Decisión nº 967 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Usufructo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Septiembre de 2005

195º y 146º

Exp. Nº 982-04

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los Abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y V-4.836.776. Alega la parte actora que:

“En fechas 07 de Febrero de 1.997; 26 de Marzo del año 1.997 y 05 de Abril de 1.997, sus representados, ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., respectivamente, celebraron cada uno de ellos, Contrato de Usufructo con el Hospital Privado San Juan C.A., legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 13 de Enero de 1.998, bajo el Nº 47, Tomo 1-A, ubicada en la Avenida Rondón con calle Mérida, Nº 11-31 de ésta ciudad de Barinas, siendo aquella representada por el ciudadano presidente de la compañía, ciudadano O.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.354; cuyos documentos en su contenido y firma fueron admitidos tácitamente por dicho ciudadano, ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Barinas, en fecha 04 de Diciembre de 2.003, ya que ni reconoció ni desconoció los mismos; Que dichos contratos fueron reconocidos en el acta constitutiva de dicha Sociedad Mercantil, en su cláusula décima sexta, con la que se observa claramente que la empresa asume todos y cada uno de los derechos y obligaciones contenidos en los citados contratos de usufructo; Que todo lo anterior se corrobora y queda expresado con lo tratado y aprobado en la Asamblea General de Accionistas de la empresa mercantil Hospital Privado San Juan C.A., celebrada el día 15 de Agosto de 1.999 (Acta Nº 07), en la cual, el único punto del orden del día, el cual fue aprobado por unanimidad, consistió en participar a los usufructuarios el inicio de las actividades de la empresa, Hospital Privado San Juan C.A., ordenándose registrar el acta y entregar copia certificada a cada usufructuario, acuerdo que jamás fue cumplido por el usufructuante, lo que trasluce que toda actividad que realizó desde ése día la junta directiva y que tuviere relación o inherencia con los usufructuarios, se efectuó a espaldas de los mismos; Que es el caso que sus representados no han podido hasta la fecha, hacer uso y aprovechamiento de las áreas indicadas en la cláusula segunda del contrato, por cuanto la directiva del Hospital Privado San Juan C.A. ha puesto trabas para el cabal ejercicio de sus derechos como usufructuarios, de hacer el uso debido en las indicadas áreas, llegando inclusive al punto aberrante y antijurídico de no permitirles el acceso a las instalaciones y algunas dependencias del Hospital Privado San Juan, no asignándosele tampoco área para consultorio, que la cláusula tercera establece las condiciones para la apertura o entrada en vigencia de los contratos de usufructo, condiciones que se han cumplido en su totalidad, por lo que demandan de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., el cumplimiento de lo establecido en dicha cláusula, en lo referente a la remisión de cada uno de sus representados, la copia certificada del acta de inicio de sus actividades; Que la cláusula cuarta establece la creación y conformación de la Junta Médica, la cual, una vez constituida, se obligaba en tiempo perentorio a redactar y aprobar el correspondiente reglamento interno de conducta, disciplina, procedimientos, sanciones y otros aspectos que rigieren las actuaciones de los usufructuarios y los socios médicos, que es claro deducir que desde la firma del contrato de usufructo, surge la obligación por parte de la sociedad Hospital Privado San Juan C.A., la creación de la Junta Médica, como ente que va a regir las relaciones entre los usufructuarios y los socios médicos, pero que hasta la presente fecha la junta directiva del Hospital Privado San Juan C.A., no ha dado cumplimiento a la creación de tan importante ente regulatorio, en abierta violación al contrato de usufructo suscrito; Que posteriormente al registro del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales originaria, en Asamblea Ordinaria celebrada el día 20 de Enero del año 2.000, los socios de la empresa mercantil Hospital Privado San Juan C.A. reformaron las cláusulas décima segunda, décimo sexta y décimo séptima del Acta Constitutiva-Estatuto Social, que la cláusula décimo séptima, se refiere al nombramiento de la Junta Médica, y con su reforma se está en presencia de una abierta y aviesa modificación que trasgrede el espíritu, propósito y razón de lo pactado en los contratos de usufructo; Que en lo que respecta a la cláusula décima segunda, la misma establece la obligación del usufructuario de cancelar en dinero efectivo y de curso legal en el país, al usufructuante, al momento de suscribir dicho contrato, las cantidades de dinero establecidas en el mismo, las cuales fueron canceladas en su totalidad y de manera oportuna por cada uno de sus representados; Que en la cláusula décimo tercera se obliga al usufructuante a ofrecer en propiedad a los usufructuarios, un paquete accionario que no exceda del tres por ciento (3%) del total de acciones de la empresa, al momento de comenzar su funcionamiento, hecho éste que jamás ocurrió, ni ha ocurrido; Que existe un incumplimiento por parte del usufructuante en el ofrecimiento de dicho paquete accionario, cercenándose el derecho y la posibilidad a cada uno de los usufructuarios de ser socios propietarios de dicha sociedad mercantil; Que la usufructuante en una primera parte da cumplimiento a una de sus obligaciones, como lo era la constitución de la sociedad mercantil y el reconocimiento de los contratos de usufructo, objeto de la demanda realizada, en la misma acta constitutiva de los estatutos sociales registrada, concretamente la cláusula décima sexta, deviniendo posteriormente en un incumplimiento reiterado, arbitrario y generalizado en cada una de sus obligaciones como usufructuante, causándole a sus patrocinados con dicho incumplimiento, graves daños y perjuicios económicos, ya que no han podido desarrollar su actividad profesional a plenitud, tal como estaba estipulado en el contrato de usufructo, que en el incumplimiento objeto de la demanda, se dan los presupuestos necesarios para la configuración del daño, que demandan por daño emergente a favor de C.M.M.d.S., por la cantidad de Bs. 6.320.000,oo, que demandan por daño emergente a favor de Edward´s M.W., por la cantidad de Bs. 7.320.000,oo, que demandan por daño emergente a favor de S.L.C., por la cantidad de Bs. 7.860.000,oo, montos que representan la cantidad por la cual celebraron dicho contrato de usufructo, que por concepto de indemnización por lucro cesante, establecieron para cada uno de sus patrocinados la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales, que representan los ingresos estimados para cada uno de ellos por el ejercicio de su profesión, los cuales son contados a partir de la creación y constitución del Hospital Privado San Juan, la cual fué en fecha 15 de Agosto de 1.999, por lo que a partir de ésa fecha hasta la de la interposición de la demanda han transcurrido cincuenta y cuatro (54) mensualidades, en consecuencia, demandan para cada uno de sus representados por la cantidad de Bs. 108.000.000,oo, monto que representa la cantidad que han dejado de percibir por todos éstos años; Que en mérito a lo expuesto formalmente demandan al Hospital Privado San Juan C.A., para que cumpla con todas y cada una de la obligaciones contraídas que fueron señaladas en el capítulo primero del libelo y para que sin plazo alguno proceda a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente pos daños y perjuicios causados a sus poderdantes y cuya liquidación deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo. Estimaron la demanda en Bs. 345.500.000 y establecieron domicilio procesal, solicitaron, ordenare el Tribunal, prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble que sirve de asiento al Hospital Privado San Juan C.A., solicitaron igualmente, se oficiare al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que prohibiere el traspaso o venta de acciones pertenecientes al hospital Privado San Juan C.A. a los fines de garantizar el paquete accionario que debían ofrecer en venta a los usufructuarios demandantes. Anexaron: Original de solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas; instrumento poder en original, otorgado por los demandantes; documentos originales de contratos de usufructo, celebrados por la demandada con los demandantes.

En fecha 30 de Marzo de 2.004, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitiéndose por auto de fecha 31 de marzo de 2.004, dándosele entrada el mismo día.

En fecha 1º de Abril de 2.004 y estando dentro del lapso legal respectivo, presentaron los Abogados C.A.R.A. y C.D.C., escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2.004, reformándose en lo atinente al petitorio, quedando así: La parte actora demanda formalmente al Hospital Privado San Juan C.A. por lo siguiente: 1. Que cumpla con todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada al momento de la celebración de los contratos de usufructo, y en consecuencia: 1.1. Que realice el formal ofrecimiento del paquete accionario del tres por ciento (3%) de las acciones que conforman dicha sociedad mercantil, tal como fué pautado en los contratos de usufructo; 1.2. Que cumpla de inmediato con la asignación y entrega del consultorio médico ofrecido en los contratos de usufructo; 1.3. Que realice la notificación de la conformación y estructuración de la nueva Junta Directiva, tal como se dispuso en la cláusula décima tercera del acta constitutiva estatutaria que rige a la sociedad mercantil demandada; y 1.4. Que sin plazo alguno, proceda a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente a daños y perjuicios causados a sus poderdantes.

En fecha 12 de Abril de 2.004, se dictó auto, admitiendo la reforma de la demanda, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas y se ordenó librar boleta de citación, consignándose resultas de la misma, en fecha 24 de mayo de 2.004.

En fecha 07 de mayo de 2.004, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble que sirve de asiento al Hospital Privado San Juan, C.A.

En fecha 09 de Junio de 2.004, los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.929.354 y V-8.136.121, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Hospital Privado San Juan C.A., suscribieron diligencia por ante el Tribunal, mediante la cual confieren poder apud-acta, a los Abogados O.J.G.M., J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.394, 5.535 y 40.235, respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando:

“Que es cierto que entre las partes se celebró un contrato de usufructo, cuyo objeto lo constituían los servicios que prestaría el Hospital Privado San Juan como unidad médica, pero rechazan y contradicen la afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda, por las siguientes razones: que no es cierto que los demandantes no hayan hecho uso de las áreas de prestación de los servicios que presta el Hospital y menos aún que se les haya impedido el acceso a las instalaciones e igualmente que no se les haya asignado área para la atención médica de sus clientes o pacientes en los correspondientes consultorios médicos; Que los demandantes tiene como profesión médicos anestesiólogos y por lo tanto, el ejercicio de su profesión, lo constituye prestar asistencia médica a los pacientes que son intervenidos quirúrgicamente, lo cual debe hacerse en el momento mismo de practicar la intervención quirúrgica, en el quirófano o local especialmente destinado y acondicionado para esos fines, lo que significa que las labores que ejercen no pueden ser prestadas en consultorios particulares o privados, dada la naturaleza propia que las mismas comportan; Que al iniciar sus labores de prestación de servicios médicos, el Hospital Privado San Juan, se acondicionaron locales para que sirvieran de consultorios particulares a los médicos anestesiólogos, los cuales en ningún momento fueron utilizados con esos fines, por lo que dada la necesidad y carencia de espacios, los mismos son utilizados actualmente para la prestación de otros servicios; Que no es cierto que los demandantes no hayan tenido conocimiento del inicio de las actividades mercantiles de la sociedad de comercio demandada, además de ser éste un hecho notorio y relevado de prueba, que es absurdo pensar que los profesionales de la medicina demandantes y usufructuarios de los servicios que presta el Hospital San Juan, no tengan conocimiento hasta la presente fecha del inicio de sus actividades y por ende de la prestación de tales servicios, ya que en su propio libelo de demanda, manifestaron tener conocimiento del contenido de la asamblea de accionistas de la Empresa, celebrada el 15 de Agosto de 1.999; Que resulta incomprensible afirmar, como lo hacen los demandantes, que la actividad realizada por la junta directiva de la Empresa, se haga de manera clandestina; Que no es cierto que la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., se haya obligado en los contratos de usufructo celebrados con los demandantes, a asignarles consultorios médicos individuales, pues las obligaciones adquiridas consisten solamente en permitirles el uso y goce de los servicios médicos asistenciales que esa institución presta en el área de salud, y en todo caso, el uso de un espacio como consultorio médico, dentro de las horas que le sean asignadas por el usufructuante; Que no es cierto que en los contratos de usufructo, el usufructuante se haya obligado a la creación de una “junta médica” para regir las obligaciones de los “usufructuarios y socios médicos”, pues lo cierto es que su creación es competencia de la soberana Asamblea General de Socios, la cual, de conformidad con el contenido del artículo 289 del Código de Comercio y cláusula octava de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la empresa demandada, es soberana en sus decisiones, y en consecuencia, facultada para hacer reformas o crear cláusulas; Que es cierto que la Asamblea General de accionistas de la Empresa, en fecha 20 de Marzo de 2.000, procedió a reglamentar la creación y funcionamiento de la denominada “Junta Médica”, mediante la reforma de la cláusula décimo séptima; Que en cuanto a la obligación de la Empresa demandada de ofrecer a los usufructuarios un paquete accionario, es de la absoluta voluntad de la misma, determinar el número que corresponda, pudiendo ser menor a aquel 3% aludido; Que la obligación de hacer el ofrecimiento, fue pactada para tener vigencia, una vez constituida legalmente dicha sociedad de comercio y estableciéndose un plazo de quince (15) días para que los oferidos manifestaren su aceptación, pues en caso contrario, se entendía rechazada la oferta por falta de interés manifiesto, que así lo establece la cláusula décimo tercera del contrato de usufructo; Que confiesan los demandantes tener conocimiento que la empresa demandada, se constituyó en el mes de Enero de 1.998, es decir, hace más de seis (06) años, por lo que la obligación asumida por la Empresa era exigible inmediatamente después de su existencia como persona jurídica y la falta de exigencia de su cumplimiento por parte de los oferidos, trajo como consecuencia, considerar que no tienen interés en la adquisición del referido paquete accionario; Que los accionantes demandan indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios, estimándose los mismos de manera caprichosa, sin determinar las supuestas causas que los originaron y tampoco la especificación de los daños y perjuicios demandados, como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Que si se lee el petitum de la demanda se evidencia que el mismo consiste en las pretensiones de que se cumpla de inmediato con las obligaciones contraídas por la demandada en los contratos de usufructo, pero sin indicar a cuales obligaciones se refiere; Que los demandantes solicitan, se realice formal ofrecimiento de venta del paquete accionario que conforma dicha sociedad, sin señalar el número de acciones a que el mismo corresponde; Que solicitan, se cumpla con la obligación de asignación y entrega del consultorio médico, lo cual no constituye una obligación de la demandada; Que solicitan se realice la notificación de la conformación y estructuración de la junta directiva de la Empresa, lo cual no puede ser objeto de demanda por ser la misma, contraria a derecho, ya que el conocimiento de estos hechos puede ser satisfecho a través del Registro Mercantil; Que solicitan se paguen las supuestas indemnizaciones de daños y perjuicios, pero no se determinan las causas que los originaron y tampoco en que consistieron éstos, como tampoco la correspondiente relación de causalidad; Que rechazan y contradicen la temeraria demanda de cumplimiento de contrato y de indemnización de daños y perjuicios, intentada contra su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y tampoco aplicable el derecho invocado, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas.

En fecha 10 de Agosto de 2.004, se inhibió de conocer de la presente causa la Abogado S.M.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto le unían lazos de afinidad con uno de los co-demandantes y vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su envío a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de seguir conociendo de la causa, siendo recibido en fecha 18 de Agosto de 2.004, dándosele entrada el mismo día.

Durante la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable del contenido del escrito del libelo de demanda. No constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración, pues las argumentaciones allí plasmadas deben ser probadas en las fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

Documentales

Mérito favorable de los tres contratos de usufructo, firmados en fechas: 07 de Febrero de 1.997; 26 de Marzo de 1.997, y 05 de Abril de 1.997, por los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., y el Hospital Privado San Juan C.A. que rielan en originales en la presente causa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor, por ser los instrumentos que prueban la relación contractual entre las partes y por no haber sido impugnados por la parte demandada.

Mérito favorable de la copia simple Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa mercantil Hospital Privado San Juan C.A., celebrada el día 15 de Agosto de 1.999 (Acta Nº 07). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mérito favorable de la copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria, celebrada el día 20 de Enero del año 2.000, en la cual, los socios de la empresa mercantil, Hospital Privado San Juan C.A., O.M.M. y J.A.M.M., reforman las cláusulas décima segunda, décimo sexta y décimo séptima del acta constitutiva-estatuto social. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales

Testimoniales de los ciudadanos R.E.G.H., A.E.C., R.M., J.I.M.C., G.T.M.R., Á.E.O.R., M.M.C., J.C.G.M., Geberth Tamayo, A.R., H.T., H.D. y L.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.271.473; V-5.816.138; V-8.720.652; V-4.164.480; V-4.830.620; V-5.859.470; V-3.914.939; V-8.133.255; V-14.806.451; V-8.136.235; V-4.927.687; V-4.931.967, y V-4164.480, respectivamente, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Tribunal Segundo del Municipio Barinas, de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:

Testigo: R.E.G.H.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S., desde hace aproximadamente 25 años, porque fueron compañeros de estudio en la universidad y el doctor Lepinoux desde hace 10 a 12 años; Que por ese conocimiento que dice tener sabe que los ciudadanos mencionados son usufructuarios del Hospital Privado San Juan; Que ellos dieron todos los requerimientos, pero que él hasta ahora no ha firmado ningún contrato porque no se lo han dado; Que sabe que al momento de realizar el contrato de usufructo, ofrecieron un consultorio médico a los ciudadanos mencionados, pero los metieron a todos en un solo consultorio; Que les ofrecieron mobiliario, computadoras y no un hueco vacío, que posteriormente les quitaron y se lo dieron a otro médico; Que sabe y le consta que en el Hospital Privado San Juan, ingresaron recientemente dos médicos anestesiólogos, sin previa consulta con los que allí venían laborando; Que no sabe ni le consta que el Hospital Privado San Juan haya hecho efectivo o haya materializado el ofrecimiento de un paquete accionario que no exceda el 3% de las acciones; Que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, convocó a sus usufructuarios a una Asamblea General para la escogencia de la junta médica correspondiente, pero fue una sola vez empezando a funcionar la clínica, que terminó abruptamente por la forma grosera como se comportaron los dueños y mandaron a callar groseramente a uno de los médicos; Que actualmente no hay junta médica. Repreguntado: Que los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., médicos anestesiólogos, han prestado y prestan actualmente sus servicios en su especialidad médica en el Hospital Privado San Juan; Que mantiene relación contractual como usufructuario con el Hospital Privado San Juan; Que la relación que le une con los demandantes es de compañero de trabajo y amigos. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su deposición, pues no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: A.C.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A., que fue contratado por los ciudadanos O.M., para que creara una idea referida a un sistema de salud, que en ese sentido se trasladó a Maracaibo, Estado Zulia, realizando un estudio en el que concluyó que no había impedimento legal para la constitución de tal empresa, que posteriormente se trasladó a Barinas y desarrolló el proyecto de una persona jurídica en la cual habían dos socios: O.M. y J.M., incluyendo en el proyecto la modalidad de creación del contrato de usufructo conforme al artículo 583 del Código Civil, porque era la única manera de obtener capital o dinero para la construcción de la edificación que albergaría el desarrollo del objeto jurídico de la futura empresa, para aquella oportunidad, que otra motivación para la existencia del contrato de usufructo era que el que contribuyera con el dinero para la construcción de la edificación, había que darle una contraprestación, que luego de haber dado el asesoramiento a los referidos ciudadanos se comenzó el desarrollo del proyecto, captando médicos en las diferentes especialidades, que se les ofreció a los médicos el proyecto, diciéndosele que por una cantidad de dinero a convenir individualmente, contribuyeren en la construcción del edificio para una clínica privada y la posterior creación de una empresa cuyo objeto sería la ciencia de la salud, que al momento de preguntar los médicos, que obtendrían a cambio, se les dijo que iban a firmar un contrato de usufructo con la persona jurídica que se crearía posteriormente, que dicha empresa en su creación o en su contrato social, les reconocería su carácter de usufructuario sobre la edificación y en ésta parte se les explicó, que funcionaría como tipo resort, pero en vez de disfrutarlo como resort tradicional de una semana o un mes, lo disfrutarían por los 365 días del año, por un tiempo determinado conforme al artículo 583 del Código Civil, que luego de éstas orientaciones y captaciones a los profesionales de la medicina, en general o indeterminadamente, éstos comenzaron a suscribir los contratos de usufructo, apareciendo como parte usufructuante de los contratos, pero llamados promotores, los ciudadanos O.M. y J.M., comenzando éstos últimos a recibir cantidades de dinero de éstos médicos usufructuarios e iniciándose la construcción del edificio, que posteriormente él mismo hace el contrato social y en el mismo se reconoce el derecho de los usufructuarios, que por cuanto aportaron dinero de su peculio personal para la existencia del edificio, gozarían de la posesión del mismo por un tiempo determinado, conforme a la naturaleza del usufructo del ordenamiento jurídico venezolano, Que no se acuerda cuando ocurrió eso.

En fecha 22 de Julio de 2.004, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado O.G., introdujo escrito por ante el Tribunal, donde se opuso formalmente a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano A.C., ratificando dicho escrito en fechas 29 de Julio de 2.004 y 09 de Agosto de 2.004, manifestado a tales efectos, que el mencionado ciudadano era quien había redactado el contrato de usufructo a la Empresa Hospital Privado San Juan, por lo que se evidenciaba su interés en las resultas del juicio. Se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal en virtud de la tacha interpuesta, y a tales efectos: si bien el referido profesional del derecho fue la persona quien redactó los contratos de usufructo aludidos, al no versar controversia sobre los mismos, según afirmaciones de la propia parte demandada y por cuanto de su declaración solo se pudo evidenciar que se pronunció sobre particulares atinentes a las cláusulas y creación del contrato, es obligante, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciar su deposición, pues no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados. Y así se declara.

Testigo: H.D.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos cumplieron con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Hospital Privado San Juan C.A. al momento de firmar el contrato de usufructo; Que sabe y le consta que al momento de realizar el contrato de usufructo, le fue ofrecido a los ciudadanos mencionados, un consultorio médico para cada uno de ellos en su condición de usufructuarios; Que sabe y le consta que hasta la fecha no le ha sido entregado o asignado el consultorio médico a cada uno de los ciudadanos mencionados; Que sabe y le consta que en el Hospital Privado San Juan C.A. han ingresado recientemente dos médicos anestesiólogos; Que es médico y mantiene relación con el Hospital Privado San Juan C.A., porque presta servicio ahí como infectólogo y es usufructuaria de ése centro de salud; Que sin embargo hay una inconformidad por cuanto no hay un pago acorde con el trabajo que se realiza, retardo en el pago; Que presta sus servicios para el Hospital Privado San Juan C.A. desde que se inició la clínica, desde su fundación, que cree que desde hace cinco años; Que en ningún momento, algún representante de la junta directiva del Hospital Privado San Juan C.A. le ha notificado formalmente por escrito la fecha de inicio de las actividades económicas del referido centro hospitalario; Que en ningún momento el Hospital Privado San Juan C.A. ha ofrecido a los demandados o a ella misma en su condición de usufructuarios un paquete de acciones que no excedieren del 3%; Que el Hospital Privado San Juan C.A. nunca ha convocado a sus usufructuarios a una asamblea general para la escogencia de la junta médica correspondiente. Repreguntado: Que la relación que tiene con los demandantes es de compañera de trabajo; Que le consta que los demandantes cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el contrato de usufructo, que ellos fueron los primeros anestesiólogos que se iniciaron, que hay un convenio escrito tanto de los derechos de ellos como de los demandantes, del cual al pasar el tiempo se fue desvirtuando su objetivo principal; Que desde un principio y en todo momento está hablando o refiriéndose a un contrato o acta que les fue entregado a cada uno de ellos que participaron como usufructuarios, que siempre se ha referido a un contrato o convenio o un acta, un documento que les dieron a cada uno de los usufructuarios, donde estaban establecidas todas éstas cosa o cláusulas o beneficios que iban a tener al ser usufructuarios, que desconoce si existe otro documento aparte para ellos, los anestesiólogos; Que sabe y le consta que Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., han prestado y prestan actualmente servicios como médicos anestesiólogos en la empresa Hospital Privado San Juan; Que los mencionados ciudadanos prestan sus servicios en su especialidad e anestesiólogos en el quirófano, en el tercer piso del Hospital Privado San Juan; Que no le consta que en los contratos de usufructo, suscritos por los médicos anestesiólogos se consagre una cláusula de exclusividad en su especialidad; Al repreguntársele que entendía por usufructo, contestó: Que canceló el derecho a un sitio de trabajo, esperando siempre obtener beneficio de eso que compró, de ése usufructo, como es ganancia, en algún momento obtener alguna ganancia de ésa inversión; Que los anestesiólogos no tienen horario establecido en el Hospital Privado San Juan, que en cualquier hora pueden ser necesitados. No se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se contradice en sus declaraciones, cuando manifiesta que sabe y le consta que los demandantes cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el contrato de usufructo por ellos suscrito y posteriormente al ser repreguntada sobre como le consta el contenido del contrato de usufructo, suscrito por los médicos anestesiólogos, manifiesta que en todo momento se ha referido a contrato que les fue entregado a todos los usufructuarios, que desconocía si había un documento aparte para los anestesiólogos. Por lo tanto, se desecha su testimonio.

Testigo: J.C.G.M.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., aproximadamente entre 10 y 15 años; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos cumplieron con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Hospital Privado San Juan al momento de firmar el contrato de usufructo; Que al momento de realizar el contrato de usufructo, les fué ofrecido un consultorio médico a cada uno de los ciudadanos mencionados; Que mantiene relación con el Hospital Privado San Juan C.A., por ser médico usufructuario y trabaja cumpliendo funciones como médico; Que presta sus servicios en el Hospital Privado San Juan C.A. desde su apertura hasta el momento actual; Que no se les ha asignado hasta los actuales momentos, consultorio médico a los ciudadanos mencionados; Que hasta la presente no les ha sido ofrecido un paquete accionario que no exceda del 3% de la acciones; Que hasta la presente el Hospital Privado San Juan C.A., no ha convocado a una asamblea general para la escogencia de la junta médica correspondiente; Que hasta la presente, el Hospital Privado San Juan C.A., no ha notificado a sus usufructuarios del inicio y apertura de las actividades económicas. Repreguntado: Que los mencionados ciudadanos prestan servicios actualmente como médicos anestesiólogos en el Hospital Privado San Juan; Que los mencionados ciudadanos prestan sus servicios como médicos anestesiólogos, en un mismo sitio, que es el pabellón de la clínica, en sus días de guardia; Que ellos se manejan bajo un esquema de guardia para realizar las operaciones como tales, que de las consultas pre-anestesia desconoce el sitio y el horario donde y cuando las realizan; Que le consta que los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., cumplieron con todas las obligaciones impuestas por el Hospital Privado San Juan C.A. para el momento de la firma del contrato de usufructo, porque en conversaciones verbales se lo han manifestado y al tener el documento es porque han cumplido con los pagos de todo, porque al pagar es que le entregan todo; Que tiene entendido que a todo médico que fuese usufructuario del hospital sin distinción de especialidades tenía derecho a un consultorio; Que mantiene relación de colegas y profesionales con los mencionados ciudadanos; Que se desempeña en la especialidad de imagenología o radiodiagnóstico en el Hospital Privado San Juan C.A., en el área de cubículos, para realizar e informar el tratamiento correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia su deposición, por no tratarse de un testigo inhábil, ni haberse contradicho en su declaración, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: M.M.C.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; Que le consta que los ciudadanos mencionados son usufructuarios del Hospital Privado San Juan; Que entiende que para ser usufructuario del Hospital Privado San Juan, se requiere de todos lo requisitos exigidos por la compañía Hospital Privado San Juan; Que en el contrato que él firmó consta que cada médico tendrá un consultorio, está obligado a pagar un cánon de arrendamiento y expresa en que se debe actuar como buen padre en cuanto al mantenimiento de las instalaciones de dicho consultorio; Que desconoce si los mencionados ciudadanos tiene asignado un consultorio porque siempre se ven en el área de pabellón; Que le consta que en el Hospital Privado San Juan, ha ingresado recientemente un médico anestesiólogo, diferente a los mencionados, porque dicho colega en dos oportunidades, le ha dado anestesia en casos de emergencia; Que le consta que en el contrato de usufructo aparece el ofrecimiento de un paquete accionario que no exceda del 3% de las acciones, pero que hasta el momento no se ha hecho efectivo ése ofrecimiento ni en forma oral ni por escrito; Que en base a lo firmado en el contrato de usufructo y por iniciativa de un grupo de médicos, han convocado en varias oportunidades a la directiva del Hospital Privado San Juan, para la escogencia de la Junta Médica y la realización de los estatutos de la misma, con la presencia en ese entonces de la parte legal de la directiva del Hospital San Juan, los cuales se han negado a que se constituya ésa Junta Médica; Que el Hospital Privado San Juan, ni ha manifestado el inicio de las actividades económicas, ni ha presentado cuentas de los años económicos que han transcurrido, que deja constancia que en su caso particular, le adeudan facturas de casos que ya han sido cancelados. Repreguntado: Que es usufructuario del Hospital Privado San Juan C.A.; Que en su caso el Hospital Privado San Juan le ha incumplido, ya que ni le han ofrecido el paquete accionario establecido, ha existido una reiterada negación a la constitución de la Junta Médica y respecto a la parte económica no cancelan a tiempo los honorarios generados por casos médicos; Que serán sus representantes legales los que determinarán si ejerce acciones legales por el incumplimiento de contrato de usufructo por parte de la compañía, todo de conformidad a las resultas del presente proceso; Que se considera afectado en sus intereses patrimoniales por el incumplimiento del contrato de usufructo, ya que al no haber cancelación oportuna de sus honorarios, económicamente está perdiendo dinero; Que mantiene relaciones profesionales con los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C. y deja constancia que se conocen desde el inicio de sus actividades profesionales. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: H.J.T.J.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; Que le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; Que si sabe que éstos ciudadanos cumplieron con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Hospital Privado San Juan C.A. al momento de firmar el contrato; Que al momento de realizar el contrato de usufructo les fue ofrecido un consultorio médico para cada uno de los usufructuarios; Que hasta la presente fecha no les ha sido asignado o entregado el consultorio médico a los mencionados ciudadanos; Que sabe y le consta que en el Hospital Privado San Juan, ingresó recientemente un médico anestesiólogo, diferente a los mencionados ciudadanos, que se llama el doctor Moreno, que originalmente en el contrato los que iban a comenzar y permanecer allí son los que comenzaron al inicio, pero posteriormente han ingresado otros, no solamente en anestesia, sino también otorrinos han ingresado; Que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan realizó ofrecimiento de un paquete accionario que no excediere del 3%, pero no se ha cumplido; Que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, no ha convocado a una Asamblea General para la escogencia de la Junta Médica correspondiente; Que el Hospital Privado San Juan no ha notificado a sus usufructuarios del inicio y apertura de sus actividades económicas. Repreguntado: Que es usufructuario del Hospital Privado San Juan C.A.; Que considera que el Hospital Privado San Juan C.A. le ha incumplido en parte el contrato de usufructo, que a ella si le dieron el consultorio, que esa era una de las condiciones del usufructo, pero hay otras cosas que incumplió, en que se iba a llamar a todos los médicos para hacer una Junta Médica y eso no se hizo; Que sus asesores legales son quienes decidirán si ejercerá acciones legales por el incumplimiento del contrato de usufructo; Que no se considera lesionada en sus intereses profesionales y patrimoniales por el incumplimiento del contrato de usufructo; Que su relación con los demandantes es solamente profesional. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: A.A.R.C.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; Que sabe y le consta que éstos ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; Al preguntársele sobre si sabía y le constaba que los mencionados ciudadanos habían cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de firmar el contrato, contestó: Deben tenerlas, pero cada quien sabe si las cumplen, yo cumplo con las mías, debe ser, porque están trabajando allí si no definitivamente no trabajaran allí; Que sabe y le consta que al momento de realizar el contrato de usufructo, les fue ofrecido a cada uno de los usufructuarios un consultorio médico; Que sabe y le consta que hasta la presente fecha no se les ha asignado o entregado el consultorio médico a éstos ciudadanos; Que sabe y le consta que recientemente ingresaron al Hospital Privado San Juan, dos médicos anestesiólogos, diferentes a los demandantes; Que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, realizó el ofrecimiento de un paquete accionario que no excediere del 3% de las acciones; Que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan no ha convocado a una asamblea general para la escogencia de la junta médica correspondiente; Que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, no ha notificado a sus usufructuarios del inicio y apertura de sus actividades económicas. Repreguntado: Que es usufructuario del Hospital Privado San Juan; Que considera que el Hospital Privado San Juan le ha incumplido a él particularmente, el referido contrato de usufructo, porque primero, ellos ofrecieron un paquete accionario que nunca se dio hasta ahora; segundo, ellos ofrecieron la exclusividad de la especialidad médica; tercero, se ofrecía el reparto del dividendo que nunca se ha hablado de eso; cuarta, también ofrecían una junta médica que nunca se formó; quinto, la actualización de los pagos correspondientes, eso no se cumple y pagan cuando quieren, son así las que él recuerda, que él firmó un contrato de usufructo y nunca notariaron nada ni tienen documento; Que no tiene pensado ejercer acciones legales por el incumplimiento del contrato de usufructo por parte de la compañía; Que se considera lesionado en sus intereses profesionales y patrimoniales por el incumplimiento del contrato de usufructo por parte de la compañía; Que con respecto a él, la empresa no ha mantenido la exclusividad respecto a su especialidad médica. No se aprecia su deposición, por cuanto de la misma se evidencia que el testigo no conoce el contenido del contrato de usufructo de los demandantes, cuando declara que los mismos “deben tener obligaciones que ellos sabrán si las cumplen”. Por tanto, no se aprecia su testimonio.

Testigos: L.M.M.d.M., Geberth Tamayo, Á.E.O.R., G.T.M.R., J.I.M.C., ya identificados, se declaró desierto el acto, respecto a éstos ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovieron el mérito favorable de autos. No constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración, pues las argumentaciones allí plasmadas deben ser probadas en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

Promovieron el mérito favorable de los contratos de usufructo acompañados por los actores al libelo de la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor, por ser los instrumentos que prueban la relación contractual entre las partes y por manifestar la parte demandada no existir controversia alguna con respecto a su existencia.

Promovieron la manifestación espontánea, voluntaria y calificada de los actores, en cuanto a los siguientes hechos: 1. La profesión que ejercen los actores de médicos anestesiólogos; 2. Del conocimiento que tienen los actores del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Hospital Privado San Juan, C.A.” celebrada en fecha 15 de Agosto de 1.999, y que se encuentra señalada como acta Nº 7, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 25, Tomo 16-A del año 1.999; y 3. Del conocimiento que tienen los actores del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa “Hospital Privado San Juan, C.A.”, celebrada en fecha 20 de Enero de 2.000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 9-A del año 2.000. Se aprecian las declaraciones de los demandantes en éste sentido y que cursan en autos, por haber sido formuladas por ellos mismos.

Promovieron el mérito valor probatorio de las copias simples de las Actas de las Asambleas Generales Extraordinaria y Ordinaria, celebradas en fechas 15 de Agosto de 1.999 y 20 de Enero de 2.000, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo los Nros. 25, Tomo 16-A del año 1.999; y 38, Tomo 9-A del año 2.000, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido, por no haber sido impugnados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron el mérito y valor probatorio de los siguientes instrumentos, emitidos por el Hospital Privado San Juan C.A.:

Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 04 de Mayo de 1.999, correspondiente al mes de Abril de 1.999; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 04 de Junio de 1.999, correspondiente al mes de Mayo de 1.999; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 05 de Julio de 1.999, correspondiente al mes de Junio de 1.999; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 14 de Marzo de 2.000, correspondiente al mes de Febrero de 2.000; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 04 de Agosto de 2.000, correspondiente al mes de Julio de 2.000; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 04 de Octubre de 2.000, correspondiente al mes de Septiembre de 2.000; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 05 de Abril de 2.001, correspondiente al mes de Marzo de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 09 de Julio de 2.001, correspondiente al mes de Junio de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 08 de Marzo de 2.002, correspondiente al mes de Febrero de 2.002; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 08 de Abril de 2.002, correspondiente al mes de Marzo de 2.002; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 08 de Mayo de 2.002, correspondiente al mes de Abril de 2.002; Comprobante de pago Nº 000156, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 07 de Septiembre de 2.002, correspondiente al mes de Agosto de 2.002; Comprobante de pago Nº 000336, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 09 de Octubre de 2.002, correspondiente al mes de Septiembre de 2.002; Comprobante de pago Nº 000526, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 09 de Noviembre de 2.002, correspondiente al mes de Octubre de 2.002; Comprobante de pago Nº 001181, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 10 de Abril de 2.003, correspondiente al mes de Marzo de 2.003; Comprobante de pago Nº 001385, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 10 de Mayo de 2.003, correspondiente al mes de Abril de 2.003; Comprobante de pago Nº 001778, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 09 de Julio de 2.003, correspondiente al mes de Junio de 2.003; Comprobante de pago Nº 003039, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 15 de Diciembre de 2.003, correspondiente al mes de Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003002, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 14 de Diciembre de 2.003, correspondiente al mes de Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003187, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 10 de Enero de 2.004, correspondiente al mes de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003439, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 11 de Febrero de 2.004, correspondiente al mes de Enero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003538, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 13 de Febrero de 2.004, correspondiente al mes de Enero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003821, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 15 de Marzo de 2.004, correspondiente al mes de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 004009, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 03 de Abril de 2.004, correspondiente al mes de Marzo de 2.004; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 17 de Mayo de 2.004, correspondiente al mes de Abril de 2.004; Comprobante de pago Nº 004412, a favor del ciudadano S.L.C., de fecha 15 de Junio de 2.004, correspondiente al mes de Mayo de 2.004; Historia Médica de fecha 20 de Julio de 1.999; Historia Médica de fecha 05 de Agosto de 1.999; Historia Médica de fecha 08 de Agosto de 1.999; Historia Médica de fecha 04 de Septiembre de 1.999; Historia Médica de fecha 29 de Septiembre de 2.000; Historia Médica de fecha 25 de Octubre de 2.000; Historia Médica de fecha 25 de Octubre de 2.000; Historia Médica de fecha 17 de Noviembre de 2.000; Historia Médica de fecha 27 de Julio de 2.001; Historia Médica de fecha 27 de Julio de 2.001; Historia Médica de fecha 04 de Octubre de 2.001; Historia Médica de fecha 24 de Julio de 2.002; Historia Médica de fecha 25 de Julio de 2.002; Historia Médica de fecha 25 de Julio de 2.002; Historia Médica de fecha 1º de Septiembre de 2.002; Historia Médica de fecha 04 de Febrero de 2.003; Historia Médica signada de fecha 04 de Febrero de 2.003; Historia Médica de fecha 05 de Febrero de 2.003; Historia Médica de fecha 06 de Febrero de 2.003; Historia Médica de fecha 21 de Enero de 2.004; Historia Médica de fecha 27 de Marzo de 2.004; Historia Médica de fecha 04 de Abril de 2.004; Historia Médica de fecha 27 de Junio de 2.004. Se aprecian por no haber sido impugnados, ni tachados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 04 de Junio de 1.999, correspondiente al mes de Mayo de 1.999; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 10 de Diciembre de 1.999, correspondiente al mes de Noviembre de 1.999; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 17 de Mayo de 2.000, correspondiente al mes de Abril de 2.000; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 06 de Noviembre de 2.000, correspondiente al mes de Octubre de 2.000; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 05 de Septiembre de 2.001, correspondiente al mes de Agosto de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 06 de Noviembre de 2.001, correspondiente al mes de Octubre de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 08 de Enero de 2.002, correspondiente al mes de Diciembre de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 06 de Febrero de 2.002, correspondiente al mes de Enero de 2.002; Comprobante de pago Nº 000072, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 08 de Agosto de 2.002, correspondiente al mes de Julio de 2.002; Comprobante de pago Nº 000639, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 12 de Diciembre de 2.002, correspondiente al mes de Noviembre de 2.002; Comprobante de pago Nº 001174, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 10 de Abril de 2.003, correspondiente al mes de Marzo de 2.003; Comprobante de pago Nº 001345, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 10 de Mayo de 2.003, correspondiente al mes de Abril de 2.003; Comprobante de pago Nº 001776, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 09 de Julio de 2.003, correspondiente al mes de Junio de 2.003; Comprobante de pago Nº 002976, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 14 de Diciembre de 2.003, correspondiente al mes de Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003181, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 10 de Enero de 2.004, correspondiente al mes de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003406, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 10 de Febrero de 2.004, correspondiente al mes de Enero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003745, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 13 de Marzo de 2.004, correspondiente al mes de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 004053, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 03 de Abril de 2.004, correspondiente al mes de Marzo de 2.004; Comprobante de pago S/N, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 17 de Mayo de 2.004, correspondiente al mes de Abril de 2.004; Comprobante de pago Nº 004389, a favor del ciudadano Wilfred Edward´s Mitchel, de fecha 15 de Junio de 2.004, correspondiente al mes de Mayo de 2.004; Historia Médica de fecha 03 de Junio de 1.999; Historia Médica de fecha 02 de Febrero de 1.999; Historia Médica de fecha 11 de Octubre de 2.000; Historia Médica de fecha 07 de Noviembre de 2.000; Historia Médica de fecha 28 de Abril de 2.001; Historia Médica de fecha 09 de Agosto de 2.001; Historia Médica de fecha 1º de Marzo de 2.002; Historia Médica de fecha 11 de Julio de 2.002; Historia Médica de fecha 14 de Agosto de 2.002; Historia Médica de fecha 17 de Febrero de 2.003; Historia Médica de fecha 13 de Marzo de 2.003; Historia Médica de fecha 13 de Enero de 2.004; Historia Médica de fecha 10 de Mayo de 2.004; Historia Médica de fecha 11 de Junio de 2.004; Historia Médica de fecha 23 de Junio de 2.004. Se aprecian por no haber sido impugnados, ni tachados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 04 de Junio de 1.999, correspondiente al mes de Mayo de 1.999; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 05 de Julio de 1.999, correspondiente al mes de Junio de 1.999; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 10 de Diciembre de 1.999, correspondiente al mes de Noviembre de 1.999; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 05 de Enero de 2.000, correspondiente al mes de Diciembre de 1.999; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 12 de Junio de 2.000, correspondiente al mes de Mayo de 2.000; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 06 de Diciembre de 2.000, correspondiente al mes de Noviembre de 2.000; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 08 de Enero de 2.001, correspondiente al mes de Diciembre de 2.000; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 07 de Marzo de 2.001, correspondiente al mes de Febrero de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 06 de Junio de 2.001, correspondiente al mes de Mayo de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 06 de Octubre de 2.001, correspondiente al mes de Septiembre de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 18 de Diciembre de 2.001, correspondiente al mes de Noviembre de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 08 de Enero de 2.002, correspondiente al mes de Diciembre de 2.001; Comprobante de pago S/N, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 06 de Febrero de 2.002, correspondiente al mes de Enero de 2.002; Comprobante de pago Nº 000167, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 07 de Septiembre de 2.002, correspondiente al mes de Agosto de 2.002; Comprobante de pago Nº 000648, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 12 de Diciembre de 2.002, correspondiente al mes de Noviembre de 2.002; Comprobante de pago Nº 001233, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 10 de Abril de 2.003, correspondiente al mes de Marzo de 2.003; Comprobante de pago Nº 001835, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 10 de Julio de 2.003, correspondiente al mes de Junio de 2.003; Comprobante de pago Nº 003040, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 15 de Diciembre de 2.003, correspondiente al mes de Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003206, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 11 de Enero de 2.004, correspondiente al mes de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003423, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 10 de Febrero de 2.004, correspondiente al mes de Enero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003756, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 13 de Marzo de 2.004, correspondiente al mes de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003980, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 03 de Abril de 2.004, correspondiente al mes de Marzo de 2.004; Comprobante de pago Nº 004217, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 16 de Mayo de 2.004, correspondiente al mes de Abril de 2.004; Comprobante de pago Nº 004427, a favor de la ciudadana C.M.M.d.S., de fecha 15 de Junio de 2.004, correspondiente al mes de Mayo de 2.004; Historia Médica de fecha 04 de Junio de 1.999; Historia Médica de fecha 15 de Septiembre de 1.999; Historia Médica de fecha 05 de Octubre de 2.000; Historia Médica de fecha 1º de Noviembre de 2.000; Historia Médica de fecha 1º de Noviembre de 2.000; Historia Médica de fecha 12 de Julio de 2.001; Historia Médica de fecha 19 de Julio de 2.001; Historia Médica de fecha 20 de Julio de 2.001; Historia Médica de fecha 09 de Julio de 2.002; Historia Médica de fecha 26 de Julio de 2.002; Historia Médica de fecha 16 de Agosto de 2.002; Historia Médica de fecha 21 de Febrero de 2.004; Historia Médica de fecha 23 de Febrero de 2.004; Historia Médica de fecha 23 de Febrero de 2.004; Historia Médica de fecha 25 de Febrero de 2.004; Historia Médica de fecha 28 de Abril de 2.004. Se aprecian por no haber sido impugnados, ni tachados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial. En la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó éste Juzgado al inmueble que ocupa la Empresa Hospital Privado San Juan, C.A., ubicado en la Avenida Rondón con calle Mérida Nº 11-31 de Barinas, Estado Barinas, siendo acompañado por el co-apoderado de la parte demandada Abogado J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, siendo recibido el Tribunal y notificándole de su misión al ciudadano Egdimer J.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.901. Procediendo el Tribunal a dejar constancia sobre los siguientes particulares: Que no se encuentran todos los médicos: Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., dentro de las instalaciones del Hospital, ya que cumplen un esquema de guardia mensual y sólo se haya de guardia Wilfred Edward´s Mitchel, quien se encontraba en el área de pabellón del Hospital; Que en el piso 2 de la sede del Hospital Privado San Juan, C.A., se encuentra un consultorio signado con el Nº 16 y en el mismo una placa identificadora con los nombres de los anestesiólogos, Dr. S.V.; Dra. M.M.; Dr. E.M.; Dr. S.L.. En ése estado se dejó constancia del acto de presencia del co-apoderado de la parte demandante Abogado C.D.C.. Dando por terminado el acto. Se observa, que por cuanto éste órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en el inmueble que sirve de asiento a la Empresa Hospital Privado San Juan, C.A., dejando constancia en acta de los particulares solicitados por la parte demandada y en vista de haber sido realizadas tales actuaciones por un órgano jurisdiccional competente, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, el co-apoderado de la parte demandante Abogado C.D.C., interpuso escrito, en el cual solicitó fuere declarada desierta la prueba de inspección, por cuanto la parte promovente no se presentó a la hora fijada por el Tribunal, en la sede del mismo, para su posterior traslado, decidiendo el Tribunal por si mismo, constituirse en el lugar de la inspección. En fecha 08 de Octubre de 2.004, ratificó el escrito presentado el 28 de Septiembre de 2.004 y solicitó al Tribunal se pronunciare al respecto. El Tribunal, por auto de fecha 11 de Octubre de 2.004, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto para la realización de la inspección se siguieron las disposiciones contenidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales

Testimoniales de los ciudadanos J.A.V.S., E.D.M.N., M.d.V.P.Q., M.S.C.V., G.d.C.R., R.d.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.368.716; V-12.199.262; V-8.145.300; V-9.265.248; V-3.495.082; V-9.385.786, respectivamente, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Tribunal Primero del Municipio Barinas, de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:

Testigo: G.d.C.R.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; Que desde el año 1.999, cuando comenzó la clínica a funcionar los mencionados ciudadanos han prestado y prestan actualmente sus servicios como médicos anestesiólogos allí; Que dichos médicos anestesiólogos prestan sus servicios principalmente en el área de quirófano, estudios especiales como Litroticia, también cuando se requieren para sedaciones por resonancia u otros exámenes especiales que requieran su presencia; Que el horario de los mencionados doctores es prácticamente un horario interno, pero que las 24 horas están disponibles en cualquier eventualidad; Que le consta lo dicho porque es la verdad. Repreguntado: Que sabe y le consta que a los médicos mencionados se les asignó un consultorio en el piso 2, cubículo Nº 16, cuando comenzó la clínica, que se les asignó y en la puerta está una placa con los médicos mencionados, que desconoce la causa por la que no se ha cumplido con ése requisito; Que el Hospital Privado San Juan es su sitio de trabajo y su relación es solamente laboral; Que es gineco-obstetra en el Hospital Privado San Juan; Que sabe que los médicos mencionados y ella son usufructuarios, que tienen normas y reglamentos que cumplir; Que presta sus servicios para el Hospital Privado San Juan desde el 08 de Febrero de 1.999, que fue el año cuando inició la clínica; Que desde la fecha en que está prestando sus servicios hasta la presente, el Hospital Privado San Juan no ha comenzado a hacer el ofrecimiento de un paquete accionario que no exceda del 3% de las acciones. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: R.d.C.M.A.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; Que los ciudadanos mencionados, prestan sus servicios actualmente en la clínica; Que los mencionados ciudadanos prestan sus servicios allí, desde que el Hospital Privado se inició; Que hubo un tiempo que los mencionados ciudadanos prestaron sus servicios en el Hospital Privado San Juan, en el área de radiología y actualmente los prestan en el quirófano o pabellón; Que los mencionados ciudadanos tienen consultorios; Que el horario dentro del cual los referidos profesionales de la medicina, prestan sus servicios en el Hospital Privado San Juan, es de guardia de 24 horas a disponibilidad; Que le consta lo declarado porque son compañeros de trabajo desde que inició la clínica. Repreguntado: Que el cargo que ocupa en el Hospital Privado San Juan es el de Jefe de Radiología desde que se inició la clínica; Que posee lazos de parentesco con los actuales propietarios del Hospital Privado San Juan, porque es prima lejana de ellos. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados y aún cuando la testigo haya manifestado que existe parentesco de consaguinidad de su parte con respecto a los promoventes-demandados, no quedó probado y establecido con certeza el grado de consaguinidad que los une y visto que el Tribunal comisionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto que obligue a éste Juzgado a declarar la inhabilidad de la testigo, es por lo que considera ésta juzgadora procedente apreciar la declaración de la misma. Y así se declara.

Testigo: E.D.M.N.: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; Que los mencionados ciudadanos prestan actualmente sus servicios como médicos anestesiólogos en el Hospital Privado San Juan; Que sabe que los mencionados médicos trabajan por guardia, más no por horario; Que sabe que a los mencionados ciudadanos le asignaron consultorios médicos dentro de las instalaciones del Hospital Privado San Juan; Que el área de quirófano es el lugar o sitio de trabajo utilizado por los referidos profesionales de la medicina; Que para su conocimiento, en ningún momento se les ha prohibido la entrada a los mencionados doctores a las instalaciones del Hospital Privado San Juan; Que le consta lo dicho porque ella trabaja allí, más nada. Repreguntado: Que la relación que mantiene actualmente con el Hospital Privado San Juan, es la que siempre ha mantenido, sólo de trabajo; Que trabaja en el Hospital Privado San Juan desde el año 99, tres años en radiología y actualmente en el área de contabilidad, es decir dos años; Que el consultorio médico que fue asignado a los mencionados doctores, se encuentra en el piso dos, pero que el número no se lo sabe; Que es un consultorio para los tres médicos mencionados; Que sus jefes inmediatos son los doctores Méndez, O.M., J.M., la señora C.d.M. y el contador de la empresa; Que todas las personas nombradas en la respuesta anterior han sido sus jefes desde el año 99, menos el contador, que está desde hace dos años. No se aprecia su deposición, pues de las declaraciones de la testigo se evidencia que mantiene relación laboral de dependencia con respecto a los demandados en la presente causa, y siendo éstos la parte promovente, considera éste Tribunal que la declaración de la testigo no puede ser imparcial, por lo que se desecha. Y así se declara.

En fecha 03 de Agosto de 2.004, el co-apoderado de la parte demandante, Abogado C.R., introdujo escrito por ante el Tribunal, donde se opuso formalmente a la admisión de la prueba testimonial a los ciudadanos J.V., E.N., M.P., M.S. y R.d.C.M., manifestado a tales efectos, la relación de dependencia laboral de éstos ciudadanos con respecto a la parte promovente demandada y el parentesco de consaguinidad que existía entre los demandados y la última de los nombrados. A tales efectos, se pronuncia el Tribunal, admitiendo la tacha respecto de la ciudadana E.D.M.N., por comprobarse según sus dichos, la relación de dependencia laboral existente entre la testigo y los demandados, poniendo en duda el Tribunal la imparcialidad de su deposición. Y así se declara. De igual forma, la niega respecto a la ciudadana R.d.C.M., pues aún cuando la testigo haya manifestado en su declaración que existe parentesco de consaguinidad de su parte con respecto a los promoventes-demandados, no quedó probado y establecido con certeza el grado de consaguinidad que los une y visto que el Tribunal comisionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto que obligue a éste Juzgado a declarar la inhabilidad de la testigo, es por lo que considera ésta juzgadora procedente apreciar la declaración de la misma. Y así se declara.

Testigos: M.d.V.P.Q., M.S.C.V., J.A.V.S., ya identificados, se declaró desierto el acto respecto de éstos ciudadanos.

En la oportunidad de ley, ambas partes presentaron escritos de informes y no habiendo ninguna de las partes presentado sus observaciones a los de la contraria, el Tribunal dijo “Vistos” por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.004, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir éste Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1. la ejecución del contrato; 2. la resolución del contrato; y 3. daños y perjuicios, ésta última, por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por otra parte, por tratarse la acción aquí intentada, sobre un contrato de usufructo por escrito, se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala, al definirlo en el artículo 583 del Código Civil, así:

El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario

.

A tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 584 del Código Civil, el usufructo se constituye por ley o por la voluntad del hombre, siendo ésta última, la forma en que se constituyó en el presente caso, por tanto, asume la forma de contrato, y en tal sentido, dispone el artículo 1.133 del Código Civil venezolano:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.159 de nuestro Código Civil vigente:

Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Quedando entendida así, la relevancia que da el legislador patrio a la manifestación concordada de voluntad entre las partes, que da origen a un vínculo al que la ley otorga consecuencias jurídicas especiales.

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente le habían sido incumplidas las obligaciones derivadas del contrato de usufructo suscrito con la parte demandada, ello, en virtud que ésta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Por ello, no existiendo controversia respecto a los contratos de usufructo, suscritos por los demandantes y la Empresa Hospital Privado San Juan, C.A., y por constituir éstos la fuente de las obligaciones presuntamente incumplidas, ésta sentenciadora pasa a analizarlos, así:

De la lectura de la cláusula segunda (2º), de los contratos de usufructo signados por la empresa Hospital Privado San Juan C.A. y los médicos Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C., se evidencia la obligación que asume la Empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en su carácter de usufructuante, de dar en uso los servicios que prestaría el mismo como unidad médica, nombrando el uso de Consultorio Médico, con el pago por uso que corresponda y si así lo requiere la especialidad a la que se dedica conforme a su naturaleza; todo siempre opcional y referido a la materia de su especialidad profesional (subrayado del Tribunal). De igual manera, de la lectura de la cláusula octava (8º) se desprende que los consultorios médicos, no siempre serían asignados a un médico en particular, se transcribe: “…adicionalmente por el uso de consultorios médicos, compartido o no con otros médicos o profesionales de las ciencias de la salud, compartido o no con otros Usufructuarios…” (subrayado del Tribunal). De la lectura de las cláusulas mencionadas, queda claro, que no en todos los casos serían asignados consultorios particulares, a cada uno de los médicos usufructuarios que laboraran en el Hospital Privado San Juan, C.A., pero si se debían asignar consultorios fuesen compartidos o no.

En el mismo orden de ideas, de la lectura de la cláusula sexta (6º) del contrato de usufructo signado por la empresa Hospital Privado San Juan y la médico C.M.M.d.S., se observa que la referida empresa le otorga a dicha profesional de la medicina, el derecho de uso de un consultorio médico dentro de sus instalaciones, pudiendo ser éste compartido o no. Con lo que queda evidenciada la obligación que asumió la demandada de proveer a la doctora C.M., de un consultorio médico, siempre que ésta pudiera costearlo.

Debe concluir el Tribunal, que la usufructuante, si se comprometió en los contratos de usufructo a la asignación de consultorio médico a los médicos anestesiólogos, siempre, claro está, con el pago de un cánon por su uso, tal como se evidencia de las cláusulas segunda y sexta, mencionadas y máxime cuando en su contestación, la parte demandada admite que “al iniciar sus labores de prestación de Servicios Médicos el “Hospital Privado San Juan”, se acondicionaron locales para que sirvieran de consultorios particulares a los médicos anestesiólogos, los cuales en ningún momento fueron utilizados con éstos fines, por lo que, dada la necesidad y carencia de espacios, los mismos son utilizados actualmente para la prestación de otros servicios”. Del texto transcrito, consta la confesión por parte de la demandada de la creación, en sus inicios, de consultorios para los médicos anestesiólogos, sólo que posteriormente se utilizaron con otros fines, con lo que queda firme la aceptación que hace la demandada de tal obligación. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en la cláusula tercera (3º) de los referidos contratos de usufructo, signados por los doctores Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C., la entrada en vigencia del contrato tendría lugar una vez que la infraestructura civil, estructura mobiliaria y registros mercantiles correspondientes estuvieren completamente listos, de conformidad con la ley vigente, comprometiéndose en el mismo numeral a levantar acta, a los fines de dejar sentado el inicio de las actividades, asumiendo la obligación de remitir copia certificada de ésa acta, a los usufructuarios. Del estudio de la presente causa quedó constatado que la empresa Hospital Privado San Juan C.A., nunca ha procedido a dar cumplimiento con la obligación de participar por medio de copia certificada del acta levantada a tales efectos, el inicio de sus actividades, aún cuando a ello se obligó en los contratos de usufructo y así lo acordó en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Agosto de 1.999 (Acta Nº 07), que cursa en el expediente en copia simple, con lo que consta una vez más, el incumplimiento por parte de la demandada de una de las obligaciones asumidas en los contratos de usufructo. Y así se declara.

Ahora, si bien es cierto que la Empresa Hospital Privado San Juan C.A., no cumplió con su obligación de informar del inicio de sus actividades, también es cierto que el no cumplimiento de tal formalidad por parte de la demandada, no obstruía el derecho de los usufructuarios de comenzar a laborar dentro de las instalaciones del Hospital Privado San Juan C.A., derecho que fue ejercido por los demandantes desde el inicio de actividades de la referida empresa, tal y como se evidencia de las testimoniales evacuadas, de los recibos de pago a nombre de los demandantes, e historias médicas que cursan en la causa; con lo que queda claro, que los demandantes ejercieron sus derechos como usufructuarios en lo atinente al uso y disfrute de las instalaciones que conformaban y servicios que prestaba el Hospital Privado San Juan C.A., desde que éste comenzó sus actividades, por tanto, no les está dado a los demandantes solicitar indemnización por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, pues aún cuando no se les hubiere asignado consultorios médicos particulares, éstos profesionales de la medicina se beneficiaron económicamente del ejercicio del derecho de uso y disfrute de las instalaciones del referido centro hospitalario. Y así se declara.

En la cláusula cuarta (4º) del contrato signado por el Hospital Privado San Juan C.A., y los doctores Wilfred Edwar´s Mitchel y S.L.C., el primero, se obliga a la creación de una Junta Médica, conformada por los médicos usufructuarios y socios de la empresa. Dicha junta tendría la obligación de redactar y aprobar el reglamento interno, que regiría las relaciones entre usufructuarios y socios médicos, siendo el caso, que en fecha 20 de Enero de 2.000, se realizó reforma a la cláusula décimo séptima del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la referida empresa, en la cual la Asamblea General de Socios se reservó el derecho de creación de la Junta Médica cuando así lo estimare conveniente, que sus decisiones estarían vinculadas estrictamente con el reglamento interno por ella redactado y debían ser aprobadas por la Asamblea General de Socios, quien debía ser considerada como la autoridad suprema de la empresa. A éste respecto, se hace necesario pronunciarse, así: Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, la Asamblea General de Asocios de cualquier empresa, es el órgano decisor por excelencia y está ampliamente facultada para reformar los estatutos de la empresa, también es cierto que el artículo 1.160 del Código Civil, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.264, ejusdem:

Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

.

Se observa, de la lectura de los contratos de usufructo, tantas veces referidos, que la empresa se obligó para con los usufructuarios signatarios, a la creación de una Junta Médica, sin establecer condición alguna para su creación y dándole cabida en su seno, a “…todos los profesionales de las ciencias de la salud que tengan el carácter de Usufructuarios más los socios del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA” (subrayado del Tribunal), y si nos acogemos a lo indicado por el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, en el sentido que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, es menester afirmar que la demandada incumplió con su obligación de crear de la junta médica y violentó el contrato de usufructo al reducir el número de integrantes que conformarían aquella, delimitando además su competencia y ámbito de acción. Y así se declara.

De igual forma, consta en la cláusula quinta (5º) del contrato de usufructo, celebrado entre el Hospital Privado San Juan C.A. y la doctora C.M.M.d.S., el compromiso de la referida empresa en la creación de la aludida Junta Médica, otorgándole el derecho y el deber de elegir a sus representantes. Se observa a éste respecto, que no siendo tan amplia la redacción de dicho numeral, en comparación con la de los contratos signados por los doctores Mitchel y Lepinoux, el incumplimiento de la demandada para con la doctora C.M. en éste punto, se observa tan solo en lo atinente a la falta de creación de la Junta Médica correspondiente. Y así se declara.

Solicitan también los demandantes, proceda la demandada a realizar el formal ofrecimiento del paquete accionario a que se obligó, tal como consta en la cláusula décima tercera (13º) de los contratos signados por los doctores Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C., y cláusula octava (8º) del contrato firmado por la doctora C.M.M.d.S.. A éste respecto, alega la parte demandada que su obligación era exigible inmediatamente después de su existencia como persona jurídica y la falta de exigencia de su cumplimiento por parte de los demandantes, trajo como consecuencia los efectos previstos en la propia cláusula contractual. Debe dejar sentado el Tribunal, que la obligación del Hospital Privado San Juan C.A. de realizar el ofrecimiento de sus acciones a los usufructuarios, se debía verificar en el momento de su puesta en funcionamiento, tal como se colige de la lectura del inicio de la cláusula décima tercera de los contratos firmados entre la referida Empresa Mercantil y los doctores W.M. y S.L., ahora bien, afirma la parte demandada en su contestación, que su obligación a éste respecto, era exigible inmediatamente después de su existencia como persona jurídica, no en la actualidad.

Deja sentado el Tribunal al respecto, que son necesarias dos condiciones para que se entienda que ha vencido la oportunidad para los demandantes de exigir el cumplimiento de la oferta del paquete accionario de parte de la demandada, a saber: 1. Que el inicio de las actividades de la Empresa Mercantil Hospital Privado San Juan C.A., tenga fecha cierta; y 2. Que el ofrecimiento se haya efectivamente realizado por escrito a cada uno de los usufructuarios.

La fecha cierta de inicio de actividades por parte de la Empresa Hospital Privado San Juan C.A., se verificaría, no como lo alega la parte demandada, en el momento de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Agosto de 1.999, por ante el Registro Mercantil de Barinas, en virtud de la publicidad que la ley otorga a dichos actos; sino en éste caso, por el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de usufructo y en el acta referida, de participar a los usufructuarios el inicio de las actividades de la Empresa, a través, de copia certificada del acta levantada a tales fines. Y así se declara.

Por otra parte, se compromete el Hospital Privado San Juan C.A., en los contratos de usufructo, al ofrecimiento por escrito del referido paquete accionario, situación ésta, que no consta haberse realizado nunca, y sin la cual, en virtud de no otorgársele el plazo de quince (15) días para que los usufructuarios manifestaren su voluntad de aceptar o rechazar la oferta realizada, no puede considerarse válidamente que ha vencido el lapso para que los demandantes ejerzan eficazmente su derecho de exigir el ofrecimiento aludido, el cual puede ser inferior al tres por ciento (3%) pues ello solo le corresponde decidirlo a la Empresa, de conformidad con lo establecido en los contratos de usufructo. Y así se declara.

De todo lo expresado anteriormente, se evidencia una continua y flagrante violación de las cláusulas del contrato de usufructo, celebrado entre el Hospital Privado San Juan C.A., por una parte, y por la otra, los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., incumplimiento éste verificado siempre obrando contra los últimos, lo que hace obligante para éste Tribunal dictar sentencia contra el primero de los nombrados.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios, intentaran los Abogados C.R.A. y C.D.C., ya identificados, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, S.L.C. y C.M.M.d.S., igualmente identificados, contra la Empresa Mercantil Hospital Privado San Juan C.A.

Segundo

Se condena a la empresa Hospital Privado San Juan C.A., a pagar a los demandantes Wilfred Edward´s Mitchel, ya identificado, la cantidad de Siete Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.320.000,oo), más los intereses que se hayan devengado desde el día 07 de Febrero de 1.997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; a S.L.C., supra identificado, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 7.860.000,oo) más los intereses que se hayan devengado desde el día 05 de Abril de 1.997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; y a C.M.M.d.S., anteriormente identificada, la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 6.320.000,oo), más los intereses que se hayan devengado desde el día 26 de Marzo de 1.997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; por concepto de Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, montos éstos que se corresponden con aquellos por los cuales suscribieron cada uno de los demandantes los contratos de usufructo. El cálculo de los referidos intereses deberá ser realizado a través de experticia complementaria del presente fallo.

Tercero

Se ordena a la Empresa Hospital Privado San Juan C.A., provea lo conducente para que en un plazo perentorio de tres (03) meses contados a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia, proceda a convocar a los médicos usufructuarios de la misma, a los fines de crear la Junta Médica correspondiente, tal y como se obligó en los contratos de usufructo.

Cuarto

Se ordena al Hospital Privado San Juan C.A., proceda a realizar oferta a los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, S.L.C. y C.M.M.d.S., del paquete accionario que se obligó a ofrecer en los contratos de usufructo, quedando a su libre arbitrio el porcentaje que ofrecerá a los mismos. A tales efectos, deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin los cuales no se entenderá válidamente realizada la oferta: 1. Que se notifique a los demandantes del inicio de las actividades de la Empresa a través de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Agosto de 1.999; y 2. Que la oferta sea realizada por escrito, la cual se enviará por separado, a cada uno de los médicos usufructuarios demandantes.

Quinto

Se ordena a la empresa Hospital Privado San Juan C.A., ofrecer a los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, S.L.C. y C.M.M.d.S., el uso de un consultorio médico particular dentro de las instalaciones de ése centro de salud, previa la fijación de un cánon que por su uso, cancelen los referidos médicos a la Empresa y el cual, debe ser acorde con los cánones que por el uso de consultorios ubicados en el Hospital, cancelan otros médicos usufructuarios, con la salvedad que si los médicos mencionados manifestaren no poder o no querer cancelar el cánon pautado, se entenderá que desisten de su interés en que les sea asignado un consultorio.

Sexto

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Notifíquese a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña La Secretaria Accidental

M.T.R.

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