Decisión nº PJO182013000186 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2013

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-001711

RESOLUCIÓN N° PJO182013000186

Vistos los escritos de fechas 16/05/2013 y 17/05/2013 presentados el primero por el abogado J.R.N.T., y el segundo por el abogado G.B.A., mediante la cual se oponen a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

DE LAS OPOSICIONES

Este Tribunal para decidir sobre las oposiciones propuestas lo hace en los términos siguientes:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.-

En relación a la norma antes transcrita es bueno señalar que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, porque la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional esto es, bajo la formula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.

OPOSICION DE LA PARTE ACTORA

Cursa al folio 5, pieza 2 del presente expediente escrito presentado por el abogado J.R.N.T., actuando en representación del ciudadano A.W.F.W.B., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:

(…) se opone a la admisión de la pruebas del Capítulo I particular primero del escrito de promoción toda vez que este particular no se circunscribe a medio probatorio alguno de los tipificados en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que invocarlos, cuestionarlos o rechazarlos como lo era la contestación de la demanda la parte no contesto… asimismo sigue alegando el apoderado actor me opongo igualmente a la admisión de la PRUEBA DE INFORMES promovida por los demandados en el CAPITULO II PARTICULAR UNICO de su escrito de pruebas toda vez que la llamada prueba de informes, conforme criterios jurisprudenciales, solo se permite utilizarla cuando no existe otro medio licito de producirla en juicio, tratándose de instrumentos otorgados o protocolizados en una Oficina Subalterna de Registro Local, cuyo datos incluso fueron citados por los promoventes, lo idóneo es traer los originales y agregarlos a los autos como documentos públicos o en su defecto copia certificada de los mismos… me opongo igualmente a la admisión del llamado INFORME PRIVADO promovido por los demandantes en el CAPITULO III, PARTICULAR PRIMERO de escrito de promoción, con fundamento dicha OPOSICION en el dispositivo del art. 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el supuesto firmante de ese informe privado, Lic. PEDRO DOMINGUEZ NO ES PARTE EN ESTE JUICIO que su documento es incapaz de producir efecto jurídico alguno en esta causa. Que si se pretende de este instrumento algún valor indiciario o probatorio, le tocaba a los promoventes, conforme al art. 431 citado, traer a su firmante a RATIFICARLO en juicio mediante la PRUEBA TESTIFICAL. 6º) Pido y me OPONGO igualmente a LA ADMISION DE LAPRUEBA DE EXPERTICIA promovida en este mismo Particular, ya que según la misma confesión de los accionados esta prueba se deriva, vincula y obedece al contenido del Informe Privado suscrito por el citado profesional contable. 7º) Finalmente también me OPONGO a la ADMISION DE LAPRUEBA TESTIFICAL CONTENIDA EN EL particular segundo, CAPITULO III del escrito de Promoción de la contraparte, referido a la testifical de los ciudadanos A.B. y P.R.C., por sr insuficiente la identificación aportada de estos ciudadanos (…)

.-

Ahora bien, dicho lo anterior este juzgador pasa a determinar la procedencia o no de la oposición planteada por el apoderado de la parte actora:

En lo que respecta a la oposición a la admisión del medio de prueba ofrecido en el punto primero del capítulo I este juzgador considera que en efecto en dicho inciso el apoderado de la parte demandada promueve unas “afirmaciones de la parte accionante” promoción que es manifiestamente ilegal por cuanto los alegatos que formulan las partes en sus escritos de demanda y contestación no constituyen medios de prueba, sino afirmaciones o negaciones que delimitan el tema litigioso conformando la cuestión de hecho que deben probar las partes en el periodo probatorio. En consecuencia, la oposición es PROCEDENTE y así se resuelve.

En cuanto a la oposición de las documentales promovidas en los puntos Segundo y Tercero se observa que el apoderado actor fundamenta su impugnación en que se trata de documentos producidos por él como anexos del libelo. Esta no es razón que haga manifiestamente ilegal un medio de prueba. Ningún texto legal prohíbe al demandado valerse de los mismos medios probatorios ofrecidos por su contraparte si considera que de ellos dimana algún hecho que le favorece. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la oposición y se admiten las documentales en cuestión. Así se decide.

En cuanto a la impugnación del documento de condominio del CAPITULO PRIMERO, particular CUARTO, el apoderado la fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque se trata de una fotocopia. En apretada síntesis el juzgador quiere apuntar que la oposición es un medio de defensa que busca impedir la entrada de un medio de prueba al proceso, que no se admita, por lo que el medio no deberá ser evacuado y si se trata de aquellos que no requieren de un trámite especial de evacuación –como la prueba documental- ellos no deberán ser considerados en la sentencia. La impugnación, en cambio, no tiene por objeto impedir que la prueba se admita y sea evacuada; su finalidad es atacar su eficacia, es decir, su capacidad para producir en el juez el convencimiento sobre la veracidad de los hechos que el medio transporta.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil autoriza la producción en juicio de fotocopias de instrumentos públicos o privados auténticos. Por tanto, la promoción de copias simples de esta especie (fotocopias) no es ilegal y así se decide. La impugnación por cuanto busca destruir el valor probatorio del medio no puede ser resuelta en esta etapa del proceso sino en la sentencia definitiva. El documento de condominio es un documento público y por tanto, no es ilegal promoverlo en copia fotostática.

En lo que concierne al plano de parcelamiento “anexo” el juzgador observa que dicho plano no se encuentra incorporado al expediente por cuya virtud no se admite ya que es manifiestamente ilegal pretender valerse de pruebas que no constan en autos las cuales se reputan inexistentes. Así se decide.

En cuanto a la oposición al informe privado producido en el capítulo III, particular primero, el apoderado actor se opone a su admisión fundamentalmente porque su autor, licenciado Pedro Domínguez, no es parte en este proceso y no fue llamado para que ratificara el informe por vía testimonial en la forma prevista en el artículo 431 eiusdem. El Juzgador observa que la producción en juicio de documentos emanados de terceros no está prohibida por nuestro ordenamiento procesal; por el contrario, el artículo 431 del citado Código Procesal Civil autoriza la promoción de documentos emanados de terceros sometiéndola a un requisito de eficacia, mas no de admisibilidad, cual es que ella sea posteriormente ratificada por el tercero. Este es un requisito que se refiere a la capacidad del medio para convencer al juez del hecho que transporta, asunto que debe ser considerado en el fallo definitivo, no antes. En consecuencia, se rechaza la oposición por infundada al igual que la oposición a la pericia promovida en ese mismo capítulo.

En lo que concierne a la oposición a la prueba testimonial de los ciudadanos A.B. y P.R.C. por ser insuficiente su identificación debido a que el demandado no indicó el número de cédula de identidad de tales ciudadanos el Juzgador advierte que la legalidad de un medio de prueba a efectos de su admisión está referida a que el medio sea ofrecido siguiendo el esquema formal exigido por el legislador. Pues bien, en el caso de la prueba testifical se advierte que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil no exige que se mencione en el escrito de promoción el número de cédula de los llamados a ser interrogados en la sede del tribunal. Lo único que exige la norma es el nombre y apellido con expresión de su domicilio.

El temor expresado por el abogado de la parte demandante referido a que cualquier persona con el mismo nombre y apellido de los testigos promovidos pudiera presentarse a declarar en su lugar es, por decir lo menos, infundado. Lo que da fuerza y seguridad a la prueba en comentario no es el nombre y apellido o la cédula de identidad del declarante. Lo verdaderamente relevante es que esa persona tenga conocimiento personal de los hechos acerca de los cuales es interrogado. Si la persona que comparece ante el tribunal da una explicación pormenorizada de cada hecho litigioso que le es inquirido su testimonio será creíble en tanto y en cuanto la parte no promovente no logre desvirtuar sus respuestas o, por lo menos, crear dudas en el juez sobre su credibilidad. En ese caso, cuando el testigo declara sobre hechos que conoce solo haciendo gala de una lógica enrevesada podría afirmarse que tal persona (Pedro Pérez, por ejemplo) no es la misma que fue promovida por la parte que quiere aprovecharse de su testimonio ¿Cuál sería el sentido lógico de promover a alguien que desconoce los hechos litigiosos para luego hacer comparecer a un homónimo que sí los conoce?

Por las razones anteriormente expuestas RECHAZA la oposición planteada.

OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio 7, pieza 2 del presente expediente escrito presentado por el abogado G.B.A., actuando en representación de los ciudadanos J.M.G. y R.A.F., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:

“(…)Que estando en la oportunidad legal para formular oposición contra las probanzas que seguidamente indico: 1.-) me opongo a la promoción de la Inspección Ocular en el Capitulo PRIMERO del Escrito de Promoción de pruebas del Accionante, por improcedente, por cuanto pretende demostrar, a través de una Inspección Judicial el estado de estructuras de la vivienda objeto del presente contradictorio, medidas de parcela y características de la construcción, lo cual es materia de expertos en la materia, tales como ingenieros, expertos o agrimensores, utilizando inclusive equipo de precisión, lo cual incluye el conocimiento, además de la ingeniería, del comportamiento del mercado inmobiliario. 2.) Me opongo a la Prueba de Experticia promovida en el CAPITULO SEGUNDO del Escrito de la Promoción de Pruebas del accionante, por ser esta improcedente para determinar y fijar el valor o costo real de las construcciones, piezas, sanitarias, cerámica en pisos y paredes, puertas (principal e internas), pinturas, cableado, punto de electricidad y T.V. por cable, escaleras de acceso a la planta alta y pasamanos, y todas las demás mejoras construcciones e instalaciones y cualesquiera otras mejoras que se indican en el texto del documento que se anexa marcado “C”, asi como también para determinar los daños y perjuicios accionados… Me opongo a dicha prueba porque pretende demostrar con una experticia que el demandante va habitar la vivienda objeto de este conflicto con su familia, cuando lo cierto es que el demandante tiene su domicilio fijado en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz y no tiene necesidad imperiosa de mudarse… ”

Ahora bien, dicho lo anterior este juzgador pasa a determinar la procedencia o no de la oposición planteada por el apoderado de la parte demandada:

Con fundamento en las precedentes consideraciones estima este jurisdicente que la prueba de inspección judicial para acreditar la existencia de la parcela y si sobre ella se encuentra edificada una vivienda “town house” y sus dependencias es admisible porque su objeto son hechos que son fácilmente verificables mediante los sentidos. Lo contrario sucede con los otros particulares que menciona el apoderado actor. El juzgador no puede dejar constancia si la vivienda está terminada o si es apta para ser habitada; esto último, la habitabilidad, es un hecho que depende del cumplimiento de ciertas normas técnicas de construcción y de variables urbanas que no puede conocer el Juez mediante un simple reconocimiento judicial puesto que sin conocimientos especiales no es posible saber aspectos tales como calidad de los materiales empleados en la edificación, idoneidad de algunas estructuras como vigas y columnas para soportar cargas, etcétera. En cuanto a las variables urbanas son las autoridades urbanísticas las que determinan si una construcción se ajusta al uso permitido en la zona o al tipo de construcción permitido, entre otras.

En el mismo sentido, no es posible mediante una inspección ocular hacer constar que un inmueble se encuentra terminado o que está inconcluso porque mas que un hecho concreto ese particular esta referido a una apreciación u opinión del Juzgador. El artículo 475 del Código Procesal Civil prohíbe al Juez avanzar opinión o formular apreciaciones sobre lo que observó durante la práctica de la experticia. Esta prohibición resultaría quebrantada si el Juez hace constar que una vivienda está terminada cuando precisamente eso es lo que constituye el tema litigioso que deberá resolver en la sentencia definitiva, no en un acto probatorio como una inspección ocular. El demandante alega precisamente que su contraparte no cumplió con la obligación de entregarle en el plazo estipulado en el contrato una vivienda completamente acabada, por tanto, en la inspección no es posible que se avance opinión sobre este aspecto porque al hacerlo el juez se estaría adelantado a lo que deberá resolver en la sentencia de fondo.

Por las razones expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición.

En lo que respecta a la experticia se advierte que con ella el apoderado actor pretende acreditar el valor o costo real de construcciones, piezas sanitarias, pintura, cableado, puntos de electricidad y otros. A todas luces para determinar el valor de cosas o materiales la prueba de experticia es el medio probatorio idóneo. Basta observar que para establecer el valor de los bienes embargados el legislador previo una especial pericia que denomina “justiprecio” la cual se diferencia de la pericia probatoria fundamentalmente en que aquella se realiza en fase de ejecución de una sentencia firme en tanto que la experticia probatoria se evacua antes del fallo.

Por las razones expuestas se RECHAZA la oposición a la admisión de la experticia probatoria promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de autos, el tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el particular contenido en el CAPÍTULO PRIMERO, punto PRIMERO para lo cual se fija el QUINTO DIA de despacho siguiente a la presente fecha a las 2:00 p.m., y se declara inadmisible el particular contenido en el CAPÍTULO PRIMERO, punto SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por las razones señaladas en los párrafos anteriores.

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el CAPÍTULO SEGUNDO, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y fija el SEGUNDO DIA de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el acto de nombramiento de expertos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al CAPÍTULO I, particular PRIMERO de las afirmaciones de la parte accionante se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal en virtud de las razones anteriormente expuestas.

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los puntos SEGUNDO y TERCERO del CAPITULO I, el tribunal la admite por no ser contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto al particular CUARTO, CAPITULO I, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la fotocopia del documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Morichal salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto al plano de parcelamiento anexo el tribunal la declara inadmisible por manifiestamente ilegal conforme a lo señalado en párrafos anteriores.

En cuanto a la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO II, particular UNICO, el tribunal la admite por no ser contrario a derecho y ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este despacho si los ciudadanos J.m.M.G., D.E.d.M., R.A.F. y D.C. de Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.981.595, 3.502.597 y 4.594.022, respectivamente son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por la parcela P-8 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida del Conjunto Residencial Villa Morichal identificado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Líbrese oficio.

En cuanto al CAPÍTULO III, particular PRIMERO sobre la prueba de experticia el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos con conocimientos prácticos en la materia

En lo que respecta al CAPÍTULO III, particular SEGUNDO, referida a la prueba testimonial, el Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias ha derecho las admite y se reserva su apreciación en la definitiva para lo cual se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos A.B. y P.R.C. para que rindan sus declaraciones conforme a las preguntas que de viva voz les sean formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

ABG. S.C.M.: Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que preceden las cuales corresponden a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana M.S. viuda de RICUPERO. Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR