Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2010-000610

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.124, domiciliado en la avenida 12, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-17, sector Caja de Agua, del municipio San F.d.e.Y..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.O.A., JOSE OJEDA Y E.O., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.554, 95.594 y 108.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZADQUIEL Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.852, domiciliada en la calle principal de el sector Las Mercedes, esquina de la Carpintería Madeca, segundo callejón, ultima casa sin numero, municipio San F.d.e.Y..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.G., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.839.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano W.A.D.D., ante identificado, debidamente asistido por el abogado G.O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.554, en contra de la ciudadana ZADOQUIEL Z.G.C., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” que hacen imposible la vida en común; alegando el demandante que el 2 de mayo de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZADOQUIEL Z.G.C., por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 12, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-17, sector Caja de Agua, municipio San F.d.e.Y., que durante esa unión procrearon una hija, actualmente de 02 años de edad; Que sus vidas se desarrollaban en completa armonía, es decir hasta el mes de noviembre del año 2009, cuando se interrumpe esa armonía, puesto que su esposa comenzó a desatenderse de las obligaciones con el hogar, empezó a irse a casa de su madre y la mayoría de las veces no regresaba a la casa , que le reclamó su actitud y esto ocasionó que no regresara mas a la casa, llevándose consigo a su hija e impidiéndole que tuviere acceso a ella privándole de todo contacto y obligaciones, lo que le obligó a recurrir por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de resolver los asuntos que guardaran relación con su hija, tales como régimen de visita, obligación de manutención. Que en fecha 19 de diciembre de 2009, abandonó voluntariamente, la casa donde tenían fijada la comunidad conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado a pesar de todos los esfuerzos e intentos que ha realizado consiguiendo que en todos sus encuentros le señale que no la busque más que ella lo que quiere es el divorcio, que no está dispuesta a regresar con él ni a la casa, ni a ninguna otra, pues su decisión es irreversible y que se olvide de su hija, pues que ni un tribunal lo decida ella permitirá que su hija comparta con él ningún tipo de afecto y hasta la presente fecha no ha dejado que la vea y que le preste la atención en cuanto a su alimentación y demás necesidades propias de su edad. Por todo lo antes señalado, es imposible continuar con sus vidas en común, y es por esa situación que es totalmente procedente la disolución del vínculo matrimonial por Divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 7 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se apertura cuaderno de medidas, se acordaron las medidas una vez concluida la fase de mediación.

Al folio 17 corre inserto poder apud acta que le fuera concedido la parte demandada, ciudadana ZADOQUIEL SARRIÁ GUEVARA CHIRINOS, al abogado O.G., Inpreabogado Nº 113.839,

Al folio 19 corre inserto poder apud acta que le fuera concedido la parte demandante, ciudadano W.A.D.D., a los abogados G.O.A., J.L. OJEDA ESCOBAR Y E.I.O.M., Inpreabogados Nros. 90.554,95.594 y 108.441 respectivamente.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se estableció que la parte demandada quedó notificada de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha 22/02/2011, debió el Tribunal fijar oportunidad para la celebración de la audiencia única de mediación, lo cual por error no se hizo en tal oportunidad; por lo que se acordó fijar para el día miércoles 30 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m., para la celebración de la única audiencia preliminar de la fase de Mediación. Se advirtió a los intervinientes que por tratarse la presente causa de un procedimiento de Divorcio Ordinario, será obligatoria la presencia personal de las partes. Igualmente se les hace saber, que de conformidad con lo previsto en el articulo 522 eiusdem, en caso de que la parte demandante no comparezca personalmente sin causa justificada a dicha audiencia se considera desistido el procedimiento; y en caso de no comparecer sin causa justificada el demandado, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano W.A.D.D., de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ZADOQUIEL Z.G.C.. La juez de conformidad con la ley y visto que no pudo excitar a las partes a la reconciliación, la parte demandante ratifico su libelo e insistió en la continuación del procedimiento. Sin embargo se llego a un acuerdo con relación a las instituciones familiares las cuales quedaron fijadas y se acordó abrir cuaderno de medidas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó para el día 11 de enero de 2012, a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como sus prolongaciones, no compareció la parte demandante pero si su apoderado judicial, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales de informe y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular abogada E.J.M. N, y se fijó para el día 11 de junio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber que no se oye la opinión de la niña por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano W.A.D.D., debidamente representado por el abogado G.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.554, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana ZADQUIEL Z.G.C., de los testigos materializados solo compareció la ciudadana M.A.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.972.536, de este domicilio; se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales de informe y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda. Se dejo constancia que no se oyó la opinión de la niña por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales de informes y la testimonial así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos W.A.D.D. y ZADQUIEL Z.G.C., signada con el Nro 52 del año 2008, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos W.A.D.D. y ZADQUIEL Z.G.C., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 22 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y los ciudadanos W.A.D.D. y ZADQUIEL Z.G.C., además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME: TERCERO: Copias Certificadas del expediente Nro UP11-V-2010-000061 por Régimen de Convivencia Familiar, que involucra a los ciudadanos W.A.D.D. y ZADQUIEL Z.G.C., cursante de los folios 63 al 125 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con la cual se demuestra que los cónyuges viven en domicilios separados y en conflicto con respecto a las instituciones familiares respecto a su hija. CUARTO: Copia de la hoja de Audiencia levantada en la sede de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, expediente Nro 22-F7-0039-10, cursante al folio 137 del presente asunto; documento no impugnado al cual se le concede valor probatorio, con el cual se prueba que por ante esa institución el demandante acudió a solicitar se le tramitara un régimen de convivencia familiar a favor de su hija.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - SIERRA DE N.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.972.536; domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, transversal 9, Nº 37, Independencia, estado Yaracuy, ocupación u oficio profesora jubilada, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.A.D.D. y ZADQUIEL Z.G.C.; Que sabe y le consta que son cónyuges; Que sabe y le consta que en el mes de diciembre del 2009 la ciudadana ZADQUIEL Z.G.C., abandono voluntariamente el domicilio conyugal porque ella vio, presenció cuando ella salio de la casa con sus pertenecías y con la niña y desde esa fecha mas nunca la vio en la cuadra; que lo recuerda mucho porque estaba muy cercana al 24 de diciembre y mi mama que vive al frente siempre acostumbra a darle regalos a los niños de esa casa, y la niña nunca regreso, que la demandante se llevó a su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por que ella presenció cuando ella se fue ese día, se llevo a la niña junto con su pertenecías y como ella es vecina le consta esto, así como recuerda que desde esa fecha mas nunca vio a la niña, como la veía todas las tardes con su mama, quien la sacaba a pasear por la cuadra; y que le consta todo lo dicho porque de hecho ella colaboró en el matrimonio de ellos, estuvo pendiente de esos niños y le consta que eso sucedió porque presenció cuando ella se fue y se llevo sus cosas, porque ella es vecina y presenció

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana SIERRA DE N.M.A., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio San F.d.e.Y., lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dentro de esa unión conyugal una niña.

Alega la parte demandante que sus vidas se desarrollaban en completa armonía, es decir hasta el mes de noviembre del año 2009, cuando se interrumpe esa armonía, puesto que su esposa comenzó a desatenderse de las obligaciones con el hogar, empezó a irse a casa de su madre y la mayoría de las veces no regresaba a la casa , que le reclamó su actitud y esto ocasionó que no regresara mas a la casa, llevándose consigo a su hija e impidiéndole que tuviere acceso a ella privándole de todo contacto y obligaciones, lo que le obligó a recurrir por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de resolver los asuntos que guardaran relación con su hija, tales como régimen de visita, obligación de manutención. Que en fecha 19 de diciembre de 2009, abandonó voluntariamente, la casa donde tenían fijada la comunidad conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado a pesar de todos los esfuerzos e intentos que ha realizado consiguiendo que en todos sus encuentros le señale que no la busque más que ella lo que quiere es el divorcio, que no está dispuesta a regresar con él ni a la casa, ni a ninguna otra, pues su decisión es irreversible y que se olvide de su hija, pues que ni un tribunal lo decida ella permitirá que su hija comparta con él ningún tipo de afecto y hasta la presente fecha no ha dejado que la vea y que le preste la atención en cuanto a su alimentación y demás necesidades propias de su edad. Por todo lo antes señalado, es imposible continuar con sus vidas en común, y es por esa situación que es totalmente procedente la disolución del vínculo matrimonial por Divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración de la testigo SIERRA DE N.M.A., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, para lo cual, toma en cuenta los acuerdos que ambos padres pactaron de mutuo consentimiento y que fueron homologados el 30-11-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según se evidencia de este asunto y del cuaderno de medida Nº UH06-X-2011-000025, los cuales a criterio de quien juzga no son contrarios a derecho ni de modo alguno afecta negativamente el interés superior de la niña de autos, por lo tanto quedan establecidas de la manera allí convenido y que se especificaran en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano W.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.124, domiciliado en la avenida 12, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-17, sector Caja de Agua, del municipio San F.d.e.Y., en contra de la ciudadana ZADQUIEL Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.852, domiciliada en la calle principal de el sector Las Mercedes, esquina de la Carpintería Madeca, segundo callejón, ultima casa sin número, municipio San F.d.e.Y.; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 2 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según acta Nº 52. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, esta juzgadora las establece tal como fue acordado por las partes y homologadas por el juez de mediación y sustanciación de la siguiente manera: TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de tres años de edad, con la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 1.000,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS 500,00) depositados en la cuenta abierta en la entidad Bancaria Bicentenario. QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija para el padre los días Martes, Miércoles y Jueves de cada semana desde las 4:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, y cada quince días, sábado y domingos de 4:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, los fines de semana el padre será acompañado por una prima de la madre para que el régimen de convivencia se cumpla, el presente régimen se cumplirá a partir del día sábado 03 de diciembre de 2011; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:30pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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