Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000398

PARTE ACTORA: W.A. y E.R.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE y SERVICIOS C.D. C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. S.R.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 8 de agosto de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó los ciudadanos W.A. y E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: V-8.469.452 y V-9.814.945, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS C.D. C.A.. Entre, TRANSPORTE y SERVICIOS C.D. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 3 de marzo del año 2010, bajo el Nº 21, Tomo 5-A; en lo adelante denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada en este acto por los ciudadanos a S.R. y J.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.704 y 108.279, carácter el suyo que se evidencia a los autos; y por la otra los demandante comparece W.A. y E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: V-8.469.452 y V-9.814.945; compareció el abogado en ejercicio en J.G.A. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé A.B.M.. Sentencia N° 442 de fecha 23 de Mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

CAPITULO I

DECLARACION DE LOS TRABAJADORES

PRIMERA

LOS RECLAMANTES, señalan que ingresaron a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia, de la entidad de trabajo TRANSPORTE y SERVICIOS C.D. C.A., desde el día 15-04-2010 y 19-12-2010 hasta el 18-10-2011 y 31-12-2011, en su orden; fecha esta última en la cual Los RECLAMANTES, alegan que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

SEGUNDA

LOS RECLAMANTES, alegan que durante la vigencia de la relación laboral, fue contratado para prestar sus servicios personales como CHOFER A o chóferes de Taladro, de LA ENTIDAD DE TRABAJO.

TERCERA

LOS RECLAMANTES, declara que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 79,12, y salario normal de Bs. 130,62, de y el salario integral de Bs. 183,34 correspondiente al cargo y funciones realizadas según la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011.

CUARTA

LOS RECLAMANTES alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no le canceló los montos correspondientes AL PREAVISO, la prestación de antigüedad y utilidad, conceptos o haberes laborales que fueron generados, y especificados en el libelo de demanda los cuales damos íntegramente por reproducidos en este acto, en ocasión al tiempo total de servicio prestado. En este sentido, declara LOS RECLAMANTES que LA ENTIDAD DE TRABAJO hasta la presente fecha no le ha pagado o cancelado todos los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde.

QUINTA

Por tanto, LOS RECLAMANTES declaran su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, la cantidad de Bs. 204.425,35, y Bs. 172.031,36; en su orden.

CAPITULO II

DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

SEXTA

LA ENTIDAD DE TRABAJO, admite la fecha de ingreso de los ex trabajadores.

SECCION II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

SEPTIMA

LA ENTIDAD DE TRABAJO niega que LOS RECLAMANTES hayan haya prestado sus servicios bajo el régimen de Convención colectiva Petrolera que alegan, el salario que aducen y el cargo desempeñado.

OCTAVA

LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS RECLAMANTES según el cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no hubo despido alguno, siendo la verdad verdadera que la relación de trabajo terminó por la culminación del contrato y no como erradamente alega LOS RECLAMANTES.

NOVENA

LA ENTIDAD DE TRABAJO niega que LOS RECLAMANTES hayan prestado sus servicios como CHOFERES A, el fundamento de esta negativa, tiene su sustento en el hecho de que LOS RECLAMANTES ingresaron sus servicios bajo el cargo de CHOFERES, tal como aparece reflejado en el contrato individual de trabajo firmado por éste al inicio de la relación laboral.

DECIMA

LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, que la relación laboral entre LOS RECLAMANTES y LA ENTIDAD DE TRABAJO haya estado regulada por la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, el fundamento de esta negativa, tiene su sustento en el hecho de que LOS RECLAMANTES al momento del inicio de su relación laboral, dieron su consentimiento y estaba enterado a cabalidad y a plenitud sobre el régimen que aplicaría para su entera relación laboral, el cual no era otro que la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA PRIMERA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la instauración de un litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si la fecha de egreso es el 21-de diciembre de 2011, y no como alegan LOS RECLAMANTES fue 18-10-2011 y 31-12-2011, en su orden; b) NO hubo un despido injustificado como alegan LOS RECLAMANTES o si la relación laboral terminó por la culminación del contrato como alega LA ENTIDAD DE TRABAJO y d) Si la relación laboral estuvo regulada por la Convención Colectiva Petrolera como alegan Los RECLAMANTES o si estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores como alega LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vinculo laboral que los une, pues es la real intención de ambas partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de LOS RECLAMANTES como trabajador de LA ENTIDAD DE TRABAJO, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

DECIMA SEGUNDA

Por tanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto y LOS RECLAMANTES reciben a su entera y cabal satisfacción la cantidad de W.A., la cantidad de Bs. 30.000,00 que son cancelados mediante cheque Nro. 00007352, del Banco Provincial cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO; E.R., la cantidad de Bs. 15.000,00 que son cancelados mediante cheque Nro. 00007364, del Banco Provincial cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo. Por tanto, LOS RECLAMANTES declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda los cuales damos íntegramente por reproducidos en este acto otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente LOS RECLAMANTES reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por terminación de la relación laboral todo ello según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; utiles escolares, ayuda de ciudad, examen de ingreso y egreso; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de tea o ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios señalada por LOS RECLAMANTES en el CAPITULO I cláusulas PRIMERA a la QUINTA de esta transacción.

DÉCIMA TERCERA

Por su parte, LOS RECLAMANTES declara en este acto que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivado de la prestación personal de servicios señalada por EL RECLAMANTE en el CAPITULO I cláusula PRIMERA a la QUINTA de esta transacción.

DÉCIMA CUARTA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DÉCIMA QUINTA

Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA SEXTA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DÉCIMA SEPTIMA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al Tribunal Laboral la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público.

DÉCIMA OCTAVA

Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

En este estado, el tribunal para decidir observa que el apoderado actor tiene facultades para recibir cantidades de dinero, a la vuelta del folio ONCE (11); y en tal sentido recibe un cheque por la cantidad de W.A., la cantidad de Bs. 30.000,00 que son cancelados mediante cheque Nro. 00007352, del Banco Provincial cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO; E.R., la cantidad de Bs. 15.000,00 que son cancelados mediante cheque Nro. 00007364, del Banco Provincial; siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 45.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y las copias solicitadas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:37 a.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

LOS RECLAMANTES,

Abg. M.S.M..

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. MARYEDITH A.H.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/MAHC/msm

BP12-L-2012-000398

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