Decisión nº DP11-L-2016-000204 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cinco de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000204

PARTE ACTORA: W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.667.567.

PARTE DEMANDADA: P.C. SECURITY SERVICE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.845.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, cinco (05) de Abril de 2016, siendo las 9:30 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.667.567, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 255.627, en su carácter de parte actora y actuando en su propio nombre y por la demandada comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.845, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia simple, constante de Dos (02) folios útiles, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos videndi. El Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, y se dan por notificados en la presente acta, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento; la ciudadana Jueza declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: Se establece que el DEMANDANTE labora para la empresa P.C SECURITY SERVICE C.A desde la fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE CLAVES, devengando como último salario mensual la cantidad de devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVRES (Bs. 2.973,00), por cuanto labora con salario mínimo en las horas comprendidas de Lunes a Viernes desde las 8:30 am hasta las 12m y de 2pm hasta las 5pm. Dicho salario fue devengado hasta su última fecha de reposo que de conformidad al artículo 72 literal a) de la LOTTT en virtud de que sufrió un accidente de trabajo el cual más adelante se especifica. SEGUNDO: El DEMANDANTE en el transcurso de la relación de trabajo, es decir en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2011, sufre un accidente en las afueras de la empresa en donde sufre una lesión al ser atropellado por un vehículo mientras conducía su propia moto, por lo cual decide introducir el presente procedimiento por ante los Tribunales laborales competentes en la materia, en donde manifiesta en su escrito libelar, lo siguiente: “estando dentro de mi jornada de trabajo, tomé mi moto y fui a realizar las diligencias de rutina, pero en el trayecto sufrí un accidente de tránsito con un vehículo de mayor envergadura que el mio el cual me provocó lesiones graves que hasta hoy he sufrido. Este día, salí de mi casa en mi moto, marca “león”, color rojo, tipo paseo, placas: ACL 424, a realizar el recorrido diario de supervisión por las diferentes claves asignadas, en las diferentes zonas como Intercomunal Turmero-Maracay, La Morita, Las Delicias, entre otras, luego de terminar con el recorrido, me traslade a la oficina administrativa de la empresa P & C. SECURITY SERVICE. C.A. ubicada en la AV. Ayacucho, cruce con Boyacá, edificio: 148, oficina: 4, Maracay estado Aragua, llegando aproximadamente a las 09:00am, entregue el reporte correspondiente a este día mi supervisor inmediato E.L. entregándome este un cheque para ser cobrado en el Banco Banesco del C.C Global, y luego de hacer entrega de un dinero correspondiente a un redoble a un oficial de seguridad, en la clave: HABITAT 25, en la Urb. A.B., en las delicias, trasladándome en la Urb. La Floresta, Calle Comercio c/c calle: Los Nísperos, buscando salida a las ballenas para trasladarme a la oficina nuevamente, fui impactado por un vehículo marca: Ford, modelo: expedition, cayendo de la moto sobre el pavimento observando que mi miembro inferior derecho a nivel del talón, colgaba atreves de una pequeña cantidad de piel, siendo trasladado por personal del 171 al Centro Médico Maracay, donde se diagnosticó: FRACTURA ABIERTA; GRADO IIB CONMINUTA DISTAL DE TIBIA Y PERONE DERECHO”. A decir de estas afirmaciones, explanadas y que corresponden a los supuestos “HECHOS”, por su parte LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta su total rechazo y desconocimiento en cuanto a la acción ilícita que pretende el DEMANDANTE acreditarle a ella, por cuanto la ocurrencia del accidente ha sido provocado principalmente por un tercero que no es parte de la relación laboral, lo cual constituye a la luz del derecho Civil venezolano como HECHO DE UN TERCERO lo que constituye un eximente de responsabilidad civil, laboral penal y administrativo, ya que de la investigación posterior al accidente podemos concluir que la causal principal de la ocurrencia han sido causado por: Dolo, negligencia o imprudencia en el accidente por parte de un tercero: Es evidente que LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni sus trabajadores o cualquier supervisor calificado en la seguridad de la empresa, pudo actuar de manera en que se pudiere demostrar la intención desmedida y absoluta en querer dañar a un trabajador en particular, pero por el contrario, el DEMANDANTE es el que maneja el transporte por el cual se traslada a su destino, no teniendo la empresa mayor injerencia en su medio de transporte ni las reparaciones que ésta pueda necesitar a los efectos que pueda sufrir tal accidente. Por el contrario, dicho Vehículo de mayor envergadura no está sometido a las normas, leyes o regulaciones de salud e higiene en el trabajo, con lo cual si es provocado principalmente por este “TERCERO” no es dable para la empresa prevenir tal accidente, con lo cual este hecho es eximente total del accidente acaecido.- TERCERO: El DEMANDANTE a los fines de calcular las indemnizaciones que le devienen del infortunio ocurrido, ya que insiste en que está calificado como un ACCIDENTE DE TRABAJO, este comprende que estaría destinado a ser indemnizado por alguna DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de conformidad con el artículo 130, numeral 5to de la LOPCYMAY, además insiste en que debe resultar la ENTIDAD DE TRABAJO sancionada a pagar el DAÑO MORAL derivado del hecho ilícito por lo cual manifiesta lo siguiente: “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE trayendo como consecuencia la indemnización según el baremo del artículo 130, numeral 5º, de la LOPCYMAT a saber: “El salario correspondiente a no menos de Un (1) año ni más de Cuatro (4) años contados por días continuos...” la cantidad de CIENTO UN MIL SETENTA BOLIVRES(Bs.101.070,00), por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada de la responsabilidad Subjetiva establecida en el artículo 130, numeral 5º de la LOPCYMAT. “...HECHO ILICITO, establecido en el artículo 1.185, 1193 y 1.196 del Código Civil demostrando la empresa desatención para con sus empleados, así como la falta de notificación de riesgos, la falta de entrega de los materiales de protección debidos e igualmente la falta de preparación e información técnica que requiere todo trabajador para llevar a cabo la labor para la cual fui contratado y por si fuera poco la falta de supervisión mínima de las labores de los trabajadores y la falta de constitución de los Comités de Higiene y seguridad, entre otras obligaciones, que en el caso de cumplirlas podría haberse evitado tan grave lesión y por ende seguir trabajando para la empresa, teniendo en cuenta que la capacidad laboral por la lesión disminuye evidentemente dentro del campo laboral, que en Venezuela es muy competitivo y escaso, es por lo de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia de la sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, es por lo que estimo el Daño Moral por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) ya que esta LESIÓN es menor del 25% para realizar las actividades cotidianas sin vulnerar la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. A decir de los alegatos del DEMANDANTE, manifiesta LA ENTIDAD DE TRABAJO que esta metodología no se ajusta, al cálculo medio el cual se encuentra establecido en la Ley y en p.J.V. que rige la materia. El DEMANDANTE se encarga de estimar “el límite superior” establecido para las indemnizaciones respectivas, lo cual trae como consecuencia que las cantidades que supuestamente le pudieren corresponder al trabajador, en el hecho negado que existiere una sentencia definitiva que desfavorezca a LA ENTIDAD DE TRABAJO, éstas sean onerosas, creando una demanda temeraria, de difícil cumplimiento para cualquier empresa, además de truncar cualquier posibilidad transaccional en la Audiencia de Mediación y en sus posteriores Prolongaciones, ya que además le crea falsas expectativas al trabajador al momento de la ejecución de la sentencia definitiva, por cuanto estamos con la plena certeza de que el “quantum” establecido en el petitorio total y final supera con creces cualquier tabulador y criterios jurisprudenciales vigentes. Así mismo, con respecto al daño moral, reiteramos que no cabe la procedencia del mismo, y por ende resulta inoficioso negar o extendernos en la cantidad que por demás resulta nuevamente fuera de los límites jurisprudenciales ya que es evidente que éste infortunio se derivó del HECHO DE UN TERCERO, como lo hemos explicado detalladamente en las cláusulas anteriores y que de facto negamos e insistimos en su procedencia. CUARTO: EL DEMANDANTE manifiesta que se le adeudan cantidades por DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEXACIÓN SALARIAL, INTERESES MORATORIOS, LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO y EXPERTICIA COMPLEMNTARIA DEL FALLO, lo cual niega la empresa enfáticamente ya que no son conceptos reclamables en virtud de la inexistencia de alguna responsabilidad legal sobre éste supuesto accidente de trabajo y más aún en las afueras de la empresa sin dar mayor explicaciones. Igualmente Reclama PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, y UTILIDADES, los cuales no negamos su procedencia, ya que se encuentra consagradas en la ley y que se deben pagar al termino de la relación de trabajo, pero desconocemos las cantidades allí reclamadas por no estar claras y no ser reales. QUINTO: En virtud de que ambas partes se encuentran alejadas en sus criterios, pero se encuentran interesados en resolver el presente procedimiento instaurado por ante este Tribunal de la manera más pacífica, amistosa y sin dilación alguna, es por lo que se ha convenido en celebrar por vía TRANSACCIONAL, para dar por terminado el presente juicio con motivo del “ACCIDENTE DE TRABAJO” que sin menoscabo de cualquier determinación si es de ámbito laboral o no lo es, acaeció sin lugar a dudas al DEMANDANTE y que le produjo la FRACTURA ABIERTA; GRADO IIB CONMINUTA DISTAL DE TIBIA Y PERONE DERECHO y en aras de subsanar este infortunio sufrido, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), suma esta que incluye todos y cada uno de los derechos que pueda corresponderle al DEMANDANTE y que reclama mediante el libelo respectivo y que de común acuerdo ha sido convenida por las partes, los cuales serán cancelados por EL PATRONO en éste mismo acto mediante de la siguiente manera: 1.) Un (01) Cheque a favor del Ciudadano AGUILERA WILFREDO, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) girado Contra el BANCO EXTERIOR, bajo el Nro. 65-16532180, de fecha cinco (05) de Abril del año 2016, y que se anexa en copia simple a este escrito, de manos del Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada, a la entera y cabal satisfacción del DEMANDANTE. 2.) El DEMANDANTE manifiesta haber recibido de manos del patrono en el mes de Diciembre del año 2015, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de Indemnización por el accidente de trabajo ocurrido y que en éste acto el DEMANDANTE acepta haber recibido y acepta de que dicho pago es parte de la presente acuerdo. SEXTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que al pagar la ENTIDAD DE TRABAJO, la totalidad de la suma antes descrita, quedan incluidos y satisfactoriamente cancelados todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO, que se demanda y que se encuentra especificado en el libelo mismo, de manera que incluye las consecuencias presentes y futuras derivadas de este petitorio y manifiesta, que no se reserva acción o derecho alguno en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, incluye en ésta, como pago de las indemnizaciones establecidas por la responsabilidad Objetiva del Patrono en cuanto al accidente sobrevenido en el Trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil Venezolano por un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con TREINTA CENTIMOS (Bs.2.358,30), por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, pago de las indemnizaciones por la responsabilidad Subjetiva de conformidad a la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE sobrevenida por el accidente de Trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es por la cantidad de CIENTO UN MIL SETENTA BOLIVRES(Bs.101.070,00), Al pago de la indemnización por Daños Morales, lucro cesante, daño emergente, daño mediato e inmediato, daño futuro, y cualquier otro concepto establecido en el Código Civil, LOPCYMAT, LOTTT y sus reglamentos, además de cualquier otro concepto dejado de percibir o que no se contenga en esta demanda, producido o como consecuencia o secuela del infortunio demandado, la cual estipulo por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo), al pago de las prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTE MIL TRES BOLIVARES con SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20.003,79), al pago por vacaciones adeudadas y vacaciones fraccionadas de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs.6.342, 40), al pago por Utilidades adeudadas y utilidades fraccionadas de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.5.227,00). SEPTIMO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, durante el período anterior o posterior del mismo apareciera cualquier otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada, incluyendo la indemnización por Daños Morales, lucro cesante, daño emergente, daño mediato e inmediato, daño futuro, y cualquier otro concepto establecido en el Código Civil, LOPCYMAT, LOTTT y sus reglamentos además de cualquier otro concepto dejado de percibir o que no se contenga en esta demanda producido o como consecuencia o secuela del infortunio demandado, se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho(s) o diferencia(s) que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO o alguna otra entidad que pudieran representar alguna unidad económica o por alguna sustitución de patrono y por cualquier motivo relacionado con los servicios que presta a EL PATRONO. Asimismo el DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde, ni nada queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos de cualquier otro beneficio, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en la presente demanda y en la TRANSACCIÓN, gastos por transporte, medicamentos, terapias, salarios caídos durante el proceso de recuperación y del propio accidente, bonos, Cesta Tickets, daño moral adicional, diferencia en el pago de responsabilidad objetiva o subjetiva, diferencias de salarios u otros conceptos, prestaciones sociales, intereses, fracción de vacaciones y utilidades o bien utilidades y vacaciones dejadas de percibir.. El DEMANDANTE manifiesta que con la aceptación del presente Acuerdo no se reserva derecho alguno de solicitar cumplimiento alguno sobre cualquier diferencia por cualquier concepto derivado o que se origine como consecuencia directa o indirecta de este accidente de trabajo los cuales se dan por satisfechos con la firma de la presente Transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados o cualquier otro, ha quedado satisfecho y nada tiene que reclamar el DEMANDANTE. OCTAVO: El DEMANDANTE declara su total conformidad con el presente ACUERDO y de las sumas pactadas, como pago de los conceptos especificados en este documento. El DEMANDANTE declara además que ni LA ENTIDAD DE TRABAJO ni EL PATRONO de manera personal, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su ACCIDENTE DE TRABAJO, asimismo reconoce, acepta y declara que solo la Totalidad de estos pagos constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal sentido, cualquier cantidad de menos o más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante el presente ACUERDO que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera ocurrido de haber tenido que optar por cualquier instancia Judicial y desea finiquitar este procedimiento por ante el tribunal competente, y es por lo que ha celebrado el presente ACUERDO, con la cual ratifica ante el funcionario respectivo la renuncia a cualquier acción PENAL, CIVIL, LABORAL, y ADMINISTRATIVA derivado de éste accidente de trabajo sirviendo este documento de suficiente finiquito extendido por él a favor de la ENTIDAD DE TRABAJO. NOVENO: Las partes reconocen y aceptan, el carácter de Cosa Juzgada que el presente ACUERDO tiene a todos los efectos con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier asunto relativo con los mismos a los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados. Igualmente se solicita la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo transaccional, así como el CIERRE y ARCHIVO del expediente.

Homologación del Juzgado:

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente al no haber más pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE,

_________________________Tfl______________________

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

_________________________Tfl______________________

LA SECRETARIA.

ABG. P.C..

Exp. DP11-L-2016-000204.

JCAZ/pc.-

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