parte accionada a pagar la suma antes descrita por concepto de utilidades y así se resuelve.

    El beneficio alimentario, en el caso del trabajador accionante, le corresponde a partir de mayo de 2011, fecha en la que se acordó indiscriminadamente, sin tomar en consideración el número de trabajadores. En este sentido, se aprecia coincidencia por ambas partes que el concepto se adeuda, difiriendo solo en los días, la parte actora afirma 552 días, en tanto que la parte patronal alega 402 días, constatando el Tribunal que la cantidad de días correcta, partiendo de la semana laboral admitida por las partes (lunes a viernes) es la libelada, pues toma como punto de partida el mes de mayo de 2011 cuando se acordó tal beneficio a todos los trabajadores, en tanto que la empresa solo lo reconoce a partir de noviembre de 2011, sin explicar la exclusión mayo/octubre 2011, lo que es incorrecto por las razones expuestas. En cuanto al valor de la unidad tributaria, si bien conforme al artículo 34 del reglamento el beneficio en cuestión, debe acordarse conforme la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago, ello no fue así libelado sino que se peticionó sobre el valor de unas unidades tributarias de valores ya superadas, en tanto que la parte accionada afirmó que correspondía el 0,25% de valores de dichas figuras vigentes en cada momento en que se debieron pagar y finaliza estableciéndolo en el valor del último año, específicamente al 0,25 de la unidad de tributaria cuyo valor a la fecha era de Bs. 107, lo cual favorece al trabajador y se acuerda el mismo, el pago de 552 a razón de Bs. 26,75, es igual a Bs. 14.766,00 y así se resuelve.

    El pedimento de horas extras, por las razones expuestas se declara improcedente y así se decide.

    Respecto lo que denomina derechos sociales, en virtud de los cuales peticiona las correspondientes inscripciones en el IVSS y la inscripción en el régimen de política habitacional; se tratan de obligaciones que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado contribuciones parafiscales y sobre las cuales ha señalado que la legitimidad para sus reclamaciones y sanciones a los empleadores que las incumplan, corresponden a los señalados organismos, los cuales pueden activarse bien sea de oficio o a instancia de parte a través de las denuncias de los trabajadores afectados, pero en modo alguno corresponde a los Tribunales pronunciarse sobre ellos, en razón de lo cual se declaran improcedentes y así se resuelve.

    En virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, aún cuando no fue incluido dentro del pedimento total de la pretensión del actor, se señala en el libelo de demanda como concepto efectivamente adeudado por parte de la empresa accionada, esto es, la reclamación del remanente de los salarios caídos ocasionados en virtud del procedimiento administrativo por reincorporación y sobre el que el Tribunal debe pronunciarse, tal como fue ordenado en caso similar en fallo dictado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 12 de mayo de dos mil nueve

    BP02-R-2009-000151. Al respecto, se aprecia que en el libelo de demanda se indicó que para el momento del reenganche el 3 de junio de 2013 debió pagársele al actor la suma de Bs. 82.533,33, por lo que al recibir Bs. 70.000,00, se hizo una cancelación incompleta, se entiende que se reclama la suma de Bs. 12.533,33. Sobre este punto es menester referirse a lo acontecido en el acto de ejecución de la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy demandante, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo, plasmado en acta fechada 3 de junio de 2013 (f. 120 al 122 p1), que efectuado el cálculo de los salarios caídos por el abogado que asistió en esa actuación al accionante, estos fueron estimados en la cifra de Bs. 70.000,00; cantidad pagada en su integridad por la reclamada MUL T SISTEMAS CARIBE en esa ocasión mediante cheque, así como fue acatada la orden de reenganche del actor a su puesto habitual de trabajo, dejando expresa constancia el Tribunal Ejecutor de haberse restituido con ello la situación jurídica infringida; sin que se verifique de ese acto inconformidad manifestada por el hoy demandante, razón por la que no encuentra esta juzgadora asidero alguno que le permita concluir en la actitud engañosa del patrono para incumplir con tal obligación, mas bien por el contrario se denota el cumplimiento efectivo en ese acto de la orden emitida por el Tribunal Constitucional, lo que nos conduce a desestimar la pretensión por este concepto y así queda establecido.

    Los montos de los conceptos declarados procedentes totalizan la suma globalizada de Bs. 141.363,18 y así se resuelve.

    Vista la improcedencia de algunos conceptos y montos accionados, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10 de junio de 2013) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, directamente o mediante experticia complementaria del fallo pudiendo designar un experto para ello. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la extinción del nexo laboral hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (04-11-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por el ciudadano W.V.N. en contra de las sociedades mercantiles MUL T SISTEMA CARIBE, C.A., MUL T SISTEMAS, C.A. Y SUPLÍ LOCK, C.A., y de la persona natural ciudadano N.S. antes identificados, este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

    La Juez Provisoria,

    Abg. A.S.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En esta misma fecha, siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

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