Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Doce (2012)

Años 201º y 152º

ASUNTO Nro. AH13-X-2010-0000021.-

Visto el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, por la ciudadana A.C.B.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.663.310, debidamente asistida por la ciudadana M.G.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso que por DIVORCIO sigue el ciudadano W.J.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.657.678 contra la referida ciudadana A.C.B.C., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión la parte demandada, afirma en su escrito de fecha 30 de enero de 2012 lo siguiente:

1) Que consta de la demanda de divorcio incoada por su cónyuge ciudadano W.J.A.H., en su contra, la relación de bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio conyugal.

2) Que el ciudadano demandante actuando como soltero, ha venido realizando actos de disposición lo bienes de la comunidad conyugal, sin consentimiento de la ciudadana demandada, en fraude del patrimonio conyugal, tal como consta de documentos de venta consignados en este expediente.

3) Que a los fines de impedir que el demandante dilapide de forma fraudulenta el vehiculo que esta relacionado con esta demanda de divorcio, y el cual físicamente se encuentra ubicado en la población de Rubio, Estado Tachira, solicita se decrete medida de secuestro, sobre el referido bien constituido por un vehiculo que tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux DC 2WD 2T, Año 2006, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XA33NV3669000296, Serial Motor 2TR6083893, Numero de Ejes 2, Tara 1645, Placas 66YVAU, todo ello con la finalidad de evitar que oculte, enajene o deteriore el referido bien.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 599 numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 191, ordinal 3ª del Código Civil, sobre uno de los vehículos relacionados con esta demanda el cual es el siguiente: Marca: Toyota, Modelo: Hilux DC 2WD 2T, Año 2006, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XA33NV3669000296, Serial Motor 2TR6083893, Numero de Ejes 2, Tara 1645, Placas 66YVAU.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

Consta en la pieza principal de esta causa copia simple del Certificado de Registro del Vehiculo en comento.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandada en el libelo de la demanda, sobre el siguiente vehículo:

Marca: Toyota, Modelo: Hilux DC 2WD 2T, Año 2006, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XA33NV3669000296, Serial Motor 2TR6083893, Numero de Ejes 2, Tara 1645, Placas 66YVAU.

A los fines de la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de los Municipios Junin, R.U. Y Cordova de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se le faculta para designar Perito y Depositario, los cuales deberán comparecer por ante ese Juzgado y prestar el debido juramento de Ley.

Que deberá respetar los derechos de terceros.

Asimismo se le faculta al referido Juzgado Ejecutor para que gire las instrucciones respectivas y oficie lo conducente al Director General de Transporte y T.T.d.M.d.I.d.E.T., a los fines de que se sirva practicar la detención del vehículo, para así materializar la medida de secuestro decretada.

Respecto al pedimento realizado por la parte demandada en esta causa relativo a que se designe correo especial a los ciudadanos M.G.P. Y/O O.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.591 y 32.714, respectivamente, a fin de que entreguen el despacho anexo a oficio que se ha de librar para la medida aquí decretada, este Juzgado acuerda de conformidad y los designa como correo especial. Líbrese Despacho y Oficios. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

L.R.H.G..- EL SECRETARIO,

J.A.M.J..-

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01.00 P.M

EL SECRETARIO,

LRHG/JAMJ /Carla.

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